TSDJ BUG SL - 76-834-31-05-001-2019-00362-01-(31-01-2022)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-834-31-05-001-2019-00362-01-(31-01-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
P á g i n a 1 | 28
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL
REFERENCIA: Apelaciones y consulta de sentencia proferida en proceso ordinario de LUZ MERY LÓPEZ SANDOVAL contra la ADMINISTRADORA
COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONESy la ADMINISTRADORA DE
FONDOS DE PESIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A.
Radicación Única Nacional No. 76-834-31-05-001-2019-00362-01
A los treinta y uno (31) días del mes de enero del año dos mil veintidós (2022), se congrega la Sala Cuarta de Decisión Laboral, con el objeto de dictar sentencia escrita; en la que se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS -PORVENIR S.A., y la apelación y la consulta que se deciden frente a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES; y que obran de cara a la sentencia condenatoria de primera instancia; de conformidad con lo dispuesto en el Decreto Legislativo 806 del 4 de junio de 2020.
SENTENCIA No. 007
Aprobada en acta virtual No. 004
ANTECEDENTES
La señora LUZ MERY LÓPEZ SANDOVAL promovió proceso ordinario laboral de primera instancia frente a l a
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –
COLPENSIONES y la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE
La señora LUZ MERY LÓPEZ SANDOVAL promovió proceso ordinario laboral de primera instancia frente a l a ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., con el propósito que se declare la nulidad de la afiliación a l R égimen de Ahorro Individual con Solidaridad; en consecuencia solicitó se ordene su traslado en pensiones , junto con los aportes, rendimientos y semanas cotizadas a COLPENSIONES ; y se condene a lasRadicación Única Nacional No. 76-834-31-05-001-2019-00362-01
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demandadas al pago de las costas y agencias en derecho -Arch. 01 ED-.
En fundamento a las peticiones, indicó el representante judicial de la actora, que nació el 15 de noviembre de 1961 y actualmente cuenta con 58 años de edad; que inicialmente su vinculación al Sistema de General de Seguridad Social fue a través del extinto INSTITUTO SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES , en el año de 198 2, para posteriormente, en el mes de noviembre de 1994 trasladarse al fondo de pensiones HORIZONTE S.A. en una jornada de afiliación masiva realizada a los funcionarios de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN de la ciudad de Tuluá ; que al momento de suscribir el formulario de afiliación, el asesor no brindó una información clara, completa, veraz e individualizada sobre lo que implicaba su trasladado, sobre las ventajas y desventajas en uno y otro régimen, sobre las diferencias en la mesada pensional entre ambos fondos de pensiones, ni la
brindó una información clara, completa, veraz e individualizada sobre lo que implicaba su trasladado, sobre las ventajas y desventajas en uno y otro régimen, sobre las diferencias en la mesada pensional entre ambos fondos de pensiones, ni la diferencia en la liquidación de la p ensión en cada régimen pensional; indicó que en el mes de mayo de 1998 firmó nuevo formulario con el FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., debido a una fusión que se realizó entre los citados fondos privados; explicó que faltándole más de 10 años para cumplir el requisito de edad para obtener su pensión de vejez, realizó las gestiones pertinentes para regresarse nuevamente al extinto INSTITUTO SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES, pero nunca se pudo materializar su traslado ; por tal razón, en el mes de septiembre de 2019 elevó petición ante COLPENSIONES con el fin de solicitar traslado de regímenes, no obstante la petición fue despachada de forma desfavorable, por «(...) que no es procedente anular la afiliación, por cuanto esta fue realizada por el (la) señor (a) Luz Mery López Sandoval ejerciendo su derecho a la libre elección de régimen, de conformidad con lo establecido en la Ley 100 de 1993, Articulo 13 litoral B (...)» -Arch. 001 ED-.
Admitida la demanda, en auto No. 030 del 16 de enero de 2020, se dio en traslado a las demandadas, y oportunamente éstasRadicación Única Nacional No. 76-834-31-05-001-2019-00362-01
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se dio en traslado a las demandadas, y oportunamente éstasRadicación Única Nacional No. 76-834-31-05-001-2019-00362-01
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dieron alcance al término concedido por el Juzgado de Primera Instancia -Arch. 004 ED-; así:
-La ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, se opuso a las pretensiones, y formuló como excepciones perentorias las denominadas como inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, la innominada, buena fe, y prescripción -Arch. 007 ED-.
