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TSDJ BUG SL - 76-834-31-05-001-2019-00145-01-(19-11-2024)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SL - 76-834-31-05-001-2019-00145-01-(19-11-2024)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL

REFERENCIA: CONSULTA DE SENTENCIA.

DEMANDANTE: MARTHA LILIANA LOPEZ CARDONA.

DEMANDADO: MARIA AVELINA RUIZ DE BOLIVAR – SUCESORES PROCESALES.

RADICACIÓN: 76-834-31-05-001-2019-00145-01.

Guadalajara de Buga, (V), diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024)

Conforme lo establecido en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, procede la Sala Segunda de Decisión Laboral, bajo el amparo de la norma invocada, a revisar en forma escrita y previo traslado para alegaciones finales, el grado jurisdiccional de consulta frente a la Sentencia No.040 del catorce (14) de junio de dos mil veinti cuatro (2024), proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tuluá, Valle del Cauca, dentro del proceso ordinario laboral de la referencia.

Teniendo en cuenta que no quedan más actuaciones pendientes, se profiere la

SENTENCIA No. 141

Discutida y aprobada en Sala Virtual No. 39

1. Antecedentes y Actuación Procesal.

MARTHA LILIANA LOPEZ CARDONA por conducto de apoderado judicial, presentó demanda ordinaria laboral en contra de la señora MARIA AVELINA RUIZ DE BOLIVAR , solicitando se declare para todos los efectos legales que entre las partes existió un contrato de trabajo verbal a término

ordinaria laboral en contra de la señora MARIA AVELINA RUIZ DE BOLIVAR , solicitando se declare para todos los efectos legales que entre las partes existió un contrato de trabajo verbal a término indefinido entre el 15 de enero de 2016 y el 13 de octubre de 2018. Como consecuencia de lo anterior, solicita el pago de (i) salarios, (ii) cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicios y vacaciones. (iii) aportes al sistema de seguridad social en pe nsión; (iv) indemnización por no consignación de cesantías; (v) sanción moratoria por el no pago de salarios y prestaciones sociales a la terminación del contrato; y (vi) costas y agencias en derecho.

Como sustento de sus pretensiones, la demandante sostuvo que suscribió contrato verbal a término indefinido con la señora MARTHA LILIANA LOPEZ CARDONA, entre el 15 de enero de 2016 y el 13 de octubre de 2018, cuando fue despedida sin justa causa. Indicó que, durante la ejecución de la labor desempeñó el cargo de empleada del servicio doméstico, devengando como salario la suma de $200.000 mensuales. Refirió que, su jornada laboral era de lunes a sábado, de 9:00 a.m. a 1:00 p.m.-. Aseguró que, a lo largo de l a prestación de sus servicios, la demandada nunca le canceló sus acreencias laborales, ni le entregó la respectiva dotación de calzado y vestido de labor. Señaló que, posterior a su despido se dirigió ante la oficina del trabajo de la ciudad de Tuluá y convocó a audiencia de conciliación a la demandada, misma que se declaró fracasada ante la inasistencia de la demandada.

posterior a su despido se dirigió ante la oficina del trabajo de la ciudad de Tuluá y convocó a audiencia de conciliación a la demandada, misma que se declaró fracasada ante la inasistencia de la demandada.

La demanda fue admitida, mediante providencia del veintidós (22) de octubre de dos mil diecinueve (2019)1, en la que, además, se dispuso la notificación y el traslado a la accionada.

MARIA AVELINA RUIZ DE BOLIVAR, obrando por conducto de apoderado judicial, allegó el respectivo escrito de respuesta 2 a la demanda, pronunciándose frente a los hechos e informando ser cierto lo afirmado en el hecho 4.2, 5, 6, 9 ; parcialmente cierto lo expuesto en los hechos 1.2,1.3, y 3; refirió que no le consta el hecho 7 y finalmente, refirió que el hecho 1, 2, 4.1 y 8 no es cierto. Se opuso a todas las pretensiones de la demanda y propuso como excepciones de fondo la de MALA FE DE LA PARTE DEMANDANTE, COBRO DE LO NO DEBIDO, PAGO TOTAL DE LOS DERECHOS LABORALES y la de PRESCRIPCIÓN. Informó que realizó consignación bancaria a la cuenta del

1 Archivo digitalizado No. 007. Cuaderno 1ra Instancia. 2 Archivo digitalizado No. 013. Cuaderno 1ra Instancia.REFERENCIA: CONSULTA DE SENTENCIA.

