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TSDJ BUG SL - 76-834-31-05-001-2019-00201-01-(06-09-2021)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SL - 76-834-31-05-001-2019-00201-01-(06-09-2021)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL

PROCESO: ORDINARIO LABORAL ÚNICA

GRUPO: CONSULTA DE SENTENCIA

DEMANDANTE: SAULO VELASQUEZ VELASQUEZ

DEMANDADO: COLPENSIONES RADICACIÓN: 76-834-31-05-001-2019-00201-01

Guadalajara de Buga, Valle, seis (6) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).

En la fecha indicada, atendiendo lo dispuesto en el artículo 15 del Decreto 806 del 4 de junio de 2020, la Sala Segunda de Decisión Laboral, procede a resolver en forma , el gr ado jurisdiccional de consulta, respecto de la se ntencia No. 035 del 8 de julio de 2020 , proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tuluá, Valle, dentro del proceso ordinario laboral de la referencia.

Sentencia No. 160 Discutida y aprobada según Acta No. 32

1. ANTECEDENTES Y ACTUACION PROCESAL

Pretende el demandante que se reconozca el incremento p ensional por tener a cargo a su cónyuge IRMA VELASQUEZ CARDONA , a partir del 25 de octubre de 201 7, fecha de causación de su derecho pensional y costas del proceso (fl. 13 y 14)

Como sustento de su petición, indica el d emandante que es pensionado por pertenecer al régimen de transición al haber cotizado al 1 de abril de 1994, más de 15 años al sistema en

Como sustento de su petición, indica el d emandante que es pensionado por pertenecer al régimen de transición al haber cotizado al 1 de abril de 1994, más de 15 años al sistema en los términos de la Ley 100 de 1993; que contrajo matrimonio el 29 de marzo de 1980 con IRMA VELASQUEZ RUBIA NO y ha con vivido con la misma de forma continua e ininterrumpida bajo el mismo techo; que la misma es ama de casa y no cuenta con ingreso económico dependiendo en todo de él; que el 2 de febrero de 2018 le fue negado por Colpensiones el derecho a los incrementos pensionales que solicitó. (fls. 14 y 15).

La demanda así presentada fue admitida mediante providencia del 16 de enero de 2020 (fl.20); notificada COLPENSIONES (y a las demás entidades que por ley deben ser enteradas de la existe ncia del proceso ), se pronu nció Colpensiones por intermedio de apoderado judicial, en la audiencia de que trata el artículo 72 del CPTSS, dando respuesta a los hechos, oponiéndose a las pretensiones y proponiendo como excepciones las de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACION Y COB RO DE LO NO DEBIDO,LA INNOMINADA, BUENA FE y PRESCRIPCION. (fl. 2 carpeta)

En esa misma oportunidad, el fallador profirió la decisión que por vía de consulta se revisa, en la que DENEGÓ todas las pretensiones de la demanda, con sustento e n la INESCENDIBILIDAD de la norma, y por haber sido reconocido el derecho pensional al actor con sustento en la Ley 100 de 1993, modificada por la ley 797 de 2003, no siendo factible

INESCENDIBILIDAD de la norma, y por haber sido reconocido el derecho pensional al actor con sustento en la Ley 100 de 1993, modificada por la ley 797 de 2003, no siendo factible pretender que se aplique en su favor lo relativo a incrementos consagrado en el Acuerdo 049 de 1990, aclarando que el actor no era beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993.2

Teniendo en cuenta que la decisión fue completamente desfavorable a los intereses del demandante, se dispuso la consulta de la misma, en los términos del artículo 69 del CPTSS y atendiendo lo dispuesto en la sentencia C-424 de 2015.

2. ALEGACIONES FINALES

Dentro del término de traslado concedido a las partes para las alegaciones finales, conforme lo establece el citado Decreto 806, Colpensiones, presentó escrito dentro del término de ley.

El Coordinador en el escrito hace alusión a la suspensión, excepciones y levantamiento de términos judiciales y a los medios tecnológicos utilizados para todas las actuaciones judiciales, indicando que del correo se envía copia al demandante.

3. CONSIDERACIONES

3.1. PROBLEMA JURIDICO A RESOLVER

El interrogante que debe ser resuelto en este asunto, radica en determinar, si la sentencia que por vía de consulta se revisa, está ajustada a la ley y a la interpretación que, a la misma, le ha realizado la jurisprudencia laboral. En caso negativo, se revisará si el demandante tiene derecho al incremento pensional por tener persona a cargo.

3.2. FUNDAMENTOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES DE LOS INCREMENTOS

PENSIONALES POR PERSONAS A CARGO:

derecho al incremento pensional por tener persona a cargo.

