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TSDJ BUG SL - 76-834-31-05-001-2019-00168-01-(08-11-2021)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SL - 76-834-31-05-001-2019-00168-01-(08-11-2021)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL

PROCESO: ORDINARIO LABORAL

GRUPO: APELACIÓN DE SENTENCIA

DEMANDANTE: ORLANDO RAMIREZ GUZMAN

DEMANDADO: INGENIO CARMELITA S.A.

RADICACIÓN: 76834310500120190016801

Guadalajara de Buga, Valle, ocho (8) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)

Conforme lo establecido en el artículo 15 del Decreto 806 del 4 de junio del año 2020, la Sala Segunda de Decisión Laboral, procede a revisar en forma escrita y previo traslado para alegaciones finales, el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia No. 46 del trece (13) de octubre de dos mil veinte (2020) , proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tuluá (V), dentro del proceso ordinario laboral de la referencia.

En vista que no quedan trámites pendientes, se profiere la

SENTENCIA No. 206

Discutida y aprobada mediante Acta No. 40

1. Antecedentes y actuación procesal.

ORLANDO RAMIREZ GUZMAN, presentó demanda ordinaria laboral en contra de la sociedad INGENIO CARMELITA S.A., -que fue debidamente subsanadabuscando se declare la existencia de un contrato de trabajo con la pasiva ; que, como consecuencia de lo anterior, se condene al presunto empleador al pago de una indemnización plena que cubra todos los daños materiales

un contrato de trabajo con la pasiva ; que, como consecuencia de lo anterior, se condene al presunto empleador al pago de una indemnización plena que cubra todos los daños materiales emergentes y de lucro cesante, así como daños morales y a la vida de relación tanto para él como para su esposa Miriam Patricia Grisales e hijas, Mary Cruz y Astrid Ramírez Grisales, con ocasión al despido ocurrido el 01 de febrero del año 2018.

Los hechos relevantes en los cuales se sustentaron tales pretensiones se resumen en que prestó sus servicios a la demandada desde el 6 de octubre de 1988, devengando un salario mensual equivalente a $1.128.083, que la relación se sostuvo por espacio de 29 años y 3 meses hasta el 1 de febrero de 2018, calenda en la que la demandada decidió finalizarse unilateralmente y sin justa causa, asegura que con el despido se le generaron daños patrimoniales y extrapatrimoniales, perjuicios irremediables sobre su persona.

Mediante Auto No. 1966 del 25 de noviembre de 2019, el juzgado admitió la demanda y dispuso correr el traslado de rigor a la sociedad demandada. Una vez notificada la pasiva dio respuesta admitiendo algunos hechos como la existencia de la relación y el despido del que fue objeto el actor argumentando que se realizó el pago indemnizatorio correspondiente manifestó no constarle los demás hechos, se opuso a las pretensiones de la demanda ; Propuso como excepciones “carencia de derecho su stancial, inexistencia de la obligación demandada, petición de lo no debido, pago total de la obligación, y la genérica”

Surtido en legal forma el trámite procesal, mediante Sentencia No. 46 del trece (13) de

petición de lo no debido, pago total de la obligación, y la genérica”

Surtido en legal forma el trámite procesal, mediante Sentencia No. 46 del trece (13) de octubre de dos mil veinte (2020), el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tuluá resolvió absolver a la demandada, de las pretensiones invocadas.2

Recibido el expediente en esta instancia, se admitió su conocimiento y se corrió el traslado de rigor conforme lo ordena el Art. 15 del Decreto legislativo 806 de 2020.

2. MOTIVACIONES 2.1. Fundamentos del fallo

Partió el a quo por narrar sucintamente los antecedentes y dejar sentados los presupuestos procesales; seguidamente explicó que para el momento de presentación de la demanda tanto su esposa como sus hijas eran personas mayores de edad y por tanto al no haber otorgado poder para reclamar sus propias pretensiones, existe una falta de legitimación, habida cuenta que el señor Orlando no tenía la facultad para reclamar derechos en su nombre.

Acto seguido acudió al artículo 64 del CST leyendo su contenido y explicando que en el asunto quedó demostrado que, si bien hubo un despido injusto, lo cierto es que la demandada canceló la indemnización tarifada correspondiente, que cubre tanto el daño emergente como el lucro cesante.

Con relación a los daños morales y el daño a la vida de relación acudió a la sentencia SL 3206 de 2020 ; indicando que la misma hace referencia a la posibilidad del pago de aquellos emolumentos, pero que su cancelación no obedece per se al hecho del despido, pues ello sería aniquilar el derecho resolutorio de las partes, sino que depende de la demostración de 2

emolumentos, pero que su cancelación no obedece per se al hecho del despido, pues ello sería aniquilar el derecho resolutorio de las partes, sino que depende de la demostración de 2 situaciones 1° que la conducta de empleador se considere reprochable, que busque causar perjuicio al trabajador y 2°que se origine un grave detrimento no patrimonial.

Con respecto a esas dos situaciones, señaló que nada se probó al respecto, pues con relación a la primera no se trajo dato alguno de como aconteció el despido, si hay algún hecho oculto y malintencionado con el despido; con respecto a la segunda causa indicó que el grave detrimento debe ser relevante no la simple congoja lógica que presupone el despido, y trae a comento diferentes situaciones a guisa de efecto, solo para concluir que en el asunto de marras, no se demostró una afectación más allá de la tristeza de haberse quedado sin empleo.

Añadió que las situaciones posteriores, relacionadas con un revés en su emprendimiento propio o el engaño de que fue objeto por un tercero que según se narra le prometió conseguir su reintegro, cobrándole alrededor de 30 millones de pesos, no son atribuibles a la demandada. Y así las cosas procedió con la absolución.

2.2. De la apelación

Inconforme con la decisión el apoderado judicial de la activa interpuso recurso, buscando la revocatoria de la decisión señaló que con el recurso se buscar demostrar los perjuicio morales y psicológicos infringidos al actor con el despido.

Indicó que a lo largo de la demanda y los interrogatorios se manifestó que el señor Orlando

revocatoria de la decisión señaló que con el recurso se buscar demostrar los perjuicio morales y psicológicos infringidos al actor con el despido.

Indicó que a lo largo de la demanda y los interrogatorios se manifestó que el señor Orlando llevaba trabajando en la empresa 29 años, que prácticamente estuvo toda su vida laboral vinculado a esta empresa, y que quería salir pensionado de allí y esto le ha generado angustia y frustración, el saber que posteriormente para cuando llegue a cumplir la edad pueda bajar su mesada pensional.

Indicó además que el señor Orlando Ramirez durante estos 29 años nunca tuvo llamados de atención ni suspensiones que se tuviera como causa que justifique el desmejoramiento.

Acudió a la Sentencia SL14618 de 2014 e indicó textualmente: “se puede visualizar esos daños morales y psicológicos ya que el señor Orlando si bien se ha dicho y argumentado no tuvieron los suficientes cimientos como lo expresa el despacho para que se le conceda la indemnización, es en este sentido que solicito al despacho que se conceda la apelación”

3. Alegatos finales3

Dentro del t érmino de traslado concedido a las partes para presentar sus alegatos finales, ambos extremos aprovecharon la oportunidad.

El apoderado judicial de la parte demandante reiteró parte de lo argumentado en su apelación, añadiendo que:

“Considero que el a quo al momento de iniciar el pronunciamiento de primera instancia, va a lo básico de los requisitos exigidos para un proceso de despido sin justa causa y no va al fondo de los daños que

de los requisitos exigidos para un proceso de despido sin justa causa y no va al fondo de los daños que se le ocasionaron a mi prohijado en el sentido de que todo su vínculo laboral estuvo ligado a la misma empresa INGENIO CARMELITA tal como se puede observar en la historia laboral del fondo de pensiones fue a quien prestó sus servicios por más de 29 años.

