🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ BUG SL - 76-834-31-05-001-2019-00402-01-(27-05-2021)

Tribunal Superior de Buga

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ BUG SL - 76-834-31-05-001-2019-00402-01-(27-05-2021)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

1

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL

REFERENCIA: Apelación de auto interlocutorio proferido en proceso ordinario de GERARDO ANTONIO ARIAS contra AUDIFARMA S.A.

Radicación Única Nacional No. 76-834-31-05-001-2019-00402-01

A los veintisiete (27) días del mes de mayo del año dos mil veintiuno (2021); en acatamiento a lo previsto en el artículo 15 del Decreto Legislativo 806 del 4 de junio de 2020 ; se conforma la Sala Cuarta de Decisión Laboral, con el objeto de resolver por escrito, el recurso de apelación interpuesto por la activa, frente al auto mediante el cual el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tuluá (V), decidió rechazar la demanda.

AUTO INTERLOCUTORIO No. 061

Aprobado en acta No. 019

ANTECEDENTES

En el momento de revisión de la demanda ordinaria impetrada por el señor GERARDO ANTONIO ARIAS , el juzgado de conocimiento, mediante auto No. 528 del 24 de julio del año 2020, decidió devolver la demanda para que fuera subsanada, enRadicación Única Nacional No. 76-834-31-05-001-2019-00402-01

2 razón a que respecto a las pretensiones “El artículo 25