TSDJ BUG SL - 76-834-31-05-001-2019-00146-01-(30-08-2021)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-834-31-05-001-2019-00146-01-(30-08-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL
REFERENCIA: Consulta de sentencia proferida en proceso ordinario de única instancia de ALBERTO ALFONSO DÍAZ CATAÑO contra la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES.
Radicación Única Nacional No. 76-834-31-05-001-2019-00146-01
INTRODUCCIÓN
A los treinta y un (31) días del mes de agosto del año dos mil veintiuno (2021), se conforma la Sala Cuarta de Decisión Laboral, con el objeto de resolver por escrito la consulta que se surte frente a la sentencia absolutoria dictada en única instancia por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tuluá, Valle del Cauca, dentro de la causa de la referencia; en observancia del artículo 15 del Decreto Legislativo 806 del 4 de junio de 2020.
SENTENCIA No. 111
Aprobada en acta No.033
ANTECEDENTES
El señor ALBERTO ALFONSO DÍAZ CATAÑO, pretendió de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, en adelante COLPENSIONES, el reconocimiento y pago del incremento pensional del 14%, a que dice tiene derecho por su compañera permanente LUCILA FERNÁNDEZ; desde el 6 de marzo de 2016 en adelante y hacia futuro, sumas que deberán indexarse -f. 17En respaldo a las pretensiones, adujo el peticionario que el otrora Instituto de los Seguros Sociales, hoy COLPENSIONES, le
en adelante y hacia futuro, sumas que deberán indexarse -f. 17En respaldo a las pretensiones, adujo el peticionario que el otrora Instituto de los Seguros Sociales, hoy COLPENSIONES, le reconoció pensión por vejez, mediante Resolución GNR007745Radicación Única Nacional No. 76-834-31-05-001-2019-00146-01
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del 29 de junio de 2000, en aplicación del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, prestación económica que se causó a partir del 22 de febrero de 2000; que hace vida marital con la señora LUCILA FERNÁNDEZ, desde hace 58 años, y durante la convivencia procrearon 8 hijos, de los cuales uno esta fallecido; que nunca se han separado y, que aquella en calidad de compañera permanente ha dependido económicamente del actor. Finalmente indicó que solicitó a la Administradora de Pensiones el reconocimiento de los incrementos por persona a cargo, petición que le fue negada -fs. 15 y 1 ED 01-.
Admitida la demanda el 23 de octubre de 2019 (fs. 25 y 26); se dio traslado de esta a COLPENSIONES (f. 24), y antes de adelantarse la audiencia establecida en el artículo 72 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, la procesada allegó certificación 346042019 del 4 de diciembre de 2019, en la que no se propone formula conciliatoria, e indicó que los incrementos pensionales por persona a cargo fueron derogados mediante SU140-2019.
certificación 346042019 del 4 de diciembre de 2019, en la que no se propone formula conciliatoria, e indicó que los incrementos pensionales por persona a cargo fueron derogados mediante SU140-2019.
En fecha y hora programada, a través de apoderada judicial COLPENSIONES contestó la demanda, se opuso a las pretensiones esbozadas por el actor y formuló como excepciones de mérito las de inexistencia de la obligación, innominada, buena fe, y prescripción.
Dentro de la misma audiencia, el a quo profirió la sentencia No. 051 del 26 de octubre de 2020, en la que se absolvió a la demandada de las pretensiones de incoadas por el actor y se abstuvo de condenar en costas. Para llegar a tal conclusión, adujo el Juez que el actor reunió los requisitos exigidos por el Acuerdo 049 de 1990, para ser beneficiario del régimen de transición, pero el citado incremento se encuentra prescrito, puesRadicación Única Nacional No. 76-834-31-05-001-2019-00146-01
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aunque la pensión de vejez fue reconocida en el año 2000, solo se presentó reclamación administrativa en el año 2019, operando el fenómeno del paso del tiempo, es decir, ya estaba prescrito el derecho por superar el término de 3 años, pues en el caso en concreto pasaron más de 19 años.
Dado que la decisión de única instancia resultó adversa a los intereses del pensionado, se envió el expediente al Tribunal, para su revisión a través del grado jurisdiccional de consulta establecido en el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de
Dado que la decisión de única instancia resultó adversa a los intereses del pensionado, se envió el expediente al Tribunal, para su revisión a través del grado jurisdiccional de consulta establecido en el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 14 de la Ley 1149 de 2007.
Ejecutoriado el auto que admitió el grado jurisdiccional de consulta, se corrió traslado a las partes para que esgrimieran alegatos; conforme a lo dispuesto en el artículo 15 del Decreto Legislativo 806 del 4 de junio de 2020; siendo así como los interesados en el asunto no presentaron alegaciones en esta sede judicial como consta en el informe de secretaria que antecede.
No advirtiéndose actuación que comporte nulidad de la actuación, se aplica la Sala a desatar el grado jurisdiccional de consulta, en conformidad con las siguientes
CONSIDERACIONES
En este asunto se precisa que la decisión consultada ha de ser confirmada en esta sede, dado que los incrementos anhelados se encuentran afectados por el fenómeno de la prescripción.
En efecto, como lo ha explicado en extenso la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en varios de sus pronunciamientos, tales como en las sentencias del 27 de julio de 2005 (expediente 21517) y del 5 de diciembre de 2007Radicación Única Nacional No. 76-834-31-05-001-2019-00146-01
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(expedientes 29751, 29531, 29741); si bien los pretendidos incrementos mantienen su vigencia, los mismos no han sido
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(expedientes 29751, 29531, 29741); si bien los pretendidos incrementos mantienen su vigencia, los mismos no han sido incluidos de manera expresa en el régimen de prestaciones que contiene el actual sistema pensional, por lo que a ellos se accede solo cuando se alcanza la pensión invalidez o vejez en virtud a los postulados de los Acuerdos del otrora ISS, que contemplaban el pretendido incremento, entre ellos, el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990.
Pues bien, el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990 reglamenta los incrementos de las pensiones de vejez, señalando que las pensiones mensuales se incrementarían en un 14% sobre la pensión mínima legal, por cónyuge o compañero o compañera del beneficiario que dependa económicamente de éste, y no disfrute de una pensión, pero es el artículo siguiente, el que establece la naturaleza de los incrementos pensionales, los cuales “no forman parte integrante de la pensión de invalidez o de vejez (…) y el derecho a ellos subsiste mientras perduren las causas que le dieron origen.”
Cotejada la documental adosada al plenario, se tiene que en Resolución 007745 del 29 de junio de 2000, el otrora ISS reconoció el derecho de pensión por vejez al actor, a partir del 22 de febrero de 2000, conforme a los postulados del Acuerdo 049 de 1990, vía de transición pensional consagrada en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 (f. 7); y se demostró que la señora LUCILA
de febrero de 2000, conforme a los postulados del Acuerdo 049 de 1990, vía de transición pensional consagrada en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 (f. 7); y se demostró que la señora LUCILA FERNÁNDEZ fue la compañera permanente del actor, con lo que la parte actora reunió los requisitos exigidos por la ley para acceder a los deprecados incrementos por persona a cargo.
Sin embargo, al contestar el libelo inicial, la entidad convocada a juicio propuso la excepción de prescripción, de conformidad con lo establecido en los artículos 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y 488 del Código Sustantivo del Trabajo;Radicación Única Nacional No. 76-834-31-05-001-2019-00146-01
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normas que establecen que las acciones para el reclamo de los derechos sociales prescriben en 3 años desde su exigibilidad. Adicional a ello, en reciente providencia contenida en sentencia SL942-2019, Radicación No. 65842, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia reiteró la posición que sobre el tema adujo en sentencias SL del 12 diciembre de 2007, Radicación No. 27923 y SL No. 04919 del 18 de septiembre de 2012; en el sentido que “el artículo 22 del Acuerdo 049 de 1990 prevé que los incrementos por persona a cargo “no forman parte integrante de la pensión de invalidez o de vejez que reconoce el Instituto de Seguros Sociales”, es lógico que no pueden participar de los atributos y ventajas que el legislador ha señalado para
integrante de la pensión de invalidez o de vejez que reconoce el Instituto de Seguros Sociales”, es lógico que no pueden participar de los atributos y ventajas que el legislador ha señalado para éstas, entre ellas el de la imprescriptibilidad del estado jurídico del pensionado y que se justifican justamente por el carácter fundamental y vital de la prestación, reafirmado por la Constitución de 1991, y además por el hecho de ser de tracto sucesivo, por regla general, y de carácter vitalicio”, es decir que para la Corte Suprema de Justicia, la acción para el reconocimiento del derecho a los mentados incrementos, es prescriptible.
Específicamente; en lo que atañe al cómputo de la prescripción de los expresados incrementos, en providencia SL942-2019, la Corte Suprema de Justicia enseña que los incrementos se hacen exigibles desde el momento en que se produce el reconocimiento de la pensión de invalidez o de vejez, según fuere el caso; fecha a partir de la cual empieza a correr el término de prescripción; por manera que la Sala acoge la tesis de la Corte Suprema, en el entendido que si bien el derecho al incremento pensional se encuentra vigente después de la expedición de la Ley 100 de 1993 y en aplicación del Acuerdo 049 de 1990, la acción para solicitar el derecho es prescriptible, dándose así el cambio de criterio sobre el tema, pues la posición anterior de esta CorporaciónRadicación Única Nacional No. 76-834-31-05-001-2019-00146-01
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radicaba en que el derecho a los incrementos no era prescriptible,
sobre el tema, pues la posición anterior de esta CorporaciónRadicación Única Nacional No. 76-834-31-05-001-2019-00146-01
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radicaba en que el derecho a los incrementos no era prescriptible, como si lo eran las mesadas causadas por tal concepto.
Así, el 6 de marzo de 2019 el accionante radicó ante la enjuiciada reclamación administrativa para el reconocimiento de los incrementos pensionales (fs. 21 y 23); es decir, accionó pasado el término que le confiere la ley desde la exigibilidad del derecho -3 añospara elevar la petición y suspender el término prescriptivo, en los términos consagrados en el artículo 6º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; por manera que en el presente asunto operó la multicitada prescripción.
Así las cosas, se ratificará la decisión consultada, sin lugar a condena en costas, en razón al grado jurisdiccional de consulta.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Valle del Cauca; administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia No. 051 emitida el 26 de octubre de 2020, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tuluá, Valle del Cauca, dentro del asunto del rótulo.
SEGUNDO: SIN COSTAS en sede de consulta.
QUINTO: NOTIFÍQUESE esta sentencia por edicto, conforme numeral 3º) literal d) del artículo 41 del Código Procesal del
SEGUNDO: SIN COSTAS en sede de consulta.
QUINTO: NOTIFÍQUESE esta sentencia por edicto, conforme numeral 3º) literal d) del artículo 41 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, mientras esté en vigencia el Decreto Legislativo No. 806 del 4 de junio de 2020.Radicación Única Nacional No. 76-834-31-05-001-2019-00146-01
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MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR
Ponente
CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR
CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE
Firmado Por:
Maria Matilde Trejos Aguilar Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
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