TSDJ BUG SL - 76-834-31-05-001-2019-00186-01-(07-12-2021)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-834-31-05-001-2019-00186-01-(07-12-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
P á g i n a 1 | 20
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL
REFERENCIA: Recursos de apelación en sentencia proferida en proceso ordinario
de CARLOS ALBERTO ALVAREZ BARRIOS contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA
DE PENSIONES –COLPENSIONESy las ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE
PESIONES Y CESANTIAS PROTECCIÓN S.A. y PORVENIR S.A.
Radicación Única Nacional No. 76-834-31-05-001-2019-00186-00
A los siete (7) días del mes de diciembre del año dos mil veintiuno (2021), se congrega la Sala Cuarta de Decisión Laboral, con el objeto de dictar la decisión sentencia escrita; en la que se resuelven los recursos de apelación interpuestos por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS –PORVENIR S.A. –PROTECCIÓN S.A., y la ADMININISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES, de cara a la sentencia condenatoria de primera instancia ; de conformidad con lo dispuesto en el Decreto Legislativo 806 del 4 de junio de 2020.
SENTENCIA No. 0153
Aprobada en acta No. 047
ANTECEDENTES
El señor JOSÉ ARTURO PÉREZ JIMÉNEZ promovió proceso ordinario laboral frente a l a ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES y a las ADMINISTRADORAS
ANTECEDENTES
El señor JOSÉ ARTURO PÉREZ JIMÉNEZ promovió proceso ordinario laboral frente a l a ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES y a las ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., y PROTECCIÓN S.A., con el propósito que se declare la nulidad de la afiliación al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad; en consecuencia solicitó se ordene su traslado en pensiones , junto con los aportes, rendimientos y semanas cotizadas a COLPENSIONES; y se disponga que esta última acept e el traslado -f° 102 ED 01-.Radicación Única Nacional No. -76-834-31-05-001-2019-00186-00
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En fundamento a las peticiones, indicó el representante judicial del actor, que este nació el 3 de enero de 1958; que su afiliación al Sistema General de Pensiones la realizó desde el 13 de marzo de 1978, a través del RPMPD; aduj o que su representado fue engañado por funcionarios de HORIZONTE hoy PORVENIR S.A., quienes le aseguraron que era mejor estar afiliado a un fondo de pensiones privado porque podría pensionarse a los 50 años y con el último salario que devengaba; que el 30 de junio de 1995 suscribió el formato de afiliación a la AFP HORIZONTE hoy PORVENIR S.A., sin que se le suministrara n información clara, explicita y completa sobre las consecuencias del traslado del RPM al RAIS; que en el mes de septiembre de 1998, el seño r
PORVENIR S.A., sin que se le suministrara n información clara, explicita y completa sobre las consecuencias del traslado del RPM al RAIS; que en el mes de septiembre de 1998, el seño r CARLOS ALBERTO se trasladó de fondo, esto es, PROTECCIÓN S.A., hasta el mes de marzo de 2001 cuando decidió retornar PORVENIR S.A., sin que en dichos tramites se le informar a sobre las consecuencias y riesgos del traslado; agregó que COLPENSIONES, a través de oficio calendado el 16 de febrero de 2011 le negó la solicitud de traslado -fls. 95 a 98 ED01-.
Admitida la demanda , en auto No. 1726 del 8 de octubre de 2019 (fls. 112 y 113 ED 04 ), se dio en traslado a las demandadas, y oportunamente estas se pronunciaron, así:
- La ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES1 , a través de mandataria judicial manifestó que no es procedente autorizar el traslado de Régimen de Prima Media, por cuanto la solicitud no se realizó conforme a los parámetros determinados en el artículo 3º de la Ley 100 de 1993, esto es, pasados los 10 años. Consecuente con lo anterior, propuso las excepciones perentorias rotuladas como inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, innominada, prescripción, y buena fe.