3.2. FUNDAMENTOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES DE LOS INCREMENTOS

PENSIONALES POR PERSONAS A CARGO:

Los incrementos pensionales en mención, se encuentran previstos en el Art. 21 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado mediante Decreto 758 de ese mismo año, en los siguientes términos:

“Las pensiones mensuales de invalidez y vejez se incrementarán así:

a) En un siete por ciento (7%) sobre la pensión mínima legal, por cada uno de los hijos o hijas menores de 16 años o de dieciocho (18) años si son estudiantes o por cada uno de los hijos inválidos no pensionados de cualquier edad, siempre que dependan económicamente del beneficiario y, b) En un catorce por ciento (14%) sobre la pensión mínima legal, por el cónyuge o compañero o compañera del beneficiario que dependa económicamente de éste y no disfrute de una pensión

Los incrementos mensuales de las pensiones de invalidez y de vejez por estos conceptos, no podrán exceder del cuarenta y dos por ciento (42%) de la pensión mínima legal.”

Sobre el tema en controversia, cabe resaltar que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia STL5259-2014 de fecha 23 de abril de 2014, M.P. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO, Rad. 36036, reiteró el criterio según el cual los incrementos pensionales establecidos en el Art.21 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, conservaron su vigencia a favor de aquellos afiliados a quienes se le aplique

pensionales establecidos en el Art.21 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, conservaron su vigencia a favor de aquellos afiliados a quienes se le aplique en su reconocimiento pensional, por derecho propio, o por transición el citado Acuerdo 049 de 1990.

Es decir, para poder ser beneficiario en principio, de los incrementos pensionales, es requisito ser pensi onado por vejez o por invalidez, con sustento en el Acuerdo 049 de 1990 que consagra tal derecho, bien directamente, esto es, porque se consolidó el derecho bajo su vigencia o, porque se adquirió el mismo con amparo en el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Conforme la norma líneas atrás transcrita se colige, que quien reclama el incremento pensional por hijos menores de 16 años, sólo debe acreditar el parentesco; entre los 16 y los3

18 o inválidos, el vínculo y la condi ción de dependientes por razón de los estudios o de la situación de discapacidad y; por el cónyuge o compañero o compañera permanente, se debe acreditar la convivencia, que dicha persona depende económicamente del solicit ante y que no disfruta de pensión alguna.

Y es que así no lo consagre la norma, resulta evidente que quien pretende beneficiarse del incremento pensional por personas a cargo, por cónyuge o compañera (o) debe demostrar que dichas personas efectivamente de penden económicamente de él, incluso en el caso de la cónyuge, pues tal situación no puede ser objeto de presunción ni de confesión, toda vez que se trata de un hecho susceptible de ser modificado en el tiempo.

que dichas personas efectivamente de penden económicamente de él, incluso en el caso de la cónyuge, pues tal situación no puede ser objeto de presunción ni de confesión, toda vez que se trata de un hecho susceptible de ser modificado en el tiempo.

También la Alta Corporación, se refirió al tema de la prescripción del derecho al incremento pensional indicando en sentencia SL 942 de 20 de marzo de 2019, M.P. Rigoberto Echeverri Bueno, lo siguiente:

“Al respecto, estima la Sala que no se equivocó el Tribunal al considerar que los incrementos por personas a cargo, previstos en los artículos 21 y 22 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por Decreto 758 del mismo año, son susceptibles de prescribir si no se reclaman dentro de los 3 años de que trata el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, como lo exp licó esta Corporación, en sentencia CSJ SL, 12 dic. 2007, rad. 27923, cuando dijo:

…sin embargo, su decisión final de considerar prescritos los incrementos por personas a cargo es acertado, pues si precisamente el artícu lo 22 del Acuerdo 049 de 1990 prevé que los incrementos por persona a cargo “no forman parte integrante de la pensión de invalidez o de vejez que reconoce el Instituto de Seguros Sociales” es lógico que no pueden participar de los atributos y ventajas que el legislador ha señalado para éstas, entre ellas el de la imprescriptibilidad del estado jurídico del pensionado y que se justifican justamente por el carácter fundamental y vital de la prestación, reafirmado por la Constitución de 1991,

de la imprescriptibilidad del estado jurídico del pensionado y que se justifican justamente por el carácter fundamental y vital de la prestación, reafirmado por la Constitución de 1991, y además por el hecho de ser de tracto sucesivo, por regla general, y de carácter vitalicio.

