TSDJ BUG SL - 76-834-31-05-001-2019-00334-01-(08-07-2024)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-834-31-05-001-2019-00334-01-(08-07-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL
REFERENCIA: APELACIÓN SENTENCIA PROFERIDA EN PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA DE JOSÉ ANTONIO PEÑA GALLARDO VS ALIRIO
ROMERO DIAZ. RADICACIÓN No. 76-834-31-05-001-2019-00334-01
A los ocho (8) días del mes de julio del año dos mil veinticuatro (2024), se congrega la Sala Cuarta de Decisión Laboral, con el fin de dictar sentencia escrita; en atención a los recursos de apelación formulados por ambas partes , frente a la sentencia condenatoria de primera instancia, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 2213 de 2022.
SENTENCIA No. 074
APROBADA EN SALA VIRTUAL No. 022
ANTECEDENTES
DEMANDA
El señor JOSÉ ANTONIO PEÑA GALLARDO convocó a juicio al señor ALIRIO ROMERO, pretendiendo se declare la existencia de un contrato de trabajo, con ocasión a la aplicación del principio realidad, desde el 02 de mayo de 2013 hasta el 24 de diciembre de 2016; y que la finalización del nexo social es con causa imputable al empleador ; en consecuencia, se condene al demandado a pagar las prestaciones sociales, e l descanso remunerado de vacaciones, los aportes a la seguridad social, a la sanción por la no consignación de las cesantías en el fondo de pensiones, a las indemnizaciones de los artículos 64 y
sociales, e l descanso remunerado de vacaciones, los aportes a la seguridad social, a la sanción por la no consignación de las cesantías en el fondo de pensiones, a las indemnizaciones de los artículos 64 y 65 CST, a la indexación de las sumas aquí reconocidas, a las costas y agencias en derecho.
Como sustento de sus pretensiones el apoderado judicial del demandante refirió que su mandatario prestó servicios a favor del demandado entre el 02 de mayo de 2013 hasta el 24 de diciembre deRadicación: 76-834-31-05-001-2019-00334-01
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2016; que la modalidad de contratación fue de forma verbal ; indicó que el sitió de trabajo era en una fábrica de maderas ubicada en la vereda la Caballera, Tuluá Valle; que las funciones que desempeñó fue las de secado de madera entre otras; explicó que su horario de trabajo era de 6am a 5pm de lunes a sábado; manifestó que la remuneración que le era cancelada por la prestación de sus servicios personales era de $140.000, cifra que se le cancelaba de manera semanal.
Indicó que la relación laboral término sin justa causa, y que, en el desarrollo de esta, nunca le fue cancelada prestación social alguna, ni fue afiliado al Sistema General de Seguridad Social.
ADMISIÓN DE LA DEMANDA
La demanda fue asignada por reparto al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tuluá, Valle del Cauca, donde mediante auto No. 399 del 02 de julio de 2020 , se admitió la demanda y se ordenó darla en traslado al llamado a juicio.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Circuito de Tuluá, Valle del Cauca, donde mediante auto No. 399 del 02 de julio de 2020 , se admitió la demanda y se ordenó darla en traslado al llamado a juicio.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
El demandado en su réplica manifestó sobre los hechos que no eran ciertos. En lo que respecta a las pretensiones , se opuso a su prosperidad; y formuló como mecanismo de defensa las excepciones de mérito de inexistencia de la obligación, falta de jurisdicción y competencia, y falta de legitimación por pasiva (Archivo 12 ED).
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El despacho luego de agotar la audiencia preliminar del artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, procedió con la celebración de la audiencia de trámite de que trata el artículo 80 del citado código, constituyéndose en audiencia de juzgamiento, para proferir la Sentencia No. 011 fechada el 02 de junio de 2022, en la que resolvió:
«PRIMERO: DECLARAR que, entre JOSÉ ANTONIO PEÑA como trabajador y ALIRIO ROMERO DIAZ como empleador, existió un contratoRadicación: 76-834-31-05-001-2019-00334-01
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verbal de trabajo a término indefinido entre el 02/05/2013 y el 24/12/2016.
