TSDJ BUG SL - 76-834-31-05-001-2019-00342-01-(29-08-2025)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-834-31-05-001-2019-00342-01-(29-08-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL
REFERENCIA: APELACIÓN SENTENCIA PROFERIDA EN PROCESO ORDINARIO
LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA DE JOSÉ LEÓNIDAS TORRES VALLEJO VS
SEGURIDAD ATLAS LIMITADA
RADICACIÓN No. 76-834-31-05-001-2019-00342-01
A los veintinueve días del mes de agosto del año dos mil veinti cinco, se congrega la Sala Cuarta de Decisión Laboral, con el fin de dictar sentencia escrita; en atención al recurso de apelación propuesto por la parte demandante frente a la sentencia absolutoria de primera instancia, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 2213 de 2022.
SENTENCIA No. 110
APROBADA EN SALA VIRTUAL No. 029
ANTECEDENTES
Demanda
El señor José Leónidas Torres Vallejo promovió demanda ordinaria laboral contra la sociedad Seguridad Atlas Limitada , solicitando que se declare la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido, con fundamento en el principio de primacía de la realidad sobre las formalidades comprendido entre el 16 de diciembre de 1994 el cual continua vigente; el incumplimiento de las obligaciones contractuales por parte de la demandada al no reconocer y pagar la asignación básica mensual de acuerdo con la categoría de los supervisores . En consecuencia, solicitó condenar a la sociedad demandada al pago de la nivelación salarial a la que tiene derecho y las costas procesales.
Como sustento de sus pretensiones, el apoderado judicial del
consecuencia, solicitó condenar a la sociedad demandada al pago de la nivelación salarial a la que tiene derecho y las costas procesales.
Como sustento de sus pretensiones, el apoderado judicial del demandante expuso que su representado fue contratado por la sociedad Seguridad Atlas Limitada el 1 6 de diciembre de 1994, mediante contrato de trabajo a término indefinido, para desempeñarseRadicación: 76-834-31-05-001-2019-00342-01 2
en el cargo de supervisor de física motorizado. Indicó que, la sociedad demandada viene pagando al demandante un salario básico de $859.200 mensuales, como si fuera guarda de seguridad, cuando el salario de supervisor es superior al que devenga el señor Torres Vallejo, el cual debería ascender a la suma de $963.144.
Aduce que la sociedad demandada tiene un escalafón de salarios establecido, en el cual los supervisores de física y electrónica son de categoría superior a los guardias de seguridad, por consiguiente, devengan un salario superior, que lo anterior se torna discriminatorio frente a los demás compañeros supervisores (archivo 001 ED).
Admisión de la Demanda
La demanda fue asignada por reparto al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tuluá - Valle del Cauca, autoridad judicial que mediante auto No. 005 del 15 de enero de 2020, admitió la demanda y ordenó darla en traslado a la sociedad llamada a juicio (archivo 004).
Contestación de la Demanda
El apoderado judicial de la sociedad Seguridad Atlas Limitada allegó contestación a la demanda indicando que los hechos 1 ° es
darla en traslado a la sociedad llamada a juicio (archivo 004).
Contestación de la Demanda
El apoderado judicial de la sociedad Seguridad Atlas Limitada allegó contestación a la demanda indicando que los hechos 1 ° es parcialmente cierto, los hechos 2°, 3° y 4° no son ciertos ; se opuso a la prosperidad de las pretensiones ; también formuló las excepciones de fondo de inexistencia de fundamentos facticos y/o jurídicos para realizar la nivelación salarial; pago completo y oportuno de acreencias laborales: inexistencia de las obligaciones demandadas y cobro de lo no debido; enriquecimiento sin justa causa del demandante; buena fe de la demandada; compensación; prescripción y la genérica (archivo 015 ED).
Sentencia de Primera Instancia
El despacho luego de agotar la audiencia preliminar del artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, procedió con la celebración de la audiencia de trámite de que trata el artículo 80 delRadicación: 76-834-31-05-001-2019-00342-01 3
citado código, constituyéndose en audiencia de juzgamiento, para proferir la sentencia No. 060 fechada el 18 de septiembre de 2023, en la que resolvió (1:24:50 a 1:40:49):
PRIMERO: DENEGAR todas las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte demandante, sin agencias en derecho.
