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TSDJ BUG SL - 76-834-31-05-001-2019-00301-01-(21-03-2024)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SL - 76-834-31-05-001-2019-00301-01-(21-03-2024)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL

REFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA.

DEMANDANTE: MARIA ELENA MONTOYA CHALARCA

DEMANDADO: COLPENSIONES RADICACIÓN: 76-834-31-05-001-2019-00301-01

Guadalajara de Buga, Valle, veintiuno (21) de marzo de dos mil veinticuatro (2024)

Conforme lo establecido en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, procede la Sala Segunda de Decisión Laboral, bajo el amparo de la norma invocada, a revisar en forma escrita y previo traslado para alegaciones finales, el recurso de apelación formulado con tra la Sentencia No. 034 del treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintidós (2022), proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tuluá, Valle del Cauca, dentro del proceso ordinario laboral de la referencia

Teniendo en cuenta que no quedan más actuaciones pendientes, se profiere la

SENTENCIA No. 26

Discutida y aprobada en Sala Virtual No. 7

1. Antecedentes y Actuación Procesal.

1.1 MARIA ELENA MONTOYA CHALARCA por conducto de apoderado judicial, presentó demanda ordinaria laboral en contra de l a ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, solicitando se declare que es beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 al haberse dejado sin efecto el

demanda ordinaria laboral en contra de l a ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, solicitando se declare que es beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 al haberse dejado sin efecto el traslado realizado en el año 1995 al RAIS, de conformidad con lo dispuesto en la sentencia de tutela n°006 del 13 de enero de 2009 proferida por el Juzgado 03 Penal Municipal de Tuluá y la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia. Como consecuencia de lo anterior, pretende se reconozca y pague e l reajuste de su pensión de vejez, teniendo en cuenta los presupuestos legales del Decreto 758 de 1990, aplicándosele una tasa de reemplazo del 90%, por tener 1250 semanas cotizadas, y en efecto, la cancelación de las mesadas de forma retroactiva, desde el cumplimiento de los requisitos o desde su última cotización, así como, los intereses moratorios, indexación y costas procesales

1.2 Subsidiariamente solicita se declare que es beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 al haberse dejado sin efecto s el traslado realizadó en el año 1995 al RAIS, por lo que, solicitó se reconozca y pague su pensión de vejez con base en la Ley 71 de 1988, desde el 18 de diciembre de 2013, así como, los intereses moratorios, indexación y costas procesales

1.3 Como sustento de sus pretensiones, sostuvo que nació el día 10 de marzo de 1957 y al 01 de abril de 1994 contaba con 37 años de edad. Se afilió al Instituto de los Seguros Sociales,

1.3 Como sustento de sus pretensiones, sostuvo que nació el día 10 de marzo de 1957 y al 01 de abril de 1994 contaba con 37 años de edad. Se afilió al Instituto de los Seguros Sociales, hoy Colpensiones el 02 de febrero de 1976, realizando cotizaciones hasta el mes de febrero del año 1995, ya que se trasladadó al régimen de ahorro individual con solidaridad ante la AFP ING S.A. Mediante sentencia de tutela proferida por el Juzgado Tercero Penal Municipal de Tuluá (V), se ordenó a la AFP ING S.A trasladar todos sus aportes a COLPENSIONES. Sostuvo que, una vez trasladada nuevamente al régimen de prima media, en el año 2013 solicitó el reconocimiento de su pensión de vejez, la cual fue negada mediante resolución n°331188 del 02 de diciembre de 2013, la cual recurrió en debida forma. Refirió que mediante resolución GNR 175895 del 19 de mayo de 2014, la entidad revoc ó la decisión adoptada previamente y reconoció la prestación solicitada en aplicación de la Ley 797 de 2003, aplicando una tas a de remplazo del 62,38% y un IBL de $5.687.024 a partir del 01 de junio de 2014 . MedianteREFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA RADICACIÓN: 76-834-31-05-001-2019-00301-01

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resolución n° VPB 18898 del 27 de octubre de 2014, la entidad orden ó la reliquidación de su pensión de vejez a partir del 01 de junio de 2014, en aplicación de la misma legislación. Señaló