-La ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., en oposición a las pretensiones , formuló como excepciones de mérito, las de prescripción, buena fe, inexistencia de la obligación, compensación y la excepción genérica -Arch. 020 EDConstituido el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tuluá (V), en fase de juzgamiento , dentro la audiencia del artículo 80 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social , profirió la Sentencia No. 066 del 21 de septiembre de 2021 -Arch. 025 ED, en la que dispuso:
«PRIMERO: DECLARAR la ineficacia del traslado que la señora LUZ MERY LOPEZ SANDOVAL, realizará del Instituto De Los Seguros Sociales al fondo de pensiones y cesantías HORIZONTE, y de este al Fondo De Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. con el consecuente retorno automático de la demandante al régimen de prima media administrado por la Administradora Colombiana De Pensiones Colpensiones.
y de este al Fondo De Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. con el consecuente retorno automático de la demandante al régimen de prima media administrado por la Administradora Colombiana De Pensiones Colpensiones.
SEGUNDO: ORDENAR como consecuencia de la declaración
anterior, a la Sociedad Administradora De Pensiones Y Cesantías Porvenir S.A, trasladar a la Administradora Colombiana De Pensiones Colpensiones, el capital ahorrado, los rendimientos financieros, así como los gastos de administración y comisiones con cargo a sus propias utilidades en favor de la hoy demandante LUZ MERY LOPEZ SANDOVAL, siempre y cuando esos fondos se encuentren en su poder y no hayan sido devueltos con anterioridad.Radicación Única Nacional No. 76-834-31-05-001-2019-00362-01
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TERCERO: ORDENAR a la Administradora Colombiana De Pensiones COLPENSIONES, realizar la afiliación de la señora LUZ MERY LOPEZ SANDOVAL, al régimen de prima media con prestación definida, y a recibir los aportes y demás conceptos que deberán ser traslados por los fondos mencionados en cumplimiento de lo señalado en el numeral segundo de esta sentencia.
CUARTO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por la parte demandada.
QUINTO: CONDENAR en costas a los fondos administradores de pensiones Porvenir S.A, se fijan las agencias en derecho en la suma 10 SMMLV. Sin costas a cargo de COLPENSIONES.
SEXTO: Por haber sido desfavorable a COLPENSIONES, se concederá el grado jurisdiccional de CONSULTA ante el Tribunal
suma 10 SMMLV. Sin costas a cargo de COLPENSIONES.
SEXTO: Por haber sido desfavorable a COLPENSIONES, se concederá el grado jurisdiccional de CONSULTA ante el Tribunal
Superior de Buga-Valle-Sala Laboral.»
Contra la decisión de primer grado se alzó la apoderada judicial de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDO S DE PENSIONES Y CESANTÍAS -PORVENIR S.A. (01:31:1101:38:40), así:
«(...)Solicitando a dicha corporación. Revoque, el numeral primero, (...), numeral segundo (...), numeral tercero (...) y numeral cuarto (...). Consideramos que el despacho no podía declarar la inexistencia o la ineficacia del traslado del régimen pensional de la demandada, atendiendo el hecho de que mi representada asesoró a la demandante en la forma como estaba prevista en el caso de su derecho a retracto, que podía regresar al régimen de prima media, no hizo us o de ese derecho de retracto, por el contrario, se mantiene vinculada al RAIS. Se le indicó también sobre los requisitos para acceder a la pensión de vejez, de invalidez o de la posible causa de sobrevivencia, y es así como la actora que recibió la asesoría pertinente, asesoría que se hizo de manera verbal y no por ello puede indicarse que se haya faltado algún deber por parte de mi representada y mucho menos exigírsele condiciones que el legislador no había previsto, porque con la promulgación de la Ley 1748 de 2014, y el Decreto (...), el legislador estableció que para la asistencia del Instituto de
algún deber por parte de mi representada y mucho menos exigírsele condiciones que el legislador no había previsto, porque con la promulgación de la Ley 1748 de 2014, y el Decreto (...), el legislador estableció que para la asistencia del Instituto de Seguros Sociales, la asesoría podía o no contener la favorabilidadRadicación Única Nacional No. 76-834-31-05-001-2019-00362-01
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en cuanto al monto de la pensión y con la no obligación de mantener constancias escritas de dicha asesoría.
