TSDJ BUG SL - 76-834-31-05-001- 2019-00228-02-(27-05-2024)
Tribunal Superior de Buga
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-834-31-05-001- 2019-00228-02-(27-05-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL BUGA SALA DE DECISIÓN LABORAL Guadalajara de Buga, veintisiete (27) mayo de dos mil veinticuatro (2024)
DEMANDANTE Diego Libreros López DEMANDADA Colpensiones, Junta Nacional de Calificación de Invalidez y Porvenir S.A. ORIGEN Juzgado Primero Laboral del Cto. de Tuluá RADICADO 76-834-31-05-0012019-00228-02 TEMAS Calificación de Pérdida de Ca pacidad LaboralPensión de invalidez CONOCIMIENTO Apelación y Consulta ASUNTO Sentencia segunda instancia1
En la fecha, la Sala Primera de Decisión laboral, conformada por l as magistradas CONSUELO PIEDRAHíTA ALZATE, GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS y su ponente MARÍA GIMENA CORENA FONNEGRA, en aplicación de lo dispuesto en el art.13 de la Ley 2213 de 2022, profier e sentencia escrita en el proceso promovido Diego Libreros López contra Colpensiones, Porvenir S.A. y Junta Nacional de Calificación de Invalidez.
Auto En atención al memorial radicado al descorrer el traslado para concluir en esta instancia2, se tiene por revocado el poder otorgado a Dimer Alexis Salazar Manquillo para representar los intereses de Colpensiones y en su lugar se reconoce personería a Arellano Jaramillo & Abogados S.A.S. identificada con Nit. 900.253.759-1, quien sustituyó el mandato a la abogada
intereses de Colpensiones y en su lugar se reconoce personería a Arellano Jaramillo & Abogados S.A.S. identificada con Nit. 900.253.759-1, quien sustituyó el mandato a la abogada Martha Cecilia Rojas Rodríguez portadora de la TP 60.018 del C.S. de la J. sustitución que se acepta y en cuyos términos se reconoce personería para representar los intereses de Colpensiones.
ANTECEDENTES
Diego Libreros L ópez demanda a Colpensiones, Porvenir S.A. y la Junta Nacional de Calificación de Invalidez , a fin de que se declare: i) que se encuentra legal y válidamente afiliado al R égimen de Prima de Media con Prestación Definida -RPMadministrado por Colpensiones. Consecuencialmente, depreca: ii) se condene a esa administradora al pago de pensión de invalidez retroactiv a a 2016; iii) se condene a Porvenir S.A. a trasladar sus aportes, de no haberse hecho; iv) intereses moratorios; v) indexación; vi) se ordene a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez establecer como fecha de estructuración la pérdida de capacidad laboral -PCLa partir del 2013 fecha en que se diagnosticó la enfermedad; vii) costas procesales3.
Fundamentó sus pretensiones en que padece secuelas de accidente vascular encefálico, demencia vascular no espe cífica, hipertensión esencial y alteración visual . En dictamen de calificación de PCL fechado el 22 de octubre de 2016 se le otorgó una pérdida del 69.29%. El
demencia vascular no espe cífica, hipertensión esencial y alteración visual . En dictamen de calificación de PCL fechado el 22 de octubre de 2016 se le otorgó una pérdida del 69.29%. El 11 de septiembre de 2017 reclamó a Colpensiones el reconocimiento y pago de pensión de invalidez, siendo negada en Resolución SUB221553 del 11 de octubre de 2017, argumentando
1 -53Control estadístico por secretaría. 2 005EmailAlegatosColp 2019-00228 3 001DemandaCorregida FF 05-07Proceso: ORDINARIO LABORAL Demandante: Diego Libreros López Demandado: PORVENIR y otros Radicado: 76-834-31-05-0012019-00228-02
que Porvenir S.A. es la llamada a reconocerla, pues cuando se estructuró la PCL -02 de abril de 2016 - estaba afiliado a esa administradora. S e trasladó el 27 de julio de 2016, siendo aceptado por Colpensiones el 08 de agosto de ese año. La junta no tuvo en cuenta que su enfermedad viene desde 2013, siendo esa fecha de estructuración y no 20164.
Intervenciones de quienes integran la pasiva
Colpensiones. Se opuso a las pretensiones de la demanda. La admin istradora que debe asumir la prestación es Porvenir S.A. Excepcionó inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, prescripción y buena fe5.