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resolución n° VPB 18898 del 27 de octubre de 2014, la entidad orden ó la reliquidación de su pensión de vejez a partir del 01 de junio de 2014, en aplicación de la misma legislación. Señaló que para el 25 de julio de 2005, contaba con mas de 750 semanas cotizadas entre tiempo público y privado y aseguró que para el año 2013 ya contaba con mas de 55 años y mas de 100 semanas cotizadas, por lo que considera ser ben eficiaria del régimen de transición . El día 28 de mayo de 2019 presentó reclamación administrativa ante la entidad demandada, misma que fue resuelta desfavorablemente mediante resolución n° SUB 252764 del 13 de septiembre de 2019.

1.4 La demanda fue admitida, mediante providencia del doce (12) de enero de dos mil veintiuno (2021)1, en la que, además, se dispuso la notificación y el traslado a los accionados.

1.5 ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, obrando por conducto de apoderado judicial, allegó el respectivo escrito de respuesta 2 a la demanda, pronunciándose frente a los hechos e informando ser cierto lo afirmado en el hecho 1, 2, 3, 4, 5, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 16, 19, 20 y 21; frente al hecho 15, 17 y 18, aseguró que no era cierto y respecto de los hechos 6, 7, 8, manifestó que no le constaba . Se opuso a todas las pretensiones de la demanda y propuso como excepciones de fondo la de INEXISTENCIA DE

y respecto de los hechos 6, 7, 8, manifestó que no le constaba . Se opuso a todas las pretensiones de la demanda y propuso como excepciones de fondo la de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN Y COBRO DE LO NO DEBIDO, PRESCRIPCIÓN, LA INNOMINADA Y BUENA FE . Finalmente, luego de hacer un recuento de la situación particular de la demandante, sostuvo que al 01 de abril de 1994 la señora MONTOYA CHARLARCA no acreditó 15 años de servicios y/o cotizaciones al sistema general de pensiones (750 semanas), razón por la cual no conservó el régimen de transición y por tanto la prestación le fue reconocida bajo los parámetros de la Ley 797 de 2003. Frente a los intereses moratorios, señaló que no le asiste derecho, pues desde que se concedió la prestación no ha existido incumplimiento alguno por su parte. Finalmente, frente a la pretensión subsidiaria de efectuar la reliquidación en aplicación de la Ley 71 de 1998, refirió que la demandante no puede pretender la reliquidación de su pensión en una normatividad qu e no tiene derecho y que adicionalmente previamente nunca lo solicitó.

1.6 Mediante auto No. 0693 proferido por el A-quo, se admitió la contestación a la demanda presentada por las demandadas y en el mismo acto se programó fecha para audiencia del artículo 77 del CPTSS.

1.7 Llegado el día y hora señalada, 31 de mayo de 2022, instalada la audiencia prevista, se llevó a cabo la misma agotada en todas sus etapas – conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento, fijación del litigio y decreto de pruebas. Una vez finalizada,

llevó a cabo la misma agotada en todas sus etapas – conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento, fijación del litigio y decreto de pruebas. Una vez finalizada, inmediatamente se dio apertura a la audiencia del artículo 80 del CPTSS, mediante la cual, se procedió a la práctica de las pruebas, oír las partes en sus alegaciones finales, y, acto seguido, el Juez Primero Laboral del Circuito de Tuluá (V), impartió decisión de fondo mediante Sentencia No. 034 del mismo 31 de mayo de 20224, en la que dispuso:

“R E S U E L V E:

PRIMERO: DENEGAR todas las pretensiones de la demanda promovida por la señora

MARIA ELENA MONTOYA CHALARCA.

SEGUNDO: CONDENAR en COSTAS en esta instancia a cargo de la parte demandante y a favor de Colpensiones, se fijan como agencias en derecho la suma de medio salario mínimo legal vigente a la fecha de la liquidación de las mismas.

1 Archivo digitalizado No. 006 Cuaderno 1ra Instancia. 2 Archivo digitalizado No. 012 Cuaderno 1ra Instancia. 3 Archivo digitalizado No. 017 Cuaderno 1ra Instancia. 4 Archivo digitalizado No. 022 Cuaderno 1ra InstanciaREFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA RADICACIÓN: 76-834-31-05-001-2019-00301-01

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TERCERO: Por haber sido completamente desfavorable a l a parte demandante se considera el grado jurisdiccional de CONSULTA ante el Tribunal Superior de BugaValleSala Laboral.”

1.8 Inconforme con la decisión, el apoderado de la señora MARIA ELENA MONTOYA

considera el grado jurisdiccional de CONSULTA ante el Tribunal Superior de BugaValleSala Laboral.”

1.8 Inconforme con la decisión, el apoderado de la señora MARIA ELENA MONTOYA CHALARCA interpuso recurso de apelación, en los siguientes términos:

“Me permito interponer recurso de apelación contra la presente providencia en el sentido de reiterar que en el presente caso se cumplen los supuestos de hecho para ordenar la reliquidación de pensión de vejez de mi poderdante, lo anterior conforme que a pes ar de la literalidad del fallo de tutela en mención se ordenó el retorno de la demandante al régimen de prima media, realmente en este caso se debe analizar dicho fallo conforme al avance que ha tenido, dicho fallo que corresponde al año 2009, conforme al avance y la progresión que ha tenido la declaración de la ineficacia de régimen desde las sentencias SL 31989 y SL 31314 de 2018, que ha tenido un desarrollo sostenido de manera pacífica recurrente por parte de la Corte Suprema de Justicia, como en las Se ntencias de revisión de tutelas que ha proferido también la Corte Constitucional y que en este caso, este fallo debe analizarse conforme a los principios constitucionales y entender que realmente en este caso lo que se declaró y la orden que impartió el De spacho corresponde en si en amparar los derechos fundamentales de la demandante, por ende irían dentro de la protección de estos derechos fundamentales inmersa la declaración de la ineficacia del Régimen de Prima Media al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad.

Adicionalmente realizar una aplicación extensiva de los principios constitucionales en materia laboral y en materia de seguridad social, teniendo en cuenta que la mesada pensional

con Solidaridad.

Adicionalmente realizar una aplicación extensiva de los principios constitucionales en materia laboral y en materia de seguridad social, teniendo en cuenta que la mesada pensional reconocida tiene una estrecha relación con los derechos al mínimo vital y a la dignidad humana de la demandante. Adicionalmente como ha sido expuesto tanto en el escrito de demanda como dentro de los presentes alegatos que se expusieron, también se reitera que la demandante es beneficiaria del régimen de transición, por lo que, si se hace esa interpretación extensiva y con fundamento en los principios constitucionales del fallo de tutela en mención, tendría que darse en este caso la reliquidación de su pensión de vejez conforme a la norma que le era propia aplicar y con la que se debió haber reconocido dicha prestación económica.

En este entendido dejo expuesto este recurso para que en este caso el Ad-quem se sirva tomar la decisión que ha derecho corresponda.”

2 Alegatos finales.

2.1 Allegado el expediente a esta Corporación, se avocó la apelación mediante providencia del 08 de noviembre de 2022 5 y se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegaciones finales, verificándose al plenario que ambas partes se abstuvieron de efectuar pronunciamiento.

3 CONSIDERACIONES 3.1 Problema jurídico a resolver

Conforme a los planteamientos vertidos en el recurso de alzada interpuesto, considera la sala que el punto que será objeto de examen, en aplicación estricta de lo consagrado en el artículo 66 A del CPT y la SS, se centrará en determinar si en efecto, la demandante es beneficiaria del

que el punto que será objeto de examen, en aplicación estricta de lo consagrado en el artículo 66 A del CPT y la SS, se centrará en determinar si en efecto, la demandante es beneficiaria del régimen de transición previsto en el articulo 36 de la Ley 100 de 1993, en caso positivo se establecerá la procedencia de la reliquidación pretendida.

3.2. Fundamentos legales y jurisprudenciales y aplicación al caso concreto.

Revisados los presupuestos procesales, debe indicar esta Corporación que no existe reproche alguno, se cumplen a cabalidad aquellos y no se avizora causal alguna de nulidad que pueda invalidar lo actuado.

