TSDJ BUG SL - 76-834-31-05-001-2019-00192-01-(17-02-2022)
Tribunal Superior de Buga
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-834-31-05-001-2019-00192-01-(17-02-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL
REFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA
PROCESO: ORDINARIO LABORAL
DEMANDANTE: JESUS MARIA JARAMILLO ARANGO
DEMANDADO: COLPENSIONES RADICACIÓN: 76-834-31-05-001-2019-00192-01
Guadalajara de Buga, Valle, diecisiete (17) de febrero de dos mil veintidós (2022).
En la fecha indicada, atendiendo lo dispuesto en el artículo 15 del Decreto 806 del 4 de junio de 2020, la Sala Segunda de Decisión Laboral, pr evio traslado para alegaciones finales, procede a resolver en forma escrita , el recurso de APELACIÓN interpuesto en contra de la Sentencia No. 17 del 3 de marzo de 2021, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tuluá, Valle, dentro del proceso ordinario laboral de la referencia.
Sentencia No. 19 Discutida y aprobada en Sala Virtual
1. ANTECEDENTES
El señor JESUS MARIA JARAMILLO ARANGO, por conducto de apoderado judicial, presentó demanda ordinaria laboral contra COLPENSIONES, en procura de obtener el reconocimiento de la pensión de vejez al estar cobijado por el régimen de transición del art. 36 de la Ley 100 de 1993, desde el mes de septiembre de 2009, cuando cumplió 60 años de edad y 500 semanas cotizadas en los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad, esto es, desde el 10 de
de 1993, desde el mes de septiembre de 2009, cuando cumplió 60 años de edad y 500 semanas cotizadas en los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad, esto es, desde el 10 de septiembre de 2009, intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993, desde que cumplió los requisitos, ag encias en derecho y pide, además, que se falle extra y ultra petita (fls. 125 expediente).
Los hechos relevantes en los cuales se sustentaron tales pretensiones, resumidos por la Sala, informan que el actor nació el 10 de septiembre de 1949 y cumplió 60 años en la misma fecha del 2009; que es beneficiario del régimen de transición por edad; que laboró para el señor HERNAN ZULUAGA BETANCUR, entre el 17 de diciembre de 2001 y hasta diciembre de 2015; que en las historias laborales expedidas por Colpensiones el 24 de noviembre de 2009, 26 de agosto de 2011, 9 de noviembre de 2012 y 14 de diciembre de 2012 , le figuran 526,29 semanas cotizadas, pero no aparece afiliación para el señor HERNAN ZULUAGA , por los periodos de enero de 2001 a septiembre de 2004; que el 20 de febrero de 2013 el mencionado empleador expidió certificación por el tiempo laborado y no tenido en cuenta por Colpensiones; el 22 de febrero solicitó corrección de su historia laboral y el 22 de julio siguiente deprecó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, con respuesta negativa contenida en la Resolución GNR 228830 de 2013, confirmada con la GNR 40568 de 14 de febrero de 2014 ,
reconocimiento y pago de la pensión de vejez, con respuesta negativa contenida en la Resolución GNR 228830 de 2013, confirmada con la GNR 40568 de 14 de febrero de 2014 , que resolvió el recurso de reposición; solicitó nuevamente corrección de historia laboral el 8 de agosto de 2014 y que se le expidieron historias laborales los días 21 de diciembre de 2015 y 28 de abril de 2017, en las que obran 770 semanas, le aparece afiliación con el empleador HERNAN ZULUAGA BETANCOUR desde el 1 de enero de 2001 pero con aportes en mora. Agrega, que en dicho documento observan un total de 336,71 semanas cotizadas entre el 10 de septiembre de 2009 y la misma fecha del año d e 1989; que laboró para el señor HERNAN ZULUAGA BETANCUR desde enero de 2001 hasta diciembre de 2015 ; que este empleador para el año 2014 se encontraba en mora, procediendo a pagar el 4 de enero de esa anualidad,2
un total de 184,2, que sumadas a las 336,71 que obran en su historia laboral, dan como resultado, 508,14 en los últimos 20 años anteriores al cum plimiento de la edad de 60 años. El 19 de febrero de 2019 solicitó una vez más la pensión de vejez, siendo negada por Resolución SUB 143232 de 6 de junio de 2019, con el argumento de no existir sustento legal que acreditara la relación laboral con el señor HERNAN ZULUAGA BETANCUR ; que existen vinculaciones con el mencionado para los años 2002, 2006 y octubre de 2013.
2. ACTUACIÓN PROCESAL.
la relación laboral con el señor HERNAN ZULUAGA BETANCUR ; que existen vinculaciones con el mencionado para los años 2002, 2006 y octubre de 2013.
2. ACTUACIÓN PROCESAL.
Mediante Auto No.60 del 17 de enero de 2020, el juzgado Primero Laboral del Circuito de Tuluá (V), admitió la demanda una vez subsanada y dispuso notificar dicho proveído y correr el traslado de rigor tanto a COLPENSIONES como a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (fl.133 expediente).
COLPENSIONES dio respuesta , pronunciándose sobre los hechos, oponiéndose a las pretensiones y proponiendo como excepciones de fondo las de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACION Y COBRO DE LO NO DEBIDO, PRESCRIPCION, LA INNOMINADA y BUENA FE (fls. 137 a 144).
Por auto No. 207 de 2 0 de febrero de 20 20, se tuvo por contestada la demandada por
COLPENSIONES.
Surtido en legal forma el trámite procesal de primera instancia, mediante Sentencia No. 17 de 3 de marzo de 2021, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tuluá (V), denegó todas las pretensiones de la demanda, exoneró de costas y dispuso la consulta por ser adversa al trabajador (fl.005 CD Carpeta)
3. MOTIVACIONES
3.1 FUNDAMENTOS DEL FALLO APELADO
El Juzgado de conocimiento, indicó que se ha solicitado la pensión prevista en el Decreto 758 de 1990, la que tenía como requisito era estar afiliado al ISS, antes de la Ley 100 de 1993; que
El Juzgado de conocimiento, indicó que se ha solicitado la pensión prevista en el Decreto 758 de 1990, la que tenía como requisito era estar afiliado al ISS, antes de la Ley 100 de 1993; que en el caso del actor ese requisito se cumple por haberse afiliado por primera vez en el año 1975; que dicha ley desapareció el 1 de abril de 1994 a la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993, ya no es posible pensionarse con ese régimen, salvo las personas que son beneficiarias del régimen de transición; que el régimen de transición le es aplicable al acto r porque en abril de 1994, tenía 44 años, cumpliendo la edad para dicho régimen de transición; aclara que este régimen desapareció en el 2014; que dicha norma tenía dos posibilidades de pensionarse 1000 semanas en cualquier tiempo o 500 semanas cotizadas e n los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad requerida, para hombres 60 años.
Aclara, que según el registro de semanas de cotización no le alcanzan las que tiene, pero que está en discusión los pagos efectuados por los periodos corridos entre ener o de 2001 y septiembre de 2004, que se señala corresponden al tiempo que trabajó para el señor HERNAN ZULUAGA, pero que este no cotizó, que solo vino a pagar en el año 2014; que para esos casos en que se pretende sumar semanas reportadas en su debido momento sea porque el empleador omitió afiliar al trabajador u omitió hacer los descuentos o sea la causa que sea que no se hayan reportado al fondo de pensiones cualquiera que sea el caso, la jurisprudencia indica que la entidad en sede administrativa y los jueces en sede judicial deben ser sumamente cautelosos
reportado al fondo de pensiones cualquiera que sea el caso, la jurisprudencia indica que la entidad en sede administrativa y los jueces en sede judicial deben ser sumamente cautelosos en revisar que efectivamente se trate de la cotización correspondiente a un tiempo laborado y no sólo a un pago para cumplir el requisito y llegar a la pensión; recuerda que en particular, los casos de los dineros administrados por Colpensiones son los ahorros de gran parte de los Colombianos, quienes los cancelar y van cumpliendo requisitos para obtener su propia pensión, por tanto se debe velar porque esos recursos cumplan con el deber de retribuir con pensión a quien efectivamente ha laborado, porque de otra manera se abre un boquete en el sistema que permite la defraudación; pues sería muy sencillo pedirle el favor a un amigo que cotice los años3
que faltan para acceder al derecho y pague los 10, 15, etc. millones, pero con ello obtener una pensión con retroactivo de 10,20, 30, 40 millones y seguir ganando la pensión y luego la pensión de sobrevivientes, se convierte en un negocio redondo, una inversión menor para ganar un beneficio mayor, para evitar esas modalidades que pueden convertirse en defraudaciones al sistema, el Juez o la entidad deben verificar no s ólo que se hayan hecho los pagos ; en el presente caso está acreditado que en abril de 2014, se canceló el periodo de 2001 a 2004, pero, considera el a quo, además, debió acreditarse que existió una relación laboral con el señor Hernán Zuluaga y, al respecto , no encuentra e l Despacho prueba suficiente de ese supuesto pago o por lo menos no de todo el tiempo reclamado.