Junta Nacional de Calificación de Invalidez6. No se opone a las pretensiones. Desconoce las afiliaciones del demandante, quien presenta como diagnósticos calificados: Alteración visual
debido, prescripción y buena fe5.
Junta Nacional de Calificación de Invalidez6. No se opone a las pretensiones. Desconoce las afiliaciones del demandante, quien presenta como diagnósticos calificados: Alteración visual no especificada, d emencia vascular no especificada , h ipertensión esencial (primaria) y secuelas de enfermedad cerebrovascular no especificada como hemorrágica u oclusiva. La fecha de estructuración refiere a conceptos que superan el momento en que se diagnostica; en el caso del demandante surge del deterioro cognitivo moderado. Excepcionó legalidad de la calificación expedida por la junta nacional, legalidad del dictamen expedido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez – competencia de la entidad como revisor de segunda instancia, improcedencia del petitum - inexistencia de prueba idónea para controvertir el dictamen - carga de la prueba a cargo del contradictor, falta de legitimación por pasiva de la junta nacional de calificación de invalidez, improcedencia de pretensiones - competencia del juez laboral y buena fe.
Porvenir S.A.7 guardó silencio, pese a haber sido debidamente notificada8.
Sentencia de Primera Instancia9 El 02 de marzo de 2023 el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tuluá profirió sentencia cuya parte resolutiva, según lo consignado en el acta en que se dejó constancia de lo actuado es del siguiente tenor:
“PRIMERO: DECLARAR que el señor DIEGO LIBREROS LÓPEZ tiene derecho a la pensión de invalidez a cargo de COLPENSIONES a partir del 02 de abril del 2016 por un valor inicial de dos millones
del siguiente tenor:
“PRIMERO: DECLARAR que el señor DIEGO LIBREROS LÓPEZ tiene derecho a la pensión de invalidez a cargo de COLPENSIONES a partir del 02 de abril del 2016 por un valor inicial de dos millones once mil setecientos treinta y cuatro pesos ($2.011.734.oo) con derecho a 13 mesadas anuales mientras se mantengan las condiciones que dieron lugar al reconocimiento de este derecho.
SEGUNDO: CONDENAR a COLPENSIONES a pagar al señor DIEGO LIBREROS LOPEZ a título de retroactivo pensional las mesadas generadas desde el 02 de abril del 2016 hasta la fecha que se haga efectiva su inclusión en nómina de pensionados, las cuales acumulan hasta el mes de febrero del 2023 la suma de doscientos siete millones doscientos tres mil seiscientos treinta y dos pesos ($207.203.632.oo), de conformidad con el cuadro liquidatario que hace parte integral de esta sentencia. Dichos valores deberán ser indexad os entre la fecha que cada mesada se hizo exigible y la del pago efectivo.
4 Ibidem FF01-05 5003AutoAdmiteNotificacionesContestacionColpensiones FF 14-19 6 028ConstanciaRecibidoContestacion 7 026ActaNotificacionPorvenir 8 035AutoFijaFecha 9 049ActaAudienciaDiego20230302Proceso: ORDINARIO LABORAL Demandante: Diego Libreros López Demandado: PORVENIR y otros Radicado: 76-834-31-05-0012019-00228-02
TERCERO: CONDENAR en costas a COLPENSIONES, se fijan las agencias en derecho en quince millones de pesos ($15.000.000.oo).
TERCERO: CONDENAR en costas a COLPENSIONES, se fijan las agencias en derecho en quince millones de pesos ($15.000.000.oo).
CUARTO: CONCEDER en favor de la entidad demandada COLPENSIONES, el grado jurisdiccional de CONSULTA ante el Tribunal Superior de BugaValleSala Laboral.
QUINTO: A título de MEDIDA CAUTELAR en procura de los derechos fundamentales del señor DIEGO LIBREROS LÓPEZ, se tendrá como responsable provisional de la pensión de validez a la Administradora Colombiana De Pensiones COLPENSIONES, en consecuencia se ORDENA que de manera inmediata adelante los trámites administrativos necesarios para que el señor DIEGO LIBREROS LÓPEZ sea incluido en nómina de pensionados y reciba la mesada a pagar en el mes de abril del 2023, conservando el derecho de recobro de lo pagado en cumplimiento de esta medida si en sentencia definitiva dentro de este proceso se determina que la responsabilidad de la pensión recae sobre otro actor del sistema de seguridad social. En los anteriores términos también garantizará la inscripción del demandante en el sistema de seguridad social en salud”.
