TSDJ BUG SL - 76-834-31-05-001-2019-00206-01-(30-09-2024)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-834-31-05-001-2019-00206-01-(30-09-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL
REFERENCIA: CONSULTA SENTENCIA PROFERIDA EN PROCESO ORDINARIO
LABORAL DE ÚNICA INSTANCIA DE JHON GILBERTO GIRALDO VS MISIÓN
EMPRESARIAL S.A. RADICACIÓN No. 76-834-31-05-001-2019-00206-01
A los treinta (30) días del mes de septiembre del año dos mil veinticuatro (2024), se congrega la Sala Cuarta de Decisión Laboral, con el fin de dictar sentencia escrita; en atención al grado jurisdiccional de consulta frente a la sentencia absolutoria de primera instancia, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 2213 de 2022.
SENTENCIA No. 034
APROBADA EN SALA VIRTUAL No. 105
ANTECEDENTES
DEMANDA
El señor JHON GILBERTO GIRALDO RODRÍGUEZ convocó a juicio a la sociedad MISION EMPRESARIAL SERVICIOS TEMPORALES S. A. , pretendiendo se declare la existencia de un contrato de trabajo de obra o labor determinada desde el 10 de mayo hasta el 27 de julio de 2018; y, en consecuencia, le sea reconocida y cancelada la reliquidación de sus prestaciones sociales, el descanso remunerado de vacaciones, las indemnizaciones contempladas en los artículos 64 y 65 del CST, las costas y agencias en derecho.
Como sustento de sus pretensiones el demandante refirió que prestó servicios a favor de la sociedad demandada entre el 10 de mayo y el
indemnizaciones contempladas en los artículos 64 y 65 del CST, las costas y agencias en derecho.
Como sustento de sus pretensiones el demandante refirió que prestó servicios a favor de la sociedad demandada entre el 10 de mayo y el 27 de julio de 2018, mediante contrato de trabajo obra o labor determinada; que el finiquito del nexo social fue con oca sión al incumplimiento de las obligaciones del empleador, y a decisiones de arbitrarias de este; señaló que sus funciones eran las de realizar censoRadicación: 76-834-31-05-001-2019-00206-01
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en la zona rural de Tuluá; indicó que su horario de trabajo era de lunes a sábado de 7:30am a 5:30pm, y su salario mensual correspondía al salario mínimo mensual vigente del año 2018.
ADMISIÓN DE LA DEMANDA
La demanda fue asignada por reparto al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tuluá, Valle del Cauca, donde mediante auto No. 1320 del 01 de agosto de 2019, se admitió y se ordenó darla en traslado a la llamada a juicio.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La demandada en su réplica manifestó que los hechos no eran ciertos; en lo que respecta a las pretensiones, se opuso a su prosperidad; y formuló como mecanismo de defensa las excepciones previas de falta de competencia , y de requisitos formales de la demanda; y las excepciones de mérito de prescripción; buena fe; inexistencia de la obligación; pago y compensación (Arch. 20ED)
SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA
de competencia , y de requisitos formales de la demanda; y las excepciones de mérito de prescripción; buena fe; inexistencia de la obligación; pago y compensación (Arch. 20ED)
SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA
El despacho luego de agotar las etapas de la audiencia del artículo 72 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, procedió a proferir la sentencia No. 073 fechada el 30 de noviembre de 2022, en la que resolvió:
«PRIMERO: DENEGAR todas las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte demandante, se fijan las agencias en derecho en la suma de $300.000 pesos.
TERCERO: Por haber sido completamente desfavorable al trabajador demandante, se concederá el grado jurisdiccional de CONSULTA ante el
Tribunal Superior de Buga-ValleSala Laboral.»
GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA
Por tratarse de un proceso de única instancia, no hay lugar al recurso de alzada, por ello, se conoce el asunto en el grado jurisdiccional de consulta a favor del demandante.Radicación: 76-834-31-05-001-2019-00206-01
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ALEGACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA
Dado en traslado el auto que solicitó las alegaciones de segunda instancia a las partes. Las partes guardaron silencio.
