TSDJ BUG SL - 76-834-31-05-001-2019-00372-01-(14-10-2021)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-834-31-05-001-2019-00372-01-(14-10-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL
PROCESO: ORDINARIO LABORAL UNICA
GRUPO: CONSULTA DE SENTENCIA
DEMANDANTE: FABIO ANTONIO CASTRO TORRES
DEMANDADO: COLPENSIONES RADICACIÓN: 76-834-31-05-001-2019-000372-01
Guadalajara de Buga, Valle, catorce (14) de octubre de dos mil veintiuno (2021).
En la fecha indicada, atendiendo lo dispuesto en el artículo 15 del Decreto 806 del 4 de junio de 2020, la Sala Segunda de Decisión Laboral, procede a dictar en forma escrita la sentencia por medio de la cual se resuelve la consulta de la Sentencia No. 041 de 8 de junio de 2021, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tuluá, Valle, dentro del proceso ordinario laboral de la referencia.
Auto de sustanciación No. 527
Se le reconoce personería para actuar en representación de Colp ensiones a la firma Mejía y Asociados Abogados Especializados SAS, representada por la abogada María Juliana Mejía Giraldo, portadora de la tarjeta profesional número 258.258, teniendo como sustento la escritura pública No 3373 del 3 de septiembre de 2019, que se anexa al expediente; igualmente se acepta la sustitución de poder que la sociedad en mención, por intermedio de su representante, le realiza a la doctora Jenny Paola Ocampo Márquez, portadora de la tarjeta profesional número 305.543, expedi da por el
de poder que la sociedad en mención, por intermedio de su representante, le realiza a la doctora Jenny Paola Ocampo Márquez, portadora de la tarjeta profesional número 305.543, expedi da por el C.S.J. Lo anterior de conformidad con lo señalado en los artículos 73 y siguientes del CGP que se aplica por remisión analógica en materia laboral (art. 145 CPTSS).
Esta decisión se notifica en estados.
En vista que no quedan trámites pendientes por evacuar, se profiere la
Sentencia No. 189 Discutida y aprobada según Acta No. 37
1. ANTECEDENTES Y ACTUACION PROCESAL
Pretende el señor Fabio Antonio Castro Torres que se reconozca el incremento pensional por tener a cargo a su cónyuge MARIA NERY VANEGAS DE CASTRO, a partir del 28 de marzo de 2019, fecha de solicitud de reliquidación de la pensión, indexación y costas del proceso (fl. 17 y 18)
Como sustento de su petición, indica el demandante que nació el 16 de marzo de 1940, que hace más de 57 años convive con MARIA NERY VANEGAS DE CASTRO, con quien contrajo matrimonio en 1962 y quien depende económicamente de él; que mediante resolución No.017646 de 2005 se le reconoció pensión de vejez a partir del 1 de noviembre de 2005; que al interpone r recurso solicitando reliquidación pensional y el incremento pensional por persona a cargo, por resolución SUB 140994 de 4 de junio de 2019, se modificó la resolución No.017646 de 2005, re liquidando la prestación bajo el
reliquidación pensional y el incremento pensional por persona a cargo, por resolución SUB 140994 de 4 de junio de 2019, se modificó la resolución No.017646 de 2005, re liquidando la prestación bajo el Decreto 758 de 1990, con efectivi dad desde el 28 de marz o de 2016 negando el incremento por persona a cargo, con el argumento que dicha prestación no hace parte de la pensión de vejez a más de que la pensión había sido reconocida después del 1 de abril de 1994. (fls. 18 y 19).RADICACIÓN: 76-834-31-05-001-2019-000372-01
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La demanda así prese ntada fue adm itida mediante providencia del 17 de enero de 2020 (fl. 26), notificada COLPENSIONES (y a las demás entidades que por ley deben ser enteradas de la existencia del proceso), se pronunció por intermedio de apoderada judicial, en la aud iencia de que trata el artículo 72 del CPTSS, dando respuesta a los hechos, oponiéndose a las pretensiones y proponiendo como excepciones las de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACION Y COBRO DE LO NO DEBIDO, LA INNOMINADA, BUENA FE y PRESCRIPCION (CD, fol. 5, minuto 8:51).
