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TSDJ BUG SL - 76-834-31-05-001-2019-00400-01-(14-10-2021)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SL - 76-834-31-05-001-2019-00400-01-(14-10-2021)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL

PROCESO: ORDINARIO LABORAL ÚNICA

GRUPO: CONSULTA DE SENTENCIA

DEMANDANTE: OSCAR ECHAVARRIA VANEGAS

DEMANDADO: COLPENSIONES RADICACIÓN: 76-834-31-05-001-2019-00400-01

Guadalajara de Buga, Valle, catorce (14) de octubre de dos mil veintiuno (2021).

En la fecha indicada, atendiendo lo dispuesto en el artículo 15 del Decreto 806 del 4 de junio de 2020, la Sala Segunda de Decisión Laboral, procede a resolver en forma escrita y en grado jurisdiccional de consulta, respecto de la Sentencia No. 051 del 9 de noviembre de 2020, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tuluá, Valle, dentro del proceso ordinario laboral de la referencia.

Sentencia No. 192 Discutida y aprobada según Acta No. 37

1. ANTECEDENTES Y ACTUACION PROCESAL

Pretende el demandante que se reconozca el incremento p ensional por tener a cargo a su c ónyuge GLORIA YANETH GALLEGO , a partir del 1 de septiembre de 201 7, fecha de causación de su derecho pensional, indexación y costas del proceso (fl. 18)

Como sustent o de su petición, indica el demandante que es pensionado por invalidez a través de resolución SUB 157683 de 16 de agosto de 2017, que le fue reconocido su derecho teniendo en

Como sustent o de su petición, indica el demandante que es pensionado por invalidez a través de resolución SUB 157683 de 16 de agosto de 2017, que le fue reconocido su derecho teniendo en cuenta lo previsto en el régimen de transición del artículo 36 de la Le y 100 de 1 993; que es casado con GLORIA YANETH GUTIERREZ, quien es ama de casa y depende económicamente de él y no disfruta de pensión; que el 30 de enero de 2019 solicitó a Colpensiones el incremento pensional siendo negado (fls. 17 y 18).

La demanda así presentada fue admitida mediante providencia del 2 de julio de 2020 (fl. 3 Carpeta); notificada COLPENSIONES (y a las demás entidades que por ley deben ser enteradas de la existencia del proceso), se pronunció Colpensiones por intermedio de apoderada judicial, en la audiencia de que trata el artículo 72 del CPTSS, dando respuesta a los hechos, oponiéndose a las pretensiones y proponiendo como excepciones las de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACION Y COBRO DE LO NO DEBIDO,LA INNOMINADA, BUENA FE y PRESCRIPCION. (fl. 2 0 carpeta, minuto 3:44)

En esa misma oportunidad, el fallador profirió la decisión que por vía de consulta se revisa, en la que DENEGÓ todas las pretensiones de la demanda, con sustento en la INESCENDIBILIDAD de la norma, y por haber sido reconocido el derecho pensional al actor con sustento en la Ley 860 de 2003, no siendo factible pretender que se aplique en su favor lo relativo a incrementos consagrado en el

norma, y por haber sido reconocido el derecho pensional al actor con sustento en la Ley 860 de 2003, no siendo factible pretender que se aplique en su favor lo relativo a incrementos consagrado en el Acuerdo 049 de 1990, aclarando que al momento del reconocimiento del derecho pensional al actor, habían tra nscurrido casi tres años de haber desaparecido el régimen de transición, sin que tenga derecho a los incrementos solicitados.2

Teniendo en cuenta que la decisión fue completamente desfavorable a los intereses del demandante, se dispuso la consulta de la m isma, en los términos del artículo 69 del CPTSS y atendiendo lo dispuesto en la sentencia C-424 de 2015.

2. ALEGACIONES FINALES

Dentro del término de traslado concedido a las partes para las alegaciones finales, conforme lo establece el citado Decreto 806, ambas presentaron escrito, que se resumen seguidamente.

