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TSDJ BUG SL - 76-834-31-05-001-2019-00339-01-(12-11-2021)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SL - 76-834-31-05-001-2019-00339-01-(12-11-2021)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL BUGA

SALA DE DECISIÓN LABORAL

Guadalajara de Buga1. -12de noviembre de dos mil veintiuno (2021)

CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR. M.P.

Radicación: 76834310500120190033901

Proceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia

Demandante: HÉCTOR HERNÁN RAMOS

Demandado: COLPENSIONES

Asunto: CONSULTA (sentencia)

AUTO

En forma previa a la decisión de fondo se indica que obra con reconocimiento de personería adjetiva el doctor DIMER ALEXIS SALAZAR, identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.061.728.177 y T.P. No. 252.522 del C.S. de la J., como apoderado en sustituci ón de ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONESconforme memorial anexo suscrito por el doctor SANTIAGO MUÑOZ MEDINA en calidad de representante legal suplente de la sociedad MUÑOZ MEDINA ABOGADOS S.A.S, según poder general otorgado mediante es critura pública No. 3365 del 2 de septiembre de 2019, de la Notaría novena del Círculo de Bogotá.

SENTENCIA2

El magistrado ponente, CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR, en asocio de los demás integrantes de la Sala Primera de Decisión, doctoras, CONSUELO PIEDRAHITA ÁLZATE y GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS (En uso de permiso)

demás integrantes de la Sala Primera de Decisión, doctoras, CONSUELO PIEDRAHITA ÁLZATE y GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS (En uso de permiso) con la finalidad de desatar el grado jurisdiccional de consulta respecto de la Sentencia proferida el 8 de julio del 2020, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tuluá, que no accedió a las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

El señor, HÉCTOR HERNÁN RAMOS, por conducto de apoderado judicial interpuso demanda ordinaria laboral de Primera instancia en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES-, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Primero laboral del Circuito de Tuluá (V).

1 Sede del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga. Bajo directrices de trabajo en casa emergencia Covid19 (Decretos Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, aislamiento preventivo y emergencia sanitaria (Decretos 417, 637, 457, 749, 807 y 1076 de 2020, Acuerdo del CSJ PCSJA20-11567 y PCSJA20-11581 de 2020, entre otros). 2 No. -214control Estadística.Proceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia

Demandante: HÉCTOR HERNÁN RAMOS

Demandado: COLPENSIONES.

Asunto: CONSULTA (sentencia)

Página 2 de 5 Pretensiones encaminadas al reconocimiento y pago del incremento p ensional equivalente al 14% por persona a cargo desde la fecha en que causó su derecho a la pensión de vejez, bajo los presupuestos del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por

Pretensiones encaminadas al reconocimiento y pago del incremento p ensional equivalente al 14% por persona a cargo desde la fecha en que causó su derecho a la pensión de vejez, bajo los presupuestos del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año (fl.2). En cuanto a la demanda se presentó c omo recuento fáctico, que el señor HÉCTOR HERNÁN RAMOS, nació 6 de marzo de 1956, y convive bajo el mismo techo con la señora ROSALBA GRANADA SOTO desde el año

1978. Refirió que la señora PÉREZ DE GUEVARA fue afiliada a la Nueva EPS como beneficiaria del servicio de salud de accionante, y mediante acto administrativo le fue reconocida pensión de vejez, bajo los presupuestos del Acuerdo 049 de 1990 a partir del 6/03/18 por COLPENSIONES. Finalmente mencionó que radicó solicitud de reconocimiento d e incremento del 14% por compañera a cargo, sin obtener respuesta favorable por parte de la encartada.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tuluá (V) mediante sentencia del 27 de agosto de 2020 (min. 1:19:39), concluyó:

“PRIMERO: DENEGAR todas las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte demandante, se fijan las agencias en derecho en medio SMMMLV (sic).

TERCERO: Por hacer sido completamente desfavorable al pensionado demandante, se concederá el grado jurisdiccional de CONSULTA ante el Tribunal Superior de BugaValle-Sala Laboral. (…)”

CONSULTA

TERCERO: Por hacer sido completamente desfavorable al pensionado demandante, se concederá el grado jurisdiccional de CONSULTA ante el Tribunal Superior de BugaValle-Sala Laboral. (…)”

CONSULTA

Como quiera que los apoderados judiciales de los intervinientes en la presente demanda no presentaron recurso alguno y que la sentencia de primera instancia resultó desfavorable a la parte actora se procederá a resolver en Grado Jurisdiccional de Consulta, conforme artículo 69 del CPTSS y el contenido de la sentencia C-424 de 2015.

TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

Allegado el proceso a esta instancia, fue admitido; y de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 806 de 2020, se proced ió a correr traslado a las partes para presentar alegatos. Vencido el mismo, se allegó memorial en forma electrónica, al respecto por parte del apoderado judicial de COLPENSIONES por medio del que se ratificó en los argumentos que sirvieron de sustento para la contestación de la demanda

CONSIDERACIONESProceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia

Demandante: HÉCTOR HERNÁN RAMOS

Demandado: COLPENSIONES.

Asunto: CONSULTA (sentencia)

Página 3 de 5 El problema jurídico que debe resolverse se relaciona con la procedencia del incremento pensional del catorce por ciento por persona a cargo en favor del señor HÉCTOR HERNÁN RAMOS , según soporte probatorio del régimen pensional, presupuestos del artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990 y la incidencia de la excepción de prescripción propuesta.

HÉCTOR HERNÁN RAMOS , según soporte probatorio del régimen pensional, presupuestos del artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990 y la incidencia de la excepción de prescripción propuesta.

En atención a la disposición derivada del artículo 21 y 22 del Acuerdo 049 de 1990 del Consejo Nacional de Seguridad Social, la Honorable Corte Suprema de Justicia, en sentencia con radicado 29531 de 2007, compilado bajo radicado 47277 de 2018 (Sala de Descongestión) que reiteró radicado 36345, expresó:

“(…) En cuanto a la procedencia de los incrementos previstos en el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, son viables para quienes les fue reconocida la pensión de vejez regulada en el artículo 12 ibidem, aún después de la promulgación de la Ley 100 de 1993, bien por derecho propio ora por aplicación del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de ésta. (…)”

Si bien puede sostenerse que los incrementos por persona a cargo no se encontrarían vigentes, es de considerar una distinción según la cual la tesis de su vigencia ha sido una interpretación de la doctrina probable, como antes se indicó y que en sentencia de la H. Corte Constitucional C -390/2014 se expresó la línea jurisprudencial que da relevancia a la interpretación del derecho por corporaciones diferentes a esta alta Corporación.

Por lo anterior bajo el criterio sostenido por la Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral bajo radicado 53465/17, SL9638/2014, SL1585/2015 y

diferentes a esta alta Corporación.

Por lo anterior bajo el criterio sostenido por la Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral bajo radicado 53465/17, SL9638/2014, SL1585/2015 y SL2645/2016, como se ha expuesto, implica que al contemplarse por esta Sala lo dispuesto por la jurisdicción ordinaria en cuanto a la interpretación legal y reglamentaria sobre vigencia de los incrementos por persona a cargo, también se consideren los efectos de la prescripción, en forma diferente a obligaciones periódicas, señalados por la esta Corporación, indicando que en sentencia C-836/01 la H. Corte Constitucional también ha exigido la presentación de sólidos argumentos justificativos para apartarse de las decisiones expuestas por la Corte Suprema de Justicia.

Descendiendo al caso en concreto, l a calidad de pension ado se soporta en la Resolución No. SUB79357 de 2018, que reconoció pensión de vejez al actor exigible desde el mes de abril de 2018, además que en el escrito introductorio se indicó como persona económicamente a cargo del pensionado, su compañera por más de 40 años, señora ROSALBA GRANADA SOTO.

Sin embargo como argumento central y relevante , la citada Resolución SUB79357 del 23 de marzo de 2018 otorgó la pensión de vejez al actor pero con fundamento en la Ley 797 de 2003, si bien el número de semanas cotizadas en extenso abarca 1.871, la edad de nacimiento reportada del demandante HÉCTOR HERNÁN RAMOS se refiere al 6/03/56, esto implica que los 60 años se cumplieron al año 2016, por fuera de cualquier extensión posible del régimen de transición del artículo 36 de la

se refiere al 6/03/56, esto implica que los 60 años se cumplieron al año 2016, por fuera de cualquier extensión posible del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 de acuerdo al parágrafo transitorio 4 del Acto Legislativo 01 d e 2005 y en particular sin posibilidad de cobertura por el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, de allí que no pueda ser este Acuerdo ni su artículo 21, el que resulte comoProceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia

Demandante: HÉCTOR HERNÁN RAMOS

Demandado: COLPENSIONES.

