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TSDJ BUG SL - 76-834-31-05-001-2019-00285-01-(07-10-2021)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SL - 76-834-31-05-001-2019-00285-01-(07-10-2021)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL

PROCESO: ORDINARIO LABORAL PRIMERA

GRUPO: CONSULTA DE SENTENCIA

DEMANDANTE: JAVIER CUARTAS

DEMANDADO: COLPENSIONES RADICACIÓN: 76-834-31-05-001-2019-00285-01

Guadalajara de Buga, Valle, siete (7) de octubre de dos mil veintiuno (2021).

En la fecha indicada, atendiendo lo dispuesto en el artículo 15 del Decreto 806 del 4 de junio de 2020, la Sala Segunda de Decisión Laboral, procede a dictar en forma escrita la sentencia por medio de la cual se resuelve la consulta de la Sentencia No. 026 de 5 de abril de 2021, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tuluá, Valle, dentro del proceso ordinario laboral de la referencia.

Auto de sustanciación No. 518

Se le reconoce personería para actuar en representación de Colpensiones a la firma Mejía y Asociados Abogados Especializados SAS, representada por la abogada María Juliana Mejía Giraldo, portadora de la tarjeta profesional número 258.258, teniendo como sustento la escritura pública No 3373 del 3 de septiembre de 2019, que se anexa al expediente; igualmente se acepta la sustitución de poder que la sociedad en mención, por intermedio de su representante, le realiza a la doctora Jenny Paola Ocampo Márquez, portadora de la tarjeta profesional número

la sustitución de poder que la sociedad en mención, por intermedio de su representante, le realiza a la doctora Jenny Paola Ocampo Márquez, portadora de la tarjeta profesional número 305.543, expedida por el C.S.J. Lo anterior de conformidad con lo señalado en los artículos 73 y siguientes del CGP que se aplica por remisión analógica en materia laboral (art. 145 CPTSS).

Esta decisión se notifica en estados.

En vista que no quedan trámites pendientes por evacuar, se profiere la

Sentencia No. 182 Discutida y aprobada según Acta No. 36

1. ANTECEDENTES Y ACTUACION PROCESAL

Pretende el demandante que se reconozca el incremento p ensional por tener a cargo a su compañera permanente LUZ AMANDA ARBELAEZ CUERVO, a partir del 9 de noviembre 2017, fecha de causación de su derecho pensional , mesadas adicionales de junio y diciembre, indexación, y costas procesales (fl. 10)

Como sustento de su petición, indica , que nació el 10 de mayo de 1950; que el ISS hoy Colpensiones le reconoció pensión de invalidez por Resolución 03951 de 19 de septiembre de 1983; que convive con la señora LUZ AMANDA ARBELAEZ CUERVO de manera permanente e ininterrumpida, hace más de 11 años bajo el mismo techo; que la mencionada no trabaj a ni recibe renta o ingreso alguno y depende económicamente de él; que el 4 de mayo de 2018 solicitó el incremento a Colpensiones indicándosele que debía radicar nuevamente la solicitud;RADICACIÓN: 76-834-31-05-001-2019-00285-01

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solicitó el incremento a Colpensiones indicándosele que debía radicar nuevamente la solicitud;RADICACIÓN: 76-834-31-05-001-2019-00285-01

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que posteriormente hizo la reclamación el 15 de junio de 2018, sin que obtener respuesta alguna (fls. 10 y 11).

La demanda así presentada (el 20 de septiembre de 2019, fl. 16) fue admitida mediante providencia del 13 de diciembre de 2019 (fl. 18); notificada COLPENSIONES (y a las demás entidades que por ley deben ser enteradas de la existencia del proceso), se pronunció por intermedio de apoderada judicial, en la audiencia de que trata el artículo 72 del CPTSS, dando respuesta a los hechos, oponiéndose a las pretensiones y proponiendo como excepciones las de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACION Y COBRO DE LO NO DEBIDO, LA INNOMINADA, BUENA FE y PRESCRIPCION (Carpeta, fol. 4, minuto 19:50).

