TSDJ BUG SL - 76-834-31-05-001-2019-00379-01-(24-06-2024)
Tribunal Superior de Buga
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-834-31-05-001-2019-00379-01-(24-06-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL
REFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA.
DEMANDANTE: DAVID ENRIQUE PANESSO ARCILA.
DEMANDADO: DUMIAN MEDICAL S.A.S.
RADICACIÓN: 76-834-31-05-001-2019-00379-01.
Guadalajara de Buga, Valle, veinticuatro (24) de junio de dos mil veinticuatro (2024)
Conforme lo establecido en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, procede la Sala Segunda de Decisión Laboral, bajo el amparo de la norma invocada, a revisar en forma escrita y previo traslado para alegaciones finales, el recurso de apelación formulado contra la Sentencia No. 064 del once (11) de octubre de dos mil veintidós (2022) , posteriormente complementada en diligencia del cinco (05) de diciembre del mismo año, providencia que fue proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tuluá, Valle del Cauca, dentro del proceso ordinario laboral de la referencia
Teniendo en cuenta que no quedan más actuaciones pendientes, se procede a dictar la
SENTENCIA No. 59
Discutida y aprobada en Sala Virtual No. 19
1. Antecedentes y Actuación Procesal.
DAVID ENRIQUE PANESSO ARCILA por conducto de apoderado judicial, presentó demanda ordinaria laboral en contra de la sociedad DUMIAN MEDICAL S.A.S, solicitando se declare que:
1. Antecedentes y Actuación Procesal.
DAVID ENRIQUE PANESSO ARCILA por conducto de apoderado judicial, presentó demanda ordinaria laboral en contra de la sociedad DUMIAN MEDICAL S.A.S, solicitando se declare que: (i) entre las partes existió un contrato de trabajo en virtud del principio de la primacía de la realidad, desde el 1º de septiembre de 2014 hasta el 5 de diciembre de 2017 ; (ii) que durante dicho vínculo devengó los siguientes salarios, año 2014 - $6.725.000, 2015 -$6.742.916, 2016 – $7.256.583 y 2017 – $7.753.000; (iii) que el contrato terminó de manera unilateral y sin justa causa por parte del empleador. Como consecuencia de lo anterior solicita el pago de: (iv) cesantías, primas de servicios, intereses sobre cesantías y vacaciones; (v) las indemnizaciones contempladas en los artículos 64 y 65 del CST, 99 de la Ley 50 de 1990 y 1 de la Ley 52 de 1975; (vi) las sumas de dinero que por concepto de retención en la fuente tuvo que pagar; (vii) cotizaciones al sistema general de seguridad social integral (salud, pensión y riesgos profesionales) y; (viii) costas y agencias en derecho.
Como sustento de sus pretensiones, sostuvo que ingresó a laborar al servicio de DUMIAN MEDICAL S.A.S el 1o de septiembre de 2014, a través de un contrato de prestación de servicios profesionales; desempeñando el cargo de médico general del servicio de urgencias, asistencial en cirugías y UCI; que su labor era desempeñada en la CLINICA MARIA ANGEL, agencia de
profesionales; desempeñando el cargo de médico general del servicio de urgencias, asistencial en cirugías y UCI; que su labor era desempeñada en la CLINICA MARIA ANGEL, agencia de propiedad de la demandada ; que desde el mes de enero de 2016 y hasta la fecha de la terminación de su contrato, prestó sus servicios en el área de cuidados intensivos ; que sus jornadas de trabajo tenía una duración aproximada de 12 a 24 horas y eran impuestas por los directores y coordinadores médicos; que su contrato terminó el día 5 de diciembre de 2017 de manera unilateral y sin just a causa por parte de la demandada ; que siempre estuvo bajo la subordinación de los doctores PABLO ANDRES CAÑON, LILIANA DEL CARMEN PANTOJA (directores médicos), GERARDO RANCRUEL (director administrativo), JAIME ROMERO y CARMEN LORENA GOMEZ VANEGAS (médicos); agregó que debía asistir de manera obligatoria a jornadas de capacitación que convocaba el director medico y posteriormente realizar evaluaciones sobre el tema explicado; que la seguridad social era asumida por él. El 21 de diciembre de 2017, solicitó información sobre las razones que motivaron la terminación de su vinculación y a la fecha de interposición de la demanda no había recibido respuesta.REFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA RADICACIÓN: 76-834-31-05-001-2019-00379-01.