5 Archivo digitalizado No. 003 Cuaderno 2da InstanciaREFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA RADICACIÓN: 76-834-31-05-001-2019-00301-01

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En este asunto qued ó acreditado, y no fue motivo de controversia que, (i) la señora MARIA ELENA MONTOYA CHALARCA, nació el 10 de marzo de 1957 y a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, contaba con 37 años de edad. (ii) Que, en el mes de febrero de 1995, se trasladó al régimen de ahorro individual con solidaridad, administrado por la AFP ING S.A. (iii) Mediante sentencia de tutela No. 006 del 13 de enero de 2009, el Juzgado Tercero Penal Municipal de Tuluá ( V), ordenó su traslado nuevamente al régimen de prima media, administrado por Colpensiones. (iv) Colpensiones mediante resolución n° GNR 175895 del 19

Municipal de Tuluá ( V), ordenó su traslado nuevamente al régimen de prima media, administrado por Colpensiones. (iv) Colpensiones mediante resolución n° GNR 175895 del 19 de mayo de 2014 reconoció pensión de vejez a la demandante en aplicación de la Ley 797 de 2003, la que posteriormente fue reliquidada a través de la resolución n° VPB 18898 del 27 de octubre de 2014, en aplicación de la misma normatividad.

En ese sentido, la parte actora, pretende con su recurso de alzada, se le reconozca y pague la reliquidación de su pensión de vejez de manera retroactiva, a l considerar que la prestación debió ser reconocida en aplicación del Decreto 7 58 de 1990 o la Ley 71 de 1988 , al ser beneficiaria de la transición prevista en el articulo 36 de la Ley 100 de 1993.

El A -quo por su parte, consideró que la demandante a la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones, no acreditó tener mas quince (15) años de servicios, por lo tanto, sostuvo que no era beneficiaria de la transición, absolviendo a la demandada de todas y cada una de las pretensiones formuladas.

Bajo este escenario, le corresponde a la Sala determinar, si efectivamente la demandante es beneficiara de la transición aludida, al haber acreditado a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, más de 35 años. En ese orden, en aras de desatar el problema jurídico propuesto, es menester indicar que el inciso cuatro y cinco del articulo 36 ibidem, disponen que:

“Lo dispuesto en el presente artículo para las personas que al momento de entrar en vigencia el

menester indicar que el inciso cuatro y cinco del articulo 36 ibidem, disponen que:

“Lo dispuesto en el presente artículo para las personas que al momento de entrar en vigencia el régimen tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, no será aplicable cuando estas personas se acojan al régimen de ahorro individual con solidaridad, caso en el cual se sujetarán a todas las condiciones previstas para dicho régimen.

“Tampoco será aplicable a quienes habiendo escogido el régimen de ahorro individual con solidaridad decidan cam biarse al de prima media con prestación definida. (Inciso 5o. declarado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-78902 de 24 de sept iembre de 2002, Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil, 'siempre y cuando se entienda que estas disposiciones no se aplican a quienes habían cumplido quince (15) años o más de servicios cotizados, al momento de entrar en vigencia el sistema de seguridad social en pensiones de la Ley 100 de 1993, conforme a lo establecido en la parte motiva de esta sentencia.)” (Subrayado y negrilla de la Sala)

En ese entendido , atendiendo la exigibilidad condicionada que dispuso la honorable Corte Constitucional, si el afiliado cotizante en uso de su derecho de libre escogencia, se traslada al régimen de ahorro individual con solidaridad y posteriormente regresa al régimen de prima media, únicamente recuperara la transición, si a la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones (01 de abril de 1994), acredita haber prestado 15 años o mas de servicios cotizados.

media, únicamente recuperara la transición, si a la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones (01 de abril de 1994), acredita haber prestado 15 años o mas de servicios cotizados. Al respecto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en Sentencia SL 696 de 2019, reiterada en la 2223 del mismo año, sostuvo lo siguiente:

“Ahora bien, con relación a los reproches jurídicos que se hacen en los cargos primero y segundo, importa recordar que esta sala de la Corte ha adoctrinado, con reiteración, que quienes se trasladan al RAIS y retornan al RPM, solo recuperan el régimen de transición si para el 1 de abril de 1994, fecha de entrada en vigencia del sistema general de pensiones, tenían 15 o más años de servicios cotizados.