TERCERO: Esta decisión por haber sido completamente desfavorable al trabajador demandante tendrá el grado jurisdiccional de CONSULTA, si es que no se apela.
en derecho.
TERCERO: Esta decisión por haber sido completamente desfavorable al trabajador demandante tendrá el grado jurisdiccional de CONSULTA, si es que no se apela.
Por su pronunciamiento oral la presente sentencia queda notificada legalmente a las partes en ESTRADOS.
A tal determinación llegó el a quo aduciendo que el Código Sustantivo del Trabajo establece que a igual trabajo debe corresponder igual salario, considerando la jornada y eficiencia. En este caso, se determinó que las diferencias salariales eran justificadas por factores objetivos, como la cantidad de trabajo, pues mientras en ciudades grandes como Cali o Bogotá hay alrededor de 638 puestos de servicio, los cuales son supervisados por 9 supervisores, lo que corresponde a que un supervisor en la ciudad de Cali estaría vigilando alrede dor de 70 puestos de trabajo, en el caso del demandante, quien labora en el municipio de Tuluá le corresponde supervisar solo 36 puestos de trabajo, lo que justifica la diferencia salarial.
Recurso de alzada
Frente a la decisión antes referida, la parte demandante interpuso recurso de apelación, el cual sustento así (1:40:50 – 1:43:20):
En esta instancia me permito formular recurso de apelación.
El objeto es el presente recurso. Solicito al honorable magistrado ponente de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga revo que la presente sentencia, porque el a quo no dio por probado, estándolo, de la desigualdad salarial de mi mandante frente a otros compañeros supervisores de seguridad física, de seguridad Atlas Limitada, y se le da
presente sentencia, porque el a quo no dio por probado, estándolo, de la desigualdad salarial de mi mandante frente a otros compañeros supervisores de seguridad física, de seguridad Atlas Limitada, y se le da una interpretación equivocada a los artículos 143 del Código SustantivoRadicación: 76-834-31-05-001-2019-00342-01 4
del Trabajo y los artículos 13, 25 y 53 de nuestra Carta Política y el artículo 111 de la Organización Internacional del Trabajo OIT.
Fundamentos del recuro
Primero, está probado que la parte actora está vinculado laboralmente con la empresa demandada.
Segundo, es un hecho cierto que la parte autora se desempeña en funciones de supervisor de seguridad física en varios puntos y tiene personal a su cargo, y es el mismo cargo que desempeñaba su compañero Edgar Antonio Valencia Muñoz.
Tercero, está probado la diferencia de remuneración entre la parte autora y su compañero Edgar Antonio Valencia Muñoz, como se prueba con los desprendibles de nóminas expedidos por Seguridad Atlas y que reposan el expediente.
Cuarto, mi mandante Leónidas Torres Vallejo ejecuta las mismas funciones que realizan todos los supervisores de seguridad física, de seguridad Atlas Limitada en todo el país, y a nivel de Tuluá las mismas funciones que ejecutaba su compañero Edgar Antonio Valencia, hoy retirado de la empresa.
El incremento de la nivelación salarial no puede tener como una bonificación, sino como un incidente prestacional en el salario y demás prestaciones laborales. Así las cosas, pide al honorable magistrado ponente, revoque la referida sentencia y en su defecto se condena a la
bonificación, sino como un incidente prestacional en el salario y demás prestaciones laborales. Así las cosas, pide al honorable magistrado ponente, revoque la referida sentencia y en su defecto se condena a la empresa de seguridad Atlas Limitada a reconocer y pagarle a Leonidas Torres Vallejo el reajuste salarial desde el 16 de diciembre de 1994 con incidencia en las prestaciones sociales, legales y extralegales, primas, cesantías, salarios, v acaciones, con la categoría de supervisor de seguridad física.