No puede negarse que los incrementos nacen del reconocimiento de la pensión de vejez, pero ello no quiere decir que formen parte integrante de la prestación, ni mucho menos del estado jurídico del pensi onado, no s ólo por la expresa disposición normativa, como ya se apuntó, sino porque se trata de una prerrogativa cuyo surgimiento no es automático frente a dicho estado, pues está condicionado al cumplimiento de unos requisitos, que pueden presentarse o no.

La alusión normativa atinente a que el derecho a los incrementos “subsiste mientras perduren las causas que le dieron origen”, antes que favorecer la imprescriptibilidad, obran en su contra por cuanto implícitamente parte de la hipótesis de que se trata de un derecho que no es vitalicio en tanto su persistencia requiere que se sigan dando las causas que le dieron origen, de modo que, aunque, parezca redundante, la desaparición de estas provoca su extinción.

De ahí que a juicio de esta Sala bien puede aplicarse para efectos de estos incrementos la tesis de que los mismos prescriben si no se reclaman dentro de los 3 años siguientes a su exigibilidad, debiendo entenderse que son exigibles desde el momento en que se produjo el reconocimiento de la pensión de vejez o de invalidez.”

Frente a la causación del derecho a ver incrementada la prestación por persona a cargo , cuando la situación que genera dicho beneficio se concibe en fecha posterior a aquella en

momento en que se produjo el reconocimiento de la pensión de vejez o de invalidez.”

Frente a la causación del derecho a ver incrementada la prestación por persona a cargo , cuando la situación que genera dicho beneficio se concibe en fecha posterior a aquella en que se reconoció la pensión, señaló la Sala de Casación Laboral en sentencia SL2711 del 17 de julio de 2019, radicación 70201 y ponencia del doctor Rigoberto Echeverri Bueno:4

“Corolario de lo dicho, debe entenderse que para aquellos pensionados cuyas condiciones sobrevienen con posterioridad a la concesión del derecho pensional, el plazo prescriptivo de la acción tendiente a la obtención de los incrementos debe comenzar a contarse una vez se reúne la totalidad de esas exigencias legales y no simplemente con el status de pensionado, pues, se itera, es a par tir del cum plimiento esas exigencias que la obligación se torna exigible.”

Es de anotar, que en reciente pronunciamiento, la Corte Constitucional analizó nuevamente el tema de los incrementos pensionales y su vigencia, luego del ad venimiento de la Ley 100 de 1993 y en la sentencia SU 140 de 2019, concluyó:

“De lo expuesto en esta providencia se concluye que, salvo que se trate de derechos adquiridos antes de la expedición de la Ley 100 de 1993, el derecho a los incrementos pensionales que previó el artículo 21 del Decreto 758 de 1990 desapareció del ordenamiento jurídico por virtud de su derogatoria orgánica; todo ello, sin perjuicio de que de todos modos tales incrementos resultarían incompatibles con el artículo 48 de la Carta

ordenamiento jurídico por virtud de su derogatoria orgánica; todo ello, sin perjuicio de que de todos modos tales incrementos resultarían incompatibles con el artículo 48 de la Carta Política luego de que éste fuera reformado por el Acto legislativo 01 de 2015.

Por ende, la discusión relativa a la prescriptibilidad de la acción tendiente a la obtención de dichos incrementos resulta inane pues la prescripción extintiva sólo puede operar cuando existe un derecho susceptible de prescribir.

Así las cosas, salvo en cuanto toca con el único caso en que un accionante se hizo al derecho al incremento pensional del 14% de que trata el artículo 21 del Decreto 758 por haber adquirido su derecho de pensión antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, así como salvo de los procesos en donde la acción de tutela presentada no cumplió con el requisito de inmediatez –en donde por tal defecto las sentencias revisadas se declararán improcedentesla Corte revocará las sentencias en donde se hayan amparado los derechos de los accionantes a obtener cualquiera de los incrementos pensionales que señaló el artículo 21 del Decreto 758 de 1990 y, en su lugar, negará el amparo por no ser la prescripción una institución aplicable a un derecho que ya había dejado de existir.”:

Es de anotar, que recientemente, en providencia del 19 de mayo del año que avanza, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de J usticia1, modificó su posición para acercarla a la establecida por la Corte Consti tucional, s in embargo, se trata de una única providencia frente a la línea tra zada por esa Alta Co rporación, razón por la cual, esta Colegiatura

la establecida por la Corte Consti tucional, s in embargo, se trata de una única providencia frente a la línea tra zada por esa Alta Co rporación, razón por la cual, esta Colegiatura mantendrá la tesis antes mencionada.

