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TSDJ BUG SL - 76-834-31-05-001-2019-00185-01-(21-05-2021)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SL - 76-834-31-05-001-2019-00185-01-(21-05-2021)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL

PROCESO: ORDINARIO LABORAL ÚNICA

GRUPO: CONSULTA DE SENTENCIA

DEMANDANTE: WILLIAN LOPEZ CANO

DEMANDADO: COLPENSIONES RADICACIÓN: 76-834-31-05-001-2019-00185-01

Guadalajara de Buga, Valle, veintiuno (21) de mayo de dos mil veintiuno (2021).

En la fecha indicada, atendiendo lo dispuesto en el artículo 15 del Decreto 806 del 4 de junio de 2020, la Sala Segunda de Decisión Laboral, procede a dictar en forma escrita la sentencia por medio de la cual se resuelve la consulta de la Sentencia No.20 del 27 de febrero de 2020, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tuluá, Valle, dentro del proceso ordinario laboral de la referencia.

Sentencia No. 79 Discutida y aprobada según Acta No. 16

1. ANTECEDENTES Y ACTUACION PROCESAL

Pretende el demandante que se reconozca el incremento p ensional por tener a cargo a su compañera permanente MARIA MILVIA PEREZ CARRILLO a partir del 1 de septiembre de 2010, fecha de causación de su derecho pensional, indexación, costas del proceso y agencias en derecho (fl.13).

Como sustento de su petición, indica el demandante que el ISS hoy COLPENSIONES le reconoció pensión de vejez mediante resolución Nro.107436 de 13 de septiembre de 2010, a

en derecho (fl.13).

Como sustento de su petición, indica el demandante que el ISS hoy COLPENSIONES le reconoció pensión de vejez mediante resolución Nro.107436 de 13 de septiembre de 2010, a partir del 1 de septiembre del mismo año, por cumplir los req uisitos de ley, derecho reconocido bajo el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 , propiamente por el Decreto 758 de 1990, en cuantía de $515.000 ; que vive en unión libre y bajo el mismo techo con su compañera permanente MARIA MILVIA P EREZ CARRILLO; quien depende de él en un todo; que el 21 de julio de 2017 solicitó a la entidad demandada el incremento del 14% por persona a cargo, siendo negado mediante comunicado de la misma fecha (fl. 13)

La demanda así presentada fue admitida media nte prov idencia del 8 de octubre de 2019 (fl.19 fte y vto) ; notificada COLPENSIONES (y a las demás entidades que por ley deben ser enteradas de la existencia del proceso), se pronu nció por intermedio de apoderada judicial, en la audiencia de que trata el a rtículo 72 del CPTSS, dando respuesta a los hechos, oponiéndose a las pretensiones y proponiendo como excepciones las de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACION Y COBRO DE LO NO DEBIDO, LA INNOMINADA, BUENA FE y

PRESCRIPCION.

En esa misma oportunidad, el fallador profirió la decisión que por vía de consulta se revisa, en la que absolvió a COLPENSIONES de las pretensiones de la demanda, con sustento en línea

PRESCRIPCION.

En esa misma oportunidad, el fallador profirió la decisión que por vía de consulta se revisa, en la que absolvió a COLPENSIONES de las pretensiones de la demanda, con sustento en línea jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia, según la cual, los i ncrementos pensionales por personas a cargo, no desaparecieron con el advenimiento de la Ley 100 de 1993 , pero si prescriben al no hacer parte de la mesada pensional y no tener el carácter de vitalicio.RADICACIÓN: 76-834-31-05-001-2019-00185-01

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Teniendo en cuenta que la decisión fue completamente desfavorable a los intereses del demandante, se dispuso la consulta de la misma, en los términos del artículo 69 del CPTSS y atendiendo lo dispuesto en la sentencia C-424 de 2015.

2. ALEGACIONES FINALES

Dentro del término de traslado concedido a las partes para las alegaciones finales, c onforme lo establece el citado Decreto 806, COLPENSIONES allegó escritos el 16 de septiembre de 2020, esto es, dentro del término de ley, ratificándose en los argumentos y demás actuaciones surtidas en la primera instancia.