En efecto, la discusión puesta a consideración de la Corte ya ha sido estudiada en varias ocasiones, por lo que, para dar respuesta a los cargos encaminados por la vía de puro derecho, basta con rememorar lo asentado por la Sala en sentencia CSJ SL, 17 oct. 2008, rad. 33287, reiterada en las CSJ SL, 5 jun. 2012, rad. 42289, y CSJ SL, 26 jun. 20 12, rad. 42555, donde al estudiar un caso con similares supuestos fácticos a los del presente, dijo:REFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA RADICACIÓN: 76-834-31-05-001-2019-00301-01

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Afianzado en esta disposición, el juez de segunda instancia estimó que la demandante, al tener, el 1º de abril de 1994, más de treinta y cinco (35) años de edad, era, en principio, beneficiaria de ese

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Afianzado en esta disposición, el juez de segunda instancia estimó que la demandante, al tener, el 1º de abril de 1994, más de treinta y cinco (35) años de edad, era, en principio, beneficiaria de ese régimen de transición pensional. Tal conclusión queda fuera de toda discusión, dado el sendero directo elegido para atacar el fallo.

Ahora bien; los incisos 4º y 5º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, cuya inteligencia equivocada se atribuye al Tribunal, son del siguiente tenor literal: (…)

Contemplan estos dos textos legales, la pérdida del régimen de transición para quienes, siendo sus beneficiarios, se trasladasen al régimen ahorro individual con solidaridad, así decidan cambiarse luego al de prima media con prestación definida.

La Corte Constitucional, mediante sentencia C - 789 de 24 de septiembre de 2002, declaró ajustados a los mandatos de la Carta Política estas dos disposiciones legales. Emp ero, condicionó su constitucionalidad a que se entienda que no se aplican a las personas que tenían quince (15) o más años de servicios cotizados, en el momento de entrada en vigencia del sistema de pensiones.

Sin duda, la demandante, Blanco Soto de Hincapié, que, en principio, era beneficiaria del régimen de transición, por tener más de treinta y cinco (35) años de edad el 1º de abril de 1994, perdió el beneficio de la transición, al trasladarse voluntariamente, el 8 de octubre de 1998, al régimen de ahor ro individual con solidaridad, que no recuperó, así hubiese retornado, el 1º de enero de 2002, al régimen solidario de prima media con prestación definida.

individual con solidaridad, que no recuperó, así hubiese retornado, el 1º de enero de 2002, al régimen solidario de prima media con prestación definida.

Como la actora no contaba, a 1º de abril de 1994, con quince (15) o más años de servicios cotizados, no se actualiza frente a ella la consecuencia jurídica de la modulación de la constitucionalidad de los incisos 4º y 5º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en el sentido de la conservación del régimen de transición en cabeza de las personas que, a la fecha en que cobró aliento jurídico el sistema de pensiones consagrado en la Ley 100 de 1993, llevasen quince (15) o más años de servicios cotizados, no obstante haberse trasladado al régimen de ahorro individual con solidaridad. (Criterio sostenido, entre muchas otras, en las sentencias SL563 de 2013, SL7388 de 2017, SL 1342 de 2018 y SL4314 de 2018)

La anterior conclusión se corresponde con lo que sobre ese específico asunto explicó esta Sala de la Corte en la sentencia proferida el 21 de enero de 2007, en la cual se dijo lo que a continuación se transcribe:

“De todo lo dicho, concluye la Sala que una persona que se encuentre en el régimen de ahorro individual con solidaridad, tendrá derecho a que se le apliquen los beneficios de la transición, sí, y sólo si cumple con dos condiciones: la primera, que se devuelva al sistema de prima media con prestación definida; y, la segunda, que al haber entrado en vigencia la Ley 100 de 1993, el 1º de abril

sólo si cumple con dos condiciones: la primera, que se devuelva al sistema de prima media con prestación definida; y, la segunda, que al haber entrado en vigencia la Ley 100 de 1993, el 1º de abril de 1994, hubiere tenido 15 o más años de servicios cotizados en el régimen de reparto simple al que estaba afiliado, sin consideración a la edad.”