En audiencia llevada a cabo el 8 de junio de 2021, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tuluá, profirió la decisión que por vía de consulta se revisa, en la que DENEGÓ todas las pretensiones de la demanda, condenó en costas al demandante (fl. 06 carpeta).
Argumentando que modifica el criterio que traía el Despacho al considerar que con la entrada en
demanda, condenó en costas al demandante (fl. 06 carpeta).
Argumentando que modifica el criterio que traía el Despacho al considerar que con la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, no se habían derogado los incrementos ni tácita ni expresamente, y que se allanaba a la línea actual jurispru dencial de la Corte Su prema de Justicia, respecto a la vigencia de los incrementos, acogiendo el fallo SL2061 de 19 de mayo de 2021, M.P. Benedicto Herrera Díaz, en el que dicha corporación se allanó a lo señalado por la Corte Constitucional en lo relativo a la dero gatoria orgá nica en virtud de la expedición de la Ley 100 de 1993 y al resultar incompatible con el Art.48 de la C.N., modificado por el Acto Legislativo 01 de 2005, tal como lo sostuvo la Corte Constitucional en sentencia SU 140 de 2019.
Resalta igualmente, que si el Despacho mantuviera su criterio anterior, la decisión sería igual, denegatoria de los derechos reclamados, en este caso por existir prescripción de los mismos, al haber sido reconocido el derecho pensional en octubre de 2005 y habe rse reclam ado en el 20 19, cuando el derecho había sido afectado por el fenómeno de la prescripción.
Teniendo en cuenta que la decisión fue completamente desfavorable a los intereses del demandante, se dispuso la consulta de la misma, en los términos del artículo 69 del CPTSS y atendiendo lo dispuesto en la sentencia C-424 de 2015.
2. ALEGACIONES FINALES
Dentro del término de traslado concedido a las partes para las alegaciones finales, conforme lo
dispuesto en la sentencia C-424 de 2015.
2. ALEGACIONES FINALES
Dentro del término de traslado concedido a las partes para las alegaciones finales, conforme lo establece el citado Decreto 806, Colpensiones allegó escrito de ntro del té rmino de ley, el que se resume así:
Manifiesta que los incrementos son una prestación diferente a la pensión de vejez; que tampoco es procedente concederlos para los beneficiarios del régimen de transición; que según sentencia SU 140 de 2019, el artículo 21 del Decreto 758 de 1990 fue objeto de derogatoria orgánica a partir del 1 de abril de 1994, en la cual la ley 100 de 1993 entró a regir; dejando de existir los incrementos a partir de dicha fecha; que en el anterior orden , la Corte encontró que la institución de la prescripción no se podía predicar respecto de derechos que ya habían dejado de existir para quienes no habían cumplido con las condiciones para pensionarse bajo el Régimen de Prima Media antes del 1º de abril de 1994, y por ende llegaron a adquirir el derecho que la Constitución protege, lo que es susceptible de prescripción son los referidos incrementos que no se hubieran cobrado dentro de los tres años anteriores a su causación, m ás no las mesadas pensionales; que sin perjuicio de la anterior fundamentación, la Corte así mismo recordó que cargas como las referidas a los incrementos del artículo 21 del Decreto 758 de 1990 resultaban contrarias al Acto Legislativo 01 de 2005, que adicionó el artículo 48 de la Constitución Nacional; que así las cosas, se advierte que para el caso en
artículo 21 del Decreto 758 de 1990 resultaban contrarias al Acto Legislativo 01 de 2005, que adicionó el artículo 48 de la Constitución Nacional; que así las cosas, se advierte que para el caso en estudio no le es aplicable lo dispuesto por el Art. 21 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990, como quiera que tanto la resolución que reconoció el derecho, como la fecha de su disfrute fue con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, por lo tanto, el derecho al incremento pensional por cónyuge a cargo se encuentra extinto. Por último, solicita la absolución de todas las pretensiones , resaltando que así l o ha manifestado la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL942 de 20 de marzo de 2019.RADICACIÓN: 76-834-31-05-001-2019-000372-01
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Arguye que conforme a lo anterior, al haberse reconocido el derecho pensional al actor a partir del 1 de noviembre de 2005, haber solicitado el incremento pensional e l 28 de marzo de 2019, en t érmino superior a tres años, el derecho se encuentra prescrito por lo que no se puede acceder a los mismos; que como administradora del régimen de prima media y en atención a la sostenibilidad financiera del sistema se ciñó a la ley en sus actuaciones, solicitando se confirme la sentencia de instancia. (fl.13 Carpeta).