SEGUNDO: CONDENAR al señor ALIRIO ROMERO DIAZ a pagar al demandante JOSE ANTONIO PEÑA las siguientes sumas y conceptos.
CONCEPTO VALOR
PRIMA DE SERVICIOS $ 2.597.052
SEGUNDO: CONDENAR al señor ALIRIO ROMERO DIAZ a pagar al demandante JOSE ANTONIO PEÑA las siguientes sumas y conceptos.
CONCEPTO VALOR
PRIMA DE SERVICIOS $ 2.597.052
CESANTIAS $ 2.597.052
INTERESES A LAS CESANTIAS $ 292.393
VACACIONES $ 1.164.020
TOTAL: $6.650.918
REAJUSTE SALARIAL $ 3.446.785
INDEMNIZACIÓN DESPIDO SIN JUSTA CAUSA $ 1.950.902
TOTAL: $5.397.687 $ 5.397.687
Las sumas aquí señaladas deberán ser canceladas debidamente indexadas a la fecha de pago efectivo.
TERCERO: Deberá el empleador pagar al fondo de pensiones al cual se encuentra afiliado el demandante, o al que es te escoja, el valor de las cotizaciones correspondientes al total de la relación laboral, 02/05/2013 al 24/12/2016, con base en el salario mínimo mensual legal vigente y a satisfacción de la liquidación o cálculo actuarial que el fondo de pensiones realice.
CUARTO: CONDENAR en costas a la parte demandada, se fijan las agencias en derecho en $1.200.000.
QUINTO: DENEGAR las demás pretensiones de la demanda.
APELACIÓN DE LA SENTENCIA
Las parte demandante formuló recurso de alzada en los siguientes términos:
«En cuanto a las sanciones, la negación de no conceder la sanción moratoria eléctricos 65 y el artículo 99, teniendo en cuenta que hay unas
Las parte demandante formuló recurso de alzada en los siguientes términos:
«En cuanto a las sanciones, la negación de no conceder la sanción moratoria eléctricos 65 y el artículo 99, teniendo en cuenta que hay unas consideraciones en cuanto a la sanción del artículo 65 por prestaciones sociales y la artículo 99 de la ley 50; toda vez que, las dos son diferentes en el momento de que se apliquen, en una, en la de prestaciones sociales se puede aplicar buena o mala fe, en estos casos cuando no se presenten estos respectivos pag os, como l o ha manifestado e l despacho; pero en cuanto a la sanción del artículo 99 de la ley 50 numeral tercero, precisamente es una sanción de carácter objetivo , no aplica una consideración o una buena fe exenta de culpa en estos casos, solamente si se demuestra que hay una a una relación laboral, como lo demostró el despacho y lo probó en su momento y fue condenada en estos momentos se debe de aplicar, está es diferente a las interpretaciones objetivas o subjetivas que se tengan con relación al artículo 65, es decir, esta sanción se aplica de manera objetiva, no hay una justificación de buena o mala fe para estos casos, al no consignación de las cesantías en un fondo como lo expone la ley, en este caso solicito al tribunal revocar estaRadicación: 76-834-31-05-001-2019-00334-01
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absolución en cuanto a la sanción moratoria del artículo 99. No es más su señoría.»
Por su parte el convocado a juicio, manifestó su inconformidad frente a la sentencia proferida, así:
«En el entendido de que no se valoraron en conjunto sus prueba s, y se
su señoría.»
Por su parte el convocado a juicio, manifestó su inconformidad frente a la sentencia proferida, así:
«En el entendido de que no se valoraron en conjunto sus prueba s, y se hizo una presunción de los recibos aportados de que existía o podía existir otro tipo de relación laboral u otro tipo de contrato simultáneo, siendo que en el proceso nunca se probó, ni nunca se pudo dar fe de que el señor Gallardo realizaba otro t ipo de actividades; entonces, no hubo una presunción de las pruebas, que no existía como tal para dar esa presunción; y no se valoró el testimonio en sí de la parte demandante en su conjunto y apreciación, ya que se le dio fe simplemente porque lo ve, siendo que estas fincas y estos caseríos, pues, todos se ven todo el día y a todas hora s porque son ahí mismo, en el sector, entonces simplemente por ver a una persona no se puede presumir que existe o no una relación laboral o que se está presentando a trabajar, se le dio, pues, como como una mayor connotación a un testimonio que simplemente se limitó a decir que lo vio en ese sector. Es todo, señor juez, de todas maneras, llegaré por escrito al despacho el escrito de apelar.»
ALEGACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA
Dado en traslado el auto que solicitó las alegaciones de segunda instancia a las partes, estas guardaron silencio.
Con vista en lo anterior, pasa la Sala a tomar la decisión que en derecho corresponda con estribo en las siguientes,
CONSIDERACIONES
Dado que el presente asunto se conoce frente a los recursos de alzada esgrimidos por las partes, la Sala establecerá como problema jurídico,
derecho corresponda con estribo en las siguientes,
CONSIDERACIONES
Dado que el presente asunto se conoce frente a los recursos de alzada esgrimidos por las partes, la Sala establecerá como problema jurídico, (i) sí con ocasión a la aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formas, quedó demostrada la existencia de una relación laboral entre JOSÉ ANTONIO PEÑA GALLARDO y ALIRIO ROMERO DIAZ, durante el día el 02 de mayo de 2013 hasta el 24 de diciembre de 2016 , y en caso de existir el vínculo laboral, (ii) determinar si hay lugar a la imposición de la sanción que contempla el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y la indemnización del artículo 65 del CST.Radicación: 76-834-31-05-001-2019-00334-01
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Al respecto, se tiene por sabido que el contrato de trabajo es el acuerdo entre trabajador y empleador que regula los aspectos propios de la prestación del servicio a cargo del primero y de la retribución de este por parte del segundo.
En efecto, el Código Sustantivo del Trabajo en su artículo 22 define el contrato de trabajo en los siguientes términos:
«(…) es aquel por el cual una persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra persona natural o jurídica, bajo la continuada dependencia o subordinación de la segunda y mediante remuneración.
“Quien presta el servicio se denomina trabajador, quien lo recibe y remunera, patrono, y la remuneración, cualquiera que sea su forma, salario»
De la definición anterior se desprende que todo contrato de trabajo
“Quien presta el servicio se denomina trabajador, quien lo recibe y remunera, patrono, y la remuneración, cualquiera que sea su forma, salario»
De la definición anterior se desprende que todo contrato de trabajo cuenta con tres elementos esenciales para su existencia, cuales son la prestación personal del servicio, la subordinación y la remuneración1, entendiendo el primero como el desarrollo de una actividad sea material o intelectual, de manera personal e indelegable, por parte del trabajador y en beneficio del empleador.
Por su parte, el segundo elemento esencial de los mencionados, esto es, la subordinación, se refiere a la facultad que le asiste al empleador de ordenar las condiciones en que ha de desarrollarse la labor contratada y en la obligación del trabajador de acatar las órdenes impuestas por su empleador (siempre que ello no vulnere su dignidad ni vaya en contra de la Constitución y la Ley), así como el contrato de trabajo y los reglamentos internos de trabajo. De esta forma lo definió el máximo Tribunal de la Justicia Ordinaria Laboral en sentencia del 17 de julio de 2001 2 y la Corte Constitucional en providencias C -934 de 2004 y C-386 de 2000.
El último elemento esencial del contrato de t rabajo atañe a la remuneración o salario y sobre el punto, el ordenamiento sustantivo del trabajo lo define como «la remuneración ordinaria, fija o variable» 3 que es entregada al trabajador como retribución directa del servicio
1 Artículo 23 Código Sustantivo del Trabajo 2 Corte Suprema de Justicia. Radicación 16201. MP. Dr. Carlos Isaac Nader.
que es entregada al trabajador como retribución directa del servicio
1 Artículo 23 Código Sustantivo del Trabajo 2 Corte Suprema de Justicia. Radicación 16201. MP. Dr. Carlos Isaac Nader. 3 Artículo 127 Código Sustantivo del Trabajo.Radicación: 76-834-31-05-001-2019-00334-01
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por éste prestado, sin importar la forma o denominación que el mismo adopte, pudiéndose determinar de varias formas pero siempre respetando el monto fijado por el Gobierno Nacional como salario mínimo mensual legal, bien sea en forma total (para jornada máxima legal completa) o proporcional (jornada de trabajo parcial).