Con vista en lo anterior, pasa la Sala a tomar la decisión que en derecho corresponda con estribo en las siguientes
CONSIDERACIONES
Dado que el presente asunto se conoce en el grado jurisdiccional de
Con vista en lo anterior, pasa la Sala a tomar la decisión que en derecho corresponda con estribo en las siguientes
CONSIDERACIONES
Dado que el presente asunto se conoce en el grado jurisdiccional de consulta, la Sala establecerá como problema jurídico, el establecer si la terminación del contrato de trabajo se generó con causa imputable al empleador , que conlleve a la imposición de la indemnización del artículo 64 del CST; determinar el extremo final del nexo social entre las partes; y si hay lugar a imponer condena por la indemnización contemplada en el artículo 65 CST.
Previo al desarrollo del problema jurídico, vale la pena precisar que en el asunto bajo estudio no está en discusión:
- Entre las partes se suscribió contrato por obra o labor determinada el 10 de mayo 2018 , en el cual el demandante le correspondía realizar cuestionario censal en cada una de las unidades de observación asignadas (Fls. 03 a 07 Arch. 02ED) • El salario pactado entre las partes era el que consta en dicho contrato, es decir, el salario mínimo legal mensual vigente (Fl. 03 Arch. 02ED) • La relación laboral feneció porque el demandante presentó carta de renuncia (Fl. 63 Arch.02ED) • El empleador pagó la liquidación definitiva del señor GIRALDO
(Fl. 85 Arch. 02ED)
En ese orden de ideas, se tiene que cuando se trata de despido indirecto, la parte actora es quien debe demostrar conforme el artículo 167 del CGP, aplicable por analogía al juicio laboral, no solo que la motivación de la decisión de dar por terminado el contrato de trabajo
indirecto, la parte actora es quien debe demostrar conforme el artículo 167 del CGP, aplicable por analogía al juicio laboral, no solo que la motivación de la decisión de dar por terminado el contrato de trabajo en forma unilateral le fue comunicada al empleador con claridad yRadicación: 76-834-31-05-001-2019-00206-01
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precisión, sino que tal determinación estuvo sustentada en hechos que, primero, ocurrieron, y segundo, pueden subsumirse en alguna o algunas de las causales previstas en el lit. b) del art. 7° del Decreto 2351 de 1965, que reformó el art. 62 del CST (CSJ SL 9 ago. 2011 rad. 41490, CSJ SL2412-2016, CSJ SL18344-2016 y CSJ SL14877-2016), es decir, que la causa de su renuncia fue atribuible al empleador, misma que debe aducirse a la terminación del nexo social -parágrafo. art. 62 del CST - CSJ STL4852 -2014-. Si el trabajador acredita lo anterior, el empleador debe asumir las consecuencias pertinentes, empero si aquel no logra probar tal incumplimiento, necesariamente la conclusión será que la terminación del contrato de trabajo obedeció a una dejación libre y espontánea por parte del trabajador (CSJ SL 26 jun. 2012 rad. 44155, CSJ SL1514-2018).