3. CONSIDERACIONES
3.1. PROBLEMA JURIDICO A RESOLVER
El interrogante que debe ser resuelto en este asunto, radica en determinar, si la sentencia que por vía de consulta se revisa, está ajustada a la ley y a la interpretación que, a la misma, le ha realizado
El interrogante que debe ser resuelto en este asunto, radica en determinar, si la sentencia que por vía de consulta se revisa, está ajustada a la ley y a la interpretación que, a la misma, le ha realizado la jurisprudencia laboral. En caso negativo, se revisará si el demandante tiene derecho al incremento pensional por tener persona a cargo.
3.2. FUNDAMENTOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES DE LOS INCREMENTOS
PENSIONALES POR PERSONAS A CARGO:
Los incrementos pensionales en mención, se encuentran previstos en el Art. 21 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado mediante Decreto 758 de ese mismo año, en los siguientes términos:
“Las pensiones mensuales de invalidez y vejez se incrementarán así:
a) En un siete por ciento (7%) sobre la pensión mínima legal, por cada uno de los hijos o hijas menores de 16 años o de dieciocho (18) años si son estudiantes o por cada uno de los hijos inválidos n o pen sionados de cualquier edad, siempre que dependan económicamente del beneficiario y, b) En un catorce por ciento (14%) sobre la pensión mínima legal, por el cónyuge o compañero o compañera del beneficiario que dependa económicamente de éste y no disf rute de un a pensión
Los Sobre el te ma en controversia, cabe resaltar que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia STL5259 -2014 de fecha 23 de abril de 2014, M.P. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO, Rad. 36036, rei teró el criterio según el cual los incre mentos
Suprema de Justicia, en sentencia STL5259 -2014 de fecha 23 de abril de 2014, M.P. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO, Rad. 36036, rei teró el criterio según el cual los incre mentos pensionales establecidos en el Art.21 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, conservaron su vigencia a favor de aquellos afiliados a quienes se le aplique en su reconocimiento pensional, por derecho propio, o por transición el citado Acuerdo 049 de 1990.
Es decir, para poder ser beneficiario en principio, de los incrementos pensionales, es requisito ser pensionado por vejez o por invalidez, con sustento en el Acuerdo 049 de 1990 qu e consagra tal derecho, bien directamente, esto es, porque se consolidó el derecho bajo su vigencia o, porque se adquirió el mismo con amparo en el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
Bien, conforme la norma líneas atr ás transcrita se colige, que quien reclama el incremento pensional por hijos menores de 16 años, sólo debe acreditar el parentesco; entre los 16 y los 18 o inválidos, el vínculo y la condición de dependientes por razón de los estudios o de la situación de discapacidad y; por el cónyuge o compañero o compañ era permanente, se debe acreditar la convivencia, que dicha persona depende económicamente del solicitante y que no disfruta de pensión alguna.