Recurso de apelación10 Inconforme con la sentencia, Colpensiones la recurrió en apelación solicitando su revocatoria. Existen dos posturas respecto de quién debe asumir la prestación pensional de invalidez en casos como el del demandante, acogiéndose la entidad a la expuesta por la H. Corte Constitucional. La administradora responsable es Porvenir S.A. atendiendo a lo preceptuado en el art.5 del Decreto 3800 de 2003 y a lo establecido en el concepto de la Superfinanciera
Constitucional. La administradora responsable es Porvenir S.A. atendiendo a lo preceptuado en el art.5 del Decreto 3800 de 2003 y a lo establecido en el concepto de la Superfinanciera N°2000101895-4 del 8 de junio de 2001 . La pensión debe reconocerse desde el 2 de abril de 2016.
Alegatos de conclusión en esta instancia Una vez corrido el traslado para alegar en esta instancia11, fue descorrido por Colpensiones y
Porvenir S.A. así:
Colpensiones12 reitera lo argumentado en el recurso de apelación, ampliándolo en relación con el tema conceptual del dictamen y la competencia de las juntas de calificación de invalidez.
Porvenir S.A.13 señala que el demandante, quien no está afiliado ante ella, no ha solicitado el reconocimiento de la prestación ante esta administradora, no adeudándose ningún concepto.
CONSIDERACIONES
La competencia de la Sala está dada por los arts.66, 66A del CPTSS, respecto de los puntos objeto de apelación. Igualmente se surte el grado jurisdiccional de Consulta en favor de Colpensiones, conforme al art. 69 del CPTSS modificado por la Ley 1149 de 2007, y en acatamiento de la decisión de la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, en sentencia STL7382 de 2015, radicación T40200.
10 048AudienciaDiego20230302 50:12 min-53:44 min 11 003-2019-228 AvocaAdmite
12 0 006 DIEGO LIBREROS LOPEZ. P. DE Inv.OKdocx
10 048AudienciaDiego20230302 50:12 min-53:44 min 11 003-2019-228 AvocaAdmite 12 0 006 DIEGO LIBREROS LOPEZ. P. DE Inv.OKdocx 13 010 ALEGATOS DIEGO LIBREROS vs PORVENIR S.A - 76834310500120190022802Proceso: ORDINARIO LABORAL Demandante: Diego Libreros López Demandado: PORVENIR y otros Radicado: 76-834-31-05-0012019-00228-02
El problema jurídico se restringe a decidir si al demandante le asiste o no el derecho al reconocimiento y pago de una pensión de invalidez . De ser así, si está a cargo de Porvenir S.A. o Colpensiones, así como las demás condiciones del reconocimiento.
No se discute en esta sede ni la fecha de estructuración de la PCL, ni si hay o no lugar al pago de intereses moratorios, pues no fueron puntos de apelación.
Causación de la pensión de invalidez/Normatividad aplicable Debe entenderse que, por regla general, tal prestación se regula por la norma que esté vigente en la fecha de estructuración de la PCL, es decir, en el caso del demandante, el literal a) del art. 1 de la Ley 860 de 2003, que exige para la causación de la prestación, además de una PCL igual o superior al 50%, el haber cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores a la fecha de su estructuración. Esta norma es aplicable a ambos regímenes pensionales
Se ha acreditado que el demandante presenta una PCL del 69.29% de origen común,
tres (3) años inmediatamente anteriores a la fecha de su estructuración. Esta norma es aplicable a ambos regímenes pensionales
Se ha acreditado que el demandante presenta una PCL del 69.29% de origen común, estructurada el 02 de abril de 201614. Habiendo cotizado ininterrumpidamente desde 2013, superó con creces el requisito de semanas15.
Responsable del reconocimiento y pago de la prestación de invalidez Como se dijo al expresar el problema jurídico en esta sede, debe la sala determinar si Porvenir S.A. o Colpensiones están llamadas a efectuar el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez deprecada en la demanda. Esto , aunque las pretensiones se dirijan contra Colpensiones, pues el contradictorio también es integrado por Porvenir S.A. ante quien el demandante presentó afiliación al Sistema General de Pensiones.