En audiencia llevada a cabo el 5 de abril de 2021, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tuluá, profirió la decisión que por vía de consulta se revisa, en la que DECLARO probada la excepción de prescripción y denegó todas las pretensiones de la demanda, condenó en costas a la parte actora y dispuso la consulta del fallo, al considerar que a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, los incrementos no desaparecieron de la vida jurídica al no indicarlo la norma expresamente, pero como no fueron reclamados en tiempo los mismos se encuentran afectados

Ley 100 de 1993, los incrementos no desaparecieron de la vida jurídica al no indicarlo la norma expresamente, pero como no fueron reclamados en tiempo los mismos se encuentran afectados por el fenómeno de la prescripción al haberse reconocido el derecho en el año 1983 y haber reclamado el incremento en el año 2018 (CD. fl. 4 carpeta).

Teniendo en cuenta que la decisión fue completamente desfavorable a los intereses del demandante, se dispuso la consulta de la misma, en los términos del artículo 69 del CPTSS y atendiendo lo dispuesto en la sentencia C-424 de 2015.

2. ALEGACIONES FINALES

Dentro del término de traslado concedido a las partes para las alegaciones finales, conforme lo establece el citado Decreto 806, únicamente Colpensiones allegó escrito.

Manifiesta la entidad, a través de su apoderada judicial, que con respecto a los usuarios que tienen derecho a la aplicación el régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y en tal virtud, pueden pensionarse con base en la edad, el tiempo de servicio, el número de semanas y el monto de pensión establecidos en el régimen anterior al cual se encontraban afiliados al momento de la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones, es necesario aclarar, frente a la aplicación del Decreto 758 de 1990 que en efecto, tal y como quedó establecido en el tenor literal, el mismo se aplica exclusivamente respecto a los factores mencionados, sin que sea posible que dicho beneficio se extienda a factores diferentes y mucho menos a otras prestaciones, por lo que teniendo en cuenta que en los términos del artículo 22

quedó establecido en el tenor literal, el mismo se aplica exclusivamente respecto a los factores mencionados, sin que sea posible que dicho beneficio se extienda a factores diferentes y mucho menos a otras prestaciones, por lo que teniendo en cuenta que en los términos del artículo 22 del Decreto 758 de 1990 los incrementos son una pr estación diferente a la pensión de vejez, tampoco es procedente concederla para los beneficiarios del régimen de transición.

Arguye igualmente, que siguiendo con el lineamiento anterior, la Corte Constitucional, reemplazó la sentencia SU 310 de 2017, la cual fue anulada mediante auto 320 de 2018, por la sentencia SU 140 de 2019, en la que la Corte Constitucional expone que el artículo 21 del Decreto 758 de 1990 fue objeto de derogatoria orgánica a partir del 1º de abril de 1994; fecha esta última en la cua l la Ley 100 de 1993 entró a regir ; que tal derogatoria resultó en que los derechos de incremento que previó tal artículo 21 del Decreto 758 de 1990 dejaron de existir a partir del mentado 1º de abril de 1994, aún para aquellos que se encontraban dentro del régimen de transición previsto por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 pero sin perjuicio de los derechos adquiridos de quienes ya hubieran cumplido con los requisitos para pensionarse antes del 1º de abril de 1994; que en el anterior orden, la Corte encontró que la institución de la prescripción no se podía predicar respecto de derechos que ya habían dejado de existir para quienes no habían cumplido con las condiciones para pensionarse bajo el Régimen de Prima Media antes del 1º de abril de 1994; que por el contrario, para quienes hubieren cumplido con los requisitos

no se podía predicar respecto de derechos que ya habían dejado de existir para quienes no habían cumplido con las condiciones para pensionarse bajo el Régimen de Prima Media antes del 1º de abril de 1994; que por el contrario, para quienes hubieren cumplido con los requisitos necesarios para pensionarse antes del 1° de abril de 1994 y, por ende, llegaron a adquirir derechos que la Constitución protege, lo que es susceptible de prescripción son los referidosRADICACIÓN: 76-834-31-05-001-2019-00285-01

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incrementos que no se hubieren cobrado dentro de los tres años anteriores a su causación más no las correspondientes mesadas pensionales; que sin perjuicio de la anterior fundamentación, la Corte así mismo recordó que cargas como las referidas a los incrementos del artículo 21 del Decreto 758 de 1990 resultaban contrarias al Acto Legislativo 01 de 2005, que adicionó el artículo 48 de la Constitución Nacional ; que a sí las cosas, se advierte que para el caso en estudio no le es aplicable lo dispuesto por el Art. 21 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990, como quiera que tanto la resolución que reconoció el derecho, como la fecha de su disfrute fue con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, por lo tanto, el derecho al incremento pensional por cónyuge a cargo se encuentra extinto.