1 Expediente Digital n° 6.Radicación Única Nacional No. -76-834-31-05-001-2019-00186-00
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Posteriormente el Comité de Conciliación y Defensa Judicial,
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Posteriormente el Comité de Conciliación y Defensa Judicial, arrimó certificación n° 346862019 , en la que no se propone formula conciliatoria, pues se insiste que el demandante no cumple con los requisitos del artículo 13 de la Ley 100 de 1993.
-La ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. 2, en oposición a las pretensiones alegó que no se demostró la causal de nulidad de invalidez a la afiliación voluntaria del demandante en el RAIS. Formuló como excepciones perentorias las deno minadas prescripción, prescripción de la acción de nulidad, cobro de lo no debido por ausencia de causa e inexistencia de la obligación, y buena fe.
-La ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A3, a través de mandataria judicial, se opuso a las pretensiones , al indicar que el traslado realizad o por el demandante se realizó con el lleno de los requisitos legales y por ende la selección del régimen, l a realizó el actor de forma libre y voluntari a y que no manifestó su deseo de retractarse de la misma y reiteró que el señor Álvarez para la fecha de entrada en vigencia del SGP, no cumplía con el requisito de los 15 años de servicios, tal como lo señala n las sentencias C789-2002 y C1024 -2004. Consecuentemente propuso como excepciones de mérito las denominadas
fecha de entrada en vigencia del SGP, no cumplía con el requisito de los 15 años de servicios, tal como lo señala n las sentencias C789-2002 y C1024 -2004. Consecuentemente propuso como excepciones de mérito las denominadas prescripción, prescripción de la acción de nulidad, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y falta de causa en las pretensiones de la demanda, validez de la afiliación del actor al RAIS e inexistencia de la obligación de devolver la comisión de administración cuando se declarara la nulidad y/o ineficacia de la afiliación por falta de causa.
Constituido el Juzgado Primero Laboral de l Circuito de Tuluá (V), en fase de juzgamiento , dentro la audiencia del artículo 80
2 Expediente Digital n° 12 3 Expediente Digital n° 15Radicación Única Nacional No. -76-834-31-05-001-2019-00186-00
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del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, profirió la sentencia No. 034 del 6 de julio de 20204, en la que dispuso:
“PRIMERO: DECLARAR la ineficacia del traslado que el señor CARLOS ALBERTO ALVAREZ BARRIOS realizará del INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES al fondo de pensiones y cesantías HORIZONTE, hoy fondo de pensiones y cesantías PORVENIR S.A, de este al fondo de pensiones PROTECCIÓN S.A, y de esta nuevamente al fondo de pensiones y cesantías PORVENIR S.A, las cuales por virtud del regreso automático al régimen de
de pensiones y cesantías PORVENIR S.A, de este al fondo de pensiones PROTECCIÓN S.A, y de esta nuevamente al fondo de pensiones y cesantías PORVENIR S.A, las cuales por virtud del regreso automático al régimen de prima media con prestación definida, deberán devolver a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, todos los valores que hubieran recibido con motivo de la afiliación de l actor, como: cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales de la aseguradora, con todos sus frutos e intereses como lo dispone el artículo 1746 del Código Civil, esto es con los rendimientos que se hubieran causado y el valor girado al fondo de garantía de prot ección mínima del referido régimen, así como los dineros destinados a gastos de administración. Todos estos conceptos si estuvieren en su poder.
SEGUNDO: ORDENAR como consecuencia de la declaración anterior, a la Administradora Colombiana de Pensiones CO LPENSIONES, realizar la afiliación del señor CARLOS ALBERTO ALVAREZ BARRIOS, al régimen de prima media con prestación definida, y a recibir los aportes y demás conceptos que deberán ser traslados por el fondo mencionado en cumplimiento de lo señalado en el numeral primero de esta sentencia.
TERCERO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por la parte demandada
CUARTO: CONDENAR en costas a los fondos administradores de pensiones PORVENIR S.A, y PROTECCIÓN S.A, se fijan las agencias en derecho en la suma 10 SMMLV, correspondiente a un 70% a cargo
CUARTO: CONDENAR en costas a los fondos administradores de pensiones PORVENIR S.A, y PROTECCIÓN S.A, se fijan las agencias en derecho en la suma 10 SMMLV, correspondiente a un 70% a cargo de PROVENIR S.A y un 30% a cargo de PROTECCIÓN S .A. Sin costas a cargo de COLPENSIONES.