Pasando a la esencia del planteamiento de la apelación, de los cuales difiero con él a quo, en principio considero las circunstancias que rodean este proceso son de gran envergadura, por lo que la solución a desestimar elementos de prueba, no pueda hacerse de forma escueta y en un solo segundo, razón por la cual se exigía del a quo un mayor desgaste y una mayor valoración de las pruebas aportadas. Al pronunciarse de que el señor Orlando Ramírez guzmán, no había sido afectado puesto aparecen que él estaba pagando la seguridad social para su salud y la de su esposa y que adicionalmente trabajaba en algunos momentos en una finca de su hermano y como lo ha reiterado la norma “El concepto de indemnización no se contrae únicamente al daño emergente y al lucro cesante, comprende también los perjuicios morales y los perjuicios de la vida de relación.”

Mas adelante indicó:

Honorables magistrados téngase en cuenta que el señor Orlando toda su vida laboral siempre fue para la misma empresa y durante el tiempo que trabaj ó para la empresa nunca tuvo llamados de atención por parte de

Mas adelante indicó:

Honorables magistrados téngase en cuenta que el señor Orlando toda su vida laboral siempre fue para la misma empresa y durante el tiempo que trabaj ó para la empresa nunca tuvo llamados de atención por parte de los superiores o que existiera n quejas de sus mismos compañeros. El despido del señor Ramírez Guzmán, obedeció a que por solicitarle el nuevo jefe que se le reconociera el pago de unos incentivos que tenían derechos los del montallantas fue despedido sin justificación alguna.

Adicionalmente mi prohijado al ver que le había ocurrido dicha situación busco a una persona que le garantizo que en cuestión de tres meses lo reintegraban a trabajar y que le pagarían una indemnización lucrativa le pidió más de treinta millones de pesos y con el pasar del tiempo se dio cuenta que la persona que le garantizaba reintegro e indemnización no era abogado y lo estafó y prácticamente le quito el dinero que la empresa le dio para el tiempo cesante.”

-La pasi va allegó también escrito en el que indicó que el despido al trabajador se efectuó conforme permite la norma, haciendo el pago indemnizatorio correspondiente contemplado en la convención colectiva de trabajo vigente que ascendió a la suma de $97.685.884; respecto de los perjuicios morales y materiales y el daño a la vida que pretendidos, manifestó que estos son de carácter civil y en segundo lugar, no existe dentro del acervo probatorio

los perjuicios morales y materiales y el daño a la vida que pretendidos, manifestó que estos son de carácter civil y en segundo lugar, no existe dentro del acervo probatorio prueba siquiera sumaria, de perjuicio algun o causado con ocasión de la terminación del contrato de trabajo.

4. CONSIDERACIONES

4.1. Problema Jurídico

Atendiendo lo expuesto en el recurso de apelación, la sala ha de centrar su análisis, en verificar si hay lugar a imponer condena por concepto de perjuicios morales y psicológicos , presuntamente causados con ocasión al despido injusto del que fue objeto y que quedó debidamente probado.

4.2. Caso concreto

Sea lo primero señalar que el artículo 61 del C.S.T., establece las formas de terminación legal del contrato de trabajo, entre ellas, en el literal h) se relaciona la “decisión unilateral en los casos de los artículos 7o del Decreto Ley 2351 de 1965 y 6º de esta ley.”4

El canon 62 de la misma obra (7º del Decreto Ley 2351 de 1965), relaciona las justas causas para dar por terminado el contrato de trabajo, por parte del empleador o del mismo trabajador; el parágrafo de dicho artículo establece que “ la parte que termina unilateralmente el contrato de trabajo debe manifestar a la otra, en el momento de la extinción, la causa o motivo de esa determinación. Posteriormente no pueden alegarse válidamente causales o motivos distintos”

El Art. 64 ibidem, a su tenor establece: “En todo contrato de trabajo va envuelta la condición resolutoria por

no pueden alegarse válidamente causales o motivos distintos”

El Art. 64 ibidem, a su tenor establece: “En todo contrato de trabajo va envuelta la condición resolutoria por incumplimiento de lo pactado, con indemnización de perjuicios a cargo de la parte responsable. Esta indemnización comprende el lucro cesante y el daño emergente.

En caso de terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa comprobada, por parte del empleador o si éste da lugar a la terminación unilateral por parte del trabajador por alguna de las justas causas contempladas en la ley, el primero deberá al segundo u na indemnización en los términos que a continuación se señalan: …” efectuándose un listado diferenciado de la indemnización a pagar, según la modalidad contractual sostenida.

