TSDJ BUG SL - 76-834-31-05-001-2019-00183-01-(29-10-2021)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-834-31-05-001-2019-00183-01-(29-10-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL
PROCESO: ORDINARIO LABORAL
GRUPO: APELACION DE SENTENCIA
DEMANDANTE: ANA MILENA GONZALEZ VALDERRAMA DEMANDADO: PORVENIR S.A. Y COLPENSIONES RADICACIÓN: 76-834-31-05-001-2019-00183-01
Guadalajara de Buga, Valle, veintinueve (29) de octubre de dos mil veintiuno (2021).
En la fecha indicada, atendiendo lo dispuesto en el artículo 15 del Decreto 806 de l 4 de junio de 2020, la Sala Segunda de Decisión Laboral, procede a dictar en forma escrita y previo traslado a las partes para las alegaciones finales, la providencia por medio de la cual se resuelve el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia No. 08 del 15 de febrero de 2021 proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tuluá, Valle, dentro del proceso ordinario laboral de la referencia.
En vista que no quedan trámites pendientes por evacuar, se profiere la
Sentencia No. 199 Discutida y aprobada según Acta No. 39
1. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL
En demanda presentada el 9 de julio de 2019 (fl.97), pretende la señora ANA MILENA GONZALEZ VALDERRAMA, que se declare la nulidad de afiliación y traslado efectuados
En demanda presentada el 9 de julio de 2019 (fl.97), pretende la señora ANA MILENA GONZALEZ VALDERRAMA, que se declare la nulidad de afiliación y traslado efectuados del Instituto de Seguros Sociales hacia la AFP Porvenir el 1 de diciembre de 2003, reclama que se trasladen todos los dineros que se hubieren recibido como aportes, cotizaciones, rendimientos financieros, bonos o títulos generados en su favor, sumas adicionales de la aseguradora, valores de administración y cualquier otra suma que represente un activo para la base pensional con todos sus frutos , como asumir los deterioros sufridos en el bien administrado, ordenar a COLPENSIONES a reactivar su afiliación al régimen de prima media con prestación definida , costas y agencias en derecho, se falle extra y ultra petita (fls. 89 a 91 expediente, carpeta fl. 1)
Los hechos en que se fundamentan las pretensiones, (visibles a fol. 84 y ss., fl. 1 carpeta) y para lo que interesa al proceso, señalan que inicio cotizaciones al sistema general de pensiones desde el 2 de octubre de 1987 en el ISS hoy Colpensiones, hasta el 2003, en total de 406 semanas de cotización; que al igual que sus compañeros fue persuadida de manera engañosa por una funcionaria del fondo privado indicando que podía pensionarse a los 50 años de edad y con el último salario que devengara, tendría condiciones más beneficiosas, el dinero n o se perdería por que podía ser heredado, además que Porvenir era más confiable porque el ISS se iba a liquidar; que al momento de su afiliación al fondo Porvenir no se le suministró una información clara, explicita y completa sobre las
beneficiosas, el dinero n o se perdería por que podía ser heredado, además que Porvenir era más confiable porque el ISS se iba a liquidar; que al momento de su afiliación al fondo Porvenir no se le suministró una información clara, explicita y completa sobre las consecuencias del traslado del RPM al RAIS; que faltándole más de 10 años para cumplirRADICACIÓN: 76-834-31-05-001-2019-00183-01
la edad para pensionarse Porvenir nunca le dio asesoría adecuada proyectando su pensión ni le informó que podía regresar al RPM; que solicitada proyección externa sobre su pensión se le informó que obtendría una pensión mínima, teniendo como ingresos $2.500.000; que solicitó a Porvenir copia de su expediente, proyección pensional en el RPM y en el RAIS; que de la respuesta suministrada se advierte que la proyección fue verbal sin que exist a soporte de ello; que con todo es evidente que se indujo a un error y no se dio la información oportuna, real y clara de las consecuencias legales y económicas respecto de su traslado de régimen pensional; que hoy se traduce en una diferencia pensional de $960.231; que no se hizo su deber de buen consejo afectando su mínimo vital; que ante el perjuicio causado solicitó a Porvenir su traslado el 3 de mayo de 2019, también a Colpensiones el 9 de mayo de 2019, siendo negado el mismo con el argumento que se había brindado debida asesoría por la primera, y por Colpensiones que no era viable al faltarle 10 años para acceder a la pensión y que de la proyección pensional realizada por Porvenir, solicitada el 24 de abril de
por la primera, y por Colpensiones que no era viable al faltarle 10 años para acceder a la pensión y que de la proyección pensional realizada por Porvenir, solicitada el 24 de abril de 2019, la pensión sería de $828.116 y en Colpensiones de $1.590.900 (fl. 84 a 89 expediente, fl. 1 carpeta).