QUINTO: Por haber sido desfavorable a COLPENSIONES, se concederá el grado jurisdiccional de CONSULTA . ante el Tribun al Superior de
Buga-Valle-Sala Laboral (…)”
Para decid ir en tal dirección5, el juzgado fijó como problema jurídico, determinar si e l traslado inicial de régimen y el traslado de fondo, pueden considerarse ineficaces, por no haber recibido el afiliado información suficiente sobre las consecuencias, beneficios y contra ese movimiento pensional como lo afirma el actor en su demandada, contrario a lo que afirman los fondos, los que indicaron en la contestación de la demanda que sí suministraron la respectiva asesoría.
4 AUDIENCIA PÚBLICA No. 047 DE 2020 – 07 E.D. 5 Momento 00:16:36-00:32:17Radicación Única Nacional No. -76-834-31-05-001-2019-00186-00
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Seguidamente el juez citó las base s jurídicas y jurisprudenciales en las que se dieron varias pautas, como que las AFP deben suministrar a los afiliados información clara, cierta, comprensible y oportuna , de las características, condiciones, beneficios, diferencias, riesgos y consecuencias del
jurisprudenciales en las que se dieron varias pautas, como que las AFP deben suministrar a los afiliados información clara, cierta, comprensible y oportuna , de las características, condiciones, beneficios, diferencias, riesgos y consecuencias del cambio de régimen pensiona l y que según lo reiterado por la Sala de Casación Laboral, en esta clase de procesos opera una inversión de la carga de la prueba en favor del afiliado , partiendo de dos fundamentos esenciales, como lo son la negación del actor al indicar que no recibió la información suficiente, no recibió un cálculo comparativo , no fue advertid o de las consecuencias negativa s que podría traerle hipotéticamente, ese cambio de régimen ; constituyen negaciones indefinidas que están exentas de prueba; lo que significa que se invierte la carga de la prueba a la parte demandada.
Explicó el juzgado, que siguiendo la tesis expuesta por la jurisprudencia, debían las AFP informa r al afiliado los beneficios del traslado y evaluar la posibilidad de retornar, sin que exista prueba alguna de que los Fondos hayan dado información al demandante; que si bien le asiste razón a los fondos cuando indicaron que en los primeros años del RAIS no existía obligación legal de informar por escrito , como si lo es al día de hoy, pero las administradoras demandadas no lograron probar que lo realizaron de manera verbal ; de ahí que estim ara que la pretensi ón de ineficacia de traslado es procedente y por tanto deben trasladarse los aportes y también todos los valores recibidos con motivo de la afiliación, como bonos pensionales, sumas adicion ales de aseguramiento , frutos e intereses,
tanto deben trasladarse los aportes y también todos los valores recibidos con motivo de la afiliación, como bonos pensionales, sumas adicion ales de aseguramiento , frutos e intereses, rendimientos causados, así como los dineros por gastos de administración, sin que haya lugar a declarar probada la excepción de prescripción, por ser dichas pretensiones de carácter declarativo.Radicación Única Nacional No. -76-834-31-05-001-2019-00186-00
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Contra la anterior determinación se alzó la apoderada judicial de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDO S DE PENSIONES Y CESANTÍAS –PROTECCIÓN S.A.6, y al respecto reiteró que el accionante s í tenia conocimiento de las implicaciones del traslado del RPMD a l RAIS, esto es, conoc ía sobre los riesgos del traslado, es más, lo hizo varias veces dentro del mismo régimen; sostuvo entonces la recurrente, que si esta Sala de Decisión acepta la nulidad e ineficacia del traslado, debe tener en cuenta que el actor estuvo vinculado desde el año 1998 hasta el 2001, por lo que a la fecha no tiene bonos pensionales, sumas adicionales, frutos e intereses fueron remitidos a PORVENIR S.A., también indicó que su representada no liquida, ni emite los bonos pensionales; que en lo atinente a los gastos de administración, hay que tener en cuenta que las AFP están autorizadas para cobrar dichos gastos. Finalmente sostuvo que la mentada AFP actúo de buena fe, por lo que no había lugar a condenar en costas.