Es así como el despacho para decidir la presente litis debió tener en cuenta las leyes que he mencionado y que, además, si hubo actos de relacionamiento, que implica n que la parte actora se mantiene y su decisión era la de mantenerse dentro del RAIS, y ello implica que recibió precisamente la información de que podía regresar al régimen de prima media, no lo hizo entre los términos que señala la norma y tampoco lo hizo o efectuó el derecho a retracto de su afiliación. Es de esa manera, es que para acceder a la pensión de vejez debe cumplir precisamente los requisitos del artículo 64 situación que solo ha podido verificarse en el momento en que ella aporte los documentos necesarios para estudiar la viabilidad de la prestación.
Y es así como la afiliación estuvo de conformidad con el artículo 13 y del artículo 14 de la Ley 100 de 1993, de manera que no podía el despacho declarar la ineficacia del traslado de régimen pensional, y tampoco tiene la ineficacia de los traslados de AFP. Debo decir también, que la acción, a pesar de las consideraciones
podía el despacho declarar la ineficacia del traslado de régimen pensional, y tampoco tiene la ineficacia de los traslados de AFP. Debo decir también, que la acción, a pesar de las consideraciones del despacho, se encuentra cobijada, pero el fenómeno de la prescripción establece en el artículo 488 y 489 Código Sustantivo del Trabajo y 151 Código de Procedimiento laboral y de la Seguridad Social, atendiendo la fecha en que la demandante se trasladó de régimen pensional, se trasladó a AFP y el momento en que radica la demanda pretendiendo la ineficacia de su traslado y situación que también debe verificarse de conformidad con el artículo 1750 del Código Civil.
Podemos decir que, en este tipo de procesos, si es viable, se declare la prescripción de la acción, por cuanto no busca el reconocimiento de la pensión de vejez, sino que se ordene el traslado del régimen pensional. En ese sentido, solicitamos a la honorable sala, se revoquen todas las condenas impuestas dentro de esta sentencia a mi representada, en el evento improbable de que se confirme el numeral primero que declaró la ineficacia del régimen pensional y los traslados de la AFP , se revoque el numeral segundo por concepto de l as condenas por trasladar rendimientos, gastos de administración y condiciones , y ello ha tenido un derecho de que, por ejemplo, sea considerado que la afiliación haya nacido a la vía jurídica, no puede evitarse que, dicha vinculación haya podido producir unos rendimientos que se están ordenando en el traslado.
En cuanto a los gastos de administración, evidentemente y e l
afiliación haya nacido a la vía jurídica, no puede evitarse que, dicha vinculación haya podido producir unos rendimientos que se están ordenando en el traslado.
En cuanto a los gastos de administración, evidentemente y e l despacho no tuvo en cuenta los artículos 60 y 20 de La ley 100 que establece que en ambos regímenes pensionales se producen unos gastos de administración, de manera que ordenar trasladar gastos de administración, comisión e igual trasladar rendimientos, se incurre en un enriquecimiento sin justa causa en favor de COLPENSIONES y en favor de la demandante, porRadicación Única Nacional No. 76-834-31-05-001-2019-00362-01
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cuanto, precisamente fue mi rep resentada quien efectuó una buena administración de la cuenta ahorro pensional, de manera que no era viable orden de trasladar, precisamente esto items, atendiendo el hecho de que por ejemplo, los gastos de administración están consagrados en el artículo 2060 de la Ley 100 de 1993. Pero más allá de lo anterior, el despacho tampoco tuvo en cuenta el artículo 113, literal B de la ley 100 que establece que cuando se trata de traslado de régimen pensional, nulidad o traslado simple, los únicos valores que se deben ordenar trasladar son los rendimientos y el capital por los aportes, sin que incluya gastos de administración o c omisiones que se ordenaron trasladar en el numeral segundo de la sentencia.