Alegaciones de Segunda Instancia
Dado en traslado el auto que solicitó las alegaciones de segunda instancia a las partes , la parte demandada guardo silenció (archivo 007 ED).Radicación: 76-834-31-05-001-2019-00342-01 5
Por su parte, el demandante sostuvo que el a quo para absolver a la empresa demandada argumentó que no se había probado con suficiencia que el demandante desarrollaba sus funciones como supervisor de seguridad física ; refirió que e l señor Leónidas Torres Vallejo se vinculó laboralmente al servicio de Seguridad Atlas Limitada desde el 1° de diciembre de 1994, como supervisor de seguridad física. La parte actora cumplió 28 años como supervisor de seguridad física. Durante todo ese tiempo, además de probar su honradez, su capacidad de trabajo nunca ha comprometido los in tereses de la empresa demandada. En ejercicio de sus funciones está una carta de presentación de eficiencia. Es tan así que la empresa demandada lo exalta por su eficiencia y lo coloca en el cuadro de honor.
Aduce que la desigualdad retribuida entre el trabajador fue una de las primeras preocupaciones del derecho del trabajo desde los albores del
exalta por su eficiencia y lo coloca en el cuadro de honor.
Aduce que la desigualdad retribuida entre el trabajador fue una de las primeras preocupaciones del derecho del trabajo desde los albores del siglo XX. Con el fin de combatir esa desigualdad, el derecho del trabajo proclamó e l principio de Equidad retributiva. Este principio adoptó dos acepciones. La primera busca enfrentar sobre todo las llamadas discriminaciones directas, tanto abiertas como disimula das, tratos salariales diferentes, fundados en motivos ilegítimos, como el caso que nos ocupa, que la sociedad demandada discrimina salarialmente sin existir una causa objetiva y sin fundamento jurídico.
Por lo tanto, solicita se revoque la sentencia en primera instancia y en su lugar se reconozca la nivelación salarial al señor Leónidas Torres Vallejo desde el 1° de diciembre de 1994 con incidencia en las prestaciones sociales, legales y extralegales (archivo 006 ED).
Con vista en lo anterior, pasa la Sala a tomar la decisión que en derecho corresponda con estribo en las siguientes
CONSIDERACIONES
En atención al recurso de apelación formulado por la parte demandante, la Sala establecerá como problema jurídico; (i) Si existe o no discriminación salarial al demandante frente a otros o todos los supervisores de física motorizado que se desempeñan en igual funciones y condiciones dentro de la empresa ?; de ser positiva laRadicación: 76-834-31-05-001-2019-00342-01 6
respuesta deberá determinarse ii) ¿Si el señor José Leónidas Torres Vallejo tiene derecho a las reliquidaciones salariales y prestacionales pedidas?
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respuesta deberá determinarse ii) ¿Si el señor José Leónidas Torres Vallejo tiene derecho a las reliquidaciones salariales y prestacionales pedidas?
En este punto, resulta pertinente precisar que no se encuentra en controversia, por haber sido aceptado en la contestación de la demanda, que entre el señor José Leónidas Torres Vallejo y la sociedad Seguridad Atlas Limitada existe una relación laboral desde el 1 6 de diciembre de 1994 vigente a la fecha y regida por un contrato de trabajo a término indefinido , que el demandante fue contratado y se sigue desempeñando como Supervisor de seguridad asignado a la unidad de protección de Física motorizado y de acuerdo con lo comprobantes de pago de nómina allegados al plenario se encuentra verificado que además de su asignación básica recibe igualmente un auxilio adicional salarial, destinado a la movilidad en su rol de motorizado.
Así las cosas, en cuanto al primer aspecto a dilucidar —esto es, si existe o no discriminación salarial al demandante frente a otros o todos los supervisores de física motorizado que se desempeñan en igual funciones y condiciones dentro de la sociedad —, se tiene que nuestro ordenamiento jurídico laboral en el artículo 143 del Código Sustantivo del Trabajo, señala que a trabajo igual desempeñado en puesto, jornada y condiciones de eficiencia también iguales, debe corresponder salario igual; sin que pueden establecerse diferencias en el salario por razones de e dad, género, sexo nacionalidad, raza, religión, opinión política o actividades sindicales. Que todo trato diferenciado en materia salarial o de remuneración, se presumirá injustificado hasta tanto el empleador demuestre factores objetivos de diferenciación.
religión, opinión política o actividades sindicales. Que todo trato diferenciado en materia salarial o de remuneración, se presumirá injustificado hasta tanto el empleador demuestre factores objetivos de diferenciación.