En suma, una vez se refiere al derecho otorgado al actor y a la naturaleza de los incrementos pensionales manifiesta que los mismos se encuentran afectados por el fenómeno de la prescripción; que al haberse otorgado el derecho 8 de noviembre de 2010, contaba hasta el 8 de noviembre de 2010 para reclamar y que al haber efectuado la reclamación administrativa el 21 de julio de 2017, su derecho estaba prescrito; que por lo anterior se encuentran de acuerdo

de noviembre de 2010 para reclamar y que al haber efectuado la reclamación administrativa el 21 de julio de 2017, su derecho estaba prescrito; que por lo anterior se encuentran de acuerdo con la decisión impartida, solicitando la confirmación de la misma.

3. CONSIDERACIONES

3.1. PROBLEMA JURIDICO A RESOLVER

El interrogante que debe ser resuelto en este asunto, radica en determinar, si la sentencia que por vía de consulta se revisa, está ajustada a la ley y a la interpretación que, a la misma, le ha realizado la jurisprudencia laboral. En caso negativo, se revisará si el demandante tiene derecho al incremento pensional por tener persona a cargo.

3.2. FUNDAMENTOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES DE LOS INCREMENTOS

PENSIONALES POR PERSONAS A CARGO:

Los incrementos pensionales en mención, se encuentran previstos en el Art. 21 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado mediante Decreto 758 de ese mismo año, en los siguientes términos:

“Las pensiones mensuales de invalidez y vejez se incrementarán así:

a) En un siete por ciento (7%) sobre la pensión mínima legal, por cada uno de los hijos o hijas menores de 16 años o de dieciocho (18) años si son estudiantes o por cada uno de los hijos inválidos no pensionados de cualquier edad, siempre que dependan económicamente del beneficiario y, b) En un catorce por ciento (14%) sobre la pensión mínima legal, por el cónyuge o compañero o compañera del beneficiario que dependa económicamente de éste y no disfrute de una pensión

beneficiario y, b) En un catorce por ciento (14%) sobre la pensión mínima legal, por el cónyuge o compañero o compañera del beneficiario que dependa económicamente de éste y no disfrute de una pensión

Los incrementos mensuales de las pensiones de invalidez y de vejez por estos conc eptos, no podrán exceder del cuarenta y dos por ciento (42%) de la pensión mínima legal.”

Sobre el tema en controversia, cabe resaltar que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia STL5259-2014 de fecha 23 de abril de 2014, M.P. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO, Rad. 36036, reiteró el criterio según el cual los incrementos pensionales establecidos en el Art.21 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, conservaron su vigencia a favor de aquellos afiliad os a quienes se le aplique en su reconocimiento pensional, por derecho propio, o por transición el citado Acuerdo 049 de 1990.

Es decir, para poder ser beneficiario en principio, de los incrementos pensionales, es requisito ser pensionado por vejez o por invalidez, c on sustento en el Acuerdo 049 de 1990 que consagra tal derecho, bien directamente, esto es, porque se consolidó el derecho bajo suRADICACIÓN: 76-834-31-05-001-2019-00185-01

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vigencia o, porque se adquirió el mismo con amparo en el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Bien, conforme la norma líneas atrás transcrita se colige, que quien reclama el incremento

vigencia o, porque se adquirió el mismo con amparo en el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Bien, conforme la norma líneas atrás transcrita se colige, que quien reclama el incremento pensional por hijos menores de 16 años, sólo debe acreditar el parentesco; entre los 16 y los 18 o inválidos, el vínculo y la condición de dependie ntes por razón de los estudios o de la situación de discapacidad y; por el cónyuge o compañero o compañera permanente, se debe acreditar la convivencia, que dicha persona depende económicamente del solicitante y que no disfruta de pensión alguna.

Y es que así no lo c onsagre la norma, resulta evidente que quien pretende beneficiarse del incremento pensional por personas a cargo, por cónyuge o compañera (o) debe demostrar que dichas personas efectivamente dependen económicamente de él, incluso en el caso de la cónyuge, pues tal situación no puede ser objeto de presunción ni de confesión, toda vez que se trata de un hecho susceptible de ser modificado en el tiempo.

A su vez, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral sobre el derecho al incremento pensional se refirió a la prescripción de los mismos, indicando en sentencia SL 942 de 20 de marzo de 2019, M.P. Rigoberto Echeverri Bueno, lo siguiente:

“Al respecto, estima la Sala que no se equivocó el Tribunal al considerar que los incrementos por personas a c argo, previstos en los artículos 21 y 22 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por Decreto 758 del mismo año, son susceptibles de prescribir si no se reclaman dentro de los 3

personas a c argo, previstos en los artículos 21 y 22 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por Decreto 758 del mismo año, son susceptibles de prescribir si no se reclaman dentro de los 3 años de que trata el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, como lo explicó esta Corporación, en sentencia CSJ SL, 12 dic. 2007, rad. 27923, cuando dijo:

…sin embargo, su decisión final de considerar prescritos los incrementos por personas a cargo es acertado, pues si precisamente el artículo 22 del Acuerdo 049 de 1990 prevé que los incrementos por persona a cargo “no forman parte integrante de la pensión de invalidez o de vejez que reconoce el Instituto de Seguros Sociales” es lógico que no pueden participar de los atributos y ventajas que el legislador ha señalado para éstas, entre ellas el de la imprescriptibilidad del estado jurídico del pensionado y que se justifican justamente por el carácter fundamental y vital de la prestación, reafirmado por la Constitución de 1991, y además por el hecho de ser de tracto sucesivo, por regla general, y de carácter vitalicio.

No puede negarse que los incrementos nacen del reconocimiento de la pensión de vejez, pero ello no quiere decir que formen parte integrante de la prestación, ni mucho menos del estado jurídico del pensionado, no sólo por la expresa disposición normativa, como ya se apuntó, sino porque se trata de una prerrogativa cuyo surgimiento no es automático frente a dicho estado, pues está condicionado al cumplimiento de unos requisitos, que pueden presentarse o no.

La alusión normativa atinente a que el derecho a los incrementos “subsiste mientras

de una prerrogativa cuyo surgimiento no es automático frente a dicho estado, pues está condicionado al cumplimiento de unos requisitos, que pueden presentarse o no.

La alusión normativa atinente a que el derecho a los incrementos “subsiste mientras perduren las causas que le dieron origen”, antes que favorecer la imprescriptibilidad, obran en su contra por cuanto implícitamente parte de la hipóte sis de que se trata de un derecho que no es vitalicio en tanto su persistencia requiere que se sigan dando las causas que le dieron origen, de modo que aunque, parezca redundante, la desaparición de estas provoca su extinción.

De ahí que a juicio de esta Sala bien puede aplicarse para efectos de estos incrementos la tesis de que los mismos prescriben si no se reclaman dentro de los 3 años siguientes a su exigibilidad, debiendo entenderse que son exigibles desde el momento en que se produjo el reconocimiento de la pensión de vejez o de invalidez.”

Igualmente, se pronunció la Sala de Casación Laboral de la Corte, sobre la causación del derecho a ver incrementada la prestación por persona a cargo, cuando la situación que genera dicho beneficio se genera en fe cha po sterior a aquella en que se reconoció la pensión, en sentencia SL2711 del 17 de julio de 2019, radicación 70201 y ponencia del doctor Rigoberto Echeverri Bueno, indicó esa alta Corporación:RADICACIÓN: 76-834-31-05-001-2019-00185-01

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“Corolario de lo dicho, debe entenderse que para aquellos pensionados cuyas condiciones sobrevienen con posterioridad a la concesión del derecho pensional, el plazo prescriptivo de la acción

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“Corolario de lo dicho, debe entenderse que para aquellos pensionados cuyas condiciones sobrevienen con posterioridad a la concesión del derecho pensional, el plazo prescriptivo de la acción tendiente a la obtención de los incrementos debe comenzar a contarse una vez se reúne la totalidad de esas exigencias lega les y no simplemente con el status de pensionado, pues, se itera, es a partir del cumplimiento esas exigencias que la obligación se torna exigible. ”

Es de anotar, que en pronunciamiento del año 2019 , la Corte Constitucional analizó nuevamente el tema de los incrementos pensionales y su vigencia, luego del advenimiento de la Ley 100 de 1993 y en la sentencia SU 140 de ese año, concluyó:

“De lo expuesto en esta providencia se concluye que, salvo que se trate de derechos adquiridos antes de la expedición de la Ley 100 de 1993, el derecho a los incrementos pensionales que previó el artículo 21 del Decreto 758 de 1990 desapareció del ordenamiento jurídico por virtud de su derogatoria orgánica; todo ello, sin perjuicio de que de todos modos tales incrementos resultarían incompatibles con el artículo 48 de la Carta Política luego de que éste fuera reformado por el Acto legislativo 01 de 2015.

Por ende, la discusión relativa a la prescriptibilidad de la acción tendiente a la obtención de dichos incrementos resulta inane pues la prescripción extintiva sólo puede operar cuando existe un derecho susceptible de prescribir.

Así las cosas, salvo en cuanto toca con el único caso en que un accionante se hizo al derecho al incremento pensional del 14% de que trata el artículo 21 del Decreto 758 por haber adquirido su

susceptible de prescribir.

Así las cosas, salvo en cuanto toca con el único caso en que un accionante se hizo al derecho al incremento pensional del 14% de que trata el artículo 21 del Decreto 758 por haber adquirido su derecho de pensión antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, así como salvo de los procesos en donde la acción de tutela presentada no cumplió con el requisito de inmediatez –en donde por tal defecto las sentencias revisadas se declararán improcedentesla Corte revocará las sentencias en donde se hayan amparado los derechos de los accionantes a obtener cualquiera de los incrementos pensionales que señaló el artículo 21 del Decreto 758 de 1990 y, en su lugar, negará el amparo por no ser la prescripción una institución aplicable a un derecho que ya había dejado de existir.”:

Sin embargo, esta Sala de Decisión mayoritaria, acogiendo la norma y el criterio jurisprudencial del máximo órgano de cierre en la j urisdicción ordinaria laboral previamente citado, mantendrá la posición de la vigencia de los incrementos pensionales, siempre y cuando se cumplan los cuatro presupuestos que se desprenden de aquellos, para beneficiarse de los mismos:

1. Ser pensionado por vejez o por invalidez

2. Que el sustento normativo de la de la pensión sea el Acuerdo 049 de 1990,

3. Que la persona por la que se solicita el incremento sea su hijo menor de 16 años, menor de 18 si es estudiante, o invalido dependiente económicamente del pensionado; en caso de que se reclamen por cónyuge o compañero (a), que éste no devengue pensión y dependa también del pensionado.

menor de 18 si es estudiante, o invalido dependiente económicamente del pensionado; en caso de que se reclamen por cónyuge o compañero (a), que éste no devengue pensión y dependa también del pensionado.

4. Reclamar su exigibilidad dentro de los tres años siguientes al reconocimiento del derecho y del cumplimiento de los presupuestos, so pena de declararse prescritos.

En lo que tiene que ver con la prueba, cabe destacar que toda decisión judicial debe fundarse en las regular y oportunamente allegadas al proceso, (art.164 ibídem) y en lo que respecta a la valoración probatoria en materi a laboral , el ar tículo 61 del Código Procesal Laboral establece que hay libre formación del convencimiento, lo que implica que el Juez al valorar la prueba, puede acudir a los criterios propios de la sana crítica y las máximas de la experiencia, fijándole a las prue bas el alcance que estime pertinente, salvo claro está, en aquellos casos en los cuales se exija prueba solemne, pudiéndose únicamente acreditar el hecho respectivo con el medio que fije la Ley.

3.3. CASO CONCRETORADICACIÓN: 76-834-31-05-001-2019-00185-01

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La Sala parte advirtiendo que en el informativo se encuentra plenamente acreditada la calidad de pensionado del señor WILLIAN LOPEZ CANO , ya que el ISS hoy COLPENSIONES le reconoció pensión de vejez a partir del 1 de septiembre de 2010, tal como se desprende de la resolución No. 107436 de 13 de septiembre de 2010 (fl.2 a 3).

En el caso que nos ocupa, es evidente que al actor se le reconoció el derecho pensional por

resolución No. 107436 de 13 de septiembre de 2010 (fl.2 a 3).

En el caso que nos ocupa, es evidente que al actor se le reconoció el derecho pensional por vejez, al hallarse reunidos los requisitos contemplados para tal fin en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el decreto 758 d e 1990 y, en consecuencia, por tanto, se observan satisfechos los dos primeros presupuestos para obtener el reconocimiento de los incrementos reclamados.

Ahora en lo que tiene que ver con la acreditación del tercer requisito, la declaración del demandante relacion ado con la convivencia con su compañera MARIA MILVIA PEREZ CARRILLO y la dependencia económica de la citada señora respecto de los ingresos del actor, se cuenta con la prueba documental que obra a folios 8 a 10 (declaraciones extrajuicio de Andrea Becerra González, Hilda María Eusse Ramírez, Ester Julia Quintero Melo y Weimar de Jesús Tapasco Tapasco), que en este asunto no fue corroborada y que no of rece mayor credibilidad pues se trata de unos formatos p reestablecidos, de los cuales no es posible determin ar el conocimiento real que poseen los dec larantes, igualmente con el testimonio de la misma señora MARIA MILVIA PEREZ CARRILLO , quien en su condición compañera permanente del demandante desde hace 27 años, certificó la relación marital vigente a la fecha y la referida dependencia económica, declaraci ón que, aunque no pueda tacharse de falaz, resulta insuficiente para la Sala, por el interés que le asiste a la mencionada dama en las resultas de este asunto.

Pero si en gracia de discusión pudiera aceptarse como satisfecho el tercer presupuesto, en lo

tacharse de falaz, resulta insuficiente para la Sala, por el interés que le asiste a la mencionada dama en las resultas de este asunto.

Pero si en gracia de discusión pudiera aceptarse como satisfecho el tercer presupuesto, en lo que tiene que ver con el último, considera la Sala, que, habiéndose reconocido la pensión de vejez al demandante, mediante Resolución Nro.107436 de 13 de septiembre de 2010, contaba el actor con el término de tres a ños para reclamar , tal como lo dejó claramente establecido la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia laboral 942 de 2019, sin embargo, sólo vino a ha cerlo el 21 de julio de 2017 (fl. 12), cuando ya había prescrito el derecho, lo que significa que dichos incrementos expiraron de conformidad con lo establecido en los artículos 151 del C.P. del T. y de la S. S, y 488 del C.S. del T., norma que establece que las acciones para el reclamo de los derechos sociales prescriben en tres -3años desde su exigibilidad.

Y se dice lo anterior, por cuanto desde hace un tiempo ya, esta Sala ha venido acogiendo la posición del máximo órgano de cierre en materia laboral, tal como se indicó en los fundamentos legales y jurisprudencial es, pos ición que también fue acogida por el a quo ; según esa posición reiterada de la Sala de Casación Laboral, los incrementos pensionales aunque no desaparecieron de la vida jurídica con el advenimiento de la Ley 100 de 1993, son susceptibles de prescrib ir si n o se reclaman dentro de los tres años siguientes al

aunque no desaparecieron de la vida jurídica con el advenimiento de la Ley 100 de 1993, son susceptibles de prescrib ir si n o se reclaman dentro de los tres años siguientes al reconocimiento de la pensión (SL942/2019) o, a aquel en que se cumplen la totalidad de existencias para su reconocimiento (SL2711/2019).

En tales condiciones, se confirmará el fallo proferido por ajustarse a los lineamientos legales y jurisprudenciales acordes al caso debatido.

4. COSTAS

No hay lugar a imponer condena en costas, porque el conocimiento del asunto revisado responde al ejercicio del grado jurisdiccional de consulta.

5. DECISIÓNRADICACIÓN: 76-834-31-05-001-2019-00185-01

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En mérito de lo anteriormente expuesto, esta Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga Valle, administrando justicia en nombre de la República de Colombia, y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia consultada, identificada con el No.20 del 27 de febrero de 2020, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tuluá (Valle) dentro del proceso ordinario laboral de Única Instancia promovido por WILLIAN LOPEZ CANO contra la ADMINISTRADORA COLOMB IANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), conforme a los motivos expuestos.

SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia.

TERCERO: En firme la presente decisión, devuélvase el expediente al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

Las Magistradas,

SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia.

TERCERO: En firme la presente decisión, devuélvase el expediente al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

Las Magistradas,

CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

(Con impedimento)

MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR

Firmado Por:

CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL Despacho 001 De La Sala Laboral Del Tribunal Superior De Buga

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