Tampoco, al amparo de las previsiones de los artículos 2º de la Ley 797 de 2003 y del 3º del Decreto 3.800 de 2003, le asiste a la promotora del pleito el derecho al ré gimen de transición, desde luego que tales cánones legales se limitan a plasmar la constitucionalidad condicionada de los incisos 4º y 5º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, contenida en la sentencia C -789 de 2002, bajo el entendimiento, se repite, de q ue el régimen de transición lo mantienen las personas que, a la fecha en que entró a regir el sistema general de pensiones, tuviesen quince (15) o más años de servicios prestados o cotizados. No es el caso de quien estimuló la jurisdicción del Estado, conf orme se dejó precisado.

Y en sentencia CSJ SL, 26 jun. 2012, rad. 42555, la Sala adoctrinó:

Esta sala de la corte en varias de sus sentencias y en armonía con lo decidido por la corte constitucional en el fallo recién citado, ha sostenido el criterio de que las personas beneficiarias del régimen de transición que hayan accedido a él en virtud únicamente de la edad, y se trasladen al régimen de ahorro individual y luego decidan retornar al régimen de prima media, no recuperan los beneficios de la transición.”

régimen de transición que hayan accedido a él en virtud únicamente de la edad, y se trasladen al régimen de ahorro individual y luego decidan retornar al régimen de prima media, no recuperan los beneficios de la transición.”

En ese sentido, descendiendo al caso concreto, la demandante al 01 de abril de 1994, contaba con 37 años de edad, requisito que en principio la hacía beneficiaría de la transición prevista enREFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA RADICACIÓN: 76-834-31-05-001-2019-00301-01

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el articulo 36 de la Ley 100 de 1993. Sin embargo, en el mes de febrero de 1995 se trasladó al régimen de ahorro individual con solidaridad perdiendo con ello dicha prerrogativa, a pesar de que posteriormente, en virtud de una orden judicial dentro del marco de una acción de tutel a fuera nuevamente traslada al régimen de prima media , de ahí que, de conformidad con el precedente jurisprudencial citado, la única forma de recuperar el beneficio sería acreditando al 01 de abril de 1994, 15 años de servicios, condición que no se predica en el caso de marras, pues, la demandante a dicha época contaba aproximadamente con seis (6) años de servicios cotizados. En ese entendido, como acertadamente lo indicó el A-quo, la demandante no pudo recuperar el régimen de transición, hecho que por si solo, conlleva al fracas o de sus pretensiones.

Ahora, la parte recurrente consideró en su alzada que, en atención a la sentencia de tutela que ordenó su traslado nuevamente al régimen de prima media, se encontraba inmersa la

pretensiones.

Ahora, la parte recurrente consideró en su alzada que, en atención a la sentencia de tutela que ordenó su traslado nuevamente al régimen de prima media, se encontraba inmersa la declaración de la ineficacia d el traslado que realizó y por ello conservaría la transición . Al respecto, es menester indicar, que, una vez revisada la orden dada por el Juez Constitucional, la misma gir ó en torno a efectuar nuevamente su traslado al régimen administrado por Colpensiones, pues, a esa data contaba con 51 años y en los términos del literal e) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, no podía trasladarse. En ese orden, no le asiste razón al recurrente en su afirmación, ya que la decisión adoptada en el marco de la acción de t utela, únicamente discutió la procedencia del traslado y no las c ondiciones en que posteriormente debía ser reconocida la prestación de vejez, invalidez o muerte.

Al respecto, la Sala Laboral de la Honorable Corte Suprema de Justicia, en el desarrollo de un caso análogo, mediante sentencia SL2787 de 2023, señaló que:

“De todos modos, no está de más resaltar que, en la pluricitada providencia, el juez del amparo acogió la interpretación realizada por la Corte Constitucional en la sentencia CC T -818-2007 para sostener que la vuelta al RPM era viable porque la demandante era beneficiaria del régimen de transición, al tener 35 años de edad al 1º de abril de 1994, «sin importar si a esa fecha había cotizado menos de 15 años para el sistema de seguridad social en pensiones», por lo que, negarle el traslado

transición, al tener 35 años de edad al 1º de abril de 1994, «sin importar si a esa fecha había cotizado menos de 15 años para el sistema de seguridad social en pensiones», por lo que, negarle el traslado era desproporcionado, en tanto al menos uno de los requisitos, esto es, la edad, l o cumplía.”

