TSDJ BUG SL - 76-834-31-05-001-2019-00158-01-(03-08-2021)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-834-31-05-001-2019-00158-01-(03-08-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL
PROCESO: ORDINARIO LABORAL
GRUPO: CONSULTA DE SENTENCIA
DEMANDANTE: POMPILIO CENON LOBON ARBOLEDA
DEMANDADO: COLPENSIONES RADICACIÓN: 76-834-31-05-001-2019-00158-01
Guadalajara de Buga, Valle, tres (3) de agosto de dos mil veintiuno (2021).
En la fecha indicada, atendiendo lo dispuesto en el artículo 15 del Decreto 806 del 4 de junio de 2020, la Sala Segunda de Decisión Laboral, procede a dictar en forma escrita la sentencia por medio de la cual se resuelve el recurso de apelación, interpuesto por la pare actora, en contra de la Sentencia No.042 del 31 de agosto de 2020 , proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tuluá, Valle, dentro del proceso ordinario laboral de la referencia.
Auto de sustanciación No. 399
Se le rec onoce pers onería para actuar en representación de C olpensiones a la firma Mejía y Asociados Abogados Especializados SAS, representada por la abogada María Juliana Mejía Giraldo, portadora de la tarjeta profesional número 258.258, teniendo como sustento la escritura pública No 3372 del 2 de septiembre de 2 019, que se anexa al expediente; igualmente se acepta la sustitución de poder que la sociedad en mención, por intermedio de su representante, le realiza a la doctora Jenny Paola Ocampo Márquez,
expediente; igualmente se acepta la sustitución de poder que la sociedad en mención, por intermedio de su representante, le realiza a la doctora Jenny Paola Ocampo Márquez, portadora de la tarjeta profesional número 305.543, expedida por el C.S.J. Lo anterior de conformidad con lo señalado en los artículos 73 y siguientes del CGP que se aplica por remisión analógica en materia laboral (art. 145 CPTSS).
Esta decisión se notifica en estados.
En vista que no quedan trámites pendientes por evacuar, se profiere la
Sentencia No. 130 Discutida y aprobada según Acta No. 27
1. ANTECEDENTES Y ACTUACION PROCESAL
Pretende el señor Pompilio Cenon Lobón Arboleda, que se reconozca y pague, por parte de C olpensiones, el incremento p ensional por tener a cargo a su cónyuge ADALGIZA PRIMERO quien de pende econ ómicamente de él; que el re conocimiento se reali ce a partir del 25 de noviembre de 1995; solicita igualmente que se condene a lo que ultra y extra petita resulte probado y a cancelar las costas procesales (fls.20 y ss, expediente digital).
Sostiene para así pedir, en hechos que resume la Sala, que convive bajo el mismo techo, en unión marital con la citada señora dese noviembre de 1989, que en el año 2006 contrajeron matrimonio civil, que de esa unión nacieron dos hijas ma yores de edad en laRADICACIÓN: 76-834-31-05-001-2019-00158-01
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actualidad; que la señora Primera depende en un todo de él, porque no tr abaja ni recibe
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actualidad; que la señora Primera depende en un todo de él, porque no tr abaja ni recibe pensión alguna; que mediante Resolución 004465 de 1996, el ISS hoy C olpensiones le reconoció la pensión de vejez , a partir del 25 de noviembre de 1995 y con sustento en el Acuerdo 049 de 1 990, por ser beneficiario del régimen de trans ición; que el 30 de mayo de 2019 solicitó ante la accionada el reconocimiento y pago del i ncremento reclamado en esta acción, con respuesta negativa, adiada el 31 de mayo de ese mismo año.
La demanda fue admitida , luego de su subsanación, mediante providencia del 25 de noviembre del año 2019, fl. 29, dándole el trámite de un proceso ordinario de primera instancia, fl. 29.