Esta Sala de Decisión, acogiendo la norma y el criterio jurisprudencial consolidado del máximo órgano de cierre en la jurisdicción ordinaria laboral previamente citado, mantendrá la posición de la vigencia de los incrementos pensionales, siempre y cuando se cumplan los cuatro presupuestos que se desprenden de aquellos, para beneficiarse de los mismos:

1. Ser pensionado por vejez o por invalidez

2. Que el sustento normativo de la de la pensión sea el Acuerdo 049 de 1990,

3. Que la persona por la que se solicita el incremento sea su hijo menor de 16 años, menor de 18 si es estudiante, o invalido d ependiente económicamente del pensionado; en caso de que se reclamen por cónyuge o compañero (a), que éste no devengue pensión y dependa también del pensionado.

4. Reclamar su exigibilidad dentro de los tres años siguientes al reconocimiento del derecho y del cumplimiento de los presupuestos, so pena de declararse prescritos.

1 SL2061-2021, Radicación No. 84054 y ponencia del Honorable Magistrado LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ5

En lo que tiene que ver con la prueba, cabe destaca r que toda decisión judicial debe fundarse en las regular y oportunamente allegadas al proceso y e n lo que respecta a la va loración probatoria en materia laboral , el artículo 61 del Código Procesal Laboral establece que hay

En lo que tiene que ver con la prueba, cabe destaca r que toda decisión judicial debe fundarse en las regular y oportunamente allegadas al proceso y e n lo que respecta a la va loración probatoria en materia laboral , el artículo 61 del Código Procesal Laboral establece que hay libre formació n del convencimiento, lo que implica que el Juez al valorar la prueba, puede acudir a los criterios propios de la sana crítica y las máximas de la experiencia, fijándole a las pruebas el alcance que estime pertinente, salvo claro está, en aquellos casos en los cuales se exija prueba solemne, pudiéndose únicamente acreditar el hecho respectivo con el medio que fije la Ley.

3.3. CASO CONCRETO

La Sala parte advirtiendo que en el informativo se encuentra plenamente acreditada la calidad de pensionado del señor SAULO VELASQUEZ VELASQUEZ , ya que COLPENSIONES le reconoció pensión de vejez a partir del 25 de octubre de 2017, por resolución SUB 258794 de 16 de noviembre de 2017, en aplicación a l artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, a partir del 25 de octubre de 2017, asignándole una mesada de $1.989.899, ordenando el pago en diciembre de 2017 (fl. 5 a 9).

Es decir, se cumple con el primero de los presupuestos, la condición de pensionado del actor, sin embargo, al revisar el segundo de ellos no es posible establecer que el sustento de su prestación haya sido el Acuerdo 049 de 1990.

En efecto de la documental referida como ya se dijo, lo que se extrae es que la normatividad

sin embargo, al revisar el segundo de ellos no es posible establecer que el sustento de su prestación haya sido el Acuerdo 049 de 1990.

En efecto de la documental referida como ya se dijo, lo que se extrae es que la normatividad que aplicó la demandada para reconocer la pensión , en la resolución mencionada fue el artículo 33 de la Ley 100, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, no el Acuerdo 049 de 1990.

En tales condiciones, al no cumplirse con el segundo presupuesto, esto es, que la pensión tenga como sustento el Acuerdo 049 de 1990, evidentemente resulta que no existe derecho a ver incrementada la pensión por persona a cargo, haciéndose innecesario seguir revisando los demás presupuestos, por lo que será CONFIRMADA entonces la sentencia No. 035 del 8 de julio de 2020, conforme a las razones expuestas.

4. COSTAS

No hay lugar a imponer condena en costas, porque el conocimiento del asunto revisado responde al ejercicio del grado jurisdiccional de consulta.

5. DECISIÓN

En mérito de lo anteriormente expuesto, esta Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga Valle, administrando justicia en nombre de la República de Colombia, y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia consultada, identificada con el No. 035 del 8 de julio de 2020, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tuluá (Valle) dentro del proceso ordinario laboral de Única In stancia pro movido por SAULO VELASQUEZ

VELASQUEZ contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

proceso ordinario laboral de Única In stancia pro movido por SAULO VELASQUEZ

VELASQUEZ contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

(COLPENSIONES), conforme a los motivos expuestos.

SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia.

TERCERO: En firme la presente decisión, devuélvase el expediente al juzgado de origen.6

CUARTO: NOTIFÍQUESE la presente decisión mediante la fijación en edicto por el término de un (1) día.

CÚMPLASE

Las Magistradas,

CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE

Ponente

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

(Con impedimento)

MARIA MATILDE TREJOS AGUILAR

Firmado Por:

Consuelo Piedrahita Alzate Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

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