Siguiendo el hilo conductor de la sentencia referenciada, nótese que, el fallo de tutela emitido por el Juez Tercero Penal Municipal de Tuluá, data del 13 de enero de 2009 y el reconocimiento de la prestación de vejez a la actora se hizo, medi ante resolución n° GNR 175895 del 19 de mayo de 2014, fecha para la cual, “la Corte Constitucional había precisado, que, para poder conservar el régimen de transición la afiliada debía tener 15 años de servicio al 1° de abril de 1994, y trasladar al régimen de prima media todo el capital que hubiera efectuado en el régimen de ahorro individual, tal como lo sostuvo en las sentencias CC SU -0622010 y T -801-2010. Precisamente, en la última de ellas, dijo:

[…] 20. Como se ha analizado, es claro que se ha veni do sentando un precedente respecto de las reglas aplicables al régimen de transición de la Ley 100 de 1993. Sin embargo, en la sentencia T818 de 2007 se estableció que “la permanencia en el régimen de transición era un derecho adquirido en cabeza de aquel las personas que cumplían al menos uno de los requisitos establecidos en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.” (subraya fuera de texto).

Así, en dicha sentencia, la Corte afirmó que teniendo en cuenta que el peticionario:

artículo 36 de la Ley 100 de 1993.” (subraya fuera de texto).

Así, en dicha sentencia, la Corte afirmó que teniendo en cuenta que el peticionario:

“nació el 21 de abril de 1952 (Cuad. 1, folio 1); para la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 tenía 41 años de edad. En este orden de ideas, el actor cumplía a cabalidad con uno de los requisitos para hacer parte del régimen de transición, pues se encontraba dentro del grupo de trabajadores que al tener cuarenta años o más de edad podían ser beneficiarios de dicho régimen. En este sentido es necesario concluir que, al ser los requisitos para ingresar a dicho régimen disyuntivos -basta con que en cabeza de una persona se configure solamente uno -, el actor hace parte del régimen de transición y por ende es su derecho pensionarse bajo los parámetros definidos en el sistema anterior, aun cuando voluntariamente haya cambiado al régimen de ahorro individual con solidaridad”.REFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA RADICACIÓN: 76-834-31-05-001-2019-00301-01

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En conclusión, la sentencia T-818 de 2007 tuteló los derechos invocados por el accionante, pero se apartó de lo dispuesto en la sentencia C-789 de 2002 al extender al segundo requisito señalado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 la posibilidad de volver al Sistema de Prima Media con Prestación Definida.

[…] 22. En conclusión, esta Sala debe apartarse de lo consignado en la sentencia T -818 de 2007, en primera medida, porque tal como lo consigna el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991 [19],

Prestación Definida.

[…] 22. En conclusión, esta Sala debe apartarse de lo consignado en la sentencia T -818 de 2007, en primera medida, porque tal como lo consigna el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991 [19], las sentencias proferidas en sede de tutela tienen efectos inter partes, es decir que su aplicación únicamente se da para el caso concreto que han resuelto. Por lo tanto, no es correcto afirmar con base en lo resuelto en una sola tutela que es la forma de interpretar determinada norma que dio origen a la controversia.

23. Además de lo anterior, como ya se vio existe una clara línea jurisprudencial acerca de la materia que se estudia, con la cual se sostiene que en los casos en que el afiliado decide abandonar el régimen de prima media con prestación definida para efectu ar un traslado al de ahorro individual con solidaridad, y posteriormente regresa al primero, lo puede hacer en cualquier tiempo, pero, si desea hacer nuevamente parte del régimen de transición necesariamente debe contar con 15 años o más de servicios antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.

Esta interpretación que ha sido reiterada entre otras por las sentencias T -449 de 2009 y T -474 de 2010 tiene su origen en la sentencia C -789 de 2002 que a su vez ha sido confi

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