Es por ello, que también frente a este tema se ha incurrido un requerimiento sin justa causa a favor de COLPENSIONES y en favor de la demandante, y además, precisamente frente a estos
trasladar en el numeral segundo de la sentencia.
Es por ello, que también frente a este tema se ha incurrido un requerimiento sin justa causa a favor de COLPENSIONES y en favor de la demandante, y además, precisamente frente a estos ítems, gastos de administración, rendimiento s y comisiones. También opera el fenómeno de la prescripción, establecido en el Código sustantivo del trabajo y Código de procedimiento laboral y Seguridad Social. Pero de igual manera, consideramos que debe ordenarse compensar los gastos de administración frente a los gastos de admi nistración y las comisiones, rendimientos que se están ordenando trasladar atendiendo el hecho de que mi representada hizo muy buena administración de la cuenta de Ahorro pensional, y por ende, debe conservar precisamente dichos gastos de administración y comisiones atendiendo de que e n su actuar estuvo de conformidad a la ley e hizo rentar el capital de la cuenta de ahorro pensional de manera que se deben conservar precisamente esos valores que se están perdiendo. En ese sentido, dejamos sustentado el recu rso apelación frente a la sentencia, emitida dentro del proceso de la señora Luz Mery López Sandoval, solicitándole a la honorable sala revoque en su totalidad y que en el evento confirmarse el numeral primero, se revoque el numeral segundo la condena por rendimientos, gastos de administración y comisiones, conforman la sustentación del recurso y conforme a la oposición que hicimos frente a estas solicitudes dentro de la contestación a la demanda.»
Finalmente, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES (01:38: 45 - 01: 41:15), alegó en
apelación:
solicitudes dentro de la contestación a la demanda.»
Finalmente, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES (01:38: 45 - 01: 41:15), alegó en
apelación:
«(…) me permito manifestar a favor de COLPENSIONES que no se dio un vicio en el consentimiento por parte de la demandante en el momento en que decidió cambiar de régimen pensional y afiliarse a porvenir, además es improcedente el traslado de régimen en virtud del artículo segundo numeral e ) de la Ley 797 del 2003, ya que la demandante presentó su petición fuera de l término legal establecido y además ratificó su afiliación al régimen de ahorro individual con el formulario de afiliación donde expresamente determina y acepta trasladarse al fondo privado.Radicación Única Nacional No. 76-834-31-05-001-2019-00362-01
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Solicito al Tribunal Superior del distrito judicial De la ciudad de Buga en caso de confirmarse la presente sentencia, se tenga en cuenta que la obligación de COLPENSIONES al momento de aceptar el traslado de régimen de la demandante está sujeta y condicionada, 1) a que la AFP normalice la afiliación al sistema de información de las administradoras d e fondos de pensiones SIA, y Dos, la devolución de sus aportes a COLPENSIONES con la respectiva entrega del archivo y el detalle de aportes realizado durante su permanencia en el régimen de ahorro individual con solidaridad. Y por último, según se advierte en las sentencias proferidas por la Corte Suprema de Justicia, Sala laboral del 8 de septiembre de 2008 radicado 31989 hay lugar a reintegrar la
solidaridad. Y por último, según se advierte en las sentencias proferidas por la Corte Suprema de Justicia, Sala laboral del 8 de septiembre de 2008 radicado 31989 hay lugar a reintegrar la totalidad de la cotización, es decir, 1 ) recursos de cuenta individual de ahorro, dos cuotas abonadas al Fondo de Garantía de pensión mínima, 3 ) rendimientos, 4 ) anulación de bonos pensionales, y 5 ) porcentaje destinado al pago de seguros provisionales, frutos e intereses, gastos de administración y demás valores consignados en la cuenta individual del afiliado. Todo lo anterior debe ser reintegrado de manera indexada, e igualmente solicit o se absuelva a mi representada al pago de costas.»
