TSDJ BUG SL - 76-834-31-05-001-2019-00243-01-(08-11-2021)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-834-31-05-001-2019-00243-01-(08-11-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL
PROCESO: ORDINARIO LABORAL ÚNICA
GRUPO: CONSULTA DE SENTENCIA
DEMANDANTE: HECTOR MEDINA ROZO
DEMANDADO: COLPENSIONES RADICACIÓN: 76-834-31-05-001-2019-00243-01
Guadalajara de Buga, Valle, ocho (8) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).
En la fecha indicada, atendiendo lo dispuesto en el artículo 15 del Decreto 806 del 4 de junio de 2020, la Sala Segunda de Decisión Laboral, procede a dictar en forma escrita la sentencia por medio de la cual se resuelve la consulta de la Sentencia No.55 del 30 de noviembre de 2020, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tuluá, Valle, dentro del proceso ordinario laboral de la referencia.
Auto de sustanciación No. 546
Se le reconoce personería para actuar en representación de C olpensiones a la firma M uñoz Medina Abogados SAS, representada por el abogado Santiago Muñoz Medina, portador de la tarjeta profesional número 150.960, teniendo como sustento la escritura pública No 3365 de 2019, que se anexa al expediente; igualmente se ac epta la sust itución de poder que la sociedad en mención, por intermedio de su representante, le realiza al doctor Dimer Alexis Salazar Manquillo, portador de la tarjeta profesional número 252.522, expedida por el C.S.J.
sociedad en mención, por intermedio de su representante, le realiza al doctor Dimer Alexis Salazar Manquillo, portador de la tarjeta profesional número 252.522, expedida por el C.S.J. Lo anterior de conformidad con lo se ñalado en lo s artículos 73 y siguientes del CGP que se aplica por remisión analógica en materia laboral (art. 145 CPTSS).
Esta decisión se notifica en estados.
En vista que no quedan trámites pendientes por evacuar, se profiere la
Sentencia No. 208 Discutida y aprobada según Acta No. 40
1. ANTECEDENTES Y ACTUACION PROCESAL
Pretende el demandante que se reconozca el incremento p ensional por tener a cargo a su compañera permanente MARIA DEL CARMEN BETANCOURTH a partir del 17 de enero de 2011, notificada el 7 de m arzo de 2011, fecha de causación de su derecho pensional, indexación, costas del proceso y agencias en derecho, fallo extra y ultra petita (fl.10 expediente).
Como sustento de sus peticiones, indica el demandante que el ISS hoy COLPENSIONES le reconoció pensión de vejez mediante resolución Nro.100123 de 2011, a partir del 17 de enero de 2011, con fundamento en el régimen de transición establecido en el artículo 36 de la ley 100 de 1993, con concordancia con el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1 990 aprobado p or el Decreto 758 del mismo año; que convive en unión libre don MARIA DEL CARMEN BETANCOURTH, quien es ama de casa y depende económicamente de él; que el 11 de
Decreto 758 del mismo año; que convive en unión libre don MARIA DEL CARMEN BETANCOURTH, quien es ama de casa y depende económicamente de él; que el 11 de octubre de 2013, solicitó el incremento pensional el que fue negado con el argumen to deRADICACIÓN: 76-834-31-05-001-2019-00243-01
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haber adquirido el derecho pensional después del 1 de abril de 1994; que con tal proceder se vulnera el derecho a la igualdad y el principio de favorabilidad (fl. 9 y 10 expediente).
La demanda así presentada fue admitida una vez subsanada, mediante providencia del 24 de febrero de 2020 (fl.26 expediente); notificada COLPENSIONES (y a las demás entidades que por ley deben ser enteradas de la existencia del proceso), se pronu nció por intermedio de apoderada judicial, en la audiencia de que trata el ar tículo 72 del CPTSS, dando respuesta a los hechos, oponiéndose a las pretensiones y proponiendo como excepciones las de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACION Y COBRO DE LO NO DEBIDO, LA INNOMINADA, BUENA FE y PRESCRIPCION. (fl.007 Carpeta)
En esa misma oportunidad, el fallador profirió la decisión que por vía de consulta se revisa, en la que DECLARÓ probada la excepción de Prescripción, denegó las pretensiones de la demanda, exoneró de costas al actor , co n sustento en línea jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia, según la cual, los i ncrementos pensionales por personas a cargo, no desaparecieron con el advenimiento de la Ley 100 de 1993 , pero si prescriben al no hacer
Suprema de Justicia, según la cual, los i ncrementos pensionales por personas a cargo, no desaparecieron con el advenimiento de la Ley 100 de 1993 , pero si prescriben al no hacer parte de la mesada pensional y no tener el carácter de vitalicio.
Teniendo en cuenta q ue la decisión fue completamente desfavorable a los intereses del demandante, se dispuso la consulta de la misma, en los términos del artículo 69 del CPTSS y atendiendo lo dispuesto en la sentencia C-424 de 2015.
2. ALEGACIONES FINALES
Dentro del término de traslado concedido a las partes para las alegaciones finales, conforme lo establece el citado Decreto 806, COLPENSIONES y el demandante, allegaron escritos el 24 y 23 de septiembre de 2021, eso es, dentro del término de ley, los que se resumen así:
COLPENSIONES indicó a través de su apoderado judicial que se sostienen en los argumentos de hecho y de derecho que sirvieron de sustento para la contestación de la demanda y en todo lo que se haya probado dentro del proceso.
A su vez, el DEMANDANTE indicó a través de su apoderada judicial; que la reclamación del incremento la presentó dentro de los tres años siguientes al reconocimiento pensional por lo que no se debió aplicar la prescripción sobre el derecho general sino sobre las mesadas causadas; que según el Despach o debió reclamar en el año 2016 por lo cual concedió la excepción de prescripción presentada por la parte demandante; que no hay omisión en la acción sino en la ejecución del cumplimiento de la norma por parte de la entidad demandada que no reconoció el de recho solicitado; que cumple con los requisitos del régimen de
excepción de prescripción presentada por la parte demandante; que no hay omisión en la acción sino en la ejecución del cumplimiento de la norma por parte de la entidad demandada que no reconoció el de recho solicitado; que cumple con los requisitos del régimen de transición estipulado en el art 36 de la ley 100 de 1993, tal como se puede observar en los documentos aportados con la demanda; que la Corte hizo pronunciamiento a través de la SU 140 de 19; q ue h ace referencia a los derechos adquiridos para las personas cobijadas por régimen de transición, y si bien es cierto los incrementos no hacen parte integral de la pensión, es un derecho adquirido y no una mera expectativa en el pensionado:
Indica igual mente que el juzgado declar ó que su derecho a los beneficios prescribieron, cuando la Corte señala su “IMPRESCRIPTIBILIDAD DEL INCREMENTO PENSIONAL DEL 14% EN RELACION CON EL CONYUGE O COMPAÑERO(A) PERMANENTE A CARGO -No prescribe para quienes completaron los requisitos de pensión antes de la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993”; que la prescripción debió aplicarse sobre las mesadas causadas no sobre el derecho en general ya que no solo afecta su derecho a recibir este incremento pensional; reitera que es un derecho adquirido sino también su derecho a la igualdad frente a otras personas que pertenecientes al régimen de transición gozan de los incrementos que se desprenden de su pensión; que por lo tanto son imprescriptibles y que fueron adquiridos en un régimen anterior como lo es el caso del actor; que no se puede reconocer su pensión con
otras personas que pertenecientes al régimen de transición gozan de los incrementos que se desprenden de su pensión; que por lo tanto son imprescriptibles y que fueron adquiridos en un régimen anterior como lo es el caso del actor; que no se puede reconocer su pensión con unas cualidades de un régimen y desconocerle otras que son beneficiosas para él, y de lasRADICACIÓN: 76-834-31-05-001-2019-00243-01
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cuales debería gozar, por lo que solicita la revocatoria de l fallo de instancia y se reconozca el derecho reclamado.
3. CONSIDERACIONES
3.1. PROBLEMA JURIDICO A RESOLVER
El interrogante que debe ser resuelto en este asunto, radica en determinar, si la sentencia que por vía de consulta se revisa, está ajustada a la ley y a la interpretación que, a la misma, le ha realizado la jurisprudencia laboral. En caso negativo, se revisará si el demandante tiene derecho al incremento pensional por tener persona a cargo.
3.2. FUNDAMENTOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES DE LOS INCREMENT OS
PENSIONALES POR PERSONAS A CARGO:
Los incrementos pensionales en mención, se encuentran previstos en el Art. 21 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado mediante Decreto 758 de ese mismo año, en los siguientes términos:
“Las pensiones mensuales de invalidez y vejez se incrementarán así:
a) En un siete por ciento (7%) sobre la pensión mínima legal, por cada uno de los hijos o hijas menores de 16 años o de dieciocho (18) años si son estudiantes o por cada uno de los hijos inválidos no pensionados de cualquier ed ad, siemp re que depen dan económicamente del
menores de 16 años o de dieciocho (18) años si son estudiantes o por cada uno de los hijos inválidos no pensionados de cualquier ed ad, siemp re que depen dan económicamente del beneficiario y, b) En un catorce por ciento (14%) sobre la pensión mínima legal, por el cónyuge o compañero o compañera del beneficiario que dependa económicamente de éste y no disfrute de una pensión
Los incrementos mensuales de las p ensiones de invalidez y de vejez por estos conceptos, no podrán exceder del cuarenta y dos por ciento (42%) de la pensión mínima legal.”
Sobre el tema en controversia, cabe resaltar que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia STL5259-2014 de fecha 23 de abril de 2014, M.P. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO, Rad. 36036, reiteró el criterio según el cual los incrementos pensionales establecidos en el Art.21 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 75 8 del mismo año, conservaron su vigencia a favor de aquellos afiliados a quienes se le aplique en su reconocimiento pensional, por derecho propio, o por transición el citado Acuerdo 049 de 1990.
Es decir, para poder ser beneficiario en principio, de los incrementos pensionales, es requisito ser pensionado por vejez o por invalidez, con sustento en el Acuerdo 049 de 1990 que consagra tal derecho, bien directamente, esto es, porque se consolidó el derecho bajo su vigencia o, porque se adquirió el mismo con amparo en el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
consagra tal derecho, bien directamente, esto es, porque se consolidó el derecho bajo su vigencia o, porque se adquirió el mismo con amparo en el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
Bien, conforme la norma líneas atrás transcrita se colige, que quien reclama el incremento pensional por hijos menores de 16 años, sólo debe acreditar el parentesco; entr e los 16 y los 18 o i nválidos, el vínculo y la condición de dependientes por razón de los estudios o de la situación de discapacidad y; por el cónyuge o compañero o compañera permanente, se debe acreditar la convivencia, que dicha persona depende económica mente del solicitante y que no disfruta de pensión alguna.
Y es que así no lo consagre la norma, resulta evidente que quien pretende beneficiarse del incremento pensional por personas a cargo, por cónyuge o compañera (o) debe demostrar que dichas personas efectivamente dependen económicamente de él, incluso en el caso de la cónyuge, pues tal situación no puede ser objeto de presunción ni de confesión, toda vez que se trata de un hecho susceptible de ser modificado en el tiempo.RADICACIÓN: 76-834-31-05-001-2019-00243-01
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A su vez, la Corte Suprema de Justi cia Sala de Casación Laboral sobre el derecho al incremento pensional se refirió a la prescripción de los mismos, indicando en sentencia SL 942 de 20 de marzo de 2019, M.P. Rigoberto Echeverri Bueno, lo siguiente:
“Al respecto, estima la Sala q ue no se equivocó el Tribunal al considerar que los incrementos por
942 de 20 de marzo de 2019, M.P. Rigoberto Echeverri Bueno, lo siguiente:
“Al respecto, estima la Sala q ue no se equivocó el Tribunal al considerar que los incrementos por personas a cargo, previstos en los artículos 21 y 22 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por Decreto 758 del mismo año, son susceptibles de prescribir si no se reclaman dentro de los 3 años de que tr ata el artíc ulo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, como lo explicó esta Corporación, en sentencia CSJ SL, 12 dic. 2007, rad. 27923, cuando dijo:
…sin embargo, su decisión final de considerar prescritos los incrementos p or personas a cargo e s acertado, pues si precisamente el artículo 22 del Acuerdo 049 de 1990 prevé que los incrementos por persona a cargo “no forman parte integrante de la pensión de invalidez o de vejez que reconoce el Instituto de Seguros Sociales” es lógico que no pueden participar de los atributos y ventajas que el legislador ha señalado para éstas, entre ellas el de la imprescriptibilidad del estado jurídico del pensionado y que se justifican justamente por el carácter fundamental y vital de la presta ción, reafirmado por la Constitución de 1991, y además por el hecho de ser de tracto sucesivo, por regla general, y de carácter vitalicio.
No puede negarse que los incrementos nacen del reconocimiento de la pensión de vejez, pero ello no quiere decir que formen parte integrante de la prestación, ni mucho menos del estado jurídico del pensionado, no sólo por la expresa disposición normativa, como ya se apuntó, sino porque se trata
no quiere decir que formen parte integrante de la prestación, ni mucho menos del estado jurídico del pensionado, no sólo por la expresa disposición normativa, como ya se apuntó, sino porque se trata de una prerrogativa cuyo surgimiento no es automático frente a dicho estado, pues est á condicionado al cumplimiento de unos requisitos, que pueden presentarse o no.
La alusión normativa atinente a que el derecho a los incrementos “subsiste mientras perduren las causas que le dieron origen”, antes que favorecer la imprescriptibili dad, obran en su cont ra por cuanto implícitamente parte de la hipótesis de que se trata de un derecho que no es vitalicio en tanto su persistencia requiere que se sigan dando las causas que le dieron origen, de modo que, aunque, parezca redundante, la desa parición de estas pro voca su extinción.
De ahí que a juicio de esta Sala bien puede aplicarse para efectos de estos incrementos la tesis de que los mismos prescriben si no se reclaman dentro de los 3 años siguientes a su exigibilidad, debiendo entenderse que son e xigibles desde el momento en que se produjo el reconocimiento de la pensión de vejez o de invalidez.”
Igualmente, se pronunció la Sala de Casación Laboral de la Corte, sobre la causación del derecho a ver incrementada la prestación por persona a cargo, cu ando la situ ación que genera dicho beneficio se genera en fecha posterior a aquella en que se reconoció la pensión, en sentencia SL2711 del 17 de julio de 2019, radicación 70201 y ponencia del doctor Rigoberto Echeverri Bueno, indicó esa alta Corporación:
“Corolario de lo dicho, debe entenderse que para aquellos pensionados cuyas condiciones
doctor Rigoberto Echeverri Bueno, indicó esa alta Corporación:
“Corolario de lo dicho, debe entenderse que para aquellos pensionados cuyas condiciones sobrevienen con posterioridad a la concesión del derecho pensional, el plazo prescriptivo de la acción tendiente a la obtención de los incrementos debe come nzar a co ntarse una v ez se reúne la totalidad de esas exigencias legales y no simplemente con el status de pensionado, pues, se itera, es a partir del cumplimiento esas exigencias que la obligación se torna exigible. ”
Es de anotar, que en reciente pronunciamiento, la Corte Constitucional analizó nuevamente el tema de los incrementos pensionales y su vigencia, luego del advenimiento de la Ley 100 de 1993 y en la sentencia SU 140 del año 2019, concluyó:
“De lo expuesto en esta providencia se concluye que, salvo que se trate de derechos adquiridos antes de la expedición de la Ley 100 de 1993, el derecho a los incrementos pensionales que previó el artículo 21 del Decreto 758 de 1990 desapareció del ordenamiento jurídico por virtud de su derogatoria orgánica; todo ello, sin perjuicio de que de todos modos tales incrementos resultarían incompatibles con el artículo 48 de la Carta Política luego de que éste fuera reformado por el Acto legislativo 01 de 2015.RADICACIÓN: 76-834-31-05-001-2019-00243-01
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Por ende, la discusión relativa a la prescriptibilidad de la acción tendiente a la obtención de dichos incrementos resulta inane pues la prescripción extintiva sólo puede operar cuando existe un derecho susceptible de prescribir.
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Por ende, la discusión relativa a la prescriptibilidad de la acción tendiente a la obtención de dichos incrementos resulta inane pues la prescripción extintiva sólo puede operar cuando existe un derecho susceptible de prescribir.
Así las cosas, salvo en cuanto toca con el único caso en que un accionante se hizo al derecho al incremento pensional del 14% de que trata el artículo 21 del Decreto 758 por haber adquirido su derecho de pensión antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, así como salvo de los procesos en donde la acción de tutela presentada no cumplió con el requisito de inmediatez –en donde por tal defecto las sentencias revisadas se declararán improcedentesla Corte revocará las sentencias en donde se hayan amparado los derechos de los accionantes a obtener cualquiera de los incrementos pensionales que señaló el artículo 21 del Decreto 758 de 1990 y, en su lugar, negará el amparo por no ser la prescripción una institución aplicable a un derecho que ya había dejado de existir.”:
En aún más reciente pronunciamiento, providencia del 19 de mayo del año que av anza, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia 1, modificó su posición para acercarla a la establecida por la Corte Constitucio nal, sin embargo, la posición aún no constituye precedente obligatorio, razón por la cual, esta Colegiatura mantendrá la tesis antes mencionada.
Esta Sala de Decisión, acogiendo la norma y el criterio jurisprudencial consolidado del máximo órgano de cierre en la jurisdicción ordinaria laboral previamente citado, mantendrá la posición de la vigencia de los increme ntos pensionales, siempre y cuando se cumplan los
máximo órgano de cierre en la jurisdicción ordinaria laboral previamente citado, mantendrá la posición de la vigencia de los increme ntos pensionales, siempre y cuando se cumplan los cuatro presupuestos que se desprenden de aquellos, para beneficiarse de los mismos:
1. Ser pensionado por vejez o por invalidez
2. Que el sustento normativo de la de la pensión sea el Acuerdo 049 de 1990,
3. Que l a persona po r la que se solicita el incremento sea su hijo menor de 16 años, menor de 18 si es estudiante, o invalido dependiente económicamente del pensionado; en caso de que se reclamen por cónyuge o compañero (a), que éste no devengue pensión y dependa también del pensionado.
4. Reclamar su exigibilidad dentro de los tres años siguientes a l reconocimiento del derecho y del cumplimiento de los presupuestos, so pena de declararse prescritos.
En lo que tiene que ver con la prueba, cabe destacar que toda decisión judicial debe fundarse en las regular y oportunamente allegadas al proceso, (art. 164 ibídem) y en lo que respecta a la valoración probatoria en materia laboral , el artículo 61 del Código Procesal Laboral establece que hay libre formación del convencimiento, lo que implica que el Juez al valorar la prueba, puede acudir a los criterios propios de la sana crítica y las máximas de la experiencia, fijándole a las pruebas el alcance que estime pertinente, salvo claro está, en aquellos casos en los cuales se exija prueba solemne, pudiéndose únicamente acreditar el hecho respectivo con el medio que fije la Ley.
3.3. CASO CONCRETO
La Sala parte advirtiendo que en el informativo se encuentra plenamente acreditada la calidad
con el medio que fije la Ley.
3.3. CASO CONCRETO
La Sala parte advirtiendo que en el informativo se encuentra plenamente acreditada la calidad de pensionado del señor HECTOR MEDINA R OZO, ya que el ISS hoy COLPENSIONES le reconoció pensión de vejez a partir del 13 de septiembre de 2010, tal como se desprende de la resolución No. 100123 de 17 de enero de 2011 (fl.24).
En el caso que nos ocupa, es evidente que al actor se le reconoció el derecho pensional por vejez, al hallarse reunidos los requisitos contemplados para tal fin en el Acuerdo 049 de 1990,
1 SL2061-2021, Radicación No. 84054 y ponencia del Honorable Magistrado LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ, en sentencia del 8 de septiembre del presente año, la Sala de Descongestión No. 3, con ponencia de la doctora JIMENA ISABE GODOY FAJARDO, se pronunció en similar sentido: SL 3977, radicado 84241.RADICACIÓN: 76-834-31-05-001-2019-00243-01
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aprobado por el decreto 758 de 1990 y, en consecuencia, por tanto, se observan satisfechos los dos primeros presupuestos para obtener el reconocimiento de los incrementos reclamados.
Ahora en lo que tiene que ver con la a creditación del tercer requisito, la declaración del demandante relacionado con la convivencia con su compañera MARIA DEL CA RMEN BETANCOURTH y la dependencia económica de la citada s eñora respecto de los ingresos del actor, fue confirmada, no sólo con el documento que obra a folio 7 del expediente
demandante relacionado con la convivencia con su compañera MARIA DEL CA RMEN BETANCOURTH y la dependencia económica de la citada s eñora respecto de los ingresos del actor, fue confirmada, no sólo con el documento que obra a folio 7 del expediente (declaraciones extrajuicio de l actor y su compañera permanente ), sino también con el testimonio de la misma señora MARIA DEL CA RMEN, quien en su condición compañera permanente del demandante desde hace 27 años, certificó la relación marital vigente a la fecha y la referida dependencia económica, declaraci ón en la que no se observa ánimo de mentir, todo lo contrario, indic ó suficientes detalle s que permiten ratificar los hechos expuestos. (CD anexo fl.7 Carpeta).
Finalmente, en cuanto al cuarto y último presupuesto, considera la Sala, que, habiéndose reconocido la pensión de vejez al demandante, mediante Resolución Nro.100123 de 17 de enero de 2011, notificada el 7 de marzo de 2011 (fl.7Vto), es esa la fecha a partir de la cual se cuenta el término prescriptivo, tal como lo dejó claramente establecido la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia labora l 942 de 201 9, en esas condiciones, a pesar de haber el actor agotado la reclamación administrativa el 11 de octubre de 2011 (fl. 8), esto es dentro del término que le confiere la ley, no lo hizo al accionar ante la Justicia ordinaria, pues dejó transcurri r siete años, diez meses y diez días , desde su reclamación para instaurar la demanda , esto es, el 21 de agosto de 2019 (fl.15), lo que
ante la Justicia ordinaria, pues dejó transcurri r siete años, diez meses y diez días , desde su reclamación para instaurar la demanda , esto es, el 21 de agosto de 2019 (fl.15), lo que significa que dichos incrementos expiraron de conformidad con lo establecido en los artículos 151 del C.P. del T. y de la S. S, y 488 del C.S. del T., norma que establece que las acciones para el reclamo de los derechos sociales prescriben en tres -3años desde su exigibilidad.
Y se dice lo anterior, por cuanto desde hace un tiempo ya, esta Sala ha venido acogiendo la posición del má ximo órgano de cierre en materia laboral, tal como se indicó en los fundamentos legales y jurisprudenciales; según esa posición reiterada de la Sala de Casación Laboral, los incrementos pensionales aunque no desaparecieron de la vida jurídica c on el advenimiento de la Ley 100 de 1993, son susceptibles de prescribir si no se rec laman dentro de los tres años siguientes al reconocimiento de la pensión (SL942/2019) o, a aquel en que se cumplen la totalidad de existencias para su reconocimiento (SL2711/2019).
En tales condiciones, se confirmará el fallo proferido por ajustarse a lo s lineamientos legales y jurisprudenciales acordes al caso debatido.
4. COSTAS
No hay lugar a imponer condena en costas, porque el conocimiento del asunto revisado responde al ejercicio del grado jurisdiccional de consulta.
5. DECISIÓN
En mérito de lo ante riormente expuesto, esta Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga Valle, administrando justicia en nombre de la República de Colombia, y por autoridad de la Ley,
5. DECISIÓN
En mérito de lo ante riormente expuesto, esta Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga Valle, administrando justicia en nombre de la República de Colombia, y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia consultada, ide ntificada con el No. 55 del 30 de noviembre de 2020, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tuluá (Valle) dentro del proceso ordinario laboral de Única Instancia prom ovido por HECTOR MEDINARADICACIÓN: 76-834-31-05-001-2019-00243-01
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ROZO contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSI ONES (COLPENSIONES), conforme a los motivos expuestos.
SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia.
TERCERO: En firme la presente decisión, devuélvase el expediente al juzgado de origen.
CUARTO: NOTIFÍQUESE la presente decisión mediante fijación en edicto, por el término de un (1) día.
CÚMPLASE,
Las Magistradas,
CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE
Ponente
GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS
(Con impedimento)
MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR
Firmado Por:
Consuelo Piedrahita Alzate Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
Firmado Por:
Consuelo Piedrahita Alzate Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
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