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TSDJ BUG SL - 76-834-31-05-001-2019-00209-01-(04-10-2021)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SL - 76-834-31-05-001-2019-00209-01-(04-10-2021)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

Página 1 | 7

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL

REFERENCIA: Consulta de sentencia proferida en proceso ordinario de única instancia de TULIO MARIO CABAL YUSTI contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONESRADICACIÓN ÚNICA NACIONAL: 76-834-31-05-001-2019-00209-01

A los cuatro (04) días del mes de octubre del año dos mil veintiuno (2021), se congrega la Sala Cuarta de Decisión Laboral, con el objeto de dictar sentencia escrita; que resuelva el grado jurisdiccional de consulta que obr ó frente a la sentencia absolutoria dictada en el proceso de la referencia ; conforme a lo reglado en el artículo 15 del Decreto Legislativo 806 del 4 junio de 2020.

SENTENCIA No. 128

Aprobada en acta No. 038

ANTECEDENTES

El señor TULIO MARIO CABAL YUSTI, pretendió de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, en adelante COLPENSIONES, el reconocimiento y pago del incremento pensional del 14%, a que dice tiene derecho por su cónyuge, señora ADIELA NUÑEZ SÁNCHEZ, con quien convive bajo el mismo techo y depende económicamente de él, derecho que solicita se conceda desde enero de 2017; también solicitó condena por indexación del retroactivo que corresponda, y por las costas del proceso.2

mismo techo y depende económicamente de él, derecho que solicita se conceda desde enero de 2017; también solicitó condena por indexación del retroactivo que corresponda, y por las costas del proceso.2 Radicación Única Nacional No. 76-834-31-05-001-2019-00209-01

En estribo a las pretensiones, se consignó en la demanda que por Resolución GNR28551 del 24 de enero de 2017, COLPENSIONES-, reconoció pensión por vejez al actor, a partir del 4 de enero de 2017; que a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1994, contaba con 40 años de edad, y por ello era beneficiario del régimen de transición; razón por la cual, solicitó ante la administradora accionada el reconocimiento y pago del incremento pensional por su cónyuge ADIELA NUÑEZ SÁNCHEZ, quien depende económicamente del pensionado, obteniendo una respuesta desfavorable a su solicitud.

La demanda fue admitida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tuluá (V), mediante auto No. 022 del 16 de enero de 2020 y dada en traslado a COLPENSIONES, ésta la contestó con oposición a los pedimentos y formulación de las excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo debido, la innominada, buena fe, y prescripción.1

Acopiadas las pruebas, se profirió la sentencia No. 036 del 08 de julio de 2020, en la que el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tuluá (V) declaró2:

“PRIMERO: DENEGAR todas las pretensiones de la demanda.

julio de 2020, en la que el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tuluá (V) declaró2:

“PRIMERO: DENEGAR todas las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte demandante, se fijan las agencias en derecho en medio SMMMLV al momento de la liquidación.

1 Arch 4, Exp. Dig. 2 Arch 11, Exp. Dig.3 Radicación Única Nacional No. 76-834-31-05-001-2019-00209-01

TERCERO: Por haber sido completamente desfavorable al trabajador demandante, se concederá el grado jurisdiccional de CONSULTA ante el Tribunal Superior de Buga-Valle-Sala

Laboral.”

Consideró el a quo para tomar su decisión; luego de hacer referencia a normativa y jurisprudencia que consideró aplicables; que la negativa de las pretensiones se basa en la aplicación del principio de inescindibilidad que rige en materia pensional, pues al existir diferentes regímenes pensionales solo se puede acceder de forma completa al que se tenga derecho, es decir, requisitos, beneficios y consecuencias, pues, el hoy demandante al haber adquirido el estatus de pensionado bajo la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003, no puede pretender acceder al beneficio que consagra el Acuerdo 049 de 1990, beneficio que se prolongó mediante el régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1994, de manera que al no haber sido pensionado con el citado acuerdo o beneficiario del régimen de transición, no puede pretender adquirir beneficios de una ley

se prolongó mediante el régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1994, de manera que al no haber sido pensionado con el citado acuerdo o beneficiario del régimen de transición, no puede pretender adquirir beneficios de una ley diferente con la cual le fue reconocida la prestación económica de pensión de vejez, como lo es el incremento pensional por persona a cargo; por ello, impuso condena en costas a la parte actora.3

Ejecutoriado el auto que admitió el grado jurisdiccional de consulta se corrió traslado a las partes; en aplicación del artículo 15 del Decreto Legislativo 806 del 4 de junio del año 2020; con el fin que presentaran alegaciones, siendo así que la parte actora expuso que hasta la fecha no existe norma que haya derogado los incrementos por persona a cargo consagrados en el Decreto 758 de 1990, siendo el demandante pensionado beneficiario de dicho

3 01:14:10 – 01:19:304 Radicación Única Nacional No. 76-834-31-05-001-2019-00209-01

derecho por tener esposa a cargo y haberse pensionado bajo la égida de dicha norma en virtud al régimen de transición

Por su parte, COLPENSIONES de manera escueta alegó indicando que “nos sostenemos en los argumentos de hecho y de derecho que sirvieron de sustento para la contestación de la demanda y en todo lo que se haya probado dentro del proceso”.