Y es que así no lo consagre la norma, resulta evidente que q uien pretende be neficiarse del incremento pensional por personas a cargo, por cónyuge o compañera (o) debe demostrar que
Y es que así no lo consagre la norma, resulta evidente que q uien pretende be neficiarse del incremento pensional por personas a cargo, por cónyuge o compañera (o) debe demostrar que dichas personas efectivamente dependen económicamente de él, incluso en el caso de la cónyuge, pues tal situación no puede ser objeto d e presunción ni de confesión, toda vez que se trata de un hecho susceptible de ser modificado en el tiempo.RADICACIÓN: 76-834-31-05-001-2019-000372-01
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A su vez, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral sobre el derecho al incremento pensional se refirió a la prescripción de los mismo s, indicando en sentencia SL 942 de 20 de marzo de 2019, M.P. Rigoberto Echeverri Bueno, lo siguiente:
“Al respecto, estima la Sala que no se equivocó el Tribunal al considerar que los incrementos por personas a cargo, previstos en los artículos 21 y 22 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por Decreto 758 del mismo año, son susc eptibles de prescribir si no se reclaman dentro de los 3 años de que trata el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, como lo explicó esta Corporación, en sentencia CSJ SL, 12 dic. 2007, rad. 27923, cuando dijo:
…sin embargo, su decisión final de considerar prescritos los incrementos por personas a cargo es acertado, pues si precisamente el artículo 22 del Acuerdo 049 de 1990 prevé que los incrementos p or persona a cargo “no fo rman parte integrante de l a pensión de invalidez o de vejez que reconoce el Instituto de Seguros
pues si precisamente el artículo 22 del Acuerdo 049 de 1990 prevé que los incrementos p or persona a cargo “no fo rman parte integrante de l a pensión de invalidez o de vejez que reconoce el Instituto de Seguros Sociales” es lógico que no pueden participar de los atributos y ventajas que el legislador ha señalado para éstas, entre ellas el de la imprescriptibilidad del estado jurídico del pensionado y que se justifican justamente por el carácter fundamental y vital de la prestación, reafirmado por la Constitución de 1991, y además por el hecho de ser de tracto sucesivo, por regla general, y de carácter vitalicio.
No puede negarse que los incrementos nacen del reconocimiento de la pensión de vejez, pero ello no quiere decir que formen parte integrante de la prestación, ni mucho menos del estado jurídico del pensionado, no sólo por la expresa disposición normativa, como ya se apuntó, sino porque se trata de una prerrogativa cuyo surgimiento no es automático frente a dicho estado, pues está condicionado al cumplimiento de unos requisitos, que pueden presentarse o no.
La alusión normativa atinente a que el derecho a los in crementos “subsiste mientr as perduren las causas que le dieron origen”, antes que favorecer la imprescriptibilidad, obran en su contra por cuanto implícitamente parte de la hipótesis de que se trata de un derecho que no es vitalici o en tanto su persistencia requiere que se sigan da ndo las causas que le d ieron origen, de modo que, aunque, parezca redundante, la desaparición de estas provoca su extinción.
De ahí que a juicio de esta Sala bien puede aplicarse para efectos de estos inc rementos la tesis de que
parezca redundante, la desaparición de estas provoca su extinción.
De ahí que a juicio de esta Sala bien puede aplicarse para efectos de estos inc rementos la tesis de que los mismos prescriben si n o se reclaman dentro de los 3 años siguientes a su exigibilidad, debiendo entenderse que son exigibles desde el momento en que se produjo el reconocimiento de la pensión de vejez o de invalidez.”
Igualmente, se pronunció la Sala de Casación Laboral de la Corte, sobre la causación del derecho a ver incrementada la prestación por persona a cargo, cuando la situación que genera dicho beneficio se forja en fecha posterior a aquella en que se reconoció la pensi ón, en sentencia SL2711 del 17 de julio de 2019, ra dicación 70201 y ponenc ia del doctor Rigoberto Echeverri Bueno, indicó esa alta
Corporación:
“Corolario de lo dicho, debe entenderse que para aquellos pensionados cuyas condiciones sobrevienen con posterioridad a la co ncesión del derecho pensional, el p lazo prescriptivo de la acción tendiente a la obtención de los incrementos debe comenzar a contarse una vez se reúne la totalidad de esas exigencias legales y no simplemente con el status de pensionado, pu es, se itera, es a partir del cumplimiento esas exi gencias que la obligación se torna exigible.”