La Corte Suprema de Justicia, en su Sala de Casación Laboral, en forma por demás pacifica, ha sostenido que en la nivelación salarial por aplicación del principio «a trabajo igual, salario igual », el trabajador debe demostrar el puesto desempeñado y la existencia de otro trabajador que desempeña o desempeñó el mismo cargo con similares funciones y eficiencia. Para el efecto, pueden mirarse, entre otras, las sentencias SL4091 -2022, SL3072 -2022, SL2 623-2022,Radicación: 76-834-31-05-001-2019-00342-01 7
SL3348-2022, SL2623 -2022, SL2809 -2022, SL1532 -2022, SL17212022, SL1338-2022 y SL1403-2022.
Según lo señalado, en material laboral rige el principio salarial que por la ejecución de una labor en las mismas condiciones de cargo, funciones, jornada y eficiencia, debe existir igual remuneración, sin distinción alguna. Corresponde al trabajador proba r no solo el cargo similar al que desempeña, sino también la diferencia salarial, así como que las funciones, horario y eficiencia en la labor estuvo en las mismas condiciones; mientras al empleador le corresponde acreditar que la diferencia salarial se debe a razones objetivas.
Descendiendo al caso bajo estudio, le corresponde a la parte demandante demostr ar la diferencia salarial, las funciones que desempeña en comparación con sus compañeros de trabajo que
diferencia salarial se debe a razones objetivas.
Descendiendo al caso bajo estudio, le corresponde a la parte demandante demostr ar la diferencia salarial, las funciones que desempeña en comparación con sus compañeros de trabajo que desempeñan el mismo cargo y la eficiencia de su servicio y a la sociedad demandada, le atañe probar que la diferencia salarial es otorgada de manera objetiva.
Para tal fin, se recibió el interrogatorio de la señora Vanessa Carmona Rada (representante legal para asuntos laborales de la sociedad demandada 39:33 – 53:53), quien manifestó haber laborado para la sociedad Seguridad Atlas Limitada desde el año 2007, es decir 17 años y desde el 1° de enero de 2023 desempeña el cargo de gestión humana; que la estructura de cargos operacionales de la sociedad se distribuye en regionales, distribuido en lideres operativos de la región suroccidente, centro y nororiente, que en el suroccidente comprende a las ciudades de Cali, Palmira, Buga Tuluá Buenaventura, eje cafetero, Cauca y Nariño , y así cada regional tiene organizada la operación de esa manera, que en cada ciudad hay super visores de seguridad que son quienes están al frente de la protección de los inmuebles y de los activos de sus clientes, que ese cargo es el que desempeña el señor Leónidas, que los otros cargos son de seguridad electrónica, que son colaboradores que hacen parte de la reacción inmediata asociado a los servicios de seguridad electrónica y monitoreo y los supervisores del COST, que son los que trabajan en la Central de Control y Comunicaciones, que monitorean el tema de la
electrónica, que son colaboradores que hacen parte de la reacción inmediata asociado a los servicios de seguridad electrónica y monitoreo y los supervisores del COST, que son los que trabajan en la Central de Control y Comunicaciones, que monitorean el tema de la sala ERTA, sala ARNA y el tema de la presencialidad en cada una deRadicación: 76-834-31-05-001-2019-00342-01 8
las ciudades, aclara que otra línea de estructura dentro de su organización son los guardas de seguridad quienes están al frente en los puestos de los clientes.
Los supervisores de seguridad realizan el plan de patrullaje a los diferentes clientes, realizando el chequeo de la parte operativa de todos los guardas de seguridad.
Resalta que la compañía tiene también una clasificación por volumen de la operación, y significa que no es lo mismo referir a una ciudad como Cali, comparada con otra ciudad como Tuluá, o hablar otra ciudad como Buga, o como ciudades de mayor nivel de población y de atención a clientes. La ciudad de Cali puede tener alrededor de unos 638 servicios, mientras que Tuluá tiene alrededor de unos 36 servicios. Ello establece sobre la magnitud de la prestación del servicio en la ciudad de Cali comparada con la cuidad de Tuluá que es dond e labora el demandante; agrega que en un turno de Cali puede ser alrededor de unos nueve supervisores, y en Tuluá hay uno. Refiere que lo anterior da claridad frente a los niveles de la operación, y asimismo frente a la rentabilidad que cada una de las ciudades genera, dependiendo del volumen operativo al cual debe de atender cada supervisor.
Que la determinación del ingreso de los supervisores de física
asimismo frente a la rentabilidad que cada una de las ciudades genera, dependiendo del volumen operativo al cual debe de atender cada supervisor.
Que la determinación del ingreso de los supervisores de física motorizados, se encuentra en una escala de igualdad en cuanto a los supervisores de Tuluá, Buga y Palmira, que son ciudades en escalas más pequeñas denominadas categoría tipo C, diferente a las ciudades tipo A, en la que se encuentra Cali, Bogotá o Medellín, donde el volumen de clientes es mayor, que la compañía tiene una escala salarial que responde al volum en de responsabilidades, ello va asociado a la rentabilidad del volumen que reciben esas ciudades para soportar esa operaciones y esos puestos operativos, que la diferencia si existe, pero que realmente es muy poca, lo anterior garantiza que de acuerdo al volumen de trabajo que tienen los colaboradores asignados a Tuluá y Buga, tengan las mis mas garantías de igual salario a igual volumen de trabajo.Radicación: 76-834-31-05-001-2019-00342-01 9
Agrega que el señor Leónidas tiene un contrato de trabajo asignado para la ciudad de Tuluá, correspondiéndole el desplazamiento dentro del perímetro de este municipio, para realizar sus labores de supervisor.
Refiere que el señor Edgar Antonio Valencia Muñoz, es un supervisor asignado al cliente Colombina, que este cliente como en alguno casos ocurre, a nivel contractual designa unos beneficios adicionales asociados a la operación, lo que está relacionado contractualmente al momento de la negociación con el cliente, que el señor Edgar estaba asignado a puesto, que es diferente ya que no tiene que realizar recorridos por la ciudad sino que tenía que responder a los
asociados a la operación, lo que está relacionado contractualmente al momento de la negociación con el cliente, que el señor Edgar estaba asignado a puesto, que es diferente ya que no tiene que realizar recorridos por la ciudad sino que tenía que responder a los requerimientos y compromisos contractuales realizados con el cliente, cuando este operó o estuvo vinculado con la organización.
La testigo de la parte demandada Sandra Patricia Arroyabe Cuellar (57:49 -1:08:48) dijo ser administradora de empresas vinculada a la Seguridad Atlas Limitada hace 17 años, desempeñándose como Jefe Nacional de Relaciones laborales hace 6 meses y que con anterioridad se desempeñó en el cargo de Jefe de Selección y de contratación que fue en el cual inició y posteriormente fue Jefe Nacional de Administración de Personal; que dentro de la estructura organizacional existen guardas de seguridad, guardas de segur idad caninos, comandante de puestos, supervisores de seguridad física, electrónica, técnicos de instalación en la parte operativa y escoltas.
La testigo preciso que los supervisores de seguridad física tiene asignados como funciones supervisión de puestos de trabajo y de guardas de seguridad, entrega y recogida de armas y de manera general manejo de personal a cargo que son los guardas de seguridad. Que los salarios de los supervisores de física se determina por el tamaño de la ciudad y la rentabilidad del negocio, que no es lo mismo la ciudad de Cali o Bogotá donde hay más de 3000 guardas de seguridad y donde el supervisor tiene que manejar entr e 100 y 120 puestos a supervisar, que un supervisor de Cúcuta o de Buga donde manejan 40 guardas, 40 puestos siendo ciudades mucho más
seguridad y donde el supervisor tiene que manejar entr e 100 y 120 puestos a supervisar, que un supervisor de Cúcuta o de Buga donde manejan 40 guardas, 40 puestos siendo ciudades mucho más pequeñas con un numero de guardas a supervisar inferior.Radicación: 76-834-31-05-001-2019-00342-01 10
Que los supervisores de seguridad física de Tuluá, todos devengan el mismo básico salarial y el mismo auxilio por el cargo ; diferente a los supervisores de clientes, por ejemplo en Tuluá los supervisores de Colombina quienes tiene factores diferenciales en el salario, los cuales son asumidos por el cliente al momento de la facturación; que en el caso de Bogotá, existen superv isores del cliente ETB, de multinacionales ganan salarios muchos más alto por que dependen de la facturación y lo que pague el cliente por esos servicios, que no son supervisores de seguridad física de la operación de Seguridad Atlas, sino que son de los clientes, en ese sentido hay una diferenciación, pero que en general los supervisores de seguridad física en Tuluá gana lo mismo.