Al respecto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL417-2021, indicó:
«En todo caso, es oportuno señalar que la Sala ha adoctrinado que quien alega un despido indirecto debe demostrar la terminación unilateral del
Justicia en sentencia SL417-2021, indicó:
«En todo caso, es oportuno señalar que la Sala ha adoctrinado que quien alega un despido indirecto debe demostrar la terminación unilateral del contrato, que los hechos generadores sí ocurrieron y que estos fueron comunicados al empleador en la carta de dimisión (CSJ SL4691 -2018, CSJ SL13681-2016, CSJ SL3288-2018, CSJ SL, 9 ago. 2011, rad. 41490 entre otras). En esta última providencia referida se indicó: Antes de adentrarse la Sala en el análisis de los medios de convicción acusados en lo atinente a esta súplica, es pertinente recordar, lo que de antaño ha adoctrinado esta Corporación, en el sentido de que cuando el empleado termina unilateralmente el contrato de trabajo aduciendo justas causas para ello, mediante la figura del despido indirecto o auto despido, le corresponderá demostrar el despido, esto es, los motivos que indicó para imputarle dichas causales a su empleador. Pero sí este último, a su vez, alega hechos con los cuales pretende justificar su conducta, es incuestionable que a él corresponde el deber de probarlos. Situación muy diferente acontece cuando el empleado r rompe el vínculo contractual en forma unilateral, invocando justas causas para esa decisión, en cuyo caso el trabajador sólo tiene que comprobar el hecho del despido y al patrono las razones o motivos por él señalados (Sentencia del 22 de abril de 1993 radicado 5272).»
Así las cosas, se observa de las pruebas aportadas al plenario por la parte actora, que éste allegó mis iva por medio de la cual informó al
de 1993 radicado 5272).»
Así las cosas, se observa de las pruebas aportadas al plenario por la parte actora, que éste allegó mis iva por medio de la cual informó al empleador que da ba por terminado el nexo social por el incumplimiento de sus obligaciones patronales, tal como se pasa a ver:Radicación: 76-834-31-05-001-2019-00206-01
5Radicación: 76-834-31-05-001-2019-00206-01
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Así las cosas, se colige que la parte demandante informó a su empleador de los hechos que motivaron la terminación del vínculo laboral, esto es, la ausencia del pago de un supuesto auxilio de transporte por valor de $8.000 necesario para poder ejecutar sus funciones; sin embargo, debía el demandante demostrar que el empleador incurrió en la omisión de dicho pago.
Frente al documento atrás referenciado, el demandante al momento de rendir su declaración confesó que con la llamada a juicio no se pactó ningún auxilio monetario por concepto de transporte diferente al que ordena la Ley; igualmente, indicó que durante la relación laboral siempre le fue cancelado su salario, el cual correspondía al mínimo legal mensual del año 2018, más el respectivo auxilio de transporte (58:59 -1:10:38).
En igual sentido, la declarante María Nancy Quinchia Ortiz como empleada de la demandada, adscrita al área de vinculación laboral, refirió que, en el contrato por obra o labor determinada, no se estipuló ningún auxilio de transporte diferente al legal; también dijo que al demandante le fue cancelado su auxilio de transporte legal y su
refirió que, en el contrato por obra o labor determinada, no se estipuló ningún auxilio de transporte diferente al legal; también dijo que al demandante le fue cancelado su auxilio de transporte legal y su asignación salarial de forma completa y puntual cada mes (1:17:20 – 1:48:40).
Ahora, del documento rotulado como contrato de trabajo por realización de obra o labor determinada suscrito entre el actor y la demandada, no se vislumbra que las parte hubi esen convenido un auxilio de transporte diferente al legal.
En este pu nto, vale la pena recordar que la legislación procesal ha instituido una serie de obligaciones, derechos, facultades y cargas atribuibles a todos aquellos que forman los distintos extremos que componen la relación jurídico-procesal, por lo que de antemano, quien pretenda acudir ante la ad ministración de justicia en calidad de demandante debe conocer como mínimo, las responsabilidades propias de su condición, lo que se hace necesario para imprimir una mayor seriedad, diligencia y presteza a todos l os asuntos conocidos por la jurisdicción. De ahí que no bastaba con que el demandante afirmara que su empleadora incurrió en las causales aducidas en suRadicación: 76-834-31-05-001-2019-00206-01
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carta de finiquito de la relación laboral, sino que debió demostrar en juicio que ello sí ocurrió; carga probatoria que corría en cabeza de l trabajador interesado, a tenor de lo dispuesto en los artículos 164 y 167 del CGP, pero que el señor GIRALDO no cumplió; y se dice lo anterior, porque el actor no ejecutó ningún acto tendiente a demostrar
trabajador interesado, a tenor de lo dispuesto en los artículos 164 y 167 del CGP, pero que el señor GIRALDO no cumplió; y se dice lo anterior, porque el actor no ejecutó ningún acto tendiente a demostrar los dichos de su demanda, tanto así que no aportó prueba testimonial, y confesó que el mencionado auxilio de transporte – que según él no le fue pagado y originó su d ecisión unilateral de no trabajar más - no fue pactado en el contrato; además, los documentos que aportó con he escrito inicial, no contienen en absoluto los presupuestos mínimos de razonabilidad como para poder tenerlos como idóneos de un incumplimiento por parte de la empleadora en los precisos términos expuestos en su renuncia.