Ejecutoriado el auto que admitió los recursos de apelación incoados por las demandadas y la consulta que se surte frente a COLPENSIONES; en aplicación del artículo 15 del Decreto Legislativo 806 de l 4 de junio de 2020; se corrió traslado a la s partes para que presentaran alegaciones de conclusión.
Así, la apoderada judicial de COLPENSIONES, expuso como alegatos;
“nos sostenemos en los argumentos de hecho y de derecho que sirvieron de sustento para la contestación de la demanda y en todo lo que se haya probado dentro del proceso”.
En cuanto la AFP PORVENIR S.A., disertó en el siguiente sentido:
“Conforme el numeral 1° del artículo 15 del Decreto Legislativo 806 de 2020, presento los alegatos correspondientes, para solicitar a su Señoría, REVOCAR en su integridad la sentencia proferida el 20 de
“Conforme el numeral 1° del artículo 15 del Decreto Legislativo 806 de 2020, presento los alegatos correspondientes, para solicitar a su Señoría, REVOCAR en su integridad la sentencia proferida el 20 de septiembre de 2020, por el Juzgado Primero (01) Laboral del Circuito de Tuluá, Valle, en los siguientes términos:Radicación Única Nacional No. 76-834-31-05-001-2019-00362-01
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No le asiste razón al fallador de primera instancia, por cuanto en este asunto no se alegó́ y menos probó, los eventos previstos en el art ículo 1741 del C ódigo Civil, para declarar la nulidad ab soluta o siquiera relativa del acto jur ídico del traslado, lo que conduce a que este acto goce de plena validez.
Esta norma, claramente prev é́ que cuando existe: a) objeto o causa ilícita: b) omisión de alguno de los requisitos que prescriben las leyes para el valor de estos en consideración a la naturaleza de ellos, y no a la calidad o estado de las personas que los ejecutan o acuerdan; c) cuando lo celebra una persona absolutamente incapaz, el negocio jurídico o el contrato est á viciado de nulidad abso luta. Advierte esta misma disposici ón que, cualquier otra irregularidad produce una nulidad relativa.
De igual forma, el artículo 1508, expresa cuáles son los vicios del consentimiento, esto es, error, fuerza o dolo y en los artículos subsiguientes, se e xplican que se puede presentar; a) error en la naturaleza del acto o negocio jurídico; b) sobre la identidad del objeto;
consentimiento, esto es, error, fuerza o dolo y en los artículos subsiguientes, se e xplican que se puede presentar; a) error en la naturaleza del acto o negocio jurídico; b) sobre la identidad del objeto; c) en la calidad del objeto; d) o error en la persona. Así también, el artículo 1513, explica las nociones de fuerza, el 1515 del dolo, el 1517, del objeto ilícito, y el 1524 de la causa ilícita. De otra parte, si lo que se pretende es declarar la ineficacia que prevé el artículo 271 de la Ley 100 de 1993, esta norma en forma clara y sin lugar a interpretaciones distintas, establece que c ualquier persona natural o jurídica, hubiera realizado actos atentatorios contra el libre derecho de elección del afiliado, se haría acreedor a una multa ADMINISTRATIVA impuesta por el Ministerio de Trabajo, y si bien, menciona que quedará sin efecto la afiliación, también lo es que, bajo ninguna circunstancia se refiere si quiera por aproximación a lo dispuesto en los artículos 1740 y ss, por un principio básico de derecho, cual es el de la inescindibilidad de las normas, que impide acudir en forma indiscr iminada a diferentes normas para resolver un asunto en concreto; pese a lo expuesto, para definir las declaraciones de ineficacia y/o nulidad de los traslados de régimen pensional, se acuda a normas propias del sistema general de pensiones -artículo 271 de la Ley 100 de 1993-, sin consideración a que esta disposición, indica en forma expresa que será ineficaz un traslado cuando se ejecutan las conductas con la intención que allí se
pensiones -artículo 271 de la Ley 100 de 1993-, sin consideración a que esta disposición, indica en forma expresa que será ineficaz un traslado cuando se ejecutan las conductas con la intención que allí se mencionan, pero para establecer los efectos de esta ineficacia, se acude a d isposiciones del Código Civil, sin tener en cuenta igualmente los presupuestos que este compendio normativo consagra para que se declare la nulidad de un acto o contrato.Radicación Única Nacional No. 76-834-31-05-001-2019-00362-01
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Finalmente, con relación a la figura jurídica de la ineficacia, debe mencionarse que, el artículo 899 Código del Comercio, también enseña que, el acto o negocio jurídico, contrario a una norma, tenga causa u objeto ilícito o lo celebre una persona absolutamente incapaz, es nulo absolutamente, norma que tampoco aplica en este asunto.