Tal como lo expresó el A-quo, el precedente judicial presenta un choque de trenes entre las altas cortes que han conocido este tema, así:
Criterio de la H. Corte Constitucional: En sentencia SU-313 de 2020 , reiterada en providencias T -045-22 y T -182-23, la corporación sentó reglas sobre el traslado de regímenes y competencia para otorgar la pensión de invalidez cuando la administradora actual no se correspondiera con aquella ante quien se cotizaba cuando se estructuró la PCL.
Lo que sostienen estas providencias es que la prestación debe ser asumida por la administradora ante la cual se estaba afiliado al momento de la estructuración de la PCL.
Argumentó:
“(i) La invalidez es un riesgo y, para ser protegido, debe ser –por regla general– futuro e
administradora ante la cual se estaba afiliado al momento de la estructuración de la PCL.
Argumentó:
“(i) La invalidez es un riesgo y, para ser protegido, debe ser –por regla general– futuro e incierto. Ordenarle al fondo nuevo reconocer una pensión que se causó antes de que el beneficiario estuviere afiliado a él, sería tanto como exigirle que amparara no un riesgo, sino un hecho ya consolidado.
(ii) El Decreto 1833 de 2016, establece en su artículo 2.2.2.4.6., que “[l]as prestaciones que se deriven de los riesgos de invalidez y muerte de los afiliados que se encuentren en cualquiera de las situaciones señaladas en este decreto, deberán ser reconocidas y pagadas por la entidad administradora ante la cual se hayan realizado efectivamente
14 002Anexo FF47-58. 15 Ibidem FF65-93 – Supera las 150Proceso: ORDINARIO LABORAL Demandante: Diego Libreros López Demandado: PORVENIR y otros Radicado: 76-834-31-05-0012019-00228-02
las cotizaciones a la fecha de ocurrencia de la muerte o estructuración de la invalidez” (Subrayas fuera de texto). Esta es una norma que se aplica a los supuestos de multiafiliación, es decir, a aquellos escenarios en los que una persona estaba afiliada válidamente a los dos regímenes, pero aportando a uno solo. Sin embargo, el artículo ha sido usado, por la vía de la analogía, para dirimir asuntos de competencia distintos. Con base en ello, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado sostuvo, el 23 de
sido usado, por la vía de la analogía, para dirimir asuntos de competencia distintos. Con base en ello, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado sostuvo, el 23 de mayo de 2018[143], al estudiar un caso como este, que la prestación debía ser reconocida por la entidad que recibió los aportes al momento en que ocurrió el siniestro.
(iii) Por último, la interpretación según la cual el fondo nuevo debe reconocer la pensión –con independencia del momento en que se estructure la invalidez –, parece contener una contradicción específica con la forma de financiación de la prestación que, por cada régimen, el legislador previó”. (la subraya de los numerales i y iii son nuestras).
Criterio de la H. Corte Suprema de Justicia: El precedente construido a partir de 202116 sostiene que en casos como el que ocupa la atención de la sala, la administradora de fondo de pensiones que debe asumir la prestación es la entidad ante quien se encuentre afiliada la persona a la fecha de la calificación, que no a la de estructuración.
Para arribar a la conclusión, la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia ha advertido que:
- Ante la ausencia de una norma que regule la situación concreta en discusión 17 es razonable acudir a la regla general de competencia en el reconocimiento de las prestaciones económicas del sistema pensional fijada en el 42 del Decreto 1406 de 1999, compilado por el artículo 3.2.1.12 del Decreto 780 de 2016, es decir, que una vez cobre efecto la afiliación previamente vali dada será de cargo de la nueva administradora el
compilado por el artículo 3.2.1.12 del Decreto 780 de 2016, es decir, que una vez cobre efecto la afiliación previamente vali dada será de cargo de la nueva administradora el reconocimiento de las prestaciones económicas a que haya lugar.
- No asumir que la administradora ante la cual esté afiliada la persona a la calificación de su PCL anula la decisión libre y voluntaria de la persona en torno a permanecer en un régimen pensional determinado situación que no puede desconocerse en consideración supuesto no regulados normativamente que por demás no son imputables al afiliado.