No olvida esta colegiatura que la petición del demandante se encamina en apelación a que se condene a la pasiva al pago de los daños morales que con el despido injusto le fueron causados, por tanto considera oportuno ilustrar lo relativo a este tópico; para ello es del caso recordar que La Corte Constitucional en sentencia C-1507 de 2000, en control de constitucionalidad del literal h) del art. 61CST, primera de las normas aquí mentadas, expuso:

“El actor acusa el literal h) del artículo 5 de la Ley 50 de 1990 por considerar que, a la luz de los postulados del Estado Social de Derecho y de la especial protección del trabajo a la que propende la Constitución de 1991, no se puede aceptar que el contrato laboral pueda ser terminado por el patrono de manera unilateral. Además, estima el demandante que tampoco resulta ajustado al ordenamiento superior el hecho de que se prevea la condición

puede aceptar que el contrato laboral pueda ser terminado por el patrono de manera unilateral. Además, estima el demandante que tampoco resulta ajustado al ordenamiento superior el hecho de que se prevea la condición resolutoria en este tipo de convenios. Por otra parte, según parece deducirse de los confusos términos de la demanda, el actor considera que las reglas legales sobre la indemnización de perjuicios como consecuencia de la terminación unilateral del contrato, no son justas ni tienden a proteger eficazmente al trabajador.

Por su parte, en cuanto atañe al numeral 6 del artículo 6 de dicha ley, el demandante estima que también es injusta la disposición según la cual no hay lugar a indemnización si las partes acuerdan restablecer el contrato de trabajo en los mismos términos y condiciones que lo regían en la fecha de su ruptura.

Al respecto, debe decirse que el contrato que se celebra con el fin de establecer una relación laboral nace a la vida jurídica por el acuerdo de voluntades de las partes, y que nada se opone a que respecto de dicho convenio opere la condición resolutoria, pues resulta contrario a la autonomía de la voluntad, como expresión de la libertad, que ambas partes queden atadas a perpetuidad por ese vínculo. Desde el punto de vista constitucional, no se puede avalar la petrificación de los lazos contractuales. Es posible afirmar que el reconocimiento d e la libertad para contratar contempla también un aspecto negativo, cual es el de la autonomía para dar por terminada la relación contractual, sin perjuicio de la asunción de las responsabilidades patrimoniales que dicho evento pueda generar respecto de la parte afectada con esa conducta.

Ahora bien, no obstante lo anterior, es importante recordar que esa autonomía de las partes contratantes no es

contractual, sin perjuicio de la asunción de las responsabilidades patrimoniales que dicho evento pueda generar respecto de la parte afectada con esa conducta.

Ahora bien, no obstante lo anterior, es importante recordar que esa autonomía de las partes contratantes no es absoluta, y que, en todo caso está morigerada por una serie de principios y preceptos constitucionales y legal es que tienden a amparar especialmente al empleado. Precisamente con el fin de proteger al trabajador, la ley ha previsto la indemnización de perjuicios cuando se da por terminado unilateralmente el contrato sin justa causa. Así, aparte de establecer que la indemnización comprende el daño emergente y el lucro cesante, se establecen unas reglas sobre la indemnización que habrá de recibir el empleado, de acuerdo con las clases de contrato laboral, y los años de servicio.

A juicio de la Corte, estos factores de medición y el señalamiento de la reparación del daño resultan ser razonables, si se los mira dentro del ámbito de libertad de que goza el legislador para regular esa materia, y sobre todo si se tiene en cuenta lo establecido en el primer inciso del artí culo 6 demandado, el cual prevé, en forma genérica, la indemnización de perjuicios.5

Ha de advertirse, sin embargo, que la constitucionalidad de los numerales 2, 3 y 4, en estudio, supone que con las cuantías allí previstas se alcanza la reparación del daño sufrido por el trabajador a causa del despido, y en consecuencia la norma consagra en realidad una fórmula de protección al empleado, a menos que él haya probado o pueda probar un perjuicio más grave del tasado anticipadamente por el legislador, hipót esis en la cual la

consecuencia la norma consagra en realidad una fórmula de protección al empleado, a menos que él haya probado o pueda probar un perjuicio más grave del tasado anticipadamente por el legislador, hipót esis en la cual la disposición es exequible solamente si se entiende que en ese evento el patrono está obligado a indemnizar plenamente al trabajador en la medida de lo judicialmente probado; ello resulta evidente a la luz de los artículos 25 y 53 de la Constitución.