Con los antecedentes narrados, pasa la Sala a tomar la decisión que en derecho corresponda previa alusión de las siguientes

CONSIDERACIONES

De entrada, se precisa que la decisión absolutoria consultada ha

Con los antecedentes narrados, pasa la Sala a tomar la decisión que en derecho corresponda previa alusión de las siguientes

CONSIDERACIONES

De entrada, se precisa que la decisión absolutoria consultada ha de sostenerse en esta sede; en tanto que al actor le fue reconocida pensión de vejez bajo los términos del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, y por ello no le es aplicable el beneficio del incremento pensional de que trata el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, como pasa a explicarse.

Revisado el expediente, se encuentra acreditado que COLPENSIONES, reconoció al señor TULIO MARIO CABAL YUSTI, pensión de vejez, a partir del 04 de enero de 2017, mediante Resolución GNR28551 del 24 de enero de 20174, aplicando al efecto el artículo 33 de la Ley 100 de 1993.

Entonces, aun cuando el señor CABAL YUSTI se encuentra pensionado por la demandada, la norma que se aplicó al reconocimiento de la pensión no fue el Acuerdo 049 de 1990

4 Fls. 3 a 6vto, Exp. Dig. Arch. 15 Radicación Única Nacional No. 76-834-31-05-001-2019-00209-01

aprobado por el Decreto 758 del mismo año, si no la Ley 100 de 1993, sin consideración a su artículo 36 que establece el régimen de transición, norma general de seguridad social que al revisarse íntegramente, permite concluir que en ninguno de sus apartados contempla el incremento deprecado, y como quiera

1993, sin consideración a su artículo 36 que establece el régimen de transición, norma general de seguridad social que al revisarse íntegramente, permite concluir que en ninguno de sus apartados contempla el incremento deprecado, y como quiera que éste derecho (incremento) es accesorio a la pensión, no es factible que se utilice una norma para el reconocimiento de la pensión y otra para conceder el beneficio adicional.

Al efecto, valga resaltar que el tema del incremento pensional por cónyuge a cargo de que trata el Decreto 758 de 1990 para las personas que fueron pensionadas en virtud del régimen de transición que contempla la Ley 100 de 1993, ha sido ampliamente estudiado por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, concluyendo en múltiples pronunciamientos, como en las sentencias del 27 de julio de 2005 (expediente 21517) y del 5 de diciembre de 2007 (expedientes 29751, 29531, 29741), entre otras; que estos incrementos mantienen su vigencia, no obstante no hayan sido incluidos de manera expresa en el régimen de prestaciones que contiene el actual sistema pensional; por el contrario por no estar expresamente regulados, debe entenderse que conservan pleno vigor y no equivocadamente que se encuentran tácitamente derogados.

Empero, en el caso que nos ocupa, se reitera, el actor no accedió a la pensión por el cumplimiento de los requisitos del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, sino en virtud de lo dispuesto en la Ley 100 de 1993, norma que debe ser aplicada en su integridad y, se insiste, no contempla los

049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, sino en virtud de lo dispuesto en la Ley 100 de 1993, norma que debe ser aplicada en su integridad y, se insiste, no contempla los incrementos aquí pretendidos.6 Radicación Única Nacional No. 76-834-31-05-001-2019-00209-01

Las anteriores consideraciones resultan suficientes y necesarias para que se confirme la decisión absolutoria consultada, sin que haya lugar a condena en costas en esta sede, dado que el conocimiento del asunto no obró por acción de parte, sino por ministerio de la ley.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Valle del Cauca; administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR en todas sus partes la sentencia absolutoria No. 036 proferida el 08 de julio de 2020 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tuluá, Valle del Cauca, dentro del asunto del epígrafe.

SEGUNDO: SIN COSTAS en sede de consulta.

TERCERO: NOTIFÍQUESE esta sentencia por edicto, conforme al numeral 3º) del literal d) del artículo 41 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, durante la vigencia del Decreto Legislativo No. 806 del 4 de junio de 2020.

MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR7

Radicación Única Nacional No. 76-834-31-05-001-2019-00209-01

Legislativo No. 806 del 4 de junio de 2020.

MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR7

Radicación Única Nacional No. 76-834-31-05-001-2019-00209-01

Ponente

CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR

CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE

Firmado Por:

Maria Matilde Trejos Aguilar Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

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