Finalmente indica que en el caso concreto se ciñó de manera rigurosa, exacta y correcta a las disposiciones constitucionales, legales, razón que hace que tenga que ser cauta y cuidadosa al estudiar y acceder a las pretensiones incoadas en su contra en los procesos como el presente,

disposiciones constitucionales, legales, razón que hace que tenga que ser cauta y cuidadosa al estudiar y acceder a las pretensiones incoadas en su contra en los procesos como el presente, donde no le asiste derecho alguno a la parte que incoa la acción, por lo que solicita se confirme la sentencia de primera instancia.

3. CONSIDERACIONES

3.1. PROBLEMA JURIDICO A RESOLVER

El interrogante que debe ser resuelto en este asunto, radica en determinar, si la sentencia que por vía de consulta se revisa, está ajustada a la ley y a la interpretación que, a la misma, le ha realizado la jurisprudencia laboral. En caso negativo, se revisará si el demandante tiene derecho al incremento pensional por tener persona a cargo.

3.2. FUNDAMENTOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES DE LOS INCREMENTOS

PENSIONALES POR PERSONAS A CARGO:

Los incrementos pensionales en mención, se encuentran previstos en el Art. 21 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado mediante Decreto 758 de ese mismo año, en los siguientes términos:

“Las pensiones mensuales de invalidez y vejez se incrementarán así:

a) En un siete por ciento (7%) sobre la pensión mínima legal, por cada uno de los hijos o hijas menores de 16 años o de dieciocho (18) años si son estudiantes o por cada uno de los hijos inválidos no pensionados de cualquier edad, siempre que dependan económicamente del beneficiario y, b) En un catorce por ciento (14%) sobre la pensión mínima legal, por el cónyuge o compañero o compañera del beneficiario que dependa económicamente de éste y no disfrute de una pensión

b) En un catorce por ciento (14%) sobre la pensión mínima legal, por el cónyuge o compañero o compañera del beneficiario que dependa económicamente de éste y no disfrute de una pensión

Los incrementos mensuales de las pensiones de invalidez y de vejez por estos conceptos, no podrán exceder del cuarenta y dos por ciento (42%) de la pensión mínima legal.”

Sobre el tema en controversia, cabe resaltar que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia STL5259-2014 de fecha 23 de abril de 2014, M.P. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO, Rad. 36036, reiteró el criterio según el cual los incrementos pensionales establecidos en el Art.21 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, conservaron su vigencia a favor de aquellos afiliados a quienes se le aplique en su reconocimiento pensional, por derecho propio, o por transición el citado Acuerdo 049 de 1990.

Es decir, para poder ser beneficiario en principio, de los incrementos pensionales, es requisito ser pensionado por vejez o por invalidez, con sustento en el Acuerdo 049 de 1990 que consagra tal derecho, bien directamente, esto es, porque se consolidó el derecho bajo su vigencia o, porque se adquirió el mismo con amparo en el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.RADICACIÓN: 76-834-31-05-001-2019-00285-01

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Conforme la norma líneas atrás transcrita se colige, que quien reclama el incremento pensional

de la Ley 100 de 1993.RADICACIÓN: 76-834-31-05-001-2019-00285-01

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Conforme la norma líneas atrás transcrita se colige, que quien reclama el incremento pensional por hijos menores de 16 años, sólo debe acreditar el parentesco; entre los 16 y los 18 o inválidos, el vínculo y la condición de dependientes por razón de los estudios o de la situación de discapacidad y; por el cónyuge o compañero o compañera permanente, se debe acreditar la convivencia, que dicha persona depende económicamente del solicitante y que no disfruta de pensión alguna.

Y es que así no lo consagre la norma, resulta evidente que quien pretende beneficiarse del incremento pensional por personas a cargo, por cónyuge o compañera (o) debe demostrar que dichas personas efectivamente dependen económi camente de él, incluso en el caso de la cónyuge, pues tal situación no puede ser objeto de presunción ni de confesión, toda vez que se trata de un hecho susceptible de ser modificado en el tiempo.

También la Alta Corporación, se refirió al tema de la pre scripción del derecho al incremento pensional indicando en sentencia SL 942 de 20 de marzo de 2019, M.P. Rigoberto Echeverri Bueno, lo siguiente:

“Al respecto, estima la Sala que no se equivocó el Tribunal al considerar que los incrementos por personas a cargo, previstos en los artículos 21 y 22 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por Decreto 758 del mismo año, son susceptibles de prescribir si no se reclaman dentro de los 3 años de que trata el artículo 151 del Código Procesal

de 1990, aprobado por Decreto 758 del mismo año, son susceptibles de prescribir si no se reclaman dentro de los 3 años de que trata el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, como lo explicó esta Corporación, en sentencia CSJ SL, 12 dic. 2007, rad. 27923, cuando dijo:

…sin embargo, su decisión final de considerar prescritos los incrementos por personas a cargo es acertado, pues si precisamente el artículo 22 del Acuerdo 049 de 1990 prevé que los incrementos por persona a cargo “no forman parte integrante de la pensión de invalidez o de vejez que reconoce el Instituto de Seguros Sociales” es lógico que no pueden participar de los atributos y ventajas que el legislador ha señalado para éstas, entre ellas el de la imprescriptibilidad del estado jurídico del pensionado y que se justifican justamente por el carácter fundamental y vital de la prestación, reafirmado por la Constitución de 1991, y además por el hecho de ser de tracto sucesivo, por regla general, y de carácter vitalicio.

No puede negarse que los incrementos nace n del reconocimiento de la pensión de vejez, pero ello no quiere decir que formen parte integrante de la prestación, ni mucho menos del estado jurídico del pensionado, no sólo por la expresa disposición normativa, como ya se apuntó, sino porque se trata de una prerrogativa cuyo surgimiento no es automático frente a dicho estado, pues está condicionado al cumplimiento de unos requisitos, que pueden presentarse o no.

La alusión normativa atinente a que el derecho a los incrementos “subsiste mientras perduren las causas que le dieron origen”, antes que favorecer la imprescriptibilidad,

presentarse o no.

La alusión normativa atinente a que el derecho a los incrementos “subsiste mientras perduren las causas que le dieron origen”, antes que favorecer la imprescriptibilidad, obran en su contra por cuanto implícitamente parte de la hipótesis de que se trata de un derecho que no es vitalicio en tanto su persistencia requiere que se sigan dando las causas que le dieron origen, de modo que, aunque, parezca redundante, la desaparición de estas provoca su extinción.

De ahí que a juicio de esta Sala bien puede aplic arse para efectos de estos incrementos la tesis de que los mismos prescriben si no se reclaman dentro de los 3 años siguientes a su exigibilidad, debiendo entenderse que son exigibles desde el momento en que se produjo el reconocimiento de la pensión de vejez o de invalidez.”

Frente a la causación del derecho a ver incrementada la prestación por persona a cargo , cuando la situación que genera dicho beneficio se concibe en fecha posterior a aquella en queRADICACIÓN: 76-834-31-05-001-2019-00285-01

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se reconoció la pensión, la Sala de Casación Laboral en sentencia SL2711 del 17 de julio de 2019, radicación 70201 y ponencia del doctor Rigoberto Echeverri Bueno, señaló:

“Corolario de lo dicho, debe entenderse que para aquellos pensionados cuyas condiciones sobrevienen con posterioridad a la concesión del derecho pensional, el plazo prescriptivo de la acción tendiente a la obtención de los incrementos debe comenzar a contarse una vez se reúne la totalidad de esas exigencias legales y no simplemente con el status de pensionado, pues, se itera, es a partir del cumplimiento esas exigencias que la obligación se torna exigible.”

reúne la totalidad de esas exigencias legales y no simplemente con el status de pensionado, pues, se itera, es a partir del cumplimiento esas exigencias que la obligación se torna exigible.”