El demandante discute, que pertenecía al régimen de transición por lo que tiene un derecho adquirido al beneficio de los incrementos pensionales, coherente con la filosofía establecida pa ra la Seguridad Social Integral, en la que el legislador ha tenido especial interés en darle la importancia que se merece al núcleo familiar, incluso en los recientes pronunciamientos de la corte en la que avala el trabajo de la mujer especialmente la comp añera o cónyuge, que la señora Gallego no posee ningún tipo de pensión, convive con él bajo el mismo techo y depende económicamente del pensionado para subsistir; que la rel ación marital se ha mantenido de manera singular y permanente desde hace más de 38 años, con quien conforman un hogar y es el demandante quien provee las necesidades de su

subsistir; que la rel ación marital se ha mantenido de manera singular y permanente desde hace más de 38 años, con quien conforman un hogar y es el demandante quien provee las necesidades de su hogar, con una mesada básica y de su compañera permanente, quien se ha dedicado al hogar, no posee ningún tipo de ingreso o pensión pública o privada cumpliendo a cab alidad con los requisitos para acceder a este incremento pensional que la negativa no tiene asidero jurídico alguno y que es un derecho que ha sido considerado fundamental en los términos del artículo 48 de la Constitución Nacional, solicitando finalmente que se le reconozca el incremento del 14% .

COLPENSIONES por su parte, manifestó que frente a la aplicación del Decreto 758 de 1990 que en efecto, tal y como quedó establecido en el tenor literal, el mis mo se aplica exclusivamente respecto a los factores mencionados, sin que sea posible que dicho beneficio se extienda a factores diferentes y mucho menos a otras prestaciones, por lo que teniendo en cuenta que en los términos del artículo 22 del Decreto 758 de 1990 los incrementos son una prestación diferente a la pensión de vejez, tampoco es procedente concederla para los beneficiarios del régimen de transición; que los incrementos pensionales desaparecieron con la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993; que cargas como las referidas a los incrementos del artículo 21 del Decreto 758 de 1990 resultaban contrarias al Acto Legislativo 01 de 2005, que adicionó el artículo 48 de la Constitución Nacional; que así las cosas se advierte que para el caso en estudi o no le es aplicable lo dispuesto por el Art. 21 del Acuerdo 049 de

Legislativo 01 de 2005, que adicionó el artículo 48 de la Constitución Nacional; que así las cosas se advierte que para el caso en estudi o no le es aplicable lo dispuesto por el Art. 21 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990, como quiera que tanto la resolución que reconoció el derecho, como la fecha de su disfrute fue con posterioridad a la entrada en vigencia de la Le y 100 de 1993, por lo tanto, el derecho al incremento pensional por cónyuge a cargo se encuentra extinto.

Seguidamente reitera que los incrementos pensionales del artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por Decreto 758 del mismo año, fueron objeto d e derogación orgánica, en virtud de la expedición de la Ley 100 de 1993 y resulta incompatible con el artículo 48 de la CN, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2005, tal como lo sostuvo la Corte Constitucional en sentencia CC SU -1402019, postura adoptada por la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 15 de junio de 2021; que la entidad es cauta al momento de otorgar las pensiones en procesos como el presente en donde no le asiste derecho alguno al actor por lo que solicita la confirmación del fallo proferido.

3. CONSIDERACIONES

3.1. PROBLEMA JURIDICO A RESOLVER

El interrogante que debe ser resuelto en este asunto, radica en determinar, si la sentencia que por vía de consulta se revisa, está ajustada a la ley y a la interpretación que, a la misma, le ha realizado la jurisprudencia laboral. En caso negativo, se revisará si el demandante tiene derecho al incremento pensional por tener persona a cargo.

vía de consulta se revisa, está ajustada a la ley y a la interpretación que, a la misma, le ha realizado la jurisprudencia laboral. En caso negativo, se revisará si el demandante tiene derecho al incremento pensional por tener persona a cargo.

3.2. FUNDAMENTOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES DE LOS INCREMENTOS

PENSIONALES POR PERSONAS A CARGO:3

Los incrementos pensionales en mención, se encuentran previstos en el Art. 21 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado mediante Decreto 758 de ese mismo año, en los siguientes términos:

“Las pensiones mensuales de invalidez y vejez se incrementarán así:

a) En un siete po r ciento (7%) sobre la pensión mínima legal, por cada uno de los hijos o hijas menores de 16 años o de dieciocho (18) años si son estudiantes o por cada uno de los hijos inválidos no pensionados de cualquier edad, siempre que dependan económicamente del beneficiario y, b) En un catorce por ciento (14%) sobre la pens ión mínima legal, por el cónyuge o compañero o compañera del beneficiario que dependa económicamente de éste y no disfrute de una pensión

Los incrementos mensuales de las pensiones de invalidez y de vejez por estos conceptos, no podrán exceder del cuarenta y dos por ciento (42%) de la pensión mínima legal.”

Sobre el tema en controversia, cabe resaltar que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia STL5259 -2014 de fec ha 23 de abril de 2014, M.P. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO, Rad. 3 6036, reiteró el criterio según el cual los incrementos pensionales

de Justicia, en sentencia STL5259 -2014 de fec ha 23 de abril de 2014, M.P. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO, Rad. 3 6036, reiteró el criterio según el cual los incrementos pensionales establecidos en el Art.21 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, conservaron su vigencia a fav or de aquellos afiliados a quienes se le aplique en su rec onocimiento pensional, por derecho propio, o por transición el citado Acuerdo 049 de 1990.

Es decir, para poder ser beneficiario en principio, de los incrementos pensionales, es requisito ser pensionado por vejez o por invalidez, con sustento en el Acuerd o 049 d e 1990 que consagra tal derecho, bien directamente, esto es, porque se consolidó el derecho bajo su vigencia o, porque se adquirió el mismo con amparo en el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Conforme la norma líneas atrás transcrita se colige, que quien reclama el incremento pensional por hijos menores de 16 años, sólo debe acreditar el parentesco; entre los 16 y los 18 o inválidos, el vínculo y la condición de dependientes por razón de los estudios o de la sit uación de discapacidad y; por el cónyuge o compañero o compañera permanente, se debe acreditar la convivencia, que dicha persona depende económicamente del solicitante y que no disfruta de pensión alguna.

Y es que así no lo consagre la norma, resulta evid ente qu e quien pretende beneficiarse del incremento pensional por personas a cargo, por cónyuge o compañera (o) debe demostrar que

Y es que así no lo consagre la norma, resulta evid ente qu e quien pretende beneficiarse del incremento pensional por personas a cargo, por cónyuge o compañera (o) debe demostrar que dichas personas efectivamente dependen económicamente de él, inclus o en el caso de la cónyuge, pues tal situación no puede se r objeto de presunción ni de confesión, toda vez que se trata de un hecho susceptible de ser modificado en el tiempo.

También la Alta Corporación, se refirió al tema de la prescripción del derecho al incremento pensional indicando en sentencia SL 942 de 20 de m arzo de 2019, M.P. Rigoberto Echeverri Bueno, lo siguiente:

“Al respecto, estima la Sala que no se equivocó el Tribunal al considerar que los incrementos por personas a cargo, previstos en los artículos 21 y 22 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado p or Decreto 758 del mismo año, son susceptibles de prescribir si no se reclaman dentro de los 3 años de que trata el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, como lo explicó esta Corporación, en sentencia CSJ SL, 12 dic. 2007, rad. 27923, cuando dijo:

…sin embargo, su decisión final de considerar prescritos los incrementos por personas a cargo es acertado, pues si precisamente el artículo 22 del Acuerdo 049 de 1990 prevé que los incrementos por persona a cargo “no forman parte integrante de la pensión de invalidez o de vejez que reconoce el Instituto de Seguros Sociales” es lógico que no pueden participar de los atributos y ventajas que el legislador ha señalado para éstas, entre ellas el de la imprescriptibilidad del estado4

reconoce el Instituto de Seguros Sociales” es lógico que no pueden participar de los atributos y ventajas que el legislador ha señalado para éstas, entre ellas el de la imprescriptibilidad del estado4

jurídico d el pensionado y que se justifican justamente por el carácter fundamental y vital de la prestación, reafirmado por la Constitución de 1991, y además por el hecho de ser de tracto sucesivo, por regla general, y de carácter vitalicio.

No puede negarse que los incrementos nacen del reconocimiento de la pensión de vejez, pero ello no quiere decir que formen parte integrante de la prestación, ni mucho menos del estado jurídico del pensionado, no s ólo por la expresa disposición normativa, como ya se apunt ó, sino porque se trata de una prerrogativa cuyo surgimiento no es automático frente a dicho estado, pues está condicionado al cumplimiento de unos requisitos, que pueden presentarse o no.

La alusi ón normativa atinente a que el derecho a los incrementos “ subsiste mientras perduren las causas que le dieron origen”, antes que favorecer la imprescriptibilidad, obran en su contra por cuanto implícitamente parte de la hipótesis de que se trata de un dere cho que no es vitalicio en tanto su persistencia requiere que se sigan dando las causas que le dieron origen, de modo que, aunque, parezca redundante, la desaparición de estas provoca su extinción.

De ahí que a juicio de esta Sala bien puede aplicarse para efectos de estos incrementos la tesis de que los mismos prescriben si no se reclaman dentro de los 3 años siguientes a su exigibilidad, debiendo entenderse que son exigibles desde el momento en que se produjo el reconocimiento de la pensión de vejez o de invalidez.”

de que los mismos prescriben si no se reclaman dentro de los 3 años siguientes a su exigibilidad, debiendo entenderse que son exigibles desde el momento en que se produjo el reconocimiento de la pensión de vejez o de invalidez.”

Frente a la causación del derecho a ver incr ementada la prestación por persona a cargo , cuando la situación que genera dicho beneficio se concibe en fecha posterior a aquella en que se reconoció la pensión, señaló la Sala de Casación Laboral en sentencia SL2711 del 17 de julio de 2019, radicación 70201 y ponencia del doctor Rigoberto Echeverri Bueno:

“Corolario de lo dicho, debe entenderse que para aquellos pensionados cuyas condiciones sobrevienen con posterioridad a la concesión del derec ho pensional, el plazo prescriptivo de la acción tendiente a la obtención de los incrementos debe comenzar a contarse una vez se reúne la totalidad de esas exigencias legales y no simplemente con el status de pensionado, pues, se itera, es a partir del cumplimiento esas exigencias que la obligación se torna exigible.”

Es de anotar, que en reciente pronunciamiento, la Corte Constitucional analizó nuevamente el tema de los incrementos pensionales y su vigencia, luego del advenimiento de la Ley 100 de 1993 y en la sentencia SU 140 de 2019, concluyó:

“De lo expuesto en esta providencia se concluye que, salvo que se trate de derechos adquiridos antes de la expedición de la Ley 100 de 1993, el derecho a los incrementos pensionales que previó el artículo 21 del Decreto 758 de 1990 desapareció del ordenamiento jurídico por virtud de su derogatoria orgánica; todo ello, sin perjuicio de que de todos modos tales incrementos resultarían

el artículo 21 del Decreto 758 de 1990 desapareció del ordenamiento jurídico por virtud de su derogatoria orgánica; todo ello, sin perjuicio de que de todos modos tales incrementos resultarían incompatibles con el artículo 48 de la Carta Política luego de que éste fuera reformado por el Acto legislativo 01 de 2015.

Por ende, la discusión relativa a la prescriptibilidad de la acción tendiente a la obtención de dichos incrementos resulta inane pues la prescripción extintiva sólo puede operar cuando existe un derecho susceptible de prescribir.

Así las cosas, salvo en cuanto toca con el único caso en que un accionante se hizo al derecho al incremento pensional del 14% de que trata el artículo 21 del Decreto 758 por haber adquirido su derecho de pensión antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, así como salvo de los procesos en donde la acción de tutela presentada no cumplió con el requisito de inmediatez –en donde por tal defecto las sentencias revisadas se declararán improcedentesla Corte revocará las sentencias en donde se hayan amparado los derechos de los accionantes a obtener cualquiera de los incrementos pensionales que señaló el artículo 21 del Decreto 758 de 1990 y, en su lugar, negará5

el amparo por no ser la prescripción una institución aplicable a un derecho que ya había dejado de existir.”:

En aún más reciente pr onunciamiento, providencia del 19 de mayo del año que avanza, la Sala de Casación La boral de la Corte Suprema de J usticia1, modificó su posición para acercarla a la establecida por la Corte Constitucional, sin embargo, se trata de una única providencia frente a la

Casación La boral de la Corte Suprema de J usticia1, modificó su posición para acercarla a la establecida por la Corte Constitucional, sin embargo, se trata de una única providencia frente a la línea trazada por esa Alta Co rporación, razón por la cual, esta Colegiatura mantendrá la tesis antes mencionada2.

Esta Sala de Decisión, acogiendo la norma y el criterio jur isprudencial consolidado del máximo órgano de cierre en la jurisdicción ordinaria laboral previamente citado, mantendrá la posición de la vigencia de los incrementos pensionales, siempre y cuando se cumplan los cuatro presupuestos que se desprenden de aquellos, para beneficiarse de los mismos:

1. Ser pensionado por vejez o por invalidez

2. Que el sustento normativo de la de la pensión sea el Acuerdo 049 de 1990,

3. Que la persona por la que se solicita el incremento sea su hijo menor de 16 años, menor de 18 si es estudiante, o invalido dependiente económicamente del pensionado; en caso de que se rec lamen por cónyuge o compañero (a), que éste no devengue pensión y dependa también del pensionado.

4. Reclamar su exigibilidad dentro de los tres años siguientes al reconocimiento del derecho y del cumplimiento de los presupuestos, so pena de declararse prescritos.

En lo que tiene que ver con la prueba, cabe destacar que toda decisión judicial debe f undarse en las regular y oportunamente allegadas al proceso, (art.164 ibídem) y en lo que respecta a la valoración probatoria en materia laboral , el artícu lo 61 d el Código Procesal Laboral establece que hay libre formación del convencimiento, lo que implica que el Juez al valorar la prueba, puede acudir a los

probatoria en materia laboral , el artícu lo 61 d el Código Procesal Laboral establece que hay libre formación del convencimiento, lo que implica que el Juez al valorar la prueba, puede acudir a los criterios propios de la sana crítica y las máximas de la experiencia, fijándole a las pruebas el alc ance que estime pertinente, salvo claro está, en aquellos casos en los cuales se exija prueba solemne , pudiéndose únicamente acreditar el hecho respectivo con el medio que fije la Ley.

3.3. CASO CONCRETO

La Sala parte advirtiendo que en el informativo se enc uentra plenamente acreditada la calidad de pensionado del señor OSCAR ECHAVARRIA VANEGAS , ya que COLP ENSIONES le reconoció pensión de INVALIDEZ a partir del 1 de septiembre de 2017, por resolución SUB 157683 de 16 de agosto de 2017, en aplicación a l artículo 1 de la Ley 860 de 2003, por la cual se modificó el artículo 39 de la Ley 100 de 1993 , a partir de l 1 de septiembre de 2017, asignándole una mesada de $737.717, ordenando el pago en septiembre de 2017 (fl. 5 a 9).

Es decir, se cumple con el primero de los presupuestos, la condición de pensionado del actor, sin embargo, al revisar el segundo de ellos no es posible establecer que el sustento de su prestación haya sido el Acuerdo 049 de 1990.

En efecto de la documental referida como ya se dijo, lo que se extrae es que la normatividad que aplicó la demandada para reconocer la pensión, en la resolución menc ionada fue el artículo 1 de la

haya sido el Acuerdo 049 de 1990.

En efecto de la documental referida como ya se dijo, lo que se extrae es que la normatividad que aplicó la demandada para reconocer la pensión, en la resolución menc ionada fue el artículo 1 de la Ley 860 de 2003, que modificó el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, no el Acuerdo 049 de 1990.

En tales condiciones, al no cumplirse con el segundo presupuesto, esto es, que la pensión tenga como sustento el Acuerdo 049 de 1 990, evidentemente resulta que no existe derecho a ver incrementada la pensión por persona a cargo, haciéndose innecesario seguir revisando los demás presupuestos, por lo que será CONFIRMADA entonces la sentencia No. 05 1 del 9 de noviembre de 2020, conforme a las razones expuestas.

1 SL2061-2021, Radicación No. 84054 y ponencia del Honorable Magistrado LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ6

4. COSTAS

No hay lugar a imponer condena en costas, porque el conocimiento del asunto revisado responde al ejercicio del grado jurisdiccional de consulta.

5. DECISIÓN

En mérito de lo anteriormente expuesto, esta Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga Valle, administrando justicia en nombre de la República de Colombia, y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia consultada, identificada con el No. 051 del 9 de noviembre de 2020, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tuluá (Valle) dentro del proceso ordinario laboral de Única Instancia promovido por OSCAR ECH AVARRIA VANEGAS contra la

2020, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tuluá (Valle) dentro del proceso ordinario laboral de Única Instancia promovido por OSCAR ECH AVARRIA VANEGAS contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), conforme a los motivos expuestos.

SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia.

TERCERO: En firme la presente decisión, devuélvase el expediente al juzgado de origen.

CUARTO: NOTIFÍQUESE la presente decisión, mediante fijación en edicto por el término de un (1) día.

CÚMPLASE,

Las Magistradas,

CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

(En permiso)

MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR

Firmado Por:

Consuelo Piedrahita Alzate Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca7

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