Notificada COLPENSIONES (y a las demás entidades que por ley deben ser enterad as de la existencia del proceso), se pronu nció por intermedio de apoderada judicial, dando respuesta a los hechos, oponiéndose a las pretensiones y proponien do como excepciones las de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACION, CARENCIA DEL DERECHO Y COBRO DE LO NO DEBIDO, INNOMINADA O GENERIC , BUENA FE Y PRESCRIPCION (fls. 36 y ss).
Surtido en legal forma el trámite procesal de primera instancia, mediante Se ntencia No. 042 de 31 de agosto de 2020 , (minuto 42.50 de la audiencia r espectiva, expediente digital) el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tuluá (V), declaró que aunque en principio el demand ante tuvo derecho a l os increm entos reclamados, derecho q ue se
digital) el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tuluá (V), declaró que aunque en principio el demand ante tuvo derecho a l os increm entos reclamados, derecho q ue se mantiene según l a jurisprudenc ia laboral, se impone declarar probada la excepción de PRESCRIPCION propuesta por la demandada, por cuanto dejó transcurrir más de tres años después del reconocimiento de la pensión, sin reclamar y por tanto, al tenor de la interpretación realizada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, se extinguió el derecho a reclamar los incrementos ; se abstuvo de condenar en costas al demandante. Dispuso finalmente , que se s urtiera el grado jurisdiccional de consulta a favor de la entidad accionada, en caso de no ser apelada la decisión.
2. RECURSO DE APELACIÓN (minuto 54:14)
El apoderado del demanda nte interpuso recurso de apelación, indica que existe una sentencia del Consejo de Estado (310 de 2017) que señala qu e las personas que se pensionaron con el acuerdo 049 de 1990 continúan con el derecho a reclamar el incremento pensional sobre la pensión mínima, consagrado en el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990 . Desafortunadamente, agrega, la Corte Constitucional con la posición que citó en los alegato s de conclusi ón, se pegó una patraseada y en posición que el Despacho acoge, declaró que los incrementos pensionales desaparecieron en vigencia de la Ley 100. Insiste en el derecho de l actor de acceder al pag o de los inc rementos reclamados y en aplicación del princi pio de inescindibilidad, que conforme a l as dos
la Ley 100. Insiste en el derecho de l actor de acceder al pag o de los inc rementos reclamados y en aplicación del princi pio de inescindibilidad, que conforme a l as dos sentencias recientes del año 2017, los mentados incrementos no prescriben.
3. ALEGACIONES FINALES
Dentro del término de traslado concedido a las p artes para l as alegaciones finales, conforme lo establece el citado Decreto 806, ambas presentaron escritos.
El vocero judicial del demandante, in siste en el derecho de su procurado a los incrementos pensionales que reclaman y que durante más de 25 años, fueron reconocidos por l a justicia; r eitera el principio de in escindibilidad e indica que al haberse pensionado el actor con una norma, no puede dividirse la misma como lo dispuso la Corte Constitucional en la sentencia SU 140 de 2019.RADICACIÓN: 76-834-31-05-001-2019-00158-01
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Cita la senten cia del Consej o de E stado, del año 2017, radicación 2008-00127 que sostiene la vigencia de los deprecados incrementos y la SU 310 del mismo año, relacionada con el principio de favorabilidad en la interpretación . R eclama en consecuencia que se acceda a las pretensiones de la demanda.