Agrega, que se señala en la demanda que tuvo un vínculo desde enero de 2001 hasta
supuesto pago o por lo menos no de todo el tiempo reclamado.
Agrega, que se señala en la demanda que tuvo un vínculo desde enero de 2001 hasta septiembre de 2004, o más bien siguió la relación, pero este fue el tiempo que no se cotizó, y que si hubo relación laboral, sin embargo el Despacho no encuentra suficiente a siento probatorio para ello, en primer lugar porque la certificación de ese tiempo 2001 -2004, que se allega a folio 31 firmada por el señor HERNAN ZULUAGA, no es de la época, las únicas pruebas que hay de la relación de 2001-2004, son la certificación del empleador (expedida mucho tiempo después) y el formulario que obra a fl. 6, a través del cual se vinculó al actor a Rie sgos Profesionales, porque la documentación que aparece después es de años posteriores vinculación de 2006, 2009, re afiliación de 2013 en fin todo posterior a la relación laboral de 2004, incluida la certificación laboral que le da el empleador donde señala que existió el vínculo desde el año 2001, esta certificación apenas se profiere el 20 de febrero de 2013, es decir, de la época de la relación no se cuenta con ninguna prueba, ningún documento, testigo, ninguna versión que corrobore que efectivamente trabajó entre 2001 y 2004, de 2004 en adelante no hay duda, el empleador estuvo pagando ese vínculo, incluso la misma certificación que da el empleador es contradictoria porque lo que dice la certificación firmada por el señor HERNAN ZULUAGA, es que se vinculó a trabajar desde el 17 de diciembre de 2001, esto en el 2001 solo
empleador es contradictoria porque lo que dice la certificación firmada por el señor HERNAN ZULUAGA, es que se vinculó a trabajar desde el 17 de diciembre de 2001, esto en el 2001 solo trabajó para él, 13 o 14 días, pese a ello al momento en que se van hacer los pagos a la seguridad social para completar el número de semanas, se paga desde enero de 2001, no encuentra el Despacho justificación para un pago entre enero y diciembre si supuestamente la relación inició el 17 de diciembre, no habría razón para tener en cuenta ese pago y esas semanas, ante la contradicción entre la certificación del empleador y los pagos.
Atiende en consecuencia la única documental que existe de la época, específicamente a folio 6 en la cual se vincula al actor al sistema de riesgos profesionales a partir de 1 de marzo de 2002, documento con error de tipografía y en el que se indica el salario que devenga de $309.000 que era el mínimo mensual vigente para el año 2002.
Por eso, para e l Despacho, prueba de la relación con el señor HERNAN ZULUAGA, s ólo se tiene a partir de marzo de 2002, no antes de ello, por lo que procede a realizar el conteo teniendo en cuenta las que efectivamente se cotizaron a partir de marzo de 2002, pagadas en el 2014 , indica el fallador: “ a folio 59 última historia de 28 de abril de 2017, el juzgado tomará las allí señaladas, pero corregirá lo siguiente: periodo septiembre de 1997 pago deficitario, pago menos que lo que correspondía le tuvieron en cuenta 29 días, se tendrá en cuanta 30, así siempre que
señaladas, pero corregirá lo siguiente: periodo septiembre de 1997 pago deficitario, pago menos que lo que correspondía le tuvieron en cuenta 29 días, se tendrá en cuanta 30, así siempre que me refiera a pago a 30 días por pago deficitario me refiero a que se tendrán en cuenta 30 días y no los que tuvo en cuenta la entidad por haberse pagado menos de lo que correspondía, esto teniendo en cuenta la tesis de allanamiento en la mora según la cual correspondía a la entidad si había pago deficitario , cobrarle al empleador en su debido momento, no puede ser el trabajador el que resulte sacrificado por el pago incompleto por el trabajador y por la inoperancia de la entidad que no cobró esas diferencias en su momento al empleador, se le tendrá en cuenta entonces siempre en estos casos los 30 días de cotización, entonces septiembre de 1997 pago deficitario, septiembre de 1998 dice pago a periodo declarado pero solamente le tiene en cuenta 18 días, se cuentan 30, octubre de 1998 pagado en septiembre de 1998, se aplica a periodos anteriores no es culpa del trabajador que hubiese periodos en mora no cobrados por la entidad, se aplican 30 días, en el mes de noviembre de 1998, se realizó el retiro del trabajador, pero se anuncia que trabajó 15 días, también por aplicarlo a pagos anteriores no se le tuvieron en cuenta esos 15 días, se sumarán, conforme se anunció aunque la entidad no los tuvo en cuenta se4
sumaran los pagos realizados en el 2014, pero desde marzo de 2002 cuando tenemos efectivamente la prueba que existió relación laboral hasta septiembre de 2004, octubre de 2007 pago deficitario aparece 29, se reconocen 30 días, lo mismo con los periodos febrero, marzo,
efectivamente la prueba que existió relación laboral hasta septiembre de 2004, octubre de 2007 pago deficitario aparece 29, se reconocen 30 días, lo mismo con los periodos febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, octubre, noviembre y diciembre de 2008 y de enero a agosto de 2009, se reconocen 29 días se reconocerán 30; del periodo septiembre de 2009, se tendrán en cuenta 10 días, recordando que la edad de 60 años de pensión se alcanza el 10 de septiembre de ese año, entonces, se tendrá en cuenta 10 días, conforme a lo anterior sumando estos periodos que se están reconociendo ahora, desde marzo de 2001 hasta septiembre de 2004 y los días en déficit a que hemos hecho referencia el despacho encuentra un total de días cotizados de 3.379 para un total de 482,7 semanas, no alcanzando las 500 semanas en los últimos 20 años requeridas para el efecto , es más, incluso si se diera plena credibilidad a la certificación laboral del año 2013, por parte del señor HERNAN ZULUAGA, recordemos que lo que el certifica es desde el 17 de diciembre de 200 1, no des de enero que pago, sumado el periodo de 17 de diciembre de 2001 y enero y febrero de 2002, en ese caso serían 11 semanas más, serian 493,7 y seguiría existiendo un déficit no alcanza el demandante las 500 semanas cotizadas.” Tampoco, agrega el a quo, es posible la pensión con 1000 semanas, pues esa s semanas se alcanza n sumando periodos de los años 2016 y 2017, para el régimen de transición, esas semanas tenían que cumplirse hasta el año 2014. Ahora, con el nuevo régimen
semanas se alcanza n sumando periodos de los años 2016 y 2017, para el régimen de transición, esas semanas tenían que cumplirse hasta el año 2014. Ahora, con el nuevo régimen tendría que acreditar 1.300 semanas y sólo cuenta con 1040, es decir, no cumple r equisitos para la pensión, por lo que niega las pretensiones de la demanda , condenando en costas y disponiendo la consulta.