- El que la administradora ante la cual se encuentra afiliada la persona para el momento en que se califica sea quien asuma el riesgo no conlleva implicaciones negativas para la sostenibilidad financiera del sistema. La administradora anterior ha debido trasladar lo administrado a la que se encuentra afiliada a la persona a la fecha de la calificación de la PCL.
- Si bien en términos generales los requisitos para determinar la causación de la pensión de invalidez, hay casos como aquellos en que la invalidez se presenta con ocasión de una enfermedad degenerativa, es posible atender bien a la fecha de la calificación de la PCL, a la de la solicitud pensional o la de la última cotización o incluso, cuando la enfermedad supone la manifestación de secuelas.
- El derecho a la pensión de invalidez surge con la calificación por parte de la autoridad competente.
16 Véase SL5183-2021, SL576-2022, SL1397-2022, SL1814-2022, SL2092-2022, SL4295-2022, SL289-2023, SL1429-2023, SL755-2024, SL9272024 17 Sentencia SL5603 de 2019.Proceso: ORDINARIO LABORAL Demandante: Diego Libreros López Demandado: PORVENIR y otros Radicado: 76-834-31-05-0012019-00228-02
En la sentencia que se viene comentando, la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia se pronuncia puntualmente respecto de la sentencia SU-313 de 2020 para apartarse respetuosamente de ella, como lo hace esta sala de decisión por considerar que la interpretación de nuestro órgano de cierre en la jurisdicción ordinaria laboral, atiende a un criterio que garantiza los derechos de los afiliados al Sistema General de Pensiones que se encuentran en circunstancias como las del demandante, sin que se le impongan barrera de acceso a la prestación pensional que no están consignadas en la normatividad vigente en la materia.
Nótese cómo la interpretación que acogemos conlleva a) la materialización del derecho a elegir libremente el régimen pensional así como la administradora del mismo ante quien se desea estar afiliado, situación de rango constitucional fundamental, en la medida en que es justamente de ese régimen y administradora de quien se pretender disfrutar el reconocimiento de las prestaciones económicas reconocidas por el sistema pensional; b) la garantía tanto para las administradoras como para los afiliados al sistema en relación con el momento a partir del cual se materializa la condición de invalidez de una persona, que no es otra que la
de las prestaciones económicas reconocidas por el sistema pensional; b) la garantía tanto para las administradoras como para los afiliados al sistema en relación con el momento a partir del cual se materializa la condición de invalidez de una persona, que no es otra que la firmeza del acto en que se califica la PCL; c) la financiación de la prestación sin que deba someterse a trámites que impliquen el traslado del dinero administrado en uno u otro régimen o dentro del mismo régimen, entre entidades que se encargan del asunto, impidiendo dilaciones injustificadas de cara al reconocimiento y pago de esa prestación pensional.
Del estudio realizado, es evidente que las posiciones reseñadas son contrapuestas; sin embargo, considera esta sala que las razones jurídicas que son expresadas por la Corte Suprema de Justicia tienen un alcance mayor y acorde con los lineamientos del sistema de la seguridad social, en la medida en que:
EN el caso concreto se acreditó que para el momento en que se califica la PCL del demandante, se encontraba afiliado ante Colpensiones18, de donde se desprende, como acertadamente lo advirtió el A -quo, es ella la llamada a reconocer y pagar la pensión de invalidez que se reclama en las pretensiones de la demanda.
En ese sentido se confirma la sentencia apelada.
Para determinar a partir de qué momento debe disponerse el disfrute de la prestación pensional y si hubo o no afectación de mesadas por prescripción, se tiene que el dictamen fue notificado el 24 de agosto de 2017 19; el demandante reclamó administrativamente el reconocimiento pensional el 11 de septiembre de 201720, año en que también se negó la
fue notificado el 24 de agosto de 2017 19; el demandante reclamó administrativamente el reconocimiento pensional el 11 de septiembre de 201720, año en que también se negó la prestación, a pesar de los recursos interpuestos. La demanda se presentó en 2019, de manera que no operó el fenómeno prescriptivo, según el contenido de los arts.488 del CST y 151 del CPTSS.