Ahora, las modalidades de contratación en materia laboral son diversas y se clasifican, en términos generales, según la manera como se suscribe el contrato o según el tiempo de duración que vaya a tener la prestación del servicio personal del trabajador al empleador que se beneficia de la labor del obrero.
Además, sabido es que el contrato de trabajo es consensual, lo cual significa que para su perfeccionamiento tan solo requiere del consentimiento de las partes, por lo que, en principio, para que el mismo sea válido no se requiere forma especial alguna, predominando el principio de la primacía de la realidad sobre la forma; de esta manera, cuando hay prestación personal del servicio, subordinación o dependencia y remuneración, existe un contrato de trabajo.
Sin embargo, los contratos laborales pueden clasificarse según su forma, su contenido y su término de duración.
En lo que respecta a la duración de los contratos de trabajo, entre otros, las disposiciones laborales consagran el contrato a término fijo,
Sin embargo, los contratos laborales pueden clasificarse según su forma, su contenido y su término de duración.
En lo que respecta a la duración de los contratos de trabajo, entre otros, las disposiciones laborales consagran el contrato a término fijo, el contrato a término indefinido, el contrato por duración de la obra o labor contratada y los accidentales o transitorios.
Ahora, entrando en el aspecto grueso de la controversia, tenemos que quien acud e a la jurisdicción en procura del reconocimiento de la existencia de un contrato de trabajo, lo hace cobijado por la presunción consagrada en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, según la cual, «…se presume que toda r elación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo»; entonces, por tratarse de una presunción de carácter legal, es susceptible de ser destruida por la parte a quien se opone, esto es, el empleador, a quien corresponde ejercer toda la actividad probatoria tendiente a demostrarRadicación: 76-834-31-05-001-2019-00334-01
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que los servicios personales se prestaron a través de una relación en la que no estuvo presente el elemento subordinación o dependencia.
En el caso bajo estudio, el demandante afirmó haber prestado sus servicios personales al beneficio de ALIRIO ROMERO DIAZ desde el 02 de mayo de 2013 hasta el 24 de diciembre de 2016 , en la fábrica de madera como secador de madera, en un horario de trabajo de 6am a 5pm de lunes a sábado, con un a asignación semanal de $140.000, y bajo la subordinación del demandado.
Para sustentar la prestación del servicio personal el demandante
madera como secador de madera, en un horario de trabajo de 6am a 5pm de lunes a sábado, con un a asignación semanal de $140.000, y bajo la subordinación del demandado.
Para sustentar la prestación del servicio personal el demandante arribó la siguiente documental:
Copia de la cédula de ciudadanía y Carné de afiliación a la EPS COOSALUD en el régimen subsidiado. Copia de la misiva con la cual se convocó al demandado a una audiencia de conciliación ante el Ministerio de Trabajo de fecha del 07 de mayo de 2018. Copia de constancia de fracaso de audiencia de conciliación, expedida por la Inspectora de Trabajo de la Oficina de Tuluá Valle del Cauca. Copia de amparo de pobreza. Copia de providencia por medio de la cual el Juzgado 1° Laboral del Circuito de Tuluá Valle del Cauca, concedió amparo de pobreza y designó apoderado judicial para tal fin.