Agrega que el salario de los supervisores de seguridad física está compuesto por un sueldo básico, que es un poco más alto a la de un guarda de seguridad, un auxilio por el cargo, auxilio legal de transporte y las horas extras laboradas.
Que el señor Edgar Antonio Valencia hizo parte de la compañía Seguridad Atlas Limitada, quien se desempeñó en los cargos de técnico, programador, comandante de puesto de Colombina y terminó como supervisor de la compañía, que la remuneración de este era diferencial a la del señor Leónidas Torres Vallejo, ya que, al estar
técnico, programador, comandante de puesto de Colombina y terminó como supervisor de la compañía, que la remuneración de este era diferencial a la del señor Leónidas Torres Vallejo, ya que, al estar asignado como comandante de puesto de Colombina, tiene unos salarios, auxilios y prebendas más altas que los de la operación de la compañía.
En cuanto a la prueba documental obrante en el plenario, se observa la siguiente, allegada por la parte demandante:
- Copia del Certificado de Existencia y representación Legal de la sociedad Seguridad Atlas Limitada expedida por la Cámara de Comercio de Bogotá (folios 5 a 7 archivo 002 ED). • Copia de certificación laboral expedida por el director de la agencia Buga el día 11 de febrero de 2019 (folio 9 archivo 002
ED). • Copia de Comprobante s de nómina (folio s 11 y 17 archivo 002 ED).Radicación: 76-834-31-05-001-2019-00342-01 11
- Copia de contrato individual de trabajo suscrito entre la sociedad Seguridad Atlas y el señor José Leónidas Torres Vallejo, el día 16 de diciembre de 1994 (folios 13 y 14 archivo 002 ED). • Copia de certificación laboral expedida por el director de la agencia Buga el día 1 5 de marzo de 2018 (folio 15 archivo 002
ED). • Copia de certificación laboral del señor Aníbal Aranda Ducuara expedida por el director nacional de talento humano el día 16 de enero de 2019 (folio 19 archivo 002 ED). • Copia de certificación laboral del señor Edgar Antonio Valencia Muñoz expedida por el director de agencia Buga – Tuluá, el día
expedida por el director nacional de talento humano el día 16 de enero de 2019 (folio 19 archivo 002 ED). • Copia de certificación laboral del señor Edgar Antonio Valencia Muñoz expedida por el director de agencia Buga – Tuluá, el día 28 de marzo de 2017 (folio 21 archivo 002 ED).
Por la parte demandada se allegaron los siguientes documentos:
- Copia del contrato de trabajo suscrito entre Seguridad Atlas Limitada y el demandante el día 16 de diciembre de 1994
(archivo 001 carpeta 016 ED). • Memorandos internos sobre asignación de auxilio extralegal del demandante del 1° de enero de 2010, 1° de enero de 2014 y 1° de enero de 2018 (archivo 002 carpeta 016 ED). • Otrosíes al contrato de trabajo suscritos entre Seguridad Atlas Limitada y el señor José Leónidas Torres Vallejo en vigencia de la relación laboral. Los mismos corresponden a reconocimiento • de auxilios no salariales de medio de transporte y pago de trabajo suplementario (archivo 003 carpeta 016 ED). • Certificado de pagos al Sistema Integral de Seguridad Social (Planilla Pago Simple) correspondiente a los años 2015 a lo que va del año 2021 del demandante (archivo 004 carpeta 016 ED). • Desprendibles de nómina de 2013 a junio de 2021 del demandante (folios 1 a 214 archivo 005 carpeta 016 ED). • Certificación sobre daño en el software de nómina de Seguridad Atlas (archivo 006 carpeta 016 ED). • Certificación laboral emitido por la Dirección Nacional de Gestión Humana sobre las condiciones laborales (fecha de inicio, salario y funciones) del demandante (archivo 007 carpeta 016
Atlas (archivo 006 carpeta 016 ED). • Certificación laboral emitido por la Dirección Nacional de Gestión Humana sobre las condiciones laborales (fecha de inicio, salario y funciones) del demandante (archivo 007 carpeta 016 ED).Radicación: 76-834-31-05-001-2019-00342-01 12
Del análisis conjunto del acervo probatorio —documental y testimonial— se concluye que, demostrado quedó que el señor José Leónidas Torres Vallejo si bien es cierto devengaba salario diferencial comparado con sus compañeros que desempeñaban el cargo de Supervisor de seguridad física, así ratificó en declaración de parte la representante de la sociedad demandada Seguridad Atlas y también lo corrobora su testigo la señora Sandra Patricia Arroyabe Cuellar, por lo que el primer elemento de que hay pagos diferentes y asignaciones salariales diferentes se encuentra demostrado , sin embargo no es menos cierto que el empleador demandado logró demostrar que esa diferenciación no es discriminatoria dado que corresponde a causales objetivas relacionadas con las funciones la eficiencia y el valor que genera frente a la empresa el trabajo de estos trabajadores en el comparativo con el cliente y sus exigencias y el lugar donde se desarrolla la labor versus la eficiencia que genera la prestación del servicio.