Conforme a lo anterior, no hay lugar a declara r que el contrato de trabajo finalizó por culpa atribuible al empleador ; concretamente por el sistemático incumplimiento de los deberes y obligaciones patronales, para acusar el finiquito del contrato como un despido indirecto; lo que trae consigo, en consecuencia, la confirmación de la sentencia que niega la declaración y condena al pago de la indemnización por despido indirecto.
Finalmente, en cuanto al extremo final de la relación laboral, s e evidencia que la parte demandante pretende que se tome como extremo final de la relación laboral el 27 de ju lio de 2018, data en la cual la sociedad demandada aceptó la renuncia presentada por éste, al respecto la Sala difiere del argumento del demandante, pues, en el mismo interrogatorio de parte, éste aceptó haber trabajado solo hasta el día que presentó la renuncia al empleador -25 de julio de 2018-, por
al respecto la Sala difiere del argumento del demandante, pues, en el mismo interrogatorio de parte, éste aceptó haber trabajado solo hasta el día que presentó la renuncia al empleador -25 de julio de 2018-, por tanto, tal fecha es la llamada a te ner como finalización del vínculo laboral, por lo que las pretensiones derivadas del dicho del actor no pueden prosperar.
Así, en cuanto a la imposición de la sanción del artículo 65 del CST la cual considera la parte actora debía imponerse, por cuanto la llamada a juicio solo realizó su liquidación final de derechos laborales a corte del 25 de julio de 2018, y no al 27 de julio de 2018, la misma no está llamada a prosperar, por cuanto, el extremo de final del nexo social talRadicación: 76-834-31-05-001-2019-00206-01
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como se refirió líneas atrás, fue el 25 de julio de 2018, por tanto, solo hasta allí le correspondía a la demandada efectuar la liquidación final; aunado a ello, el demandante en su interrogatorio de parte afirmó que la empleadora siempre realizó los pagos completos, es decir, que a l a fecha de la terminación del contrato de trabajo la demandada no adeudaba suma alguna por salarios o prestaciones sociales, que conllevaran a la imposición de la mencionada sanción; en ese sentido se confirmará también la absolución frente a tal concepto.
En ese orden de ideas, se confirmará la decisión consultada. Sin costas en esta instancia por conocerse en el grado jurisdiccional de consulta.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Decisión Laboral del
En ese orden de ideas, se confirmará la decisión consultada. Sin costas en esta instancia por conocerse en el grado jurisdiccional de consulta.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Buga, Valle del Cauca, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMA el contenido de la Sentencia No. 073 fechada el 30 de noviembre de 2022, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tuluá - Valle del Cauca, por lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia.
TERCERO: NOTIFÍQUESE esta providencia conforme lo establece la Ley 2213 de 2022
MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR PonenteRadicación: 76-834-31-05-001-2019-00206-01
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MARÍA GIMENA CORENA FONNEGRA
CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE
Firmado Por:
Maria Matilde Trejos Aguilar Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
Consuelo Piedrahita Alzate Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
Maria Gimena Corena Fonnegra Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
Maria Gimena Corena Fonnegra Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
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