Dicho esto, preciso es mencionar que, en este asunto NINGUNO DE ESTOS PRESUPUESTOS LEGALES, SE ALEGARON NI MENOS RESULTARON DEMOSTRADOS EN EL PROCESO, pues obligatorio es mencionar que el formulario de afiliación suscrito por la parte demandante, es un documento público que se presume auténtico según los arts. 243 y 244 del CGP y el parágrafo del art. 54A del CPT, que además contiene la declaración de que trata el artículo 114 de la 100 de 1993, esto es que la selección fue libre, espontánea y sin presiones, sumado a que el referido documento no fue tachado, ni desconocido como lo disponen los artículos 246 y 272 respectivamente del Código
de 1993, esto es que la selección fue libre, espontánea y sin presiones, sumado a que el referido documento no fue tachado, ni desconocido como lo disponen los artículos 246 y 272 respectivamente del Código General del Proceso, por lo que probatoriamente no es dable restarle valor y menos desconocerlo.
Ahora, como quiera que s e descarta la existencia de un presupuesto para declarar la nulidad absoluta del acto jurídico, como quiera que no contiene objeto o causa il ícita, tampoco el consentimiento de la parte actora estuvo viciada por error, fuerza o dolo, ni suscribió el formulario como incapaz absoluto, de presentarse alguna irregularidad distinta, la misma estar ía saneada conforme lo indican los art ículos 1742 y 1743 del citado código, esto es, por la ratificación t ácita de la parte demandante, al permitir durante todo el tiempo de permanencia en el régimen privado, el descuento del aporte con destino al régimen privado.
Adicionalmente, no se puede desconocer que Porvenir S.A siempre le garantizó el derecho de retracto, conducta que se prueba con la publicación que realizó en el diario el Tiempo el 14 de enero de 2004, como dispuso inicialmente el artículo 3º del Decreto 1161 de 1994, sin que ejerciera esta facultad, lo que debe valorarse como negligencia de su parte.
En el presente asunto, la parte demandante realizó cambio de régimen de forma libre y voluntaria, en el cual se le brindó una información oportuna y completa, como lo aseveró al suscribir el formulario de afiliación. Aduce el fallador de primer grado que, mi representada, no allegó
de forma libre y voluntaria, en el cual se le brindó una información oportuna y completa, como lo aseveró al suscribir el formulario de afiliación. Aduce el fallador de primer grado que, mi representada, no allegó pruebas del cumplimiento de sus deberes para con la parte actora alRadicación Única Nacional No. 76-834-31-05-001-2019-00362-01
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momento de la vinculación, esto es entregar información, completa, veraz y oportuna, tal inferencia no se ajusta a la realidad procesal, por cuanto mi representada en de manera palmaria, cumplió con la carga procesal impuesta -pese a la inversión que se hizo de la carga de la prueba, contrario a lo dispuesto legalmente al respecto -, en la medida que aportó los documentos que ten ía su poder para demostrar que la parte actora, ha estado vinculada a mi representada p roducto de una decisión libre e informada, lo que se acredita no solo con el formulario de afiliación, el cual se reitera es un documento que se presume auténtico, sino se insiste, con la conducta del afiliado, en el régimen de ahorro individual y permitió el descuento con destino al fondo privado, pruebas que analizadas de manera crítica y en conjunto, conducen con certeza a concluir que la intención de la parte actora era pertenecer al régimen de ahorro individual.