Colpensiones allegó escrito manifestando que la normatividad aplicable al caso es la Ley 100 de 1993, que no contempla incrementos pensionales; que el artículo 22 del Decreto 758 de 199 0 de manera expresa señalaba que los incr ementos pensionales en razón de cónyuge o compañera permanente no hacían parte de la pensión, no siendo posible
100 de 1993, que no contempla incrementos pensionales; que el artículo 22 del Decreto 758 de 199 0 de manera expresa señalaba que los incr ementos pensionales en razón de cónyuge o compañera permanente no hacían parte de la pensión, no siendo posible acceder a las pretensiones incoadas; que los incrementos solicitados se encontraban consagrados en el artículo 21 de la citada norma, sin que dicho articulado sea aplicable al presente asunto por no estar vigente al momento de adquisición de su derecho pensional, pues cumplió los requisitos para acceder a la pensión con posterioridad al 1º de abril de 1994, cuando los incrementos pensionales consa grados en la citada norma desaparecieron de la vida jurídica, por haber sido derogado por disposiciones del artículo 289 de la Ley 100 de 1993. Cita jurisprudencia de la Corte Constitucional y de la Cor te Suprema de Justicia, como sus tento de la solicitud encaminada a que se confirme la sentencia revisada.
4. CONSIDERACIONES
4.1. PROBLEMA JURIDICO A RESOLVER
El interrogante que debe ser resuelto en este asunto, radica en determinar, si en realidad el actor tiene derecho a los incrementos que reclama por tener a cargo a su cónyuge.
4.1. FUNDAMENTOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES DE LOS INCREMENTOS
PENSIONALES POR PERSONAS A CARGO:
Los incrementos pensionales en mención, se encuentran previstos en el Art. 21 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado mediante Decreto 758 de ese m ismo año, en los siguientes términos:
“Las pensiones mensuales de invalidez y vejez se incrementarán así:
Acuerdo 049 de 1990, aprobado mediante Decreto 758 de ese m ismo año, en los siguientes términos:
“Las pensiones mensuales de invalidez y vejez se incrementarán así:
a) En un siete por ciento (7%) sobre la pensión mínima legal, por cada uno de los hijos o hijas menores de 16 años o de dieciocho (18) años si son est udiantes o por cada uno de los hijos inválidos no pensionados de cualquier edad, siempre que dependan económicamente del beneficiario y, b) En un catorce por ciento (14%) sobre la pensión mínima legal, po r el cónyuge o compañero o compañera del beneficiario que dependa económicamente de éste y no disfrute de una pensión
Los incrementos mensuales de las pensiones de invalidez y de vejez por estos conceptos, no podrán exceder del cuarenta y dos por ciento ( 42%) de la pensión mínima legal.”
Sobre el tema en controversia, cabe resaltar que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia STL5259 -2014 de fecha 23 de abril de 2014, M.P. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO, Rad. 36036, reiteró el criterio según el cual los incrementos pensionales establecidos en el Art.21 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, conservaron su vigencia a favor de aquellos afiliados a quienes se le aplique en su reconocimiento pensiona l, por derecho propio, o por transición el citado Acuerdo 049 de 1990.RADICACIÓN: 76-834-31-05-001-2019-00158-01
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quienes se le aplique en su reconocimiento pensiona l, por derecho propio, o por transición el citado Acuerdo 049 de 1990.RADICACIÓN: 76-834-31-05-001-2019-00158-01
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Es decir, para poder ser beneficiario en principio, de los incrementos pensionales, es requisito ser pensionado por vejez o por invalidez, con sustento en el Acuerdo 049 de 1990 que co nsagra tal derecho, bien directamente, esto es, porque se consolidó el derecho bajo su vigencia o, porque se adquirió el mismo con amparo en el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
Conforme la norma líneas atrás t ranscrita se colige, que quien reclama el incremento pensional por hijos menores de 16 años, sólo debe acreditar el parentesco; entre los 16 y los 18 o inválidos, el vínculo y la condición de dependientes por razón de los estudios o de la situación de discapacidad y; por el cónyuge o compañero o compañera permanente, se debe ac reditar la convivencia, que dicha persona depende económicamente del solicitante y que no disfruta de pensión alguna.
Y es que así no lo consagre la norma, resulta evidente que quien pretende beneficiarse del incremento pensional por personas a cargo, por cónyuge o compañera (o) debe demostrar que dichas personas efectivamente dependen económicamente de él, incluso en el caso de la cónyuge, pues tal situación no puede ser objeto de pr esunción ni de confesión, toda vez que se trata de un hecho susceptible de ser modificado en el tiempo.