En efecto se ha descrito por la señora Arroyave Cuellar que dentro de la estructura de la organización existen los supervisores de seguridad física como el demandante y que sus funciones son la de pasar revista diferentes puestos de trabajo donde hay guardas haciendo el control de vigilancia a los puestos de los clientes asignados y señala que a nivel nacional existen diferencias entre las asignaciones salariales de los supervisores de física pero eso tiene que ver con el tamaño de la
diferentes puestos de trabajo donde hay guardas haciendo el control de vigilancia a los puestos de los clientes asignados y señala que a nivel nacional existen diferencias entre las asignaciones salariales de los supervisores de física pero eso tiene que ver con el tamaño de la zona en la que prestan los servicios de seguridad refiriéndose a dimensiones geográficas de kilómetros que deben recorrer en desarrollo de esa función de pasar revista , además del número de puestos de trabajo que existen en las grandes ciudades categorizadas por la sociedad demandada como tipo A, como Bogotá, Medellín o Cali, en comparación con las denominadas tipo C, entre las que se encuentra Palmira, Buga o Tuluá, esta última que es la ciudad donde presta sus servicios el demandante.
Conforme a lo anterior, se probó la diferencia salarial que devenga el trabajador demandante en comparación con el cargo similar al que desempeña, así como que las funciones y eficiencia en la laborRadicación: 76-834-31-05-001-2019-00342-01 13
desempeñada; no obstante, el empleador acreditó con suficiencia que la diferencia salarial se debe a razones objetivas.
De otro lado, referente al reparo realizado por el apoderado recurrente, en lo ateniente al comparativo que realiza frente al señor Edgar Antonio V alencia Muñoz vinculado para el año 2017 tal como se desprende de la certificación visible a folio 21 del archivo 002 del ED, ya no para la fecha de la sentencia de primera instancia pues así lo dijo la representante legal de la sociedad demandada y su testigo; debe indicarse que en principio el señor Valencia Muñoz tiene la misma denominación del cargo desempeña do que corresponde al de
ya no para la fecha de la sentencia de primera instancia pues así lo dijo la representante legal de la sociedad demandada y su testigo; debe indicarse que en principio el señor Valencia Muñoz tiene la misma denominación del cargo desempeña do que corresponde al de supervisor de seguridad física pero que prestaba sus servicios en la empresa cliente Colombina pero como quedó explicado, este tenía funciones distintas al estar asignado única empresa usuaria, pues no tiene que hacer estos recorridos dentro del perímetro del municipio de Tuluá como lo hacía el señor José Leónidas Torres Vallejo y que su asignación se debía a que ese cliente en particular tiene unas exigencias diferentes y asumía el pago de un valor adicional para el cumplimiento d e esas funciones diferenciales que es lo mismo que ocurre en el caso de clientes como multinacionales o ETB en la ciudad de Bogotá DC.
En conclusión l a diferencia salarial frente a estos casos no son discriminatorios pues corresponde precisamente a lo que