En cuanto a la prueba testimonial aportada al plenario, se recepcionó la declaración del único testigo ALEX BEJARANO, quien manifestó al despacho lo siguiente:
Al ser indagado por el juez sobre cuál era su profesión u oficio, este manifestó no tener trabajo, que en la actualidad simplemente se dedica a hacer domicilios y a recoger niños en los colegios, tratándose de ganar la vida; al ser preguntado por la formación académica, dijo haber estudiado hasta 4 de primaria, y saber leer y escribir; manifestó conocer al demandante, porque él vive en un caserío una veredita, de
de ganar la vida; al ser preguntado por la formación académica, dijo haber estudiado hasta 4 de primaria, y saber leer y escribir; manifestó conocer al demandante, porque él vive en un caserío una veredita, de pocas amistades, donde uno se conoce con todo el mundo, que él – testigotrabajó en l a vereda en un trapiche, y entonces, ahí nosRadicación: 76-834-31-05-001-2019-00334-01
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empezamos a relacionar; al ser preguntado cómo se llamaba la vereda, este respondió, donde él -testigovivió primero era la palomera y allí enseguida esta la caballera, que es donde reside ahora el demandante; que él -testigodejó de vivir por esas veredas desde el año 2015, que conoció al promotor de la acción porque fue vecino del demandante porque él -testigohabía administrado una finca por las veredas ya mencionadas, enseguida de donde el actor vivía por ahí a una cuadra, que el testigo visitaba la casa del demandante generándose una relación de amistad entre las familias de ambos; dijo no haber tenido trato con el demandado, pero que si lo veía pasar en el carro por la finca, pero que nunca cruz ó palabra; aclaró la finca de la cual veía salir al demandado era la de propiedad del demandado , donde tenía una fábrica de madera; que la fábrica de madera, o sea la finca del demandado queda al frente de la casa del demandante; explicó que el demandante antes de trabajar en la fábrica de madera del demandado, lo veía jornaleando, viajando a Cali; indicó que le parece que el actor
demandado queda al frente de la casa del demandante; explicó que el demandante antes de trabajar en la fábrica de madera del demandado, lo veía jornaleando, viajando a Cali; indicó que le parece que el actor inició sus labores a favor del demandado entre abril y mayo, pero que si recuerda el año con precisión -2013 - porque él -testigoestaba en esa finca -sin nombre -, porque se había venido de otra finca -sin nombreen ese tiempo cuando el inició sus labores, que él -testigoya llevaba 5 años en esa finca cua ndo el demandante empezó a trabajar en la fábrica de madera.
Al ser cuestionado por el operador judicial sobre que hacía el demandante en la fábrica de madera, respondió que él -testigolo veía y se encontraba mucho con el actor, que él -demandantele contaba que le tocaba que quemar, calentar la madera, y por turnos; que nunca él -declarantellegó a entrar a la fábrica de madera, pero que si se dio cuenta que quemaba n madera, y una vez alca nzara la temperatura la madera la sacaban a unos patios; refirió que el demandante si hacía dos turnos, porque el veía que se iba por la noche y otras veces en el día ; que a veces veía al demandante sacando la madera a calentar, que eso era lo que el veía; señaló que no sabía el horario de los turnos, pero que a veces iba en la noche a visitarlo y que le decían que estaba en la fábrica de madera por la noche, que él -declarantearrimaba a las 7 de la noche y el demandado ya estaba en la fábrica de madera, dijo que de pronto era que el actor entraba a
que le decían que estaba en la fábrica de madera por la noche, que él -declarantearrimaba a las 7 de la noche y el demandado ya estaba en la fábrica de madera, dijo que de pronto era que el actor entraba a las 6 de la tarde; el juez le preguntó que si sabía hasta cuando trabajóRadicación: 76-834-31-05-001-2019-00334-01
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el demandante, éste -testigorespondió que el dejó la vereda en el año 2015, y que el demandante trabajo un año larguito más , que lo sabe porque pese haberse ido de la vereda el siguió frecuentándola en su moto; dijo que el demandante le contó que estaba teniendo dificultades en la fábrica de madera con un patrono, luego él -testigorefirió que el demandante tenía dos patronos, que la fábrica de madera era como una sociedad entre el demandado con un hermano, eso fue lo que le contó el demandante; indicó que el demandante le dijo que el llamado a juicio le pagaba una cuenta y el hermano del demandado decía que era otra a favor d el demandante, y que el demandado le manifestó al demandante que si lo cancelado no le servía se retirará, reiterando el testigo que lo atrás narrado era lo que le comento el demandante.
Señaló que el demandante le manifestó que no se ganaba el mínimo; que no sabe exactamente quien contrató al promotor de la acción, que el -demandantehabía conversado con el demandado para el trabajo en la fábrica de madera, indicó el testigo que eso se lo dijo el actor.
Del anterior acervo probatorio -documental y testimonial-, estima la Sala que no se logra inferir la prestación del servicio personal del
en la fábrica de madera, indicó el testigo que eso se lo dijo el actor.