También la Alta Corporación, s e refi rió al tema de la prescri pción de l derecho al
confesión, toda vez que se trata de un hecho susceptible de ser modificado en el tiempo.
También la Alta Corporación, s e refi rió al tema de la prescri pción de l derecho al incremento pensional , i ndicando en sentencia SL 942 de 20 de marzo de 2019, M.P. Rigoberto Echeverri Bueno, lo siguiente:
“Al respecto, es tima la Sala que no se equivocó el Tribunal al considerar que los incrementos por personas a cargo, previstos en los artículos 21 y 22 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por Decreto 758 del mismo año, son susceptibles de prescribir si no se recl aman dentro de los 3 años de que trata el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, como lo explicó esta Corporación, en sentencia CSJ SL, 12 dic. 2007, rad. 27923, cuando dijo:
…sin embargo, su decisión final de considerar pr escritos los incrementos por personas a cargo es acertado, pues si precisamente el artículo 22 del Acuerdo 049 de 1990 prevé que los incrementos por p ersona a cargo “no forman parte integrante de la pensión de invalidez o de vejez que reconoce el Instituto de Seguros Sociales” es lógico que no pueden participar de los atributos y ventajas que el legislador ha señalado para éstas, entre ellas el de la im prescriptibilidad del estado jurídico del pensionado y que se justifican justamente por el carácter fundam ental y vita l de la prestación, reafirmado por la Constitución de 1991, y además por el hecho de ser de tracto sucesivo, por regla general, y de carácter vitalicio.
No puede negarse que los incrementos nacen del reconocimiento de la pensión de
prestación, reafirmado por la Constitución de 1991, y además por el hecho de ser de tracto sucesivo, por regla general, y de carácter vitalicio.
No puede negarse que los incrementos nacen del reconocimiento de la pensión de vejez, pero ello no quiere decir que formen parte integrante de la prestación, ni mucho menos del estado jurídico del pensionado, no sólo por la expresa disposi ción normativa, como ya se apuntó, sino porque se trata de una prerrogativa cuyo surgimiento no es automát ico frente a dicho estado, pues está condicionado al cumplimiento de unos requisitos, que pueden presentarse o no.
La alusión normativa atinente a qu e el derecho a los incrementos “subsiste mientras perduren las causas que le dieron origen”, antes que fav orecer la imprescriptibilidad, obran en su contra por cuanto implícitamente parte de la hipótesis de que se trata de un derecho que no es vitalicio en tanto su persistencia requiere que se sigan dando las causas que le dieron origen, de modo que aunque, pa rezca redund ante, la desaparición de estas provoca su extinción.RADICACIÓN: 76-834-31-05-001-2019-00158-01
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De ahí que a juicio de esta Sala bien puede aplicarse para efectos de estos incrementos la tesis de que los mismos prescriben si no se reclaman dentro de los 3 años siguientes a su exigibili dad, debiendo entenderse que son exigibles desde el momento en que se produjo el reconocimiento de la pensión de vejez o de invalidez.”
Frente a la causación del derecho a ver incrementada la prestación por persona a cargo, cuando la situación que genera dicho beneficio sucede en fecha posterior a aquella en
desde el momento en que se produjo el reconocimiento de la pensión de vejez o de invalidez.”
Frente a la causación del derecho a ver incrementada la prestación por persona a cargo, cuando la situación que genera dicho beneficio sucede en fecha posterior a aquella en que se reconoció la pensión, señaló la Sala de C asación Laboral en sentencia SL2711 del 17 de julio de 2019, radicación 70201 y ponencia del doctor Rigoberto Echeverri
Bueno:
“Corolario de lo dicho, debe entend erse que para aquellos pensionados cuyas condiciones sobrevienen con posterior idad a la concesión del derecho pensional, el plazo prescriptivo de la acción tendiente a la obtención de los incrementos debe comenzar a contarse una vez se reúne la totalidad d e esas exigencias legales y no simplemente con el status de pensionado, pues, se itera, es a partir del cumplimiento esas exigencias que la obligación se torna exigible.”