Del mismo modo, el máximo órgano de cierre de esta jurisdicción también se ha manifestado al respecto desde antaño (SL 14618-2014) posición reiterada en múltiples ocasiones tales como la Sentencia Rad. 63952 del 19/06/2019, SL2199-2019. M.P. Jimena Isabel Godoy Fajardo Sala de Descongestión No. 3, así como en la sentencia SL 3206-2020 referida por el juez de primera instancia. La providencia SL2199-2019 señala lo siguiente:

“No está por demás recordar que la jurisprudencia de esta Corte, sobre el punto, ha sostenido que la indemnización del artículo 64 del CST corresponde a la tarifación del lucro cesante y del daño emergente por el simple despido sin justificación, lo que no impide que se pueda resarcir el daño moral, cuando provenga una conducta reprochable del empleador que causa daño al trabajador y se encuentre demostrado.

En lo atinente en la sentencia SL14618-2014, se asentó:

Aun cuando el Código Sustantivo del Trabajo prevé una indemnización ante la terminación unilateral del contrato sin justa causa, la misma únicamente comprende, en los términos de su artículo 64, el lucro cesante y el daño

Aun cuando el Código Sustantivo del Trabajo prevé una indemnización ante la terminación unilateral del contrato sin justa causa, la misma únicamente comprende, en los términos de su artículo 64, el lucro cesante y el daño emergente. Esto significa que es posible que se resarza el daño moral cuando quiera que se pruebe que este se configuró ante una actuación reproch able del empleador, que tenía por objeto lesionarlo, o que le originó un grave detrimento no patrimonial.

Ello ha sido aceptado por esta Sala, inclusive en reciente sentencia CSJ SL1715/2014, en la que se consideró:

“En el plano jurídico, esta Sala es del criterio de que el daño moral siempre debe ser resarcido; por ejemplo, en la sentencia CSJ SL, 12 de Mar 2010, Rad. 35795 se discurrió:”

“Pese a que encontró que la jurisprudencia civil ha reconocido la posibilidad de que se causen perjuicios morales por el incumplimiento de un contrato, seguidamente el Tribunal aseveró que en materia laboral la única indemnización reconocida es la que surge de la terminación del contrato de trabajo y que la acción pertinente, en este caso, no pertenecía al derecho labor al, dado que los perjuicios invocados no provienen directa ni indirectamente de un contrato de trabajo”.

“Para la Sala, al discurrir de esa manera, incurrió el Tribunal en los quebrantos normativos que se le imputan porque, en primer lugar, es claro que la obligación de indemnizar perjuicios morales en materia laboral no se contrae exclusivamente a la terminación del contrato de trabajo, ya que, como lo ha reconocido de tiempo atrás la jurisprudencia, acudiendo a principios generales del derecho, el daño moral siempre debe ser resarcido,

contrae exclusivamente a la terminación del contrato de trabajo, ya que, como lo ha reconocido de tiempo atrás la jurisprudencia, acudiendo a principios generales del derecho, el daño moral siempre debe ser resarcido, independientemente de la fuente de su origen. Aparte de ello, en el Código Sustantivo del Trabajo hay normas de las que se desprende que, al lado de la extinción del vínculo jurídico, existen otros hechos que pueden dar origen a un daño moral que debe ser indemnizado. Tal el caso del artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo”.

Es que la indemnización tarifada ante la terminación del contrato, como se dijo, solo cubre el daño patrimonial y deja por fuera que en excepcionales eventos, el trabajador puede demostrar que el despido realizado de manera injusta y arbitraria trajo consigo el menoscabo de aspectos emocionales de su vida tanto en lo ínti mo, como en lo familiar o social.