No desconoce esta Colegiatura, el pronunciamiento de la Corte Constitucional, contenido en la SU140 de 2019, en el cual analizó nuevamente el tema de los incrementos pensionales y su vigencia, luego del advenimiento de la Ley 100 de 1993 y en la que concluyó:

“De lo expuesto en esta providencia se concluye que, salvo que se trate de derechos adquiridos antes de la expedición de la Ley 100 de 1993, el derecho a los incrementos pensionales que previó el artículo 21 del Decreto 758 de 1990 desapareció del ordenamiento jurídico por virtud de su derogatoria orgánica; todo ello, sin perjuicio de que de todos modos tales incrementos resultarían incompatibles con el artículo 48 de la Carta Política luego de que éste fuera reformado por el Acto legislativo 01 de 2015.

Por ende, la discusión relativa a la prescriptibilidad de la acción tendiente a la obtención de dichos incrementos resulta inane pues la prescripción extintiva sólo puede operar cuando existe un derecho susceptible de prescribir.

Así las cosas, salvo en cuanto toca con el único caso en que un accionante se hizo al derecho al incremento pensional del 14% de que trata el artículo 21 del Decreto 758 por haber adquirido su derecho de pensión antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, así como salvo de los procesos en donde la acción de tutela presentada no cumplió con el requisito de inmediatez –en donde por tal defecto las sentencias revisadas se declararán improcedentesde los procesos en donde la acción de tutela presentada no cumplió con el requisito de inmediatez –en donde por tal defecto las sentencias revisadas se declararán improcedentesla Corte revocará las sentencias en donde se hayan amparado los derechos de los accionantes a obtener cualquiera de los incrementos pensionales que señaló el artículo 21 del Decreto 758 de 1990 y, en su lugar, negará el amparo por no ser la prescripción una institución aplicable a un derecho que ya había dejado de existir.”:

En aún más reciente pronunciamiento, providencia del 19 de mayo del año que avanza, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia 1, modificó su posición para acercarla a la establecida por la Corte Constitucional, sin embargo, se trata de una única providencia frente a la línea trazada por esa Alta Corporación, razón por la cual, esta Colegiatura mantendrá la tesis antes mencionada.

Esta Sala de Decisión, acogiendo la norma y el criterio jurisprudencial consolidado del máximo órgano de cierre en la jurisdicción ordinaria laboral previamente citado, mantendrá la posición de la vigencia de los incrementos pensionales, siempre y cuando se cumplan los cuatro presupuestos que se desprenden de aquellos, para beneficiarse de los mismos:

1. Ser pensionado por vejez o por invalidez

2. Que el sustento normativo de la de la pensión sea el Acuerdo 049 de 1990,

3. Que la persona por la que se solicita el incremento sea su hijo menor de 16 años, menor de 18 si es estudiante, o invalido dependiente económicamente del pensionado; en caso de que se reclamen por cónyuge o compañero (a), que éste no devengue pensión y dependa también del pensionado.

de 18 si es estudiante, o invalido dependiente económicamente del pensionado; en caso de que se reclamen por cónyuge o compañero (a), que éste no devengue pensión y dependa también del pensionado.

1 SL2061-2021, Radicación No. 84054 y ponencia del Honorable Magistrado LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZRADICACIÓN: 76-834-31-05-001-2019-00285-01

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4. Reclamar su exigibilidad dentro de los tres años siguientes al reconocimiento del derecho y del cumplimiento de los presupuestos, so pena de declararse prescritos.

En lo que tiene que ver con la prueba, cabe destacar que toda decisión judicial debe fundarse en las regular y oportunamente allegadas al proceso, (art.164 ibídem) y en lo que respecta a la valoración probatoria en materia laboral, el artículo 61 del Código Procesal Laboral establece que hay libre formación del conv encimiento, lo que implica que el Juez al valorar la prueba, puede acudir a los criterios propios de la sana crítica y las máximas de la experiencia, fijándole a las pruebas el alcance que estime pertinente, salvo claro está, en aquellos casos en los cuales se exija prueba solemne, pudiéndose únicamente acreditar el hecho respectivo con el medio que fije la Ley.