Como bien indica la apoderada de Colpensiones, tambi én la Corte Constitu cional se pronunció recientement e sobre el tema de las prescripción de los incrementos pensionales y su vigencia, luego del advenimi ento de la Ley 100 de 1993 y en la sentencia SU 140 del año 2019, concluyó:
“De lo expuesto en esta providencia se concluye que, salvo que se trate de derechos adquiridos antes de la expedición de la Ley 100 de 1993, el derecho a los incrementos pensionales que previó el artículo 21 del Decreto 758 de 1990 desapareció del ordenamiento jurídico por virtud de su derogatoria orgánica; todo ello, sin perjuicio de que de todos modos tales incrementos resultarían incompatibles con el artículo 48 de
pensionales que previó el artículo 21 del Decreto 758 de 1990 desapareció del ordenamiento jurídico por virtud de su derogatoria orgánica; todo ello, sin perjuicio de que de todos modos tales incrementos resultarían incompatibles con el artículo 48 de la Carta Política luego de que éste fuera reformado por el Acto legislativo 01 de 2015.
Por ende, la discusión relativa a la prescriptibilidad de la acción tendiente a la obtención de dichos incrementos resulta inane pues la prescripción extintiva sólo puede operar cuando existe un derecho susceptible de prescribir.
Así las cosas, salvo en cuanto toca con el único caso en que un accionante se hizo al derecho al incremento pensional del 14% de que trata el artículo 21 del Decreto 758 por haber adquirido su derecho de pensión antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, así como salvo de los procesos en donde la acción de tutela presentada no cumplió con el requisito de inmediatez –en donde por tal defecto las sentencias revisadas se declararán improcedentesla Corte revocará las sentencias en donde se hayan amparado los derechos de los accionantes a obtener cualquiera de los incrementos pensionales que señaló el artículo 21 del Decreto 758 de 1990 y, en su lugar, negará el amparo por no ser la prescripción una institución aplicable a un derecho que ya había dejado de existir.”:
Esta Sala de Decisión, acogiendo la norma y el criterio jurisprudencial del máximo órgano de cierre en la jurisdicción ordinaria laboral previamente citado, manten drá la posición de la vigencia de los incrementos pensionales, siempre y cuando se cumplan los cuatro presupuestos que se desprenden de aquellos, para beneficiarse de los mismos.
de cierre en la jurisdicción ordinaria laboral previamente citado, manten drá la posición de la vigencia de los incrementos pensionales, siempre y cuando se cumplan los cuatro presupuestos que se desprenden de aquellos, para beneficiarse de los mismos.
Se aclara en este punto , el máximo órgano de cierre en materi a laboral es la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por tanto, la jurisprudencia que expideRADICACIÓN: 76-834-31-05-001-2019-00158-01
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esa Corporación constituye precedente vertical y doc trina probable, salvo que se cuente con fuertes a rgumentos para inobservarla, lo que no ocurre en este ca so, pues se itera, desde hace un buen tiem po se ha acogido la posición de la Cort e Suprema, que incluso resulta ser más favorable que la de su homologa constitucional.
Retornando a los presupuestos e stablecidos para beneficiar se de los incr ementos pensionales, estos son:
1. Ser pensionado por vejez o por invalidez
2. Que el sustento normativo de la de la pensión sea el Acuerdo 049 de 1990,
3. Que la persona por la que se solicita el incremento sea su hijo menor de 16 años, menor de 18 si es estudiante, o invalido depend iente económicamente del pensionado; en caso de que se reclamen por cónyuge o compañero (a), que éste no devengue pensión y dependa también del pensionado.