RADICACIÓN: 76-834-31-05-001-2019-00145-01.

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Juzgado 001 Laboral del Circuito de Tuluá por valor de $927.500, con el propósito de que, en el

RADICACIÓN: 76-834-31-05-001-2019-00145-01.

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Juzgado 001 Laboral del Circuito de Tuluá por valor de $927.500, con el propósito de que, en el hipotetico caso de que considere procedente condenarla, tenga como canceladas las prestaciones sociales y como consecuencia de ello se acredite su buena fe.

Mediante Auto No. 189 del veinti cinco (25) de febrero de dos mil veinti dós (2022)3, s e tuvo por contestada la demanda. En el mismo acto, se programó fecha para celebrar la audiencia del artículo 77 del CPTSS.

Mediante escrito del 21 de noviembre de 2022, la apoderada judicial de la parte demandada, aportó al plenario copia del registro civil de defunción de su poderdante, señor a MARIA AVELINA RUIZ DE

BOLIVAR 4.

El a -quo, por Auto No. 1278 del 06 de diciembre de 2022 5, ordenó citar a la señora FANNY y FRANCISCO BOLIVAR RUIZ, en calidad de sucesores procesales, quienes contestaron la demanda. Seguidamente, mediante escrito del 19 de abril de 2023, las señoras MARIELA, MARIA ELENA , JAIME BOLIVAR RUIZ y LUZ STELLA BOLIVAR, presentaron poder en calidad de herederos de la demandada fallecida.

Mediante Auto No. 865 del 13 de junio de 2023, el a-quo requirió a los presuntos sucesores procesales para que aportaran los registros civiles de nacimiento que demostraran la calidad con la que concurrían

demandada fallecida.

Mediante Auto No. 865 del 13 de junio de 2023, el a-quo requirió a los presuntos sucesores procesales para que aportaran los registros civiles de nacimiento que demostraran la calidad con la que concurrían al proceso. Vencido el término concedido para el efecto, se profirió el Auto No. 1560 del 04 de octubre de 2023, en el que se ordenó negar la intervenc ión de los señores FANNY, JAIME FABIAN, FRANCISCO, MARIELA, MARIA ELENA BOLIVAR RUIZ y LUZ STELLA BOLIVAR DE REVORA , sin perjuicio de poder intervenir en el proceso posteriormente. En el mismo acto, se programó fecha para celebrar la audiencia del artículo 77 del CPTSS.

Llegado el día y hora señalada, 14 de junio de 202 4, instalada la audiencia previ sta, únicamente concurrió la apoderada judicial de los sucesores procesales de la demandada, a quien se le reconoció personería. Seguidamente, se agotó la diligencia en todas sus etapas – conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento, fijación del litigio y decreto de pruebas, - una vez finalizada -, ante la inasistencia de las partes y sus testigos, se declaró cerrado el debate probatorio, se escucharon las alegaciones finales de la apoderada judicial de los sucesores procesales , y, acto seguido, el Juez Primero Laboral del Circuito de Tuluá (V), impartió decisión de fondo mediante Sentencia No.040 del catorce (14) de junio de dos mil veinticuatro (2024)6, en la que dispuso:

R E S U E L V E:

Primero Laboral del Circuito de Tuluá (V), impartió decisión de fondo mediante Sentencia No.040 del catorce (14) de junio de dos mil veinticuatro (2024)6, en la que dispuso:

R E S U E L V E:

PRIMERO: DENEGAR todas las pretensiones de la demandada.

SEGUNDA: CONDENAR en costas, a la parte actora, se fijan agencias en derecho por valor de Cien Mil Pesos ( $ 100.000,00) .

TERCERO: Por haber sido desfavorable a la demandante, se concederá el grado jurisdiccional de consulta.

3. Alegatos finales.

Allegado el expediente a esta Corporación, se avocó la consulta mediante providencia del 01 de agosto de 20247 y se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegaciones finales, verificándose al plenario que ambas se abstuvieron de hacerlo.

4. CONSIDERACIONES 4.1. Problema jurídico a resolver.

3 Archivo digitalizado No. 015. Cuaderno 1ra Instancia 4 Archivo digitalizado No. 016. Cuaderno 1ra Instancia. 5 Archivo digitalizado No. 019. Cuaderno 1ra Instancia. 6 Archivo digitalizado No. 037. Cuaderno 1ra Instancia 7 Archivo digitalizado No. 003 Cuaderno 2da InstanciaREFERENCIA: CONSULTA DE SENTENCIA.

RADICACIÓN: 76-834-31-05-001-2019-00145-01.

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Atendiendo que el presente proceso llegó a esta Corporación para ser revisada la decisión adoptada en sede consulta a favor de la parte demandante, teniendo en cuenta la decisión absolutoria que se

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Atendiendo que el presente proceso llegó a esta Corporación para ser revisada la decisión adoptada en sede consulta a favor de la parte demandante, teniendo en cuenta la decisión absolutoria que se impartió en la Sentencia No.040 del catorce (14) de junio de dos mil veinticuatro (2024), procede la Sala a determinar sí, entre las partes existió un contrato de trabajo en el lapso informado en la demanda, esto es, entre el 15 de enero de 2016 y el 13 de octubre de 2018 y como consecuencia de ello, la demandante se hace merecedora al reconocimiento y pago de las acrecencias laborale s e indemnizaciones que reclama en la demanda.

4.2. Fundamentos Legales y Jurisprudenciales. - Del contrato de trabajo.

En el ordenamiento jurídico colombiano, la Constitución Política de 1991 establece que el trabajo es valor fundante del Estado Social de Derecho, el cual goza de especial protección constitucional y de modo particular en el ámbito de las relaciones que lo regulan se debe dar prelación a los princip ios consagrados en el artículo 53º Superior, destacando la corporación, para el caso, de modo relevante los orientados a verificar la situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho y la primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales.

Bajo ese contexto tenemos que el artículo 23 del CST subrogado por el artículo 1o. de la Ley 50 de 1990, establece que para que haya contrato de trabajo se requiere que concurra (a). La actividad personal del trabajador. (b). La continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador y (c). Un salario como retribución del servicio.

1990, establece que para que haya contrato de trabajo se requiere que concurra (a). La actividad personal del trabajador. (b). La continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador y (c). Un salario como retribución del servicio.

Señalando en su numeral segundo que, una vez reunidos esos tres elementos, se entiende que existe contrato de trabajo y no deja de serlo por razón del nombre que se le dé ni de otras condiciones o modalidades que se le agreguen.

Por su parte el Artículo 24, del mismo compendio normativo establece la PRESUNCIÓN de que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo, conforme lo cual, resulta viable entender que una vez acreditada a prestación personal del s ervicio, se presume la existencia de la subordinación laboral, por tanto, corresponde al empleador desvirtuarla demostrando que el trabajo se realizó de manera autónoma e independiente, bajo el principio de inversión de la carga de la prueba, es decir, acr editada la prestación personal del servicio, queda a cargo del empleador el deber de acreditar que lo que en la práctica se dio, no estuvo regido por las normas de trabajo.

Al respecto, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha enseñado que “Quien pretenda la declaratoria de un contrato de trabajo, debe acreditar, por lo menos la real y efectiva prestación personal del servicio para dar aplicación a la presunción con tenida en el artículo 24 del CST, en consecuencia, le corresponde al demandado desvirtuarla a través de elementos de convicción que demuestren que el servicio se ejecutó de manera independiente y autónoma” (CSJ SL672 de 2023, rad. 92471)

4.3. De la valoración probatoria.

servicio se ejecutó de manera independiente y autónoma” (CSJ SL672 de 2023, rad. 92471)

4.3. De la valoración probatoria.

En lo que tiene que ver con las obligaciones en materia de pruebas, consagra el artículo 61 del CPT que el Juez no estará sujeto a la tarifa legal y por lo tanto formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes. Sin embargo, cuando la ley exija determinada solemnidad ad substantiam actus, no se podrá admitir su prueba por otro medio. En todo caso, en la parte motiva de la sentencia el juez indicará los hechos y circunstancias que causaron su convencimiento.

En armonía con lo anterior, conviene señalar que, como aspectos a evaluar en este asunto, resulta pertinente citar que el artículo 164 del Código General del Proceso, aplicable por analogía, dispone:

“Toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso”.

Por su parte, en materia probatoria los artículos 167 del Cogido General del Proceso y el 1757 del Código Civil, aplicables por analogía al proceso laboral, por remisión expresa del artículo 145 del C.P.LREFERENCIA: CONSULTA DE SENTENCIA.

RADICACIÓN: 76-834-31-05-001-2019-00145-01.

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y S.S., establece a cargo de las partes, la carga de demostrar los hechos que se invocan, puesto que en materia probatoria, es principio universal, que quien afirma un hecho, está obligado a acreditarlo,

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y S.S., establece a cargo de las partes, la carga de demostrar los hechos que se invocan, puesto que en materia probatoria, es principio universal, que quien afirma un hecho, está obligado a acreditarlo, por cuanto la prueba es el medio para demostrar la v erdad de los hechos invocados ante las autoridades judiciales, pues constituye el fundamento de la decisión del sentenciador, y, por ende, si tal prueba no se produce no puede ser calificada.

4.4. De las pruebas aportadas.

Previamente se destaca que dentro del plenario obran las siguientes documentales, mismas que fueron objeto de estudio para emitir la sentencia objeto de recurso:

  • Constancia No.065 mediante la cual el inspector del trabajo y seguridad social de Tuluá declaró fracasada la audiencia de conciliación, ante la inasistencia de la señora MARIA AVELINA RUIZ DE BOLIVAR8. • Liquidación de prestaciones sociales realizada por la señora MARTHA LILIANA LOPEZ

CARDONA 9.

4.5. Caso concreto.

Revisados los presupuestos procesales, debe indicar esta Corporación que no existe reproche alguno, se cumplen a cabalidad aquellos y no se avizora causal alguna de nulidad que pueda invalidar lo actuado.

Así las cosas, establecidos los hechos en la forma planteada en la demanda, procede ahora la Sala a determinar si es dable concluir en el presente asunto que entre las partes existió un contrato de trabajo en el lapso referido, esto es, entre el 15 de enero de 2016 y el 13 de octubre de 2018 y como consecuencia de ello, la demandante se hace merecedora al reconocimiento y pago de las acrecencias

en el lapso referido, esto es, entre el 15 de enero de 2016 y el 13 de octubre de 2018 y como consecuencia de ello, la demandante se hace merecedora al reconocimiento y pago de las acrecencias laborales e indemnizaciones que reclama en la demanda.

No obstante, teniendo en cuenta que la señora MARIA AVELINA RUIZ DE BOLIVAR (Q.E.P.D), aseguró no haber suscrito ningún tipo de contrato con la señora LOPEZ CARDONA , resulta determinante en este asunto, verificar si la demandante logró acreditar la prestación personal del servicio y de ese modo, activar a su favor la presunción contenida en el artículo 24 CST, indicativa de presumir de que la actividad desempeñada, es la propia de un contrato trabajo.

En ese orden , se recuerda, para que exista relación de trabajo, necesario resulta que concurran los elementos esenciales de que da cuenta el Artículo 23 del C. S. del T., esto es , i) la actividad personal del trabajador ii) su subordinación o dependencia respecto del empleador y iii) un salario como retribución del servicio prestado, todo ello ajustado a los términos y condiciones contenidas en la norma en cita. Seguidamente, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha enseñado que “Quien pretenda la declaratoria de un contrato de trabajo, debe acreditar, por lo menos la prestación personal del servicio y los extremos temporales en los cuales afirma se desarrolló la labor, para dar aplicación a la presunción contenida en el artículo 24 del CST” (CSJ SL2148-2023, rad. 88106)