De la jurisprudencia reseñada, se logra extraer, que cuando se reclama la indemnización por despido indirecto, pesa sobre los hombros de la parte demandante demostrar no solo el despido, sino también probar que este se configuró ante una actuación reprochable del empleador, que tenía por objeto lesionarlo, o que le originó un grave detrimento no patrimonial.6

Para desatar el conflicto es menester acudir a la s pruebas que reposa n en el expediente, específicamente se debe acudir a la allegada por la activa, ya que, como se dijo anteriormente sobre su cabeza reposa la obligación de demostrar los hechos alegados.

A partir del folio 16 y hasta el 56 aparecen pues las pruebas documentales, reposan allí, el certificado de existencia y representac ión de la demandada, un certificado laboral expedido a

A partir del folio 16 y hasta el 56 aparecen pues las pruebas documentales, reposan allí, el certificado de existencia y representac ión de la demandada, un certificado laboral expedido a nombre del demandante, la carta de despido en la que se informa que se le cancelará la respectiva indemnización, un documento en el que se le informa sobre el estado de pago de la seguridad social, y o tro en el que se le informa sobre el examen medico de retiro ; reposa igualmente la liquidación definitiva del contrato de trabajo, con prestaciones e indemnizacion, copia de querrella o queja interpuesta ante el ministerio del trabajo, reporte de semanas cotizadas, certificación de que el demandante se encuentra afiliado a una asociación sindical, un recorte de su historia clínica, atención por oftalmología, comprobantes de pago de nómina; toda esta documental solo prueba la existencia del vinculo y el hecho del despido que ya habían quedado demostrado, nada de lo relacionado con los perjuicios que se dice le fueron causados, con la subsanación a la demanda se arrimaron también copia de los pagos de autoliquidación realizadas por el demandante para el año 2019 entre los meses de abril a agosto.

Adentrándose ahora la colegiatura en el análisis de las pruebas allegadas por la parte demandada, se tiene que INGENIO CARMELITA S.A. , aportó e xclusivamente copia de la convención colectiva de trabajo vigente para los años 2016 a 2020.

Ahora, de los interrogatorios de parte recibidos se tiene lo siguiente:

Interrogatorio de parte del demandante: (min 11:10 archivo multimedia único.) En su declaración admitió haber recibido una suma superior a 90 millones por conce pto de

Ahora, de los interrogatorios de parte recibidos se tiene lo siguiente:

Interrogatorio de parte del demandante: (min 11:10 archivo multimedia único.) En su declaración admitió haber recibido una suma superior a 90 millones por conce pto de indemnizacion y prestaciones sociales; comentó que un oportunista lo defraudó y le robó un dinero; aseguró que del sindicato si le dijeron que tramitaban o peleaban su reintegro, pero que no quiso porque no quería que le dieran trabajo “a la brava” y que nunca le informaron que era la empresa la que estaba dispuesta a reintegrarlo atendiendo su trayectoria.

Interrogatorio al representante legal empresa (Min 22:19) Informó que la decisión de la empresa para finalizar la relación se basó exclusivamente en la potestad que otorga la ley y que no hubo justificación alguna; aseguró que no hay documento en que conste que la empresa estaba en disposición de reintegrar al demandante, porque fue una situación personal que se hizo con un vocero del sindicato, que se llevó hasta la junta directiva, pero que se sorprendieron al obtener respuesta negativa por parte del señor Orlando; señaló no conocer los pormenores del trato o relación con sus compañeros hacia el señor Orlando.

Así mismo, el actor hizo concurrir a dos testigos, que informaran sobre su situación y dieran fe de los perjuicios ocasionados; es así como escuchada la declaración del señor Sigifredo Garzón Acevedo (min 31:00) se advierte que i nformó que trabaja en el ingenio demandado desempeñándose como montallantas y que fue compañero de trabajo del actor; en lo que interesa al objeto del debate nada logró referir, pues con relación al despido indicó que no sabe

desempeñándose como montallantas y que fue compañero de trabajo del actor; en lo que interesa al objeto del debate nada logró referir, pues con relación al despido indicó que no sabe muy bien que fue lo que pasó, que después de su despido lo notó “alicaído” ya n o era tan charlatán, pero admitió que no son amigos muy íntimos que solo cuando se encuentran en la calle se saluda y lo nota muy triste, que no sabe de qué vive en la actualidad, ni cuánto dinero recibió de indemnizacion, ni cuál es su situación económica actual. Dio fe de que el actor era muy buen trabajador, que nunca supo que le llamaran la atención; comentó que el actor era un afiliado más del sindicato, y no sabe con exactitud su posición en dicha asociación, que no sabe cómo está conformada la familia del actor, ni a que se dedican; que solo sabe que el actor ya no es el mismo de siempre que se le ve “achantado”; informó que como afiliado al sindicato si se estaba buscando el reintegro del actor, pero que no sabe en que finalizó eso.7

Así mismo se rec ibieron las declaraciones de Liliana Patricia Grisales Quintero (min 47:00) esposa del demandante, quien comentó que vive con su esposo y un niño de 14 años, que lo llevaron a vivir con ellos; informó que es ama de casa que la única fuente de ingreso en la casa era del esposo, que después del despido el actor estuvo laborando en una finquita de su hermano por espacio de un año y ahí le pagaron el seguro y después estaba levantando unos pollos, pero que en esa labor se cortó y perdió un dedo; dijo que según tiene entendido la indemnizacion que le dieron a su esposo fue algo así como un millón de pesos o un poquito

pollos, pero que en esa labor se cortó y perdió un dedo; dijo que según tiene entendido la indemnizacion que le dieron a su esposo fue algo así como un millón de pesos o un poquito más, que con ese dinero pagó una deuda en el banco y el resto como que se lo robaron; informó que la vida les ha cambiado mucho desde que se quedó sin trabajo, que ya no tienen casi cositas en la nevera que solo lo básico ahora. Informó que su esposo era muy cumplido para el trabajo, que desde que se quedó sin trabajo todo cambió que ya les puede dar ropa ni nada; que el ánimo de su esposo está mal, que se sienta por ahí pensativo y mantiene con mucho dolor de cabeza; informó que si se dio cuenta que por medio del sindicato estaba ofreciendo el reintegro, pero que su esposo no quiso que se hiciera pelea por medio del sindicato.

Revisadas las pruebas acopiada, considera esta sede que completa razón le asistió al juez de primera instancia, cuando señaló que en el presente asunto no se configuró o no se demostró una actuación reprochable del empleador, que tuviera por objeto lesionar al señor Orlando, pues no hay registro alguno de ello, y el testigo allegado quien fue su compañero nada sabe de las condiciones que rodearon el despido del ex trabajador , y en cambio si pudo dar cuenta de las gestiones que se estaba realizando para lograr su reintegro, mis mo que fue rechazado por el demandante, como bien señaló el a quo.

Por igual senda que el anterior item transitó el ejercicio probatorio encaminado a la demostración del grave detrimento no patrimonial que se alega sufrió el actor, pues en realidad, en el asunto solo aparece la evidencia lógica de desasosiego que supone un despido unilateral

demostración del grave detrimento no patrimonial que se alega sufrió el actor, pues en realidad, en el asunto solo aparece la evidencia lógica de desasosiego que supone un despido unilateral e injusto, en efecto, las manifestaciones efectuadas por la esposa del actor relatan las situación difíciles que atraviesan para su sostenimiento, y su decaimiento o c ambio de ánimo; pero en honor a la verdad no demuestran nada más allá de ello. Se hace necesario recalcar, que la difícil situación familiar se deben principalmente a la mala gestión del dinero cancelado al actor título de indemnizacion; el demandante, tom ó malas decisiones en la administración al punto de entregar, -según su relatomás de treinta millones de pesos a quien se hiciera pasar por abogado a efecto de conseguir a su favor una indemnizacion que le aseguraron llegaría a los 800 millones; pero es que además ni siquiera la esposa del actor tuvo conocimiento de la cuantiosa suma que en realidad recibió y pagó en ese negocio fraudulento del que fue objeto.

A tono con todo lo d

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