2
La demanda fue admitida, mediante providencia del 17 de enero de 20201, disponiendo allí mismo la notificación y el traslado a los accionados.
DUMIAN MEDICAL S.A.S obrando por conducto de apoderado judicial, allegó el respectivo
mismo la notificación y el traslado a los accionados.
DUMIAN MEDICAL S.A.S obrando por conducto de apoderado judicial, allegó el respectivo escrito de respuesta2: aceptó como ciertos los hechos identificados con los numerales 2, 4 y 5; parcialmente ciertos 1, 3, 13 y 15 y; frente a los restantes indicó que no eran ciertos o que no le constaban. Se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso como excepciones de fondo la de INEXISTENCIA DE LOS ELEMENTOS QUE CONSTITUYEN EL CONTRATO DE TRABAJO, INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN, COBRO DE LO NO DEBIDO, PAGO TOTAL, BUENA FE, PRESCRICIÓN y la GENÉRICA O INNOMINADA. Sostuvo como argumento de defensa, que el demandante no tuvo un vínculo contractual del orden laboral, lo suscrito y ejecutado con la sociedad correspondió a un contrato civil de prestación de servicios, el que se ejecutó y/o desarrolló bajo los parámetros legales para el efecto. Aseguró que ambas partes actuaron de buena fe y en concordancia con lo acordado y nunca existió el ánimo de vincularse laboralmente, al punto que, el demandante fue quien facturó y desarrolló la labor de forma autónoma, fijando su agenda de citas a través de órdenes de servicio, por lo que no hay lugar al pago de las acreencias e indemnizaciones que reclama.
Mediante escrito del 5 de marzo de 2021, el demandante reformó la demanda3; por auto4 del 19 del marzo del mismo año , se admitió la contestación a la demanda y también la reforma formulada, disponiéndose la notificación y el traslado a la accionada.
del marzo del mismo año , se admitió la contestación a la demanda y también la reforma formulada, disponiéndose la notificación y el traslado a la accionada.
DUMIAN MEDICAL S.A.S, en respuesta a la reforma5, se ratificó en los argumentos expuestos en la contestación inicial, informando frente a los hechos nuevos que el 20 y 21 son ciertos. Mantuvo su posición frente a las pretensiones de la demanda y las excepciones de fondo propuestas.
Por auto No. 3216, el A-quo admitió la contestación a la reforma de la demanda y programó fecha para audiencia del artículo 77 del CPTSS.
Surtidas las etapas correspondientes a la primera instancia, el 11 de octubre de 2022, se profirió la sentencia No. 064, complementada en diligencia del 5 de diciembre del mismo año 7, en la que dispuso finalmente:
“R E S U E L V E:
PRIMERO: DECLARAR que entre el señor DAVID ENRIQUE PANESO ARCILA, como trabajador y, DUMIAN MEDICAL S.A.S, como empleador, existió un contrato de trabajo entre el 02 de septiembre del 2014 y el 05 de diciembre del 2017, el cual terminó por decisión unilateral del empleador sin justa causa.
SEGUNDO: CONDENAR al empleador DUMIAN MEDICAL S.A.S a pagar al señor DAVID ENRIQUE PANESO ARCILA los siguientes valores y conceptos:
Pagará igualmente las siguientes sanciones e indemnizaciones:
1 Archivo digitalizado No. 007. Cuaderno 1ra Instancia. 2 Archivo digitalizado No. 009. Cuaderno 1ra Instancia.
Pagará igualmente las siguientes sanciones e indemnizaciones:
1 Archivo digitalizado No. 007. Cuaderno 1ra Instancia. 2 Archivo digitalizado No. 009. Cuaderno 1ra Instancia. 3 Archivo digitalizado No. 013. Cuaderno 1ra Instancia. 4 Archivo digitalizado No. 021. Cuaderno 1ra Instancia. 5 Archivo digitalizado No. 023. Cuaderno 1ra Instancia. 6 Archivo digitalizado No. 032. Cuaderno 1ra Instancia. 7 Archivo digitalizado No. 047. Cuaderno 1ra InstanciaREFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA RADICACIÓN: 76-834-31-05-001-2019-00379-01.
3
Además, DUMIAN MEDICAL S.A.S deberá pagar en favor del demandante DAVID ENRIQUE PANESO ARCILA, la suma ya indicada de $165.433.176 por concepto de sanción moratoria; contados desde el 06 de diciembre del 2017 hasta el 06 de diciembre del 2019 y, desde esta fecha, hasta que efectivamente se pague la cifra indicada previamente por salarios y prestaciones ($44.441.952), cancelará sobre ella intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la superintendencia del ramo.
TERCERO: (CONDENA ADICIONADA EN LA PROVIDENCIA DEL 05 DE DICIEMBRE DE 2022) CONDENAR al empleador DUMIAN MEDICAL S.A.S, a pagar al señor DAVID ENRIQUE PANESO ARCILA, la devolución de los valores sobrantes o que en exceso pagó el demandante al sistema general de seguridad social por
DICIEMBRE DE 2022) CONDENAR al empleador DUMIAN MEDICAL S.A.S, a pagar al señor DAVID ENRIQUE PANESO ARCILA, la devolución de los valores sobrantes o que en exceso pagó el demandante al sistema general de seguridad social por $4.486.599, aplicando a estos períodos la prescripción ya decretada dentro del proceso.
CUARTO: DENEGAR las demás pretensiones de la demanda.
QUINTO: CONDENAR en costas a la parte demandada, se fijan las agencias en derecho en la suma de $20.000.000”
2. RECURSOS DE APELACIÓN
Inconformes con la decisión, ambas partes, a través de sus apoderados judiciales, presentaron recurso de apelación, en los siguientes términos:
2.1. DUMIAN MEDICAL S.A.S. “Teniendo en cuenta la oportunidad procesal pertinente me permito interponer recurso de apelación en contra de la sentencia proferida por su despacho, solicitando en primer lugar, se sirva conceder el recurso y en segundo, me permito sustentarlo en la siguiente manera.
Teniendo en cuenta que el despacho accedió a la declaratoria del contrato de trabajo con base en las declaraciones que explic ó y expuso a lo largo de la parte considerativa de la sentencia, por parte de este extremo legal que no se encuentra conforme con esa postura, teniendo en cuenta pues que desde el momento mismo de la contestación de la demanda, hasta la última audiencia que se llevó a cabo, pues ha sido la tesis sostenida por parte de mi representada, que entre el señor David Enrique Panesso Arcila y mi poderdante no existió un vínculo contractual del orden laboral , esto atendiendo a que , obviamente la
hasta la última audiencia que se llevó a cabo, pues ha sido la tesis sostenida por parte de mi representada, que entre el señor David Enrique Panesso Arcila y mi poderdante no existió un vínculo contractual del orden laboral , esto atendiendo a que , obviamente la naturaleza de esta vinculación eman ó de la suscripción de un contrato de prestación de servicios entre las partes en el que ambas partes, pese a lo manifestado por el señor Juez el día de hoy en su sentencia, actuaron de buena fe y en concordancia con lo que se acordó en dicho contrato, ent onces el contratista, en este caso el señor David Enrique Panesso Arcila es quien llevó la prestación de ese servicio tal y como se ha manifestado desde un inicio, situación que no ha sido desconocida por mi representada, pero atendiendo el hecho de que llega él mismo y se sostiene obviamente esta teoría y pues fue lo que realmente ocurrió, en el hecho de que el mismo demandante era quien desarrollaba la prestación del servicio con base en las horas que él mismo determinaba e iba a desarrollar, entonces, en ese sentido debe señalarse que contrario a la tesis que argumentó el despacho y de los testigos e interrogatorios de parte surtidos, es necesario señalar que el Despacho si bien tuvo en cuenta las oferta s de prestación de servicio, debe señalarse que las valoró atendiendo el hecho de que se encontraban anexas a unas cuentas de cobr o, empero se hace necesario indicar nuevamente en este recurso que me encuentro sustentando, en el hecho de que obviamente el demandante si presentaba estas ofertas de prestación de servicio las cuales servían de base para realizar la programación de los turnos , entonces,REFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA RADICACIÓN: 76-834-31-05-001-2019-00379-01.
servicio las cuales servían de base para realizar la programación de los turnos , entonces,REFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA RADICACIÓN: 76-834-31-05-001-2019-00379-01.
4
por parte de este extremo procesal no se tuvo en cuenta las documentales en debida forma, pues lo dicho por los testigos traídos al proceso por la parte demandante no concuerdan con las pruebas documentales a las cuales ha debido darse mayor valor probator io, pues de las pruebas allegadas por la misma activa, se denota que efectivamente los horarios si se socializaban y que el doctor Panesso presentaba ofertas de servicios lo cual qued ó también acreditado con lo que manifestó el testigo Gerardo Rancuel, quien afirmó que los médicos vinculados a través de contratos de prestación de servicios, allegaban una disponibilidad de manera mensual y con base en estos es que se realizaba la programación de los turnos.
Ahora bien, puede también señalarse, como lo manifestó el señor juez que el señor Gerardo Rancuel, no estaba en el área médica en la que estaba vinculado el demandante, sin embargo debe señalarse que este testigo fue llamado también por la parte demandante y que dio su declaración libre de apremio y manifestó lo que tenía conocimiento, sin ningún tipo de preparación, él mismo manifestó que lo que conocía era que los médicos contratados a través de prestación de servicios por parte de mi representada, allegan de manera mensual esa disponibilidad, sin embargo, pues el no tuvo esa injerencia de cómo se llevaban a cabo el turno como tal, pero si manifestó que esos turnos eran realizados con base en esa disponibilidad que presentaban mensualmente los médicos.
En ese sentido, el señor juez manifestó que bueno, que tendría que creerse lo que dice
turnos eran realizados con base en esa disponibilidad que presentaban mensualmente los médicos.
En ese sentido, el señor juez manifestó que bueno, que tendría que creerse lo que dice el contrato de prestación de servicios porque es la prueba escrita, en tal caso de que no se tuviera en cuenta lo dicho o no se le diera más valor probatorio a una prueba que otra y con base en eso no tendría validez lo dicho por los testigos, empero, quiero resaltar que al momento en que se produjeron dichas pruebas, como lo es el correo de socialización y las ofertas de prestación de servicio presentadas por el mismo demandante, no se contaba con ningún proceso en curso, por lo que debe otorgarse pleno valor probatorio, pues resulta una prueba nada amañada y contrario a la tesis sostenida por el despacho , lo cierto es que si socializaban los cuadros de turnos y debe llamarse la atención de la sala laboral, en el sentido de que la oferta de prestación de servicios tampoco fue tenida en cuenta, ya que fue valorada de forma deficiente, no teniéndose en cuenta tampoco lo dicho, como ya se manifestó, por el señor Gerardo Rancuel
Entonces, llamo la atención de la sala para que se evalué n de manera correcta las pruebas documentales que conforman el acervo probatorio, específicamente la prueba que tomó en cuenta el operador judicial y que se manifestó por parte de esta apoderada en los alegatos de conclusión, la cual pues milita en la página 47 del archivo 002, denominada “oferta de prestación de servicios” y también la que se encuentra en el archivo 004, anexo 003, página 29, en la que obviamente se señala que se socializaron los primeros nueve días del mes, no es una palabra que se está inventando esta apoderada,
denominada “oferta de prestación de servicios” y también la que se encuentra en el archivo 004, anexo 003, página 29, en la que obviamente se señala que se socializaron los primeros nueve días del mes, no es una palabra que se está inventando esta apoderada, contrario a lo que manifestaron los testigos durante el curso de la audiencia del artículo 80 del CPTSS, pues “no nos pueden apoyar con gran cantidad de turnos mientras defi nimos esta situación, socializo los primeros nueve días del mes”, entonces, que significa esto, que los cuadros de turnos no eran impuestos tal como lo pretendió hacer ver la parte demandante con sus testigos y que por el contrario si se socializaban esos cuadros de turnos, pese a que el señor Mauricio Rojas y Germ án Antonio, dijeron que no se socializaron los turnos, ahí está la prueba de que efectivamente si se socializaban y que el señor demandante era quien pasaba esa disponibilidad e turnos para que mi representada elaborara un cuadro de turnos definitivo, el cual se socializaba.
Entonces, que no está la prueba que determina que efectivamente el demandante era quien presentaba los cuadros de turno, pues qué pena, yo le solicito muy respetuosamente a la sala laboral del tribunal superior, que evalué las ofertas de prestación de servicios.
Ahora bien, manifestó también el señor juez con base en mis argumentos presentados en los alegatos de conclusión, que el servicio que prestó el demandante estaba casi al límite de la jornada legal permitida, sin atender el hecho el pago de prestaciones soc iales, sin que se haya consolidado el derecho para acceder a estas acreencias, pues el demandante no prestaba el servicio todos los días, ni cada dos días (sic), no siendo el caso que así seREFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA
que se haya consolidado el derecho para acceder a estas acreencias, pues el demandante no prestaba el servicio todos los días, ni cada dos días (sic), no siendo el caso que así seREFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA RADICACIÓN: 76-834-31-05-001-2019-00379-01.
5
materialice un contrato de trabajo, es decir un mes cuenta con 30 días y pasaban 18 días en un mes, sin que el demandante prestara el servicio a mi representada, entonces, con base en estos argumentos cómo es posible que el operador judicial determine que efectivamente hay un contrato de trabajo, son 18 días al mes en el que no se prestó el servicio, entonces se solicita muy respetuosamente se revoque la sentencia proferida teniendo en cuenta estos argumentos y también, siendo el caso resaltar que manifiesta el señor juez que mi representada no actuó de buena fe, lo que desencaden ó que el despacho condenara a la sanción moratoria de que trata el artículo 65 del CST , así como también, la generada por la no consignación de cesantías , las cuales no se pueden estudiar sin atender el principio de la buena fe, ya que este principio es el queda el punto de partida para que se condene este tipo de sanciones, entonces pues en este sentido, debe señalarse que, como mi representada va a actuar de mala fe, teniendo en cuenta que el demandante era una persona, en primer lugar, tal como quedo demostrado con las documentales que compartan el acervo probatorio, así como lo dicho por el testigo llamado al proceso por ambas partes, que, uno el demandante no se le imponía un horario de trabajo como quiso argumentarlo a través del p resente proceso, situación que qued ó comprobada con la oferta de prestación de servicios. Segundo, al demandante se le
llamado al proceso por ambas partes, que, uno el demandante no se le imponía un horario de trabajo como quiso argumentarlo a través del p resente proceso, situación que qued ó comprobada con la oferta de prestación de servicios. Segundo, al demandante se le socializaban estos horarios, estos cuadros de turnos, lo cual no estaba vedado d entro del contrato de prestación de servicios tal como lo manifestó el despacho con la sentencia que trajo a colación, es decir, la SL 3345 del 2021 y la que se trajo a colación por parte este extremo procesal, es decir la SL 2885 de 2019, en donde se estableció que no está vedado dar directrices, no está vedado por la parte contratante inclusive proponer o acordar horarios con la parte contratista, situación que fue la que exactamente pasó en el presente proceso y para hacer más v álido el argumento, no puede pretenderse que la demanda actuó desapegada a la buena fe, c on una persona que en un mes que tiene 30 días, no prestó el servicio durante 18 días, eso no tiene razón de ser, obviamente mi representada si estaba bajo total creencia de que no se encontraba bajo un contrato laboral, pues esta situación, situación que es estudiada en la sentencia de radicación 35414 de 2009, con la ponencia del magistrado Luis Javier Osorio, de la Corte Constitucional, de la cual solicito muy respetuosamente a la Sala laboral del tribunal superior se sirva analizar u aplicar al caso en concreto del señor David Panesso.
Finalmente en lo que concierne a la prescripción, el señor juez manifestó que no se aplicaba lo dispuesto en el artículo 94 del CGP, atendiendo el hecho de que se generó la
Finalmente en lo que concierne a la prescripción, el señor juez manifestó que no se aplicaba lo dispuesto en el artículo 94 del CGP, atendiendo el hecho de que se generó la pandemia generada por el COVID 19 y esto conllevó a que se suspendieran los términos, sin embargo debe señalarse que la prescripción se interrumpe una sola vez y en ese caso cabe traer a colación lo dispuesto en el artículo 118 del CGP, que cuando el término de meses o de años, su vencimiento tendrá lugar el mismo día que empezó a correr del correspondiente mes o año y en los términos de días no se tendrán los días de vacancia judicial, ni aquellos en los que por cualquier circunstancia permanezca cerrado el juzgado, entonces ha debido aplicarse esta prescripción y esto de lo que habla el artículo 94 del CGP, en concordancia por el 118 ibidem, pues la parte demandante no notificó a la parte demandada, dentro del término que concede esta normativa para hacerlo, por lo que debió declararse la prescripción total de todo lo solicitado en el pr esente proceso. En esos términos dejo sustentado mi recurso de apelación solicitando se revoque la sentencia proferida.
Recurso de apelación presentado por DUMIAN MEDICAL S.A.S., en la audiencia donde se emitió la sentencia complementaria: “Presento mi recurso de apelación contra la sentencia dictada para que el honorable tribunal superior de Cali, además de tener en cuenta el recurso de apelación presentado y sustentado por parte de mi colega anteriormente, igualmente se tenga en cuenta el honorable tribunal la apelación en costas y para ello sea tenido en cuenta el acuerdo No. PSAA1610554 del 5 de agosto de 2016,
cuenta el recurso de apelación presentado y sustentado por parte de mi colega anteriormente, igualmente se tenga en cuenta el honorable tribunal la apelación en costas y para ello sea tenido en cuenta el acuerdo No. PSAA1610554 del 5 de agosto de 2016, por el cual se establecen las tarifas de agencias en derecho, en su artículo 5 establece para los procesos declarativos en general, para los procesos de primera instancia, cuando el proceso es de mayor cuantía como es el caso que nos ocupa, en el numeral segunda debe ser entre el 3 y el 7.5 de lo pedido o de la condena. Igualmente se ratificó en la apelación presentada por su colega en el sentido de que no se demostró en el plenario ni con los testigos de que hubo un contrato de trabajo, existí a una mera relación civil donde el doctor Panesso era un contratista de la empresa y que los turnos de presencia del doctorREFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA RADICACIÓN: 76-834-31-05-001-2019-00379-01.
6
Panesso en la entidad eran programados directamente con él, de acuerdo a su disponibilidad de tiempo, entonces acudo al tribunal superior para que se revoque la sentencia que me acaban de notificar y en su lugar absuelva a mi defendida de todas las pretensiones de la demanda.”
2.2. DAVID ENRIQUE PANESO ARCILA , en la diligencia donde se profirió la sentencia complementaria, sostuvo “ Me permito presentar recurso de apelación en contra de la decisión hoy tomada, respecto de la devolución de los aportes a la seguridad social, frente a la prescripción decretada, esto en atención a que el derecho a la seguridad social es un derecho irrenunciable y los aportes al sistema como tal no generan
decisión hoy tomada, respecto de la devolución de los aportes a la seguridad social, frente a la prescripción decretada, esto en atención a que el derecho a la seguridad social es un derecho irrenunciable y los aportes al sistema como tal no generan ningún tipo de prescripci ón, por lo tanto, solicitó al honorable tribunal tenga presente esto para que conceda toda la devolución desde septiembre de 2014 hasta diciembre de 2017”.
2.3. Alegatos finales.
Recibido el expediente en esta Corporación, se avocaron los recursos en providencia del 18 de enero de 20238 y se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegaciones finales, sólo el demandante allegó escrito9, ratificándose en los argumentos expuestos en la demanda, al considerar que con las pruebas documentales y testimoniales se demostró la existencia de los tres elementos esenciales del contrato de trabajo, situación que aduce, no fue desvirtuada por la sociedad, razón por la cual, solicita se confirme la decisión en ese sentido y frente al numeral tercero de la decisión, indicó que se debe revocar para condenar a la entidad a la devolución de todos los dineros que en exceso pag ó el demandante al sistema general de seguridad social.
3. CONSIDERACIONES 3.1. Problema jurídico a resolver
Conforme a los planteamientos vertidos en el recurso de alzada interpuesto, considera la sala que el punto que será objeto de examen, en aplicación estricta de lo consagrado en el artículo 66 A del CPT y la SS, reside en determinar sí, conforme a las pruebas aportadas, resulta viable declarar que entre el demandante DAVID ENRIQUE PANESO ARCILA y la sociedad DUMIAN
66 A del CPT y la SS, reside en determinar sí, conforme a las pruebas aportadas, resulta viable declarar que entre el demandante DAVID ENRIQUE PANESO ARCILA y la sociedad DUMIAN MEDICAL S.A.S operó un contrato de trabajo en todo su vigor bajo el principio de la primacía de la realidad o si por el contrario, el actor gozaba de total independencia y autonomía, sin que en momento alguno pudiese llegarse a entender que sus servicios eran los propios de una relación laboral. Tal como lo afirma la recurrente.
En caso de resultar favorable la declaratoria del contrato de trabajo, se determinará (i) si la mencionada sociedad actuó con buena fe; (ii) si hay lugar a declarar la ineficacia de la interrupción de la prescripción en los términos del artículo 94 del CGP. (iii) si resulta procedente ordenar el reembolso de todos los aportes sufragados por el actor al sistema de seguridad social integral, y (iv) si hay lugar a modificar el valor de las agencias en derecho reconocidas.
3.2. Fundamentos legales y jurisprudenciales. 3.2.1. Del contrato de trabajo.
En el ordenamiento jurídico colombiano, la Constitución Política de 1991 enseña que el trabajo es valor fundante en el Estado Social de Derecho, el cual goza de especial protección y de modo particular en el ámbito de las relaciones que lo regulan se debe dar prelación a los principios consagrados en el artículo 53º Superior, destacando la Corporación, para el caso, de modo relevante los orientados a verificar la situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho y la primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales.
modo relevante los orientados a verificar la situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho y la primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales.
Bajo ese contexto, se tiene que el artículo 23 del CST subrogado por el artículo 1o. de la Ley 50 de 1990, establece que para que haya contrato de trabajo se requiere que concurra (a). La
8 Archivo digitalizado No. 003. Cuaderno 2da Instancia. 9 Archivo digitalizado No. 006 Cuaderno 2da InstanciaREFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA RADICACIÓN: 76-834-31-05-001-2019-00379-01.
7
actividad personal del trabajador. (b). La continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador y (c). Un salario como retribución del servicio
Señalando en su numeral segundo que, una vez reunidos esos tres elementos, se entiende que existe contrato de trabajo y no deja de serlo por razón del nombre que se le dé ni de otras condiciones o modalidades que se le agreguen.
En lo que refiere a la especialidad laboral, el alto tribunal ha enseñado frente a la configuración del contrato de trabajo que:
“En diversos precedentes jurisprudenciales, se ha enfatizado que el principio de primacía de la realidad sobre las formalidades es el eje esencial del ordenamiento jurídico, tal cual lo preceptúa el artículo 53 de la Constitución Política.
Conviene recordar que según el artículo 23 del estatuto laboral, en el contrato de trabajo concurren la actividad personal del trabajador, el salario y la subordinación, mediante la cual, el empleador
artículo 53 de la Constitución Política.
Conviene recordar que según el artículo 23 del estatuto laboral, en el contrato de trabajo concurren la actividad personal del trabajador, el salario y la subordinación, mediante la cual, el empleador está facultado para imponer el cumplimiento de órdenes a sus trabajadores.
Por su parte, el 24 del mismo compendio normativo, preceptúa que, una vez probada la prestación personal del servicio, se presume la existencia de un vínculo de orden laboral, para ello debe demostrarse por parte del beneficiario de los servicios, que estos se ejecutaron con total autonomía e independencia (CSJ SL, 13 abril 2010, radicado 34223 y CSJ SL2858-2022).
También resulta del caso recordar que, en función de examinar la presencia de la subordinación en el marco de una relación aparentemente autónoma, en la sentencia CSJ SL1439-2021, se acudió a la Recomendación 198 de la Organización Internacional del Trabajo (en adelante OIT) y se consideró que el juez debe tener en cuenta todos los «[…] datos fácticos relevantes que denoten el ejercicio de facultades empresariales de organización, dirección y control de las condiciones de trabajo».
Con anterioridad, en pr