Asunto: CONSULTA (sentencia)

Página 4 de 5 norma que rige el asunto deprecado por el actor, pues el régimen que amparó la pensión de vejez, como es la Ley 100 de 1993 modificada por la Ley 797 de 2003 no contiene efecto de mejora en los ingresos del pensionado por cónyuge o compañera permanente.

En gracia de discusión dentro del proceso en la audiencia de práctica de pruebas del artículo 80 del CPTSS solo se refiere la asistencia de las partes y sus apoderados, clausurándose el debate probatorio sin recepcionar prueba testimonial ni manifestarse ninguna inconformidad al respecto por la parte interesada (min. 36:24; 36:52; 58:27; 1:05; 1:05:19; 1:05:06 ); debe tenerse en cuenta que no puede asumirse que se encuentr en debidamente demostrados aquellos supuestos del artículo 21 del acuerdo 049 de 1990, en tanto la documental allegada permite inferir la condición de pensionado del actor, la que como se ha expuesto es por

asumirse que se encuentr en debidamente demostrados aquellos supuestos del artículo 21 del acuerdo 049 de 1990, en tanto la documental allegada permite inferir la condición de pensionado del actor, la que como se ha expuesto es por régimen diferente, y no esclarece la vigencia de la convivencia efectiva con la señora ROSALBA GRANADA SOTO , ni la situación económica que enuncia la parte actora, pues de admitirse en cuanto tal, se aceptaría la construcción de los efectos probatorios por la parte interesada, lo anterior con similar efecto respecto de la declaración de p arte del actor (min. 58:31 ), lo expuesto, se itera es a ilustración acerca de la gestión probatoria a cargo de las partes, pero reiterando que lo principal concierne a que el régimen pensional de actor no contempla los incrementos pretendidos.

Así las cosas, habrá lugar a CONFIRMAR la sentencia CONSULTADA proferida el día 20 de enero de 2021 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tuluá (V.), conforme a lo anteriormente esbozado.

COSTAS

Como quiera que el conocimiento del presente asunto devino del grado jurisdiccional de consulta, no habrá lugar a la imposición de costas en esta instancia, de conformidad con el numeral 8º del artículo 365 del CGP; se con firma el sentido de las de primera.

De conformidad con lo resuelto por la Honorable Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Laboral, auto AL2550-2021 del 23/06/21, la presente providencia se notificará por edicto. Lo anterior dando aviso por secr etaria, en este caso en forma electrónica en la sección asignada en la página web a este Tribunal y Sala

Sala de Casación Laboral, auto AL2550-2021 del 23/06/21, la presente providencia se notificará por edicto. Lo anterior dando aviso por secr etaria, en este caso en forma electrónica en la sección asignada en la página web a este Tribunal y Sala Especializada, que identifique el presente proceso, sus partes, fecha de la presente providencia y contenido de su parte resolutiva; de conformidad con los artículos 40 y 41 del CPTSS, con fijación por el término de un día. Por secretaria insértese el enlace electrónico para la lectura de la presente providencia y manténgase el histórico de consulta sobre estos. En la sección web del estado, infórmese qu e las sentencias deben consultarse en la sección por edicto.

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,Proceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia

Demandante: HÉCTOR HERNÁN RAMOS

Demandado: COLPENSIONES.

Asunto: CONSULTA (sentencia)

Página 5 de 5

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 20 de enero de 2021 proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tuluá, en donde es demandante el señor HÉCTOR HERNÁN RAMOS SALCEDO identificado con C.C. 6.560.633 y demandada la COLPENSIONES, conforme lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: Sin COSTAS en esta instancia por no aparecer causadas. Se confirman las de primera.

Notifíquese por edicto. El Magistrado y Magistradas

COLPENSIONES, conforme lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: Sin COSTAS en esta instancia por no aparecer causadas. Se confirman las de primera.

Notifíquese por edicto. El Magistrado y Magistradas

CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR

CONSUELO PIEDRAHITA ÁLZATE

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS En uso de permiso

Firmado Por:

Carlos Alberto Cortes Corredor Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 004 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

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