Admitida la demanda (fl. 99) y debidamente notificada a Colpensiones y Porvenir, la primera mencionada dio respuesta (fol. 112 y ss , folio 1 carpeta ), pronunciándose frente a los hechos, oponiéndose a las pretensiones y proponiendo como excepciones, INEXISTENCIA DE LA OBLIGACION Y COBRO DE LO NO DEBIDO, PRESCRIPCION, LA INNOMINADA y BUENA FE ; a su vez PORVENIR S.A. , se pronunció igualmente sobre los hechos, se opuso a las pretensiones y formuló como excepciones perentorias las de PRESCRIPCION, PRESCRIPCION DE LA ACCION DE NULIDAD, COBRO DE LO NO DEBIDO POR AUSENCIA DE CAUSA E INEXISTENCIA DE LA OBLIGACION y BUENA FE (fl. 145 a 164 expediente, fl.1 carpeta).Se sustenta la defensa, en que el traslado de la actora fue libre, espontaneo, informado y sin presiones.
Surtido en legal forma el trámite procesal de primera instancia, mediante Sentencia No 08 del 15 de febrero de 2021 el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tuluá (V), declaró la ineficacia del traslado que la actora, realiza da del INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES al fondo de pensiones y cesantías PORVENIR S.A, el cual por virtud del regreso
ineficacia del traslado que la actora, realiza da del INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES al fondo de pensiones y cesantías PORVENIR S.A, el cual por virtud del regreso automático al régimen de prima media con prestación definida, deberá devolver a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES, todos los valores que hubiera recibido con motivo de la afiliación de la actora, como: cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales de la aseguradora, con todos sus frutos e intereses como lo dispone el artículo 1746 del Código Civil, esto es con los rendimientos que se hubieran causado y el valor girado al fondo de garantía de protección mínima del referido régimen, así como los dineros destinados a gastos de administración; ordenó a COLPENSIONES, realizar la afiliación de la demandante al RPM, y a recibir los aportes y demás conceptos que deberán ser traslados por el fondo mencionado, declaró no probadas las excepciones propuestas por la parte demandada, condenó en costas a PORVENIR S.A, exoneró a COLPENSIONES de las mismas y dispuso la consulta del fallo de no ser apelado.
2 MOTIVACIONES
2.1 FUNDAMENTOS DEL FALLO APELADO.
Para impartir condena, el juez empezó planteando el problema jurídico, luego anunció la decisión favorable a los intere ses de la actora, conforme a lo establecido por la CSJ en sentencias SL 3752, 5000, 5121 de noviembre y diciembre de 2020, ratificando la línea que señala que la determinación del futuro pensional cuando se escoge un fondo de pensiones, necesita la obtenci ón de lo que denomina la Corte un consentimiento informado, no
señala que la determinación del futuro pensional cuando se escoge un fondo de pensiones, necesita la obtenci ón de lo que denomina la Corte un consentimiento informado, no bastando la simple imposición de firma en un formulario, sino que se requiere que se haya dado la oportunidad de conocer los beneficios de esa decisión, pero también lo que le pueda resultar negativo, teniendo en cuenta que a partir de 1993, se abrió la posibilidad de dos regímenes con beneficios distintos al momento de la escogencia; que si bien para elRADICACIÓN: 76-834-31-05-001-2019-00183-01
momento de la afiliación, como lo discute la apoderada de la demandada, no se había configurado en cabeza del fondo que esa información constara por escrito, lo que ha dicho la Corte es que eso no significa que no esté en cabeza de esos profesionales de la actividad, la obligación de dar la información, lo único es que existe libertad probatoria de demostrar que efectivamente fue así; que con posterioridad al cambio legislativo debe demostrarse que efectivamente fue por escrito que se hizo esa advertencia respecto a beneficios y riesgos; que Porvenir en este caso debía demostrar que efectivamente dio toda la información del caso a la demandante que le permitiera tomar una decisión no solo libre y autónoma, lo que no se discute en el caso, sino una decisión con conocimiento suficiente de la trascendencia, de la conveniencia de lo que estaba decidiendo la hoy demandante.