3.3. CASO CONCRETO

La Sala parte advirtiendo que en el informativo se encuentra plenamente acreditada la calidad de pensionado del señor JAVIER CUARTAS, ya que el ISS hoy COLPENSIONES le reconoció pensión de invalidez mediante resolución No.03951 de 19 de septiembre de 1983 (fl.3), único aspecto que fue aceptado por la entidad demandada al dar respuesta a hecho segundo de la

pensión de invalidez mediante resolución No.03951 de 19 de septiembre de 1983 (fl.3), único aspecto que fue aceptado por la entidad demandada al dar respuesta a hecho segundo de la demanda.

Aunque en el acto administrativo no aparece el sustento normativo del reconocimiento pensional, fácil resulta colegir, que se trató del Acuerdo 224 de 1966, aprobado mediante Decreto 3041 de ese mismo año, que en su artículo 16 disponía: ARTICULO 16. La pensión mensual de invalidez y la de vejez se incrementarán así: a. En el siete (7) pro ciento sobre la pensión mínima por cada uno de los hijos o hijas menores de 16 años o de 18 años si son estudiantes o inválidos de cualquier edad, que dependan económicamente del beneficiario, y b. En el catorce pro ciento (14%) sobre la pensión mínima para el cónyuge del beneficiario, siempre que éste no disfrute de una pensión de invalidez o vejez. Los incrementos mensuales de las pensiones de invalidez y de vejez por estos conceptos, no podrán exceder el porcentaje máximo del cuarenta y dos por ciento (42%) sobre la pensión mínima. Es decir, la prestación fue reconocida conforme una norma que contemplaba el derecho a los incrementos que en este asunto se reclama, por lo que, también el segundo presupuesto está satisfecho.

En cuanto al tercero, la convivencia y dependencia económica de la compañera permanente por quien se reclama el incremento pensional, ha de decir la Sala que en este asunto no se observa cumplido.

En efecto, se cuenta solamente con la declaración de la señora LUZ AMANDA ARBELAEZ

por quien se reclama el incremento pensional, ha de decir la Sala que en este asunto no se observa cumplido.

En efecto, se cuenta solamente con la declaración de la señora LUZ AMANDA ARBELAEZ CUERVO, es decir la misma compañera permanente, quien tiene interés en el asunto e incurrió en contradicción con lo expuesto en la demanda, pues señaló que son 13 los años de convivencia con el pensionado que demanda y no 11, como se mencionó en el libelo inicia l. Situación que resta convicción para resolver, máxime cuando en este asunto no pudieron practicarse las testimoniales solicitadas por problemas técnicos.

Empero, si en gracia de discusión pudiera obviarse ese presupuesto, la decisión igualmente sería desfavorable, por cuanto como lo señaló el fallador de instancia, en este caso prescribió el derecho al haber transcurrido casi 25 años después de reconocido el derecho pensional con sustento en una norma que contemplaba el beneficio y mucho más de 5 (conforme la confusión en cuanto a la convivencia), cuando reclamó en el año 2018; por tanto, al no cumplirse con el tercero y cuarto presupuestos, será CONFIRMADA entonces la sentencia No. 026 del 5 de abril de 2021, de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva.RADICACIÓN: 76-834-31-05-001-2019-00285-01

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4. COSTAS

No hay lugar a imponer condena en costas, porque el conocimiento del asunto revisado responde al ejercicio del grado jurisdiccional de consulta.

5. DECISIÓN

En mérito de lo anteriormente expuesto, es ta Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior

No hay lugar a imponer condena en costas, porque el conocimiento del asunto revisado responde al ejercicio del grado jurisdiccional de consulta.

5. DECISIÓN

En mérito de lo anteriormente expuesto, es ta Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga Valle, administrando justicia en nombre de la República de Colombia, y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia consultada, identificada con el No. 026 del 5 de abril de 2021, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tuluá (Valle) dentro del proceso ordinario laboral de Única Instancia promovido por JAVIER CUARTAS contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), pero por los motivos expuestos.

SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia.

TERCERO: En firme la presente decisión, devuélvase el expediente al juzgado de origen.

CUARTO: NOTIFIQUESE la presente decisión a las partes, mediante fijación en edicto por el término de un (1) día.

CÚMPLASE,

Las Magistradas,

CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

(Con impedimento)

MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR

Firmado Por:

Consuelo Piedrahita Alzate Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del CaucaRADICACIÓN: 76-834-31-05-001-2019-00285-01

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Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del CaucaRADICACIÓN: 76-834-31-05-001-2019-00285-01

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