3.2. SUSTENTO DEL RECURSO DE APELACION
Inconforme con el fallo, el apoderado de la parte actora lo apeló manifestando que se parte en la sentencia para negar la pensión de vejez del argumento que no existe prueba que acredite la relación laboral del actor con el señor HERNANDO ZULUAGA BETANCUR, a partir de enero de 2001 hasta marzo de 2002; el recurrente no encuentra justificación alguna, considera que la decisión desconoce el pr incipio constitucional de la buena fe, que se presume; contrario a la mala fe que debe ser probada y esa circunstancia no fue debatida en el proceso; indica que se está partiendo de ella en el entendido que dicha relación laboral no haya existido; máxime como se dijo en los alegatos de conclusión ninguno de los documentos presentados con la presentación de la demanda fueron tachados como falsos y de manera más particular hacer referencia al hecho de generaría esa interpretación de mala fe por parte del demandante, crearse la ficción de una supuesta relación laboral, cuando no existiere un solo documento de años anteriores a la fecha en la cual se discute esta pensión, en donde se podría generar alguna duda en cuanto a la existencia de la misma, de buenas a primeras ningún empleador viene a
crearse la ficción de una supuesta relación laboral, cuando no existiere un solo documento de años anteriores a la fecha en la cual se discute esta pensión, en donde se podría generar alguna duda en cuanto a la existencia de la misma, de buenas a primeras ningún empleador viene a pagar aportes de un empleado solamente con fines altruistas, no obstante en este caso si existen pruebas sumarias que ratifica la prueba de la buena fe, es que se presume, la mala hay que probarla, para lo cual tenemos a folio 31 del expediente una certificación laboral que si bien dice que la relación se inició en diciembre de 2001, no es menos real y cierto que existen empleadores que en algún momento no cumplían sus obligaciones laborales completas en cuanto a los aportes a la seguridad social y llega a un punto que si deciden cumplirla y eso es una prueba de que si existió esa relación laboral, no es una ficción que se esté creando en este momento; que existen también pruebas de ese vínculo laboral que si existió permanente, continuo por varios años ; que no est á hablando de un vínculo especial de uno s años cortos para completar unas semanas necesarias para una pensión de vejez, sino de una historia laboral de folios 8 a 11 desde el año 2009, Colpensiones está acreditando que si existe una relación laboral y para esa época la historia s ólo tiene el vínculo contractual aportes a la seguridad social desde octubre de 2004, es por esto, que no se presentó tacha de documentos, se partió de la buena fe y haciendo un ejercicio particular de querer desvirtuar ese principio de buena fe, no existe sustento ni fundamento para realizarlo toda vez que del material probatorio si existe prueba en cuanto a la acreditación de esas relación laboral no completa por obvias
se partió de la buena fe y haciendo un ejercicio particular de querer desvirtuar ese principio de buena fe, no existe sustento ni fundamento para realizarlo toda vez que del material probatorio si existe prueba en cuanto a la acreditación de esas relación laboral no completa por obvias razones que no todos los empleadores fueron juicios os en un principio hay pruebas en las cuales el mis mo Colpensiones con su historia laboral acredita esa relación laboral donde el mismo señor HERNAN con su certificación laboral la acredita, donde Colpensiones recibió ese5
pago y no se opuso al mismo y donde por últimas en el caso dado que el señor Juez de considerar que se generaba duda en cuanto a esa relación laboral no debió esperar este último momento como instancia para proceder así y establecer su criterio, sino ordenar integración o citar como testigo al señ or HERNAN ZULUAGA BETANCUR o solicitar prueba sumaria o de oficio frente a la relación laboral, por lo que solicita se revoque el fallo y se conceda la pensión de vejez.
3.3. ALEGACIONES FINALES
Dentro del término de traslado concedido a las partes para las alegaciones finales, conforme lo establece el citado Decreto 806, COLPENSIONES, presentó escrito dentro del término de ley, indicando lo siguiente:
El demandante, señor JESUS MARIA JARAMILLO ARANGO a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, esto es, el 1º de abril de 1994, tenía más de 40 años de edad, por ende, en principio es beneficiario del régimen de transición y por ello, le es aplicable lo establecido en el Artículo 12 del Decreto 758 de 1990. El Acto Legislativo 01 de 2005, señalo que el régimen de
principio es beneficiario del régimen de transición y por ello, le es aplicable lo establecido en el Artículo 12 del Decreto 758 de 1990. El Acto Legislativo 01 de 2005, señalo que el régimen de transición no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010; excepto para los trabajadores que estando en dicho régimen, además tengan coti zadas 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del mencionado Acto Legislativo, esto es 25 de julio 2005, a los cuales se les mantendrá hasta el año 2014.
Que conforme lo anterior, el actor no acredita 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del mencionado Acto Legislativo, esto es 25 de julio 2005, por ello no le es aplicable lo establecido en el Artículo 12 del Decreto 758 de 1990; que por su parte, el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003, expresa: “Para tener el derecho a la Pensión de Vejez, el afiliado deberá reunir las siguientes condiciones: 1. Haber cumplido cincuenta y cinco (55) años de edad si es mujer o sesenta (60) años si es hombre. A partir del 1 de enero del año 2014 la edad se incrementará a cincuenta y siete (57) años de edad para la mujer, y sesenta y dos (62) años para el hombre. 2. Haber cotizado un mínimo de mil (1000) semanas en cualquier tiempo. A partir del 1o. de enero del año 2005 el número de semanas se incrementará en 50 y a partir del 1o.de enero de 2006 se incrementará en 25 cada año hasta llegar a 1.300 semanas en el año 2015.”
semanas se incrementará en 50 y a partir del 1o.de enero de 2006 se incrementará en 25 cada año hasta llegar a 1.300 semanas en el año 2015.”