Entonces, es un hecho objetivamente d emostrable que durante el tiempo de vinculación, la parte actora permitió el descuento del aporte con destino al fondo privado que represento, conductas que bajo la línea que ha trazado la H. Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, deben considerarse como “la verificación de la voluntad del afiliado”, pues si
con destino al fondo privado que represento, conductas que bajo la línea que ha trazado la H. Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, deben considerarse como “la verificación de la voluntad del afiliado”, pues si bien así lo ha venido explicando referido al análisis que debe hacer el juez para determinar si el afiliado desea seguir cotizando el sistema de seguridad social integral en pensiones, para así establ ecer la fecha desafiliación del sistema, también lo es que, nada impide y por el contrario obliga al fallador a que, con el mismo análisis crítico y razonable de la conducta de los afiliados, se concluya sobre su voluntad inequívoca de permanecer en uno u otro régimen pensional. Se cita solo a título de ejemplo la sentencia con Rad. 47236 del 06 de abril de 2016.
Vale mencionar que, jurídicamente no es viable imponerle cargas distintas a mi representada, a las previstas en las leyes existentes al momento en que sucedió la afiliación de la parte demandante, pues constituye una violación al debido proceso y a la confianza legítima del fondo que represento, ya que para cuando se celebró el acto jurídico de vinculación, no solo el afiliado para ese momento era jurídicamente capaz, sino que además, el citado acto contiene objeto y causa lícita, y ahora por cuenta de interpretaciones y el alcance que se hace de algunas normas, se desconocen instituciones primarias de un estado social de Derecho como son la validez y los efectos de los actos jurídicos.Radicación Única Nacional No. 76-834-31-05-001-2019-00362-01
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social de Derecho como son la validez y los efectos de los actos jurídicos.Radicación Única Nacional No. 76-834-31-05-001-2019-00362-01
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Forzoso resulta recabar, que de lo expuesto por la parte actora se debe colegir que el afiliado recibió información suficiente y que nunca se preocupó por conocer aspectos para él relevantes que, ahora echa de menos, pese a los diferentes canales de atención con que contaba PORVENIR S.A., lo que denota negligencia de su parte demandante y que ahora pretende sanear a través del proceso que adelanta en contra de mi representada, con el argumento de que no se le dio la información necesaria. Sin realizar el análisis en conjunto y crítico de estas pruebas como lo ordena el art ículo 60 del CPT y SS, el juzgador de primera instancia declaró la nulidad y/o ineficacia de traslado de RPM al RAIS efectuada por la AFP, sin co nsideración a las normas antes referidas del ordenamiento civil, relacionadas con la validez de los negocios jurídicos -a las cuales debemos acudir por ausencia de reglas legales en materia laboral -, desconocimiento que, «Todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes, y no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas legales», como lo señala el art ículo 1602 del C ódigo Civil y, est án llamados a producir consecuencias respecto de quienes los celebran, reglas b ásicas de la teoría de las obligaciones.
Otro aspecto de la mayor relevancia es que, no se puede confundir la
consecuencias respecto de quienes los celebran, reglas b ásicas de la teoría de las obligaciones.
Otro aspecto de la mayor relevancia es que, no se puede confundir la ineficacia de un acto jurídico con la nulidad absoluta, como de manera general se hace, en la medida que: “Bajo el concepto de ineficacia en sentido amplio suelen agruparse diferentes re acciones del ordenamiento respecto de ciertas manifestaciones de la voluntad defectuosas u obstaculizadas por diferentes causas. Dicha categoría general comprende entonces fenómenos tan diferentes como la inexistencia, la nulidad absoluta, la nulidad relat iva, la ineficacia de pleno derecho y la inoponibilidad.”
Luego, “la ineficacia en sentido estricto se presenta en aquellos casos en los cuales la ley, por razones de diferente naturaleza, ha previsto que el acto no debe producir efectos de ninguna naturaleza sin que sea necesario la existencia de una declaración judicial en ese sentido”.
Ahora, en el hipotético remoto de considerar que el negocio jurídico celebrado entre las partes no tuvo validez, no puede olvidarse que, el artículo 113, literal b) de la Ley 100 de 1993, menciona cuáles son los dineros que se deben trasladar cuando existe el cambio de régimen, esto es “el saldo de la cuenta individual, incluidos los