4. Reclamar su exigibilidad dentro de los tres años siguientes al reconocimiento del derecho y del cum plimiento de los presupuestos, so pena de declararse prescritos.
En lo que tiene que v er con la prueba, cabe destacar que toda decisión judicial debe
4. Reclamar su exigibilidad dentro de los tres años siguientes al reconocimiento del derecho y del cum plimiento de los presupuestos, so pena de declararse prescritos.
En lo que tiene que v er con la prueba, cabe destacar que toda decisión judicial debe fundarse en las regular y oportunamente allegadas al proceso, (art.164 ibídem) y e n lo que respecta a la valoración probatoria en materia laboral , el artículo 61 del Código Procesal Laboral es tablece que hay libre formación del convencimiento, lo que implica que el Juez al valorar la prueba, puede acudir a los criterios propios de la sana crítica y las máximas de la experiencia, fijándole a las pruebas el alcance que estime pertinente, salvo claro está, en aquellos casos en los cuales se exija prueba solemne, pudiéndose únicamente acreditar el hecho respectivo con el medio que fije la Ley.
4.2. CASO CONCRETO
La Sala parte advirtiendo que en el informativo se encuentra plenamente acreditada la calidad de pensionad o del señor POMPILIO CENON LOBON , pues as í lo acredita el documento que obra a folio 10 del expediente digi tal, por medio del cual el entonces Instituto de S eguros Sociales le reconoció pensión de vejez a partir del 25 de noviembre de 1995, co n sustento en el Acuerdo 049 de 1990, como beneficia rio del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 (Resolución No. 004465 de 1996).
En el caso que nos ocupa , es evidente que el actor se le reconoció el derecho pensional por vejez, al hallarse reunidos los requisitos contempl ados para tal fin en el Acuerdo 049
1996).
En el caso que nos ocupa , es evidente que el actor se le reconoció el derecho pensional por vejez, al hallarse reunidos los requisitos contempl ados para tal fin en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el decreto 758 de 1990 y, en consecuencia, por tanto, se observan satisfechos l os dos primeros presupuestos para obtener el reconocimiento de los incrementos reclamados.
Ahora en lo que tiene que ver con la a creditación del tercer requisito, la de claración relacionada con la convivencia de la señora ADALGIZA PRIMERO con el demandante POMPILIO CENON LOBON y la dependencia económica de la citada señora respecto de los ingresos de l actor, fue confirm ada, con el testimonio de l a joven ANGELE ENITH LOBÓN PRIMERO , hija de la pareja, quien en forma coherente, hilada y sin q ue se observe en ella, ánimo de mentir, certificó la relación marital vigente a la fecha entre sus padres y la referida dependencia económica.
Finalmente, en cuanto al cuarto y último presupuesto, considera la Sala, que en realidad, tal como lo determin ó el a qu o, habiéndose recono cido la pensión de vejez a l demandante, desde el año 1995, cuando ya , según sus dichos, lle vaba años deRADICACIÓN: 76-834-31-05-001-2019-00158-01
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convivencia con la señora Adalgiza Primero, prescribió el derecho a obtenerlos, siguiendo lo establecido la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia laboral 942 de 2019, en es as condiciones, al haber el actor agotado la
lo establecido la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia laboral 942 de 2019, en es as condiciones, al haber el actor agotado la reclamación administrativa el 30 de mayo de 2019 , esto es por fuera del término que le confiere la ley, dichos incrementos expiraron de c onformidad con lo establecido en los artículos 151 del C.P. del T. y de la S. S, y 488 del C.S. del T., norma que establece q ue las acciones para el reclamo de los derechos sociales prescriben en tres -3años desde su exigibilidad.