Del anterior acervo probatorio -documental y testimonial-, estima la Sala que no se logra inferir la prestación del servicio personal del demandante a favor de l llamado a juicio, ello por cuanto , (i) de las documentales solo se logra inferir que el demandante convocó a audiencia de conciliación al de mandado ante la Oficina de Trabajo sede Tuluá - Valle del Cauca, a la cual no compareció este últimodemandado-, sin que de este documento se pueda colegir la prestación del servicio, pues, la misma se basa en las manifestaciones realizadas por el promotor de la acción; en lo referente a la demás documental solo da cuenta de los trámites adelantados por el actor ante el juzgado para obtener un amparo de pobreza. En cuanto, a la única declaración oída en esta acción judicial, el señor ALEX BEJARANO, no fue lo suficientemente claro en lo que respecta a la prestación del servicio personal del demandante a favor del demandado, dado que, (i) porque aquel vivía a una cuadra desde el lugar donde se ubicaba la fábrica de madera, a la cual manifestó nunca haber ingresado, (ii) las funciones, el salario, el horario del demandante todo lo sabía porque el mismo actor se lo contaba; (iii) pese a habitar en el sector donde se encuentra ubicada la empresa de madera señaló no tener conocimiento de quién era la empresa d e madera, si del demandado o del hermano de éste,Radicación: 76-834-31-05-001-2019-00334-01
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no sabía de forma directa quien había contratado al actor, que tenía conocimiento que había sido el demandado quien contrat ó al
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no sabía de forma directa quien había contratado al actor, que tenía conocimiento que había sido el demandado quien contrat ó al demandante porque el mismo promotor de la acción se lo había contado; (iv) desde el año 2015 dejó de habitar en la zona donde vivía el demandante y donde se ubicaba la fábrica, por tanto, no podría tener conocimiento si el actor prestó sus servicios de forma continua y sin interrupciones, desde esa anualidad en adelante; (v) ahora, el hecho de ver al demandante ingresar a la fábrica o sacar la madera a secar, no es suficiente para inferir que existiera un vínculo laboral o una prestación de servicios personales, pues, el demandante al residir al frente de la fábrica de madera y por t ratarse de una vereda donde tal como lo argument ó el testigo todos se conocen, éste -el demandantea raíz de ello, podría ingresar a la fábrica o permanecer en ella no con fines laborales, sino de vecindad.
En ese orden de ideas, la parte convocante a juicio no cumplió con la carga probatoria que le correspondía a la luz de los artículos 164 y 167 del C.G.P, de demostrar la mencionada prestación del servicio personal con el empleador demandado y que, por ello, recibi era una remuneración, además de los extremos temporales de la relación; tal como lo ha señalado la Corte Suprema de Justicia en Sentencia SL 5453 de 2018 , al no estar demostrada la prestación del servicio personal del demandante a favor del demandado, no hay lugar a estar cobijado por la presunción del artículo 24 del C.S.T,
En ese orden de ideas, se revocará la decisión recurrida, para en su
personal del demandante a favor del demandado, no hay lugar a estar cobijado por la presunción del artículo 24 del C.S.T,
En ese orden de ideas, se revocará la decisión recurrida, para en su lugar absolver al demandado de todas y cada una de las pretensiones incoadas por el demandante . Sin costas en ambas instancias, por cuanto, el recurso del extremo pasivo salió a vante, y porque la parte actora compareció a la presente acción mediante amparo de pobrezaartículo 154 del C.G.P.-.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Decisión La boral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Buga Valle del Cauca, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,Radicación: 76-834-31-05-001-2019-00334-01
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RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR el contenido de la Sentencia No. 063 fechada el 06 de octubre de 2023, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tuluá Valle del Cauca, por lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia.
TERCERO: NOTIFÍQUESE esta providencia conforme lo establece la Ley 2213 de 2022
MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR
Ponente
MARÍA GIMENA CORENA FONNEGRA
CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE
Firmado Por:
Maria Matilde Trejos Aguilar Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Laboral
MARÍA GIMENA CORENA FONNEGRA
CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE
Firmado Por:
Maria Matilde Trejos Aguilar Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
Consuelo Piedrahita Alzate Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del CaucaMaria Gimena Corena Fonnegra Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
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