Es de anotar, que en reciente pronunciamiento, la Corte Constitucional analizó nuevamente el tema de los incrementos pensionales y su vigencia, luego del adve nimiento de la Ley 100 de 1993 y en la sentencia SU 140 del año 2019, concluyó:
“De lo expuesto en esta providencia se concluye que, salvo que se trate de derechos adquiridos antes de la
sentencia SU 140 del año 2019, concluyó:
“De lo expuesto en esta providencia se concluye que, salvo que se trate de derechos adquiridos antes de la expedición de la Ley 100 de 1993, el derecho a los incrementos pensionales que previó el artículo 21 del Decreto 758 de 1990 desapareció del ordenamiento jurídico por virtud de su derogatoria orgánica; todo ello, sin perjuicio de que de todos modos tales incrementos resultarían incompatibles con el artículo 48 de la Carta Política luego de que éste fuera reformado por el Acto legislativo 01 de 2015.
Por ende, la discusión relativa a la prescriptibilidad de la acción tendiente a la obtención de dichos incrementos resulta inane pues la prescripción extintiva sólo puede operar cuando existe un derecho susceptible de prescribir.RADICACIÓN: 76-834-31-05-001-2019-000372-01
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Así las cosas, salvo en cuanto toca con el único caso en que un accionante se hizo al derecho al incremento pensional del 14% de que trata el artículo 21 del Decreto 758 por haber adquirido su derecho de pensión antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, así como salvo de los procesos en donde la acción de tutela presentada no cumplió con el requisito de inmediatez –en donde por tal defecto las sentencias revisadas se declararán improcedentesla Corte revocará las sentencias en donde se hayan amparado los derechos de los accionantes a obtener cualquiera de los incrementos pensionales que señaló el artículo 21 del Decreto 758 de 1990 y, en su lugar, negará el amparo por no ser la prescripción una institución aplicable a un derecho que ya había dejado de existir.”:
758 de 1990 y, en su lugar, negará el amparo por no ser la prescripción una institución aplicable a un derecho que ya había dejado de existir.”:
En aún más reciente pronunciamiento, providencia del 19 de mayo del año que avanza, la Sala de Casación La boral de la Corte Suprema de J usticia1, modificó su posición para acercarla a la establecida por la Corte Constitucional, sin embargo, se trata de una única providencia frente a la línea trazada por esa Alta Co rporación, razón por la cual, esta Colegiatura mantendrá la tesis antes mencionada2.
Esta Sala de Decisión, acogiendo la norma y el criterio jur isprudencial consolidado del máximo órgano de cierre en la jurisdicción ordinaria laboral previamente citado, mantendrá la posición de la vigencia de los incrementos pensionales, siempre y cuando se cumplan los cuatro presupuestos que se desprenden de aquellos, para beneficiarse de los mismos:
1. Ser pensionado por vejez o por invalidez
2. Que el sustento normativo de la de la pensión sea el Acuerdo 049 de 1990,
3. Que la persona por la que se solicita el incremento sea su hijo menor de 16 años, menor de 18 si es estudiante, o invalido dependiente económicamente del pensionado; en caso de q ue se reclamen por cónyuge o compañ ero (a), que éste no devengue pensión y dependa también del pensionado.
4. Reclamar su exigibilidad dentro de los tres años siguientes al reconoc imiento del derecho y del cumplimiento de los presupuestos, so pena de declararse prescritos.
En lo que tiene qu e ver con la prueba, cabe destacar que toda decisión judicial debe fundarse en las
4. Reclamar su exigibilidad dentro de los tres años siguientes al reconoc imiento del derecho y del cumplimiento de los presupuestos, so pena de declararse prescritos.
En lo que tiene qu e ver con la prueba, cabe destacar que toda decisión judicial debe fundarse en las regular y oportunamente allegadas al proceso, (art.164 ibíde m) y en lo que respecta a la valoración probatoria en materia laboral , el artí culo 61 del Código Procesal Laboral establece que hay libre formación del convencimiento, lo que implica que el Juez al valorar la prueba, puede acudir a los criterios propios de la sana crítica y las máximas de la experiencia, fijándole a las pruebas el a lcance que estime pertinente, salvo claro está, en aquellos casos en los cuales se exija prueba solemne, pudiéndose únicamente acreditar el hecho respectivo con el medio que fije la Ley.