Bajo lo anterior se constata que la demandante comparece a este asunto a solicitar que se declare la

la presunción contenida en el artículo 24 del CST” (CSJ SL2148-2023, rad. 88106)

Bajo lo anterior se constata que la demandante comparece a este asunto a solicitar que se declare la existencia de un contrato de trabajo que, en su dicho, fue pactado de manera verbal a término indefinido y se ejecutó entre el 15 de enero de 2016 y el 13 de octubre de 2018 . El A-quo por su parte, emitió sentencia absolutoria, teniendo como sustento el incumplimiento de los deberes que en materia de pruebas le asisten a la demandante, quien, como se indicó, debía por lo menos demostrar la prestación de sus servicios a favor de la accionada; sin embargo, la parte en comento dejó el proceso en total abandono, soló aportó como documentales una constancia sin acuerdo conciliatorio suscrita por el Inspector de trabajo del municipio de Tuluá y una liquidación que contiene las sumas que pretende por concepto de prestaciones sociales e indemnizaciones; probanzas que, como concluyo el a -quo nada demuestran en lo que tiene que ver con la prestación personal de servicios, aspecto que le competía acreditar para que se diera aplicación a la mentada presunción del artículo 24 del CPTSS.

8 Archivo digitalizado No. 002. Pág N°003 Cuaderno 1ra Instancia. 9 Archivo digitalizado No. 002. Pág N°005 Cuaderno 1ra InstanciaREFERENCIA: CONSULTA DE SENTENCIA.

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Ahora, también resulta relevante señalar que la demandante exhibió dejadez, no compareció a la

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Ahora, también resulta relevante señalar que la demandante exhibió dejadez, no compareció a la audiencia del artículo 77 y 80 del CPTSS, por tanto, dejo el proceso, se itera, a su suerte, en total abandono y sin alguna prueba que permitiera colegir la existencia del contrato pretendido y al no operar en su favor la presunción referida previamente , no resulta procedente el reconocimiento de los emolumentos económicos que reclama.

Así, sin más consideraciones por innecesarias, encuentra esta colegiatura que no desatinó el juez de instancia al absolver a la señora MARIA AVELINA RUIZ DE BOLIVAR (Q.E.P.D) de las pretensiones de la demanda y que perseguían la declaratoria de un contrato de trabajo presuntamente ejecutado entre el 15 de enero de 2016 y el 13 de octubre de 2018 , con el consecuente pago de prestaciones sociales, vacaciones, salarios e indemnizaciones, el que como se anotó, no logró ser demostrado. Por tanto, la Sala CONFIRMARÁ en su integridad la decisión adoptada por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tuluá, que mediante Sentencia No.040 del catorce (14) de junio de dos mil veinticuatro (2024), absolvió a la parte demandada de todas las pretensiones formuladas por la señora MARTHA LILIANA LOPEZ CARDONA, dadas las razones expuestas.

5. Costas.

Sin costas por haberse conocido en grado jurisdiccional de consulta.

6. Decisión.

LILIANA LOPEZ CARDONA, dadas las razones expuestas.

5. Costas.

Sin costas por haberse conocido en grado jurisdiccional de consulta.

6. Decisión.

En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR en su integridad la Sentencia No.040 del catorce (14) de junio de dos mil veinticuatro (2024), proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tuluá, Valle del Cauca, dentro del proceso adelantado por MARTHA LILIANA LOPEZ CARDONA en contra de MARIA

AVELINA RUIZ DE BOLIVAR (Q.E.P.D).

SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia

TERCERO: NOTIFÍQUESE la presente decisión mediante fijación en edicto por el término de un (1) día Notifíquese y cúmplase

CÚMPLASE,

Las Magistradas,

Firma Electrónica

CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE

Ponente

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

(Con impedimento)

Firma Electrónica

MARÍA MATILDE TREJOS AGUILARFirmado Por:

Consuelo Piedrahita Alzate Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

Maria Matilde Trejos Aguilar Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

Maria Matilde Trejos Aguilar Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

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