Arguye que para el caso en concreto, se tiene que: • El demandante nació el 10 de septiembre de 1949 • Se afilio al sistema de pensiones a partir del 06 de agosto de 1975, y para el 1 de abril de 1994 contaba 45 años de edad, y 185.43 semanas, por lo que, en principio por edad seria beneficiario del régimen de transición, por cumplir el requisito de edad. • De acuerdo a la normatividad aplicable cumplía el requisito de edad, es decir los 60 años, el 10 de septiembre de 2009, fecha para la cual debería cumplir los requisitos establecidos p or la norma en cita, y para dicha data contaba con aproximadamente 556. 86 semanas; que a la entrada en vigencia del acto legislativo 01 de 2005, NO logró acreditar las 750 semanas para conservar el régimen de transición hasta el año 2014, pues de acuerdo a la historia laboral actualizada al 30 de enero de 2020, únicamente acredita un total de 556.86 semanas, por lo cual dicho beneficio no se le podría hacer extensivo hasta al 31 de enero de 2014.
Que sin embargo y si en gracias de discusión, se solicitó s e conceda el derecho teniendo en cuenta las 500 semanas cotizadas dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad, el demandante TAMPOCO, logra acreditar al mismo pues entre el 10 de septiembre 1989 al 10 de septiembre de 2008, únicamente cuenta con un total de 302 semanas cotizadas.
el demandante TAMPOCO, logra acreditar al mismo pues entre el 10 de septiembre 1989 al 10 de septiembre de 2008, únicamente cuenta con un total de 302 semanas cotizadas.
Señala que en cuanto a las manifestaciones del demandante, de los tiempos laborados y no reflejados en el historia laboral con el empleador HERNAN ZULUAGA BETANCURT, los mismos se encuentran en cero, en la historia laboral, por lo que se la misma no efectuó el pago de los correspondientes aportes a la seguridad social, así pues, dentro del sistema de seguridad social en pensiones, a las entidades encargadas del reconocimiento de las prestaciones6
económicas que de él se derivan, se les ha encomendado la misión de administrar las historias laborales de sus afiliados y, es por ello que, por tener a su cargo el manejo de datos personales relacionados con las vinculaciones laborales, ascensos y retiros, así como de sus ingresos y el tipo de actividad a la que se dedican, es necesario que dicha función sea ejercida de conformidad con las disposiciones de la Ley 1581 de 2012 y que, en ese sentido, se consigne y compile información que se caracterice por ser cierta, precisa, fidedigna y actualizada. La obligatoriedad de las cotizaciones al Sistema General de Pensiones, el artículo 17 de la Ley 100 de 1.993, dispuso: “ARTICULO. 17.- Obligatoriedad de las cotizaciones. Durante la vigencia de la relación laboral deberán efectuarse cotizaciones obligatorias a los regímenes del sistema general de pensiones por parte de los afiliados y empleadores, con base en el salario que aquéllos devenguen. Salvo lo dispuesto en el artículo 64 de esta ley, la obligación de cotizar
general de pensiones por parte de los afiliados y empleadores, con base en el salario que aquéllos devenguen. Salvo lo dispuesto en el artículo 64 de esta ley, la obligación de cotizar cesa al momento en que el afiliado reúna los requisitos p ara acceder a la pensión mínima de vejez, o cuando el afiliado se pensione por invalidez o anticipadamente. Lo anterior será sin perjuicio de los aportes voluntarios que decida continuar efectuando el afiliado o el empleador en el caso del régimen de ahorro individual con solidaridad.”