3.3. CASO CONCRETO
La Sala parte advirtiendo que en el informativo se e ncuentra plenamente acreditada la c alidad de pensionado del señor FABIO ANTONIO CASTRO TORRES , ya que el ISS hoy COLPENSIONES le reconoció pensión de vejez a partir de l 1 de noviembre de 2005, por resolución No.017646 de 27 de octubre de 2005 (fl.6), de ese mismo documento se extrae, que la pensión que le fuera reconocida al mencionado señor por parte del Colpensiones, tuvo como sustento el Acuerdo 049 de 1990 aprobado mediante el Decreto 758 del mismo año, por su condición de beneficiario del régimen de transición.
Es decir, se cumplen los dos primeros presupuestos; en cuanto al tercero, cabe resaltar que el
mediante el Decreto 758 del mismo año, por su condición de beneficiario del régimen de transición.
Es decir, se cumplen los dos primeros presupuestos; en cuanto al tercero, cabe resaltar que el Juzgado de instancia se abstuvo de practicar los testimonios solicitados por la parte actora y aceptó igualmente el desistimiento de la prueba testimon ial de la parte demandada. En tales condiciones no se cumple con el tercer requisito.
No obstante lo anterior, si en gracia de discusión se admitiera el cumplimiento del requi sito de l a dependencia económica de la cónyuge del actor, igual decisión habría que tomarse, o, en razón a
1 SL2061-2021, Radicación No. 84054 y ponencia del Honorable Magistrado LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZRADICACIÓN: 76-834-31-05-001-2019-000372-01
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que tampoco se cumple con el cuarto de los presupuestos, esto es, la reclamación en forma oportuna, debe decir la Sala, que el actor dejó transcurrir más de t rece años sin reclamar, pues nótese que es pen sionado desde el 1 de noviembre de 2005, según la Resolución 017646 de 1 de noviembre de 2005, desconociéndose la fecha de notificación, es decir, desde esa fecha, el mencionado hombre pudo reclamar an te Colpen siones el reconocimiento y pago del incremento pensional que ahora reclama, a efe ctos de interrumpir la prescripción en la forma señalada en el artículo 489 del CST, en armonía con el 151 del CPTSS, pero la referida reclamación sólo fue presentada el 28 de marzo de 20 19 (fl.8), esto es, trece años, cuatro meses y veintisiete días
artículo 489 del CST, en armonía con el 151 del CPTSS, pero la referida reclamación sólo fue presentada el 28 de marzo de 20 19 (fl.8), esto es, trece años, cuatro meses y veintisiete días después de l reconocimiento del derecho , razón por la cual, se procede a confirmar la decisión proferida en la instancia.
4. COSTAS
No hay lugar a imponer condena en costas , por conocerse el asunto en grado juris diccional de consulta.
5. DECISIÓN
En mérito de lo anteriormente expuesto, esta Sala d e Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga Valle, administrando justicia en nombre de la República de Colombia, y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia consultada, identificada con el No. 041 de 8 de junio de 2021, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tuluá (Valle) dentro del proceso ordinario laboral de única instancia promovido por FABIO ANTONIO CASTRO TORRES contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), conforme a los motivos expuestos.
SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia.
TERCERO: En firme la presente decisión, devuélvase el expediente al juzgado de origen.
CUARTO: NOTIFÍQUESE la presente decisión, mediante fijación en edicto por el término de un (1) día.
CÚMPLASE,
Las Magistradas,
CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE
GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS
(En permiso)
día.
CÚMPLASE,
Las Magistradas,
CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE
GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS
(En permiso)
MARÍA MATILDE TREJOS AGUILARRADICACIÓN: 76-834-31-05-001-2019-000372-01
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Firmado Por:
Consuelo Piedrahita Alzate Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
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