Liquidada la prestación por la sala según cuadro que se anexa a la providencia21, concluimos que la mesada pensional inicial asciende a $2.029.397 que surge de aplicar una tasa de
18 002AnexosFF62-63 19 Ibidem F47 20 Ibidem F07según resolución expedida por Colpensiones. 21 De la historia de Porvenir se evidencia un total de 1276 semanas cotizadas, siendo 192 realizadas a Colpensiones y 1084 a Porvenir, se observa que para el conteo de las semanas realizadas por el despacho tuvo en cuenta solo 166.86 semanas reportadas en la historia de Colpensiones; sin que se argumentará por qué no tener las 192 si los periodos eran anteriores a laProceso: ORDINARIO LABORAL Demandante: Diego Libreros López Demandado: PORVENIR y otros Radicado: 76-834-31-05-0012019-00228-02
remplazo del 70%22 a un IBL de $2.899.138,21, es decir, una suma superior a la hallada por el Aquo, de manera que conociéndose este punto en consulta a favor de la pasiva no modificará la providencia de primera instancia en este punto. La parte demandante, quien sería la llamada a recurrir el valor de la mesada pensional de
quo, de manera que conociéndose este punto en consulta a favor de la pasiva no modificará la providencia de primera instancia en este punto. La parte demandante, quien sería la llamada a recurrir el valor de la mesada pensional de considerar que era más alta a la fijada por el juez, guardó silencio.
En cuanto a la medida cautelar adoptada en primera instancia, respecto de la cual el apoderado de la pasiva no formuló recurso, pero se estudia en consulta, también se confirmará la sentencia dado que garantiza al especial sujeto de protección constitucional su mínimo vital.
En torno a la figura de la medida cautelar en materia de procesos ordinarios laborales en que se discute una prestación pensional, es importante anotar que hay cabida a la misma de manera residual, sin que pueda el juez, en ejercicio de su función como director del proceso llamado a garant izar los derechos fundamentales de las partes, hacer uso de la misma en toda oportunidad, si no cuando efectivamente aprecie su procedencia, según los criterios fijados en el literal c) del numeral 1° del art.590 del CGP61 y 48 del CPTSS62.
En sentencias C -043 de 2021 y C -192 de 2021, la H. Corte Constitucional ha considerado ajustada a derecho la aplicación de medidas cautelares innominadas en procesos como el ordinario laboral.
No se liquida la prestación, pues desconoce la Sala si para el momento en que se profiere esta providencia, Colpensiones ha dado o no cumplimiento a la medida cautelar ordenada por el A-quo.
Excepciones de fondo Se entienden implícitamente resueltas las excepciones formuladas por la pasiva al oponerse a las pretensiones de la demanda, mereciendo especial pronunciamiento la de prescripción
por el A-quo.
Excepciones de fondo Se entienden implícitamente resueltas las excepciones formuladas por la pasiva al oponerse a las pretensiones de la demanda, mereciendo especial pronunciamiento la de prescripción que no operó según se dejó explicado previamente.
COSTAS Sin costas en esta instancia . Si bien se conoció el recurso de alzada formulado por Colpensiones, en el cual fracasó, también la providencia fue conocida en consulta en su favor.
DECISIÓN DEL TRIBUNAL
En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, administrando justicia en nombre de la Rep ública de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 04 de junio de 2022.
fecha de estructuración. En todo caso, aun restándose los periodos cotizados posteriores a la fecha de estructuración estaría en el rango de 1250 semanas. No obstante, esta situación no fue apelada por la parte actora. 22 Se partió del 54% atendiendo al porcentaje de pérdida de capacidad laboralProceso: ORDINARIO LABORAL Demandante: Diego Libreros López Demandado: PORVENIR y otros Radicado: 76-834-31-05-0012019-00228-02
SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia.
Notifíquese por Edicto.
Las Magistradas,
MARÍA GIMENA CORENA FONNEGRA
SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia.
Notifíquese por Edicto.
Las Magistradas,
MARÍA GIMENA CORENA FONNEGRA
CONSUELO PIEDRAHÍTA ALZATE
GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS
(en ausencia justificada)
Firmado Por:
Maria Gimena Corena Fonnegra Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
Consuelo Piedrahita Alzate Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12Código de verificación: 7cfb7005ad5dc8b858372e03771b2f3cf290f557795a2672cc019b3a705b99b2 Documento generado en 27/05/2024 02:32:58 PM
Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica