🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ BUG SL - 76-834-31-05-001-2019-00248-01-(20-08-2021)

Tribunal Superior de Buga

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ BUG SL - 76-834-31-05-001-2019-00248-01-(20-08-2021)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL BUGA

SALA DE DECISIÓN LABORAL

Guadalajara de Buga1. -20de agosto de dos mil veintiuno (2021)

CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR. M.P.

Radicación No. 76-834-31-05-001-2019-00248-01

Proceso: Ordinario Laboral de Única Instancia

Demandante: JOSÉ OSCAR BECERRA FRANCO

Demandado: COLPENSIONES

Asunto: CONSULTA (sentencia)

AUTO En atención al memorial presentado virtualmente por la abogada MARÍA JULIANA MEJÍA GIRALDO identificada con cédula de ciudadanía No. 1.144.041.976 de Cali y T.P. No. 258.258 del C.S de la J., representante legal suplente de la firma MEJÍA Y ASOCIADOS ABOGADOS ESPECIALIZADOS S.A.S, quien desde la instancia anterior actúa en nombre y representación de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES-, se acepta la sustitución del poder a ella inicialmente otorgado, procediendo a reconocer personería adjetiva a la doctora ANGELA ROCIÓ CUELLAR NARIÑO, identificada con C.C. No. 1018408631 y portadora de la Tarjeta Profesional No. 217.329 del C. S. de la J , de conformidad con lo dispuesto en los artículos 73 y siguientes del CGP, aplicable por remisión en materia laboral (artículo

Profesional No. 217.329 del C. S. de la J , de conformidad con lo dispuesto en los artículos 73 y siguientes del CGP, aplicable por remisión en materia laboral (artículo

145 CPTSS).

SENTENCIA2

El magistrado ponente, CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR, en asocio de los demás integrantes de la Sala Primera de Decisión, doctoras, CONSUELO PIEDRAHITA ÁLZATE y GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS (impedimento), con la finalidad de desatar el grado jurisdiccional de consulta respecto de la Sentencia proferida el 25 de febrero del 2020, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tuluá (V).

ANTECEDENTES

1 Sede del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga. Bajo directrices de trabajo en casa emergencia Covid19 (Decretos Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, aislamiento preventivo y emergencia sanitaria (Decretos 417, 637, 457, 749, 807 y 1076 de 2020, Acuerdo del CSJ PCSJA20-11567 y PCSJA20-11581 de 2020, entre otros). 2 No. -143Control Estadística.Proceso: Ordinario Laboral de Única Instancia

Demandante: JOSE OSCAR BECERRA FRANCO

Demandado: COLPENSIONES.

Asunto: CONSULTA (sentencia)

Página 2 de 7

El señor , JOSE OSCAR BECERRA FRANCO , por conducto de apoderado judicial interpuso dema nda ordinaria laboral de única instancia en contra de la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES-, cuyo

El señor , JOSE OSCAR BECERRA FRANCO , por conducto de apoderado judicial interpuso dema nda ordinaria laboral de única instancia en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES-, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Primero laboral del Circuito de Tuluá (V), esto con el fin de que previas dec laraciones pertinentes se ordenará: el reconocimiento y pago del incremento p ensional equivalente al 14% de un salario mínimo legal mensual vigente y se realice de manera retroactiva desde la fecha en que tuvo derecho a la pensión de vejez; que las sumas adeudadas por la demandada sean indexadas y se condene en costas y agencias en derecho a la misma (fl.23)

Como recuento fáctico, se expresó que el señor JOSE OSCAR BECERRA FRANCO, cumplió 60 años el 21 de enero de 2012, por lo que COLPENSIONES, le reconoció el derecho a la pensión de vejez el 28 de febrero de 2013 por resultar beneficiario del régimen de transición; que mediante resolución del 23 de agosto de 2016 la entidad demandada ordenó pagar el retroactivo comprendido entre el 01 de mayo de 2012 y el 28 de febrero de 2013; que el actor convive con la señ ora NORA ELENA MIRA AGUDELO como su compañera permanente, de manera ininterrumpida desde hace más de 12 años, compartiendo techo, lecho y mesa; que la señora MIRA AGUDELO no trabaja, ni recibe ningún tipo de ingreso y depende económicamente única y exclusivamente de su compañero permanente el señor BECERRA FRANCO; que el 17 de enero de 2019 presentaron petición ante COLPENSIONES solicitando el

no trabaja, ni recibe ningún tipo de ingreso y depende económicamente única y exclusivamente de su compañero permanente el señor BECERRA FRANCO; que el 17 de enero de 2019 presentaron petición ante COLPENSIONES solicitando el reconocimiento y pago del incremento pensional del 14% por tener compañero permanente a cargo, a lo que respondieron de manera negativa a esa petición, por lo que se agotó la reclamación administrativa requerida (fl.24)

Mediante auto del 26 de noviembre de 201 9, el Juzgado admitió la demanda y ordenó notificar a la entidad demandada (fl.31). La entidad demandada COLPENSIONES, dio respuesta a la demanda (min. 3:53), en la que aceptó los hechos 1, 2, 3, 6, 7, 8 y 9; contestó que los hechos 4 y 5 no le constaban; se opuso a todas las pretensiones y propuso excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, la innominada, buena fe y prescripción ( min. 9:06). Consecuentemente el Juzgado mediante auto del 13 de julio de 2020, se tuvo por contestada la demanda por parte de la demandada COLPENSIONES (min. 11:50).

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tuluá (V) mediante Sentencia No. 14 del 25 de febrero de 2020, concluyó:

“ PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de prescripción del derecho alegada por COLPENSIONES.

SEGUNDO: CONDENAR en costas al demandante, el señor JOSÉ OSCAR

“ PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de prescripción del derecho alegada por COLPENSIONES.

SEGUNDO: CONDENAR en costas al demandante, el señor JOSÉ OSCAR BECERRA FRANCO, se fijan las agencias en derecho en la suma de medio

SMMLV.Proceso: Ordinario Laboral de Única Instancia

Demandante: JOSE OSCAR BECERRA FRANCO

Demandado: COLPENSIONES.

Asunto: CONSULTA (sentencia)

Página 3 de 7

TERCERO: Por hacer sido completamente desfavorable a los intereses de la parte demandante, se concederá el grado jurisdiccional de CONSULTA ante el

Tribunal Superior de Buga-Valle-Sala Laboral.”

CONSULTA

Sin recurso alguno y que la sentencia de única instancia resultó desfavorable para la parte actora se procederá a resolver en Grado Jurisdiccional de Consulta. En cumplimiento de la sentencia C-424 de 2015.

TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

Allegadas las actuaciones a esta instancia, fue admitida; se corrió traslado para alegatos dispuesto en el artículo 15 del Decreto 806 de 2020; vencido el traslado, la parte demandante no presentó alegatos, pero la parte demandada se pronunció así:

Por COLPENSIONES se plantea que de acuerdo al artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990 , que en sentencia SL942 proferida por el Magistrado Rigoberto Echeverri Bueno, manifestó que en sentencia CSJ SL, 12

1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990 , que en sentencia SL942 proferida por el Magistrado Rigoberto Echeverri Bueno, manifestó que en sentencia CSJ SL, 12 dic. 2007, rad27923, se dijo que “…precisamente el artículo 22 del Acuerdo 049 de 1990 prevé que los incrementos por persona a cargo “no forman parte integrante de la pensión de invalidez o de vejez que reconoce el Instituto de Seguros Sociales” es lógico que no pueden participar de los atributos y ventajas que el legislador ha señalado para éstas, entre ellas el de la imprescriptibilidad del estado jurídico del pensionado y que se justifican justamente por el carácter fundamental y vital de la prestación, reafirmado por la Constitución de 1991, y además por el hecho de ser de tracto sucesivo, por regla general y de carácter vitalicio. No puede negarse que los incrementos nacen del reconocimiento de la pensión de vejez, pero ello no quiere decir que formen parte integrante de la prestación, ni mucho menos del estado jurídico del pensionado…”.

Concluyendo que, el derecho a los incrementos subsiste mientras perduren las causas que le dieron origen, antes que favorecer la imprescriptibilidad, el derecho no es vitalicio en tanto la persistencia requiere que se sigan dando las causas que le dieron origen, de manera que, la desaparición de estas provoca su extinción, que por lo anterior solicitan revocar la sentencia de primera instancia.

CONSIDERACIONES

El problema jurídico que debe resolverse se relaciona con la procedencia del incremento pensional del catorce porciento por persona a cargo en favor del señor

JOSÉ OSCAR BECERRA FRANCO.

CONSIDERACIONES

El problema jurídico que debe resolverse se relaciona con la procedencia del incremento pensional del catorce porciento por persona a cargo en favor del señor

JOSÉ OSCAR BECERRA FRANCO.

En lo relacionado, es la Resolución GNR 019664 del 28 de febrero de 2013 (fl. 8-14) la documental a verificar para el caso del demandante a efectos de identificar laProceso: Ordinario Laboral de Única Instancia

Demandante: JOSE OSCAR BECERRA FRANCO

Demandado: COLPENSIONES.

Asunto: CONSULTA (sentencia)

Página 4 de 7 norma bajo la cual adquirió el estatus pensional el demandante, encontrando la Sala que se reconoció como aceptado bajo el Decreto 758 de 1990, a partir del 1/03/13 en cuantía de $1035.656. Como también que por Resolución GNR 247844 del 23 de agosto de 2016 se reconociera retroactivo en cumplimiento a una decisión judicial, precisando que el 10/08/16 fue allegado providencia del Juzgado 1 Laboral del Circuito de Tuluá del 24/02/16 que ordene a COLPENSIONES a reconocer y pagar al actual demandante por concepto de retroactivo pensional el valor $12.613.631 que corresponde al periodo de mayo de 2012 al 30 de marzo de 2013, último acto que tiene fecha de notificación por COLPENSIONES del 31/08/16 (fl. 15 -20), como también que la reclamaci ón administrativa por respuesta de la administradora de pensiones se indica para el 17 de enero de 2019 (fl. 27)

también que la reclamaci ón administrativa por respuesta de la administradora de pensiones se indica para el 17 de enero de 2019 (fl. 27)

Al respecto, la H. Corte Suprema de Justicia (Sala de Descongestión) en sentencia del 18 de abril de 2018 bajo rad: 47277. MP. Donald José Dix Pnnefz, reiteró aquella del 10 de agosto de 2010, bajo rad: 36345. “(…) En cuanto a la procedencia de los incrementos previstos en el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, son viables para quienes les fue reconocida la pensión de vejez regulada en el artículo 12 ibídem, aún después de la promulgación de la Ley 100 de 1993, bi en por derecho propio ora por aplicación del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de ésta. (…)”

Al respecto que la tesis de su vigencia ha sido una interpretación pac ífica de la doctrina probable, como antes se indicó y que en sentencia de la H. Corte Constitucional C-390/2014 se expresó la línea jurisprudencial que de relevancia a la interpretación del derecho por corporaciones diferentes a esta alta Corporación.

Al respecto de la Ley 100 de 1993 no podría afirmarse una integralidad del sistema, cuando su artículo 31 incorporó las disposiciones vigentes para los seguros de invalidez, vejez y muerte a cargo del Instituto de los Seguros Sociales y el artículo 36 permitió la ultraactividad de regímenes normativos anteriores, que como en el caso del artículo 13 y 35 del Acuerdo 049 de 1990 han permitido fijar los tiempos de la exigibilidad pensional o como sus artículos 21 y 22 que en virtud del artículo

caso del artículo 13 y 35 del Acuerdo 049 de 1990 han permitido fijar los tiempos de la exigibilidad pensional o como sus artículos 21 y 22 que en virtud del artículo 31 y 36 citados perduraron en el tiempo para pensiones propias de tal régimen amparado en la transición, razones por las cuales una derogatoria requiere ser expresa, por demás que tal normativa, reconoce los incrementos por cónyuge o compañera, hijos menores o inválidos a cargo, dentro de un sistema de reparto y no de ahorro individual, que al no ser configurada como pensión no podría ser susceptible de premisas contra la vigencia de estas últimas y que conservan la lógica de trato igualitario como una erogación mínimamente mayor.

No obstante que dentro del proceso en la audiencia del artículo 72 del CPTSS solo se refiera la asistencia de las partes y sus apoderados procesales, debe tenerse en cuenta que no pueda asumirse que obra debidamente demostrada los supuestos del artículo 21 del acuerdo 049 de 1990, en tanto la documental allegada permite inferir la condición de pensionado del actor, como que las declaraciones extra procesales del actor (fl. 22) no revistan la condición de prueba en cuanto a la convivencia efectiva con la señora ELENA MIRA AGUDELO, ni de la situación económica para la convivencia que enuncia la parte actora, pues de admitirse en cuanto tal , se aceptaría la construcción de los efectos probatorios por la parte interesada , lo anterior con similar efecto respecto de la declaración de parte del actor (min. 22:30).Proceso: Ordinario Laboral de Única Instancia

Demandante: JOSE OSCAR BECERRA FRANCO

Demandado: COLPENSIONES.

Asunto: CONSULTA (sentencia)

Demandante: JOSE OSCAR BECERRA FRANCO

Demandado: COLPENSIONES.

Asunto: CONSULTA (sentencia)

Página 5 de 7

En la misma audiencia se realizó el trámite frente a procesos diferentes, y se utilizó, después de aclararse, una denominación diferente a las partes o al n úmero de radicado, para el presente como proceso 1, no se evidencia que la parte actora concurriera con medio de prueba que soportara los supuestos de la norma que consagra los efectos que se persiguen en cuanto al incremento por cónyuge o compañera permanente a cargo (art. 21 Acuerdo 049 de 1990), de allí que la Sala no pueda dar por asumida dentro del presente expediente la convivencia del señor José Oscar Becerra con la señora Elena Mira, tampoco la situación económica de quien se enuncia como compañera del actor, aunado que corresponde a una carga de la prueba de la parte actora

De esta forma las condiciones exigidas por el artículo 21 del referido acuerdo para acceder a dichos beneficios, no quedaron acreditadas a través de prueba recaudada; pues era necesario que las partes y en particular quien pretende que se le reconozca un derecho, cumpliera con el deber legal no solamente de mencionar los hechos constitutivos del mismo, sino también de desplegar todas las acciones con el propósito de probar aquellos supuestos fácticos que los respaldan, toda vez que su incuria, siendo tesis expuesta que la negligencia o pasividad probatoria conducen ineluctablemente al desconocimiento judicial de las pretensiones sin que, en tales eventos, sea función del operador jurídico suplir las falencias u omisiones probatorias en que incurre el obligado en atención a los dispuesto por el artículo 167

ineluctablemente al desconocimiento judicial de las pretensiones sin que, en tales eventos, sea función del operador jurídico suplir las falencias u omisiones probatorias en que incurre el obligado en atención a los dispuesto por el artículo 167 del Código General del Proceso aplicable por analogía a los juicios del trabajo y de la seguridad social. –Artículo 145 del Estatuto Procesal del Trabajo y de la Seguridad SocialAsí las cosas, habrá lugar a CONFIRMAR la sentencia ABSOLUTORIA CONSULTADA proferida por el a-quo, conforme a lo anteriormente esbozado.

COSTAS

Como quiera que el conocimiento del presente asunto devino del grado jurisdiccional de consulta, no habrá lugar a la imposición de costas en esta instancia, de conformidad con el numeral 8º del artículo 365 del C.G.P; se confirma el sentido de las de primera.

De conformidad con lo resuelto por la Honorable Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Laboral, auto AL2550-2021 del 23/06/21, la presente providencia se notificará por edicto. Lo anterior dando aviso por secretaria, en este caso en forma electrónica en la sección asignada en la página web a este Tribunal y Sala Especializada, que identifique el presente proceso, sus partes, fecha de la presente providencia y contenido de su parte resolutiva; de conformidad con los artículos 40 y 41 del CPTSS, con fijación por el término de un día. Por secretaria insértese el enlace electróni co para la lectura de la presente providencia y manténgase el histórico de consulta sobre estos. En la sección web del estado, infórmese que las

enlace electróni co para la lectura de la presente providencia y manténgase el histórico de consulta sobre estos. En la sección web del estado, infórmese que las sentencias deben consultarse en la sección por edicto.Proceso: Ordinario Laboral de Única Instancia

Demandante: JOSE OSCAR BECERRA FRANCO

Demandado: COLPENSIONES.

Asunto: CONSULTA (sentencia)

Página 6 de 7 En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 25 de febrero de 2020 proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tuluá, en donde es demandante el señor JOSÉ OSCAR BECERRA FRANCO identificado con C.C. 17.303.966 y demandada la COLPENSIONES, conforme lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: Sin COSTAS en esta instancia.

Notifique por edicto. El Magistrado y Magistradas

CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR

CONSUELO PIEDRAHITA ÁLZATE

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS Con impedimento

Firmado Por:

Carlos Alberto Cortes Corredor Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 004 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez

Firmado Por:

Carlos Alberto Cortes Corredor Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 004 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

Código de verificación: 1d2ab6aa47297d288fa9be83109e689749caff530f70667b51668d6a95513 f00

Documento generado en 20/08/2021 03:02:29 p. m.Proceso: Ordinario Laboral de Única Instancia

Demandante: JOSE OSCAR BECERRA FRANCO

Demandado: COLPENSIONES.

Asunto: CONSULTA (sentencia)

Página 7 de 7 Valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica

Consultar sobre este documento ...