Expone que, conforme a lo expuesto, es pertinente indicar que está en cabeza del empleador la obligación de efectuar las cotizaciones al Sistema General de Pensiones, teniendo en cuenta el salario que efectivamente devenguen sus empleados dentro de los plazos y condiciones que determina la norma en mención. En conclusión, es necesario señalar que el status de pensionado sólo se adquiere cuando coincidan los requisitos mínimos de semanas de cotización y edad, por lo tanto, el demandante NO cumple con los requisitos mínimos para el reconocimiento y pago de la prestación bajo los parámetros del artículo 9º de la Ley 797 de 2003; que en tal orden de ideas, el estudio pensional de la parte demandante se debe de realizar de conformidad con la norma vigente - artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003, que expresa: “Para tener el derecho a la Pensión de Vejez, el afiliado deberá reunir las siguientes condiciones: 1. Haber cumplido cincuenta y cinco (55) años de edad si es mujer o sesenta (60) años si es hombre. A partir del 1o. de enero del año 2014 la edad se
reunir las siguientes condiciones: 1. Haber cumplido cincuenta y cinco (55) años de edad si es mujer o sesenta (60) años si es hombre. A partir del 1o. de enero del año 2014 la edad se incrementará a cincuenta y siete (57) años de edad para la mujer, y sesenta y dos (62) años para el hombre. 2. Haber cotizado un mínimo de mil (1000) semanas en cualquier tiempo
A partir del 1o. de enero del año 2005 el número de semanas se incrementará en 50 y a partir del 1o.de enero de 2006 se incrementará en 25 cada año hasta llegar a 1.300 semanas en el año 2015.”
Que finalmente, tampoco resulta procedente el reconocimiento y pago de una pensión de vez a la luz de la Ley 797 de 2003, pues no acredita el mínimo de semanas requerido, de conformidad con lo expuesto; que se debe tener en cuenta que, la Administradora Colombiana de Pensiones Colpension es, como empresa industrial y comercial del Estado del orden Nacional, cuyo objeto consiste en la administración estatal del régimen de prima media con prestación definida y procura el patrimonio de los afiliados y la sostenibilidad financiera del Sistema Pensional, por lo que la entidad, no puede hacer otra cosa, sino que ajustarse plenamente a la Ley y la Jurisprudencia, en todas las actuaciones administrativas, por lo que solicita al se confirme la sentencia proferida en primera instancia.
4. CONSIDERACIONES
4.1. PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER
Corresponde determinar si el actor tiene derecho a la pensión de vejez que reclama y; para ello, es preciso determinar si es posible tener en cuenta un número superior de semanas al
4.1. PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER
Corresponde determinar si el actor tiene derecho a la pensión de vejez que reclama y; para ello, es preciso determinar si es posible tener en cuenta un número superior de semanas al establecido en primera instancia; en caso positivo, si tiene derecho a la pe nsión de vejez bajo los parámetros del Acuerdo 049 de 1990 y su Decreto Reglamentario 758 del mismo año, al estar cobijado por el régimen de transición del art. 36 de la ley 100 de 1993.
4.2. FUNDAMENTOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES Y APLICACIÓN AL CASO
CONCRETO7
Previamente se destaca que en el informativo quedó acreditado, y tampoco fue objeto de controversia, lo siguiente:
(i) Que el señor JESUS MARIA JARAMILLO ARANGO nació el 10 de septiembre de 1949 tal y como se deduce de la copia de la cédula de ciudadanía (fl.122) y el registro de nacimiento (fl.38). (ii) Que solicitó el 22 de julio de 2013 (fl. 35) el reconocimiento de una pensión de vejez a COLPENSIONES, la cual le fue denegada mediante resolución GNR 228830 de 6 de septiembre de 2013 (fls. 40 a 41). (iii) Que, ante el recurso de reposición interpuesto , COLPENSIONES mediante resolución GNR40568 de 14 de febrero de 2014, confirmó la anterior decisión (fls.46 a 48) (iv) Que ante posterior reclamación de la pensión de vejez efectuada el 6 de septiembre de 2013, Colpensiones por resolución SUB 143232 de 6 de junio de 2019, le niega
a 48) (iv) Que ante posterior reclamación de la pensión de vejez efectuada el 6 de septiembre de 2013, Colpensiones por resolución SUB 143232 de 6 de junio de 2019, le niega nuevamente la prestación. (fl. 119 a 121). (v) Que el señor Hernán Zuluaga, certificó en el año 2013, un vínculo laboral con el demandante a partir del 17 de diciembre de 2001; (vi) Que, finalmente, para el año 2014, se realizó el pag