Por su parte, la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDO S
cuenta que las AFP están autorizadas para cobrar dichos gastos. Finalmente sostuvo que la mentada AFP actúo de buena fe, por lo que no había lugar a condenar en costas.
Por su parte, la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDO S DE PENSIONES Y CESANTÍAS –PORVENIR S.A.7, con el fin de que se revoque la decisión de primera instancia, sostuvo que se cumplió con la carga que le impuso la normatividad legal vigente, esto es, el deber de información. Agregó la apelante, que el a quo indició que no se realizó un cálculo actuarial aproximado, el cual era im posible realizarlo, dado la densidad de semanas del actor, pues las mismas eran muy bajas y por tanto la expectativa de la mesada pensional , induciría en error al actor frente a las mesadas pensionales , por lo que la inconformidad del actor no es el traslado del régimen sino la mesada pensional.
Finalmente indicó la mandataria judicial de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES6 Momento 01:00:32 a 01:10:00 7 Momento 00:42:43 – 00:50:46Radicación Única Nacional No. -76-834-31-05-001-2019-00186-00
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COLPENSIONES 8 , que no está conforme con la decisión proferida en primera instancia, pues dentro del proceso no milita prueba que demuestre que el actor fue engañado , por el contrario, lo que se observa es que el actor permaneció en el RAIS por espacio de 16 años, es decir que se encuentra afiliado al régimen por decisión propia , pues así se demuestra del formulario de afiliado.
contrario, lo que se observa es que el actor permaneció en el RAIS por espacio de 16 años, es decir que se encuentra afiliado al régimen por decisión propia , pues así se demuestra del formulario de afiliado.
Ejecutoriado el auto que admitió los recursos de apelación y en aplicación del artículo 15 del Decreto Legislativo 806 de l 4 de junio de 2020; se corrió t raslado a la s partes para que presentaran alegaciones de conclusión.
En tiempo la parte actora arrimó sus alegatos de conclusión en el que so licita conformar la sentencia de la instancia e insistió en el deber que tiene el Fondo de Pensiones en devolver los frutos e intereses, sumas adicionales , cuando se declara la ineficacia del traslado.
En cuanto a la AFP PORVENIR S.A., solicita se revoque la decisión del a quo y para ello sustento sus alegatos con los mismos argumentos del escrito de contestación de demanda.
Por su parte, la ADMNISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, se ratificó en los argumentos de hecho y de derecho que sirvieron de sustento para la contestación de la demanda y en lo que se haya probado dentro del procesos.
No detectándose causal de nulidad en el tramite de primera instancia, resulta de oportunidad tomar la decisión que en derecho corresponda, previas las siguientes
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CONSIDERACIONES
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CONSIDERACIONES
En est e caso, la Sala se detendrá a establecer (i) si el señor CARLOS ALBERTO ALVAREZ BARRIOS, recibió información suficiente a la hora de trasladarse del régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual con solidaridad, habida cuenta que las recurrentes sostienen que a este se le brindó la respectiva asesoría y que suscribió el formulario de afiliación de forma libre y voluntaria , por lo que no procede la declaratoria de nulidad e ineficacia del traslado ; (ii) en caso de salir avante dicha incógnita, se analizará la procedencia del traslado de los rendimientos y gastos de administración, ya que los mismos se cobran por las AFP para administrar los aportes que ingresan a la cuenta de ahorro individual de los afiliados, lo que se encuentra debidamente autorizado en el artículo 20 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003 (iii) si procede la excepción de prescripción (iv) y la absolución de la condena en costas para las demandadas.
En cuanto a los aspectos fundamentales a tener en cuenta para realizar el análisis jurídico del caso, se trae a exposición el literal b) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, el cual dispone que “la selección de uno cualquiera de los regímenes previstos po r el artículo anterior es libre y voluntaria por parte del afiliado, quien para
literal b) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, el cual dispone que “la selección de uno cualquiera de los regímenes previstos po r el artículo anterior es libre y voluntaria por parte del afiliado, quien para tal efecto manifestará por escrito su elección al momento de la vinculación o del traslado (…)”; por su parte, el artículo 16 de la misma ley determina que “ninguna persona podrá distribuir las cotizaciones obligatorias entre los dos Regímenes del Sistema General de Pensiones.”
De otro lado, el artículo 11 del Decreto 692 de 1994 establece que “la selección de uno cualquiera de los regímenes previstos en los artículos anteriores es libre y voluntaria por parte del afiliad o»; y el artículo 114 de la Ley 100 de 1993, prevé que “los trabajadores yRadicación Única Nacional No. -76-834-31-05-001-2019-00186-00
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servidores públicos que en virtud de lo previsto en la presente Ley se trasladen por primera vez del régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual con solidaridad, deberán presentar a la respectiva entidad administradora comunicación escrita en la que conste que la selección de dicho régimen se ha tomado de manera libre, espontánea y sin presiones.”
Descendiendo al caso en concreto; valga citar la sentencia SL31989 del 9 de septiembre de 2018, en la que respecto a la carga de la prueba, se puntualizó:
“Las administradoras de pensiones lo son de un patrimonio autónomo propiedad de los afiliados, según lo prescribe el artículo 97 de la Ley 100 de 1993; la ley radica en
carga de la prueba, se puntualizó:
“Las administradoras de pensiones lo son de un patrimonio autónomo propiedad de los afiliados, según lo prescribe el artículo 97 de la Ley 100 de 1993; la ley radica en ellas el deber de gestión de los intereses de quienes se vinculen a ellas, y cuyos deberes surgen desde las etapas previas y preparatorias a la formalización de su afiliación a la administradora.
Es razón de existencia de las Administradoras la necesidad del sistema de actuar mediante instituciones especializadas e idóneas, con conocimientos y experiencia, que resulten confiables a los ciudadanos quienes les van a entregar sus ahorro s y sus seguros de previsión para su vejez, su invalidez o para su familia cercana en caso de muerte prematura.
Esas particularidades ubican a las Administradoras en el campo de la responsabilidad profesional, obligadas a prestar de forma eficiente, eficaz y oportuna todos los servicios inherentes a la calidad de instituciones de carácter previsional, la misma que, por ejercerse en un campo que la Constitución Política estima que concierne a los intereses públicos, tanto desde la perspectiva del artículo 48 como del artículo 335, se ha de estimar con una vara de rigor superior a la que se utiliza frente a las obligaciones entre particulares.
Por lo dicho es que la responsabilidad de las administradoras de pensiones es de carácter profesional, la que le impone el deber de cumplir puntualmente las obligaciones que taxativamente le señalan las normas, en especial las de los artículos 14 y 15 del Decreto 656 de 1994, cumplirlas todas con suma diligencia, con prudencia y pericia, y además todas
taxativamente le señalan las normas, en especial las de los artículos 14 y 15 del Decreto 656 de 1994, cumplirlas todas con suma diligencia, con prudencia y pericia, y además todas aquellas que se le integran por fuerza de la naturaleza de las mismas, como lo manda el artículo 1603 del C.C., regla válidaRadicación Única Nacional No. -76-834-31-05-001-2019-00186-00
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para las obligaciones cualquiera que fuere su fuente, legal, reglamentaria o contractual.
La doctrina ha bien elaborado un conjunto de obligacione s especiales, con específica vigencia para todas aquellas entidades cuya esencia es la gestión fiduciaria, como la de las administradoras de pensiones, que emanan de la buena fe, como el de la transparencia, vigilancia, y el deber de información.
La infor mación debe comprender todas las etapas del proceso, desde la antesala de la afiliación hasta la determinación de las condiciones para el disfrute pensional.
Las administradoras de pensiones tienen el deber de proporcionar a sus interesados una informaci ón completa y comprensible, a la medida de la asimetría que se ha de salvar entre un administrador experto y un afiliado lego, en materias de alta complejidad.
Es una información que se ha de proporcionar con la prudencia de quien sabe que ella tiene el valor y el alcance de orientar al potencial afiliado o a quien ya lo está, y que cuando se trata de asuntos de consecuencias mayúsculas y vitales, como en el sub lite, la elección del régimen pensional, trasciende el simple deber de información, y como emanación del mismo
orientar al potencial afiliado o a quien ya lo está, y que cuando se trata de asuntos de consecuencias mayúsculas y vitales, como en el sub lite, la elección del régimen pensional, trasciende el simple deber de información, y como emanación del mismo reglamento de la seguridad social, la administradora tiene el deber del buen consejo, que la compromete a un ejercicio más activo al proporcionar la información, de ilustración suficiente dando a conocer las diferentes alternativas, con sus beneficios e inconvenientes, y aún a llegar, si ese fuere el caso, a desanimar al interesado de tomar una opción que claramente le perjudica.
Bajo estos parámetros es evidente que el engaño que protesta el actor tiene su fuente en la falta al deber de información en que incurrió la administradora; en asunto neurálgico, como era el cambio de régimen de pensiones, de quien ya había alcanzado el derecho a una pensión en el sistema de prima media, su obligación era la de anteponer a su interés propio de ganar un afiliado, la clara inconveniencia de postergar el derecho por más de cinco años, bajo la advertencia de que el provecho de la pensión a los sesenta años, era solo a costa de disminuir el valor del bono pensional, castigado por su venta anticipada a la fecha de redención.
En estas condiciones el engaño, no solo se produce en lo que se afirma, sino en los silencios que guarda el profesional, que ha de tener la iniciativa en proporcionar todo aquello que resulte relevante para la toma deRadicación Única Nacional No. -76-834-31-05-001-2019-00186-00
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decisión que se persigue; de esta manera la diligencia
todo aquello que resulte relevante para la toma deRadicación Única Nacional No. -76-834-31-05-001-2019-00186-00
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decisión que se persigue; de esta manera la diligencia debida se traduce en un traslado de la carga de la prueba del actor a la entidad demandada” (Destaca la Sala).
Estima la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que las administradoras de pensiones son un patrimonio autónomo de propiedad de los afiliados , (art. 97 Ley 100 de 1993 ); de ello resulta indicar que les corresponde gestionar los intereses de quienes a ellas se vinculen, cuyos deberes surgen desde las etapas previas y preparatorias a la formalización de la afiliación; en ese orden, señala que la razón de la existencia de la s administradoras es la necesidad del sistema de actuar mediante instituciones especializadas que resulten confiables; particularidades que las ubican en el campo de la responsabilidad profesional; imponiéndoseles el deber de cumplir especialmente con las obligaciones previstas en los artículos 14 y 15 del Decreto 656 de 1994, con suma diligencia, con prudencia y pericia, y además todas aquellas que se le integran por fuerza de la naturaleza de las mismas, como lo manda el artículo 1603 del Código Civil, re gla válida para las obligaciones, cualquiera fuere su fuente legal, reglamentaria o contractual.
Resumiendo, esta Sala puntualiza que en el referido pronunciamiento se endilgó una serie de obligaciones a las administradoras de pensiones que emanan de la buena fe, como son la transparencia, la vigilancia, y el deber de información,
contractual.
Resumiendo, esta Sala puntualiza que en el referido pronunciamiento se endilgó una serie de obligaciones a las administradoras de pensiones que emanan de la buena fe, como son la transparencia, la vigilancia, y el deber de información, último que debe presentarse desde la etapa anterior a la afiliación, hasta la determinación de las condiciones para el disfrute pensional, de manera completa y comprensible en materias de alta complejidad; con la prudencia de quien sabe que ella tiene el valor, así como el alcance de orientar a sus afiliados, aunado a que cuando se trata de asuntos de consecuencias mayúsculas y vitales, como la elección del régimen pensional, trasciende el simple deber de información.Radicación Única Nacional No. -76-834-31-05-001-2019-00186-00
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Ahora bien, en los fundamentos fácticos descritos en los numerales 2º y 3º de la demanda , el promotor de la acción refirió que inició su vida laboral el 13 de marzo de 1978, fecha en la que se encontraba afiliad o al entonces INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES; también indicó que el 30 de junio de 1995, suscribió formulario de traslado a PORVENIR S.A. , y para el mes de septiembre de 1998, se trasladó de régimen a PROTECCIÓN S.A., y en el año 2001, retornó de nuevo a PORVENIR S.A., sucesos que se ratifican con la prueba documental que se arrima a la carpeta digital n° 10, estos es, los formularios de traslado, los cuales militan de folios
retornó de nuevo a PORVENIR S.A., sucesos que se ratifican con la prueba documental que se arrima a la carpeta digital n° 10, estos es, los formularios de traslado, los cuales militan de folios 18 y 24, de donde se entreve que los citados formularios, aparte de i ndagar los datos personales, la actividad económica , los rangos de ingresos y egresos del afiliado y los posibles beneficiarios, también se cita un “ supuesto consentimiento”, en el que de indica:
LOS BENEFICIARIOS ANTERIORMENTE RELACIONADOS SERAN VERIFICADOS DE ACUERDO CON LAS
NORMAS LEGALES VIGENTES
VOLUNTAD DE SELECCIÓN Y AFILIACIÓN
(…) Hago constar que la selección del régimen de ahorro individual con solidaridad lo he efectuado en forma libre y espontánea y sin presiones. Manifiesto que he elegido a protección para que administre mis penas mis aportes pensional es y que los datos proporcionados es en esta solicitud son verdadero. (…)
Sumado a ello, sostiene la entidad accionada que al demandante se le proporcionó de manera verbal toda la información necesaria y suficiente para que tuviera pleno conocimiento de las condiciones y beneficios , característicos del traslado; manifestación que para esta Corporación no supera las expectativas necesarias para concluir que e n puridad de verdad, exi stió una comunicación clara, precisa y que lograra mayor transparencia en las operaciones que realicen , y así los usuarios y/o afiliados escojan la mejor opción pensional; además, porque la simple firma del formulario, al igual que las afirmaciones consign adas en los formatos pre -impresos, son
mayor transparencia en las operaciones que realicen , y así los usuarios y/o afiliados escojan la mejor opción pensional; además, porque la simple firma del formulario, al igual que las afirmaciones consign adas en los formatos pre -impresos, son insuficientes para dar por demostrado el deber de información.Radicación Única Nacional No. -76-834-31-05-001-2019-00186-00
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Esos formalismos, a lo sumo acreditan un consentimiento sin vicios, pero no informado. En tal dirección, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SL19447-2017, advirtió:
“Por demás las implicaciones de la asimetría en la información, determinante para advertir sobre lo validez o no de la escogencia del régimen pensional, no solo estaba contemplada con la severidad del artículo 13 atrás indicado, sino además el Estatuto Financiero de la época, para controlarla, imponía, en los artículos 97 y siguientes que las administradoras, entre ellas, las de pensiones debían obrar no solo conforme o la ley, sino soportadas en los principios de buena fe «y de servicio a los intereses sociales» en las que se sancionaba que no se diera información relevante, e incluso se indicaba que «Las entidades vigiladas deben suministrar a los usuarios de los servicios que prestan la información necesaria para lograr la mayor transparencia en las operaciones que realicen, de suerte que les permita, a través de elementos de juicio claros y objetivos, escoger las mejores opciones del mercado.»”
Lo anterior traduce que el deber de información, al momento del
transparencia en las operaciones que realicen, de suerte que les permita, a través de elementos de juicio claros y objetivos, escoger las mejores opciones del mercado.»”
Lo anterior traduce que el deber de información, al momento del traslado entre regímenes, es una obligación que corresponde a las Administradoras de Fondos de Pensiones y su ejercicio debe ser de tal diligencia, que permita comprender la lógica, beneficios y desventajas del cambio de régimen, así como preve