Y se dice lo anterior, por cuanto desde hace un tiempo ya, esta Sala ha venido acogiendo la posición del máximo órgano de cierre en materia labora l, tal como se indicó en los fundamentos legales y jurisprudenciales . S egún esa posición reiterada de la Sala de Casación Laboral, los incrementos pensionales aunque no desaparecieron de la vida jurídica con el advenimiento de la Ley 100 de 1993, son susce ptibles de p rescribir si no se reclaman dentro de los tres años siguientes al reconocimiento de la pensión (SL942/2019) o, a aquel en que se cumplen la totalidad de existencias para su reconocimiento (SL2711/2019).
Sin que en este asunto pueda reclamarse el derecho al amparo de la posición mantenida por la ju risdicción contenciosa administrativa por do s razones, la primera, porque no es ella el máximo órgano de cierre de la juris dicción ordinaria laboral y; la segunda, porque la sentencia citada por el apoderado del actor, es anterior a la que sirve de sustento para resolver este asunto, proveniente de la Sala de Casación Laboral.
ella el máximo órgano de cierre de la juris dicción ordinaria laboral y; la segunda, porque la sentencia citada por el apoderado del actor, es anterior a la que sirve de sustento para resolver este asunto, proveniente de la Sala de Casación Laboral.
En cuanto al principio de in escindibilidad, considera esta Coleg iatura que no se desconoce con la aplicación de la jur isprudencia mentada , por cuanto es preciso recordar, que la pensión de vejez en puridad de verdad deb ería haberse reconocido con sustento en la Ley 100 (el demandante cumplió la eda d mínima para pensionarse el 25 de noviembre de 1995) , sólo que, por favorabilidad , atendiendo el querer del legislador que ante el cambio de legislación, quiso resguardar los derechos de las personas que estaban pr óximas a acceder a la pensión y así lo hizo con el régimen de t ransición previsto en el artícul o 36 de dicha normatividad, empero, recuérdese, sólo en tres aspectos, edad, número de semanas o tiempo de servicios y tasa de reemplazo, lo demás se regiría en su integridad por la nueva ley de seguridad social, por manera que el reconocimiento de los incrementos pensionales por personas a cargo, a pensionados con régimen de transición corresponde también, a una interpretación favorable, como lo dejan ver las posiciones diversas de la Corte Suprema de Justicia y de la Corte Constitucional.
En tales condiciones, se confirmará el fal lo proferido por ajustarse a los lineamientos legales y jurisprudenciales acordes al caso debatido.
5. COSTAS
A cargo del demandante y a favor de Colpensiones, la Sala se abstendrá de imponer agencias en derecho en esta sede, por similares razones a las expuestas por el a quo.
5. COSTAS
A cargo del demandante y a favor de Colpensiones, la Sala se abstendrá de imponer agencias en derecho en esta sede, por similares razones a las expuestas por el a quo.
6. DECISIÓN
En mérito de lo anteriormente expuesto, esta Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga Valle, admini strando justicia en nombre de la República de Colombia, y por autoridad de la Ley,
RESUELVERADICACIÓN: 76-834-31-05-001-2019-00158-01
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PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia apelada, identificada con el No. 042 del 31 de agosto de 2020, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tuluá (Valle) dentro del proceso ordinario laboral de primera Instancia promovido por POMPILIO CENON LOBON ARB OLEDA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), conforme a los motivos expuestos.
SEGUNDO: COSTAS en esta instancia a cargo del demandante. Sin condena por concepto de agencias en derecho.
TERCERO: En firme la presente decisión, devuélvase el expediente al juzgado de origen.
CUARTO: NOTIFIQUESE la presente decisión a las partes, mediante fijación en estado por el término de un (1) día.
CÚMPLASE,
Las Magistradas,
CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE
GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS
(Con impedimento)
MARÍA MATILDE TREJOS AGUILARRADICACIÓN: 76-834-31-05-001-2019-00158-01
GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS
(Con impedimento)
MARÍA MATILDE TREJOS AGUILARRADICACIÓN: 76-834-31-05-001-2019-00158-01
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Firmado Por:
Consuelo Piedrahita Alzate Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Buga
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