Arguye que contrario a ello, revisada la documental aportada, no aparece ningún registro que permita establecer que efectivamente la demandante fue asesorada respecto de la existencia de dos regímenes con condiciones distintas y recibiera algún tipo de proyección respecto a la posibilidad de pensionarse en uno u otro, a pesar de las variaciones en el
que permita establecer que efectivamente la demandante fue asesorada respecto de la existencia de dos regímenes con condiciones distintas y recibiera algún tipo de proyección respecto a la posibilidad de pensionarse en uno u otro, a pesar de las variaciones en el tiempo, pero siendo posible poner de presente a la persona que si no hay grandes cambios en su salario, promedio de vida, factores básicos para llegar a la pensión, poder decir cuál es su proyección, reiterando que no hay prueba alguna que se haya dado esa información suficiente a la demandante para obtener de ella su consentimiento informado, no bastando, como lo dice la línea jurispruden cial, la mera imposición de firma en el formulario con el letrero “que es una decisión libre y voluntaria” etc, concluyendo que por ello hay lugar a declarar la ineficacia del traslado, no la nulidad solicitada en la demanda.
Añade que no son de recibo los alegatos de las demandadas respecto del paso del tiempo del deber de la demandante de auto informarse de lo que estaba sucediendo o firmando y de su no manifestación de retorno al RPM, en las oportunidades que la ley le brindaba; para ello recuerda las reglas de experiencia y la sana critica que nos ubica en la realidad que sucede con los fondos pensionales y en general con el régimen de pensiones, es una materia técnica que requiere de conocimientos específicos y por lo tanto no se puede reclamar a la generalidad de personas su dominio; que si nos colocamos en el año 1993, el régimen de pensiones era una materia completamente desconocida y pasando 30 años, no es posible por su carácter técnico, decir que las personas pueden conocer fácilmente lo que sucede en uno y otro régimen, sus beneficios y consecuencias; que es m ás en las
el régimen de pensiones era una materia completamente desconocida y pasando 30 años, no es posible por su carácter técnico, decir que las personas pueden conocer fácilmente lo que sucede en uno y otro régimen, sus beneficios y consecuencias; que es m ás en las modalidades del RAIS se requieren horas de estudio por los profesionales del área, incluso para los abogados y personas que se desempeñan en el área del derecho laboral, no es fácil su entendimiento porque no basta el conocimiento jurídico sino estadístico y actuarial que lleva a conocer los cálculos para poder comparar los regímenes; que el solo paso del tiempo para una persona no se puede considerar suficiente para entender que p or ello conocía suficientemente la información de las consecuencias de su afiliación; que por todo lo anterior se declarará la ineficacia del traslado, considerando como lo señala la línea jurisprudencial referida que hay lugar a que PORVENIR traslade a CO LPENSIONES los factores si los tiene como cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales de aseguramiento conforme la ley 100/93, productos e intereses conforme lo dispone el artículo 1746 del C. Civil, conceptuado como rendimiento de esos dineros a ca rgo del fondo, así mismo, el valor girado por el fondo de garantías del referido régimen si se hubiese trasladado y las cuotas de gastos de administración que se hubiere cobrado.
Que, en relación a prescripción reclamada, como lo señala la línea jurisprud encial citada, esa ineficacia tiene carácter insubsanable y desde esa perspectiva no puede aplicarse el termino prescriptivo, sobre todo si se tiene en cuenta que se trata de un derecho accesorio a un derecho principal como lo es el pensional; que siendo e se derecho principal e
esa ineficacia tiene carácter insubsanable y desde esa perspectiva no puede aplicarse el termino prescriptivo, sobre todo si se tiene en cuenta que se trata de un derecho accesorio a un derecho principal como lo es el pensional; que siendo e se derecho principal e imprescriptible el derecho a la pensión en los términos señalados en la ley, lo es así también el derecho accesorio a que se declare la ineficacia del traslado de régimen.RADICACIÓN: 76-834-31-05-001-2019-00183-01
Por último, declaró la ineficacia del traslado que la actora, realizará del INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES al fondo de pensiones y cesantías PORVENIR S.A, con las consecuencias antes referidas y dispuso la consulta del fallo de no ser apelado.
2.2. SUSTENTO DE LA APELACIÓN
2.2.1. PORVENIR.
Afirma que obró conforme a la Ley lo que permitió la afiliación valida de la actora al RAIS; que no puede exigírsele el cumplimiento de un deber de información como se ha venido desarrollando, con los parámetros incluyendo la normatividad y jurisprudencia de la Cort e Suprema de Justicia, en virtud de las cuales la AFP se encuentra obligada a brindar una proyección pensional u obligada a brindar una asesoría de manera escrita, teniendo en cuenta que para la fecha de la afiliación, estas obligaciones no se encontraban vigentes; que las proyecciones pensionales son meras simulaciones de lo que podría ser la mesada pensional de la actora, teniendo en cuenta que cuando hizo la afiliación le restaba largo tiempo de cotización, siendo meras estimaciones que no representarían una realidad o
que las proyecciones pensionales son meras simulaciones de lo que podría ser la mesada pensional de la actora, teniendo en cuenta que cuando hizo la afiliación le restaba largo tiempo de cotización, siendo meras estimaciones que no representarían una realidad o derecho consolidado con relación a lo que será su mesada pensional; que en ese sentido Porvenir en el año 2003 , año de afiliación de la actora , no estaba obligada a brindar proyecciones pensionales, que además la Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha desarrollado varios tipo de obligación, ejemplo la de brindar un buen consejo o desestimular al afiliado en un posible traslado que le resulta inconveniente, todos los cuales no estaba vigente en el año 2003, por lo que no se le puede exigir un deber de información no consagrado en el marco legal del año 2003, cuando la actora resolvió trasladarse válidamente de régimen; que el deber de información es de doble vía, por cuanto no puede establecerse que por el hecho que la AFP tenga en su cabeza un deber de información pues precisamente debe exonerarse a la demandante del deber de información que le asiste cuando ella debió actuar con la debida diligencia y cuidado que corresponde, si precisamente de su decisión de trasladarse dependían sus expectativas pensionales; que se debe tener en cuenta que según la Superfinanciera en varios de sus conceptos ha establecido, que los afiliados al RAIS son precisamente consumidores financieros y que por tal tienen diferentes tipos de obligaciones, entre las que se cuenta el deber de información; que así las cosas la condena impuesta no debe existir si se parte que la afiliación realizada por Porvenir de la actora tuvo plenos efectos y se ajustó a la normatividad vigente en el 2003.
que así las cosas la condena impuesta no debe existir si se parte que la afiliación realizada por Porvenir de la actora tuvo plenos efectos y se ajustó a la normatividad vigente en el 2003.
Señala igualmente que se opone a la devolución de rendimientos toda vez, que si se debe entender que las cosas deben retrotraerse al estado que se encontraban, precisamente debe tenerse que la demandante nunca tuvo unos aportes en su cuenta de ahorro individual con solidari dad, estos aportes nunca fueron administrados por el fondo, en consecuencia nunca generaron rendimiento; que siendo jurídicamente técnicos, esos rendimientos nunca hubieran existido por tanto no procede su devolución; que de igual manera se opone a la devolución de GASTOS DE ADMINISTRACION, teniendo en cuenta, 1) que el acto de afiliación fue valido, 2) no es acorde con los artículos 1746 y 1747 del C. Civil, no corresponde a lo allí dispuesto de restituciones mutuas, no se puede obligar a devolver un bien cuando un acto jurídico es declarado nulo o ineficaz y al mismo tiempo obligar a devolver la suma que invirtió para incrementarlo, 3) estos gastos de administración tienen una destinación específica, art.20 Ley 100/93 y obedece a la correcta administración, rentabilidad y seguridad de los aportes que tenía la demandante en su cuenta de ahorro individual, por tanto estas sumas ya fueron utilizadas para el efecto y o se encuentran en poder de Porvenir, en tanto no procede ordenar su devolución.
Que sobre las PRIMAS DE SEGUROS previsionales de la aseguradora en el igual sentido son sumas que tienen una finalidad prevista en la ley y se extinguieron porque se utilizaron
poder de Porvenir, en tanto no procede ordenar su devolución.
Que sobre las PRIMAS DE SEGUROS previsionales de la aseguradora en el igual sentido son sumas que tienen una finalidad prevista en la ley y se extinguieron porque se utilizaron para cumplir esa finalidad; que sobre los bonos pensionales, no se encuentran redimidos en la cuenta individual de la actora, por lo que no procede su devolución; que así las cosas Porvenir no incurrió en ninguna falta de derecho por lo que no tiene por qué ver afectadoRADICACIÓN: 76-834-31-05-001-2019-00183-01
su patrimonio propio al verse obligado a dev olver gastos de administración o sumas adicionales de la aseguradora o rendimientos o aportes de la cuenta individual de la actora, no obró de mala fe o en desconocimiento de la normatividad vigente a su afiliación, por lo que solicita la revocatoria de la sentencia y declaratoria de excepciones y absolución de las pretensiones.
2.2.2. COLPENSIONES por su parte, manifestó que la demandante en la actualidad cuenta con 61 años de edad y se afilió al RPM el 2 octubre de 1987 hasta el 2003, cuando contaba con 44 años se trasladó al RAISPorvenir, lo que hizo de manera voluntaria y consciente, lo confirma su firma en el formulario de traslado , actualmente cuenta con 61 años; que a sus 47 años - 5 mayo 2006 - no se evidencia solicitud de traslado a Colpension escomo Porvenires decir que el traslado que pretende se reconozca hoy se tiene válidamente reconocido conforme el artículo 2 de la ley 797/03; que de conformidad con la norma citada
Porvenires decir que el traslado que pretende se reconozca hoy se tiene válidamente reconocido conforme el artículo 2 de la ley 797/03; que de conformidad con la norma citada su traslado goza de plena validez; además el traslado de régimen es una potestad única y exclusiva del afiliado sin que pueda trasladarse de régimen cuando falte 10 años o menos para cumplir la edad para acceder a la pensión de vejez; que no se demuestra que la demandante haya sido engañada al momento de una decisión desfavorable a sus intereses aún más cuando permaneció en el RAIS aproximadamente 15 años sin realizar ninguna manifestación de inconformidad en cuanto al desempeño de administración del fondo, afianzando su decisión de estar en dicho régimen, por lo que la demandante se encuentra válidamente afiliada al RAIS, por decisión propia, conforme la firma en el formulario de traslado a Porvenir S.A., sin mostrar inconformidad alguna en la administración de sus cotizaciones, por lo cual el fondo privado es quien debe resolver su situación pensional en el momento oportuno.
2.3. ALEGACIONES FINALES
Dentro del término concedido para presentar las alegaciones de conclusión, conforme lo señalado en el Decreto 806 de 2020, se recibieron los siguientes escritos:
PORVENIR S.A. a través de su vocero judicial, indicó que no se vulneró derecho a la actora por no suministrar información; que no existía en el año 2000 no existía disposición alguna respecto de la información que debía otorgar la AFP a futuros afiliados; que proporcionó una información clara, veraz y oportuna sobre las características y consecuencias de afiliarse al Régimen de Ahorro Individual, por ello, es que la demandante decidió realizar la
respecto de la información que debía otorgar la AFP a futuros afiliados; que proporcionó una información clara, veraz y oportuna sobre las características y consecuencias de afiliarse al Régimen de Ahorro Individual, por ello, es que la demandante decidió realizar la suscripción del formulario de afiliación con Porvenir S.A., y lo más importante, sin ningún tipo de error, coacción, fuerza o dolo que lograra invalidar dicho acto; que, durante toda la vinculación de contó con varias oportunidades para revertir su decisión de cambiar de régimen pensional y, pese a ello, no lo hizo, lo que permite argumentar que siempre mantuvo un interés en mantenerse vinculada al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad.
Que las consideraciones presentadas por el juez de primera instancia para imponer la condena en su contra han tenido fundamento en un análisis anacrónico del caso que nos ocupa. Ello es así, porque se pretende que el fondo demuestre el cumplimiento de formalidades que no se encontraban vigentes al momento de la afiliación de la demandante y que fueron desarrolladas con posterioridad, inicialmente por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, y más adelant e, por normas tales como el Decreto 2555 del 2010, el Decreto 2071 del 2015 y la Ley 1748 del 2015 ; que si nos remitimos a la normatividad vigente al momento de la afiliación tal como el Decreto 3466 de 1982, el Decreto 663 de 1993, el Decreto 656 de 1994 e incluso la Ley 100 de 1993, es claro que de ellas no se puede extraer que debía cumplir con un deber de informar tan taxativo como el exigido por el a quo; reitera que proporcionó información suficiente para que su decisión
de ellas no se puede extraer que debía cumplir con un deber de informar tan taxativo como el exigido por el a quo; reitera que proporcionó información suficiente para que su decisión fuera totalmente informada, n o obstante, no existe registro documental de la misma toda vez que para esa época las AFP no estaban obligadas a llevar tal registro, por lo que la suscripción del formulario de afiliación, que para la época cumplía con los requisitosRADICACIÓN: 76-834-31-05-001-2019-00183-01
exigidos, debe valora rse como prueba determinante para el cumplimiento del deber de información en cabeza de la entidad que representa.
Insiste en que la afiliación no puede considerarse como suscripción de un contrato sino una mera afiliación, que en segundo lugar los afilia dos al RAIS son consumidores financieros, lo que les impone el deber de y obligación de informarse de manera diligente y oportuna conociendo sus expectativas laborales que permiten acceder a un mejor derecho, lo que se escapa de la AFP, que su inconformidad es meramente aritmética que se escapa del fondo, que el valor de la mesada es de acuerdo al ahorro.
Por último reitera las alegaciones sobre la improcedencia de devolución de gastos de administración, primas de reaseguros de FOGAFIN y primas de invalidez y sobrevivientes, indicando que cumplió con el deber de administración los que generaron rendimientos, que los gastos de seguro fueron trasladados a las aseguradoras durante su afiliación por lo cual tuvo cobertura; que dichos gastos se cubren en el otro régimen, que no incurrió en falta de derecho, no obro de mala fe o en desconocimiento de la normatividad vigente; sobre la
tuvo cobertura; que dichos gastos se cubren en el otro régimen, que no incurrió en falta de derecho, no obro de mala fe o en desconocimiento de la normatividad vigente; sobre la prescripción dijo que con el supuesto vicio u omisión en el traslado el derecho a la ineficacia rigió en el 2000, por lo que no indica que puede reclamarse en cualquier momento puesto que ello no se corresponde con los principios que, como el de la seguridad jurídica, buscan ser protegidos con institutos jurídicos como el de la prescripción de las acciones . Por lo que solicita su absolución y revocatoria del fallo.
LA ACTORA solicitó la confirmación de la decisión reiterando las alegaciones de la demanda.
COLPENSIONES básicamente reiteró sus alegatos iniciales, señalando igualmente que en lo que respecta a los presuntos vicios en el consentimiento configurados al momento del traslado al RAIS, con fundamento en la ausencia de una proyección de la mesada pensional, y en la presunta desventaja que comporta para el afiliado recibir una mesada pensional en e l RAIS en lugar del RPM ; q ue a diferencia de lo que se plantea en la demanda, tales circunstancias no constituyen vicios en el consentimiento. De un lado porque para el momento de la afiliación no era imposible predecir los Ingresos Base de Cotización sobre los cuales cotizaría el de mandante en los próximos años y calcular una futura mesada pensional real en el momento de la afiliación, pues los ingresos económicos podrían variar en relación a los reportados en su historia laboral hasta esa fecha; que no se demuestra entonces hasta el momento que la demandante haya sido engañada al tomar
futura mesada pensional real en el momento de la afiliación, pues los ingresos económicos podrían variar en relación a los reportados en su historia laboral hasta esa fecha; que no se demuestra entonces hasta el momento que la demandante haya sido engañada al tomar una decisión, más aún, cuando ha permanecido en el Régimen de Ahorro Individual con solidaridad por muchos años, sin manifestar ninguna inconformidad respecto al desempeño y administración, afianzando su decisión de estar en este régimen; recalca sobre la prescripción que dej ó vence la actora, que ya lleva más de 10 años vinculado en el sistema de ahorro individual y sus beneficios, sin que se ordene el traslado por considerar la no conveniencia de éste; que por otra parte, dentro del expediente procesal no media prueba verídica, absoluta y fehaciente que acredite de forma inequívoca que la información proporcionada por parte del Fondo de Pensiones Privado y que su actuar al momento de realizar la presunta asesoría para efectuar el traslado de régimen pensional, se haya hecho de tal forma que afecte el consentimiento de la parte demandante; que en consecuencia no es procedente aseverar, que dentro del caso media una situación en la cual incide los vicios del consentimiento, contemplado en el artículo 1508 y concordantes del Código Civil, debido a la ausencia probatoria; que así mismo y teniendo en cuenta la edad de la parte demandante, es de señalar que conforme al artículo 13 de la ley 100 de 1993 modificado por la ley 797 de 200 3 artículo 2, no es posible efectuar el traslado de régimen toda vez que se encuentra inmersa dentro de dicha prohibición ; que s e debe tener en cuenta que COLPENSIONES, es la entidad que administra el régimen de prima media con
por la ley 797 de 200 3 artículo 2, no es posible efectuar el traslado de régimen toda vez que se encuentra inmersa dentro de dicha prohibición ; que s e debe tener en cuenta que COLPENSIONES, es la entidad que administra el régimen de prima media con prestación definida y en estricto sentido, es la entidad que administra el patrimonio de los afiliados, por lo que debe y tiene la obligación de vigilar y garantizar su custodia, razón que hace que tenga que ser cauta y cuidadosa al estudiar y acceder a las pretensiones incoadasRADICACIÓN: 76-834-31-05-001-2019-00183-01
en su contra en los procesos como el presente, donde no le asiste derecho alguno a la parte que incoa la acción.
3. CONSIDERACIONES
3.1. PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER
Atendiendo que el presente proceso llegó a esta Corporación para ser resuelto también en consulta de la decisión de primera instancia, ante la condena que se impuso a la demandada COLPENSIONES, se revisará la totalidad del asunto.
Aclarado lo anterior, se proponen los siguientes interrogantes como problemas jurídicos:
¿Logró acreditar PORVENIR, que le brindó a la actora una correcta asesoría para que esta tomara la decisión de trasladarse de régimen?
¿Es necesario tener en cuenta el Art. 2 de la Ley 797/2003 que modifico el literal e) del art 13 de la Ley 100/93 para determinar la procedencia o no de la nulidad o ineficacia del traslado?
¿Resulta viable disponer que no se reintegren los gastos de admi nistración y el seguro previsional?
13 de la Ley 100/93 para determinar la procedencia o no de la nulidad o ineficacia del traslado?
¿Resulta viable disponer que no se reintegren los gastos de admi nistración y el seguro previsional?
¿Hay lugar a pronunciarse sobre la prescripción de la acción, planteada por PORVENIR y COLPENSIONES, en sus alegaciones finales?
3.2. FUNDAMENTOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES Y CASO CONCRETO
El primero y segundo prob lemas planteados, serán estudiados en conjunto por tener el mismo objeto, cumplida tal misión y de ser procedente se verificará el tercero.
La Ley 100 de 1993 unificó el tema pensional en Colombia, disperso en una serie de normas antes de su expedición; salvo las excepciones consagradas en el artículo 279, a partir de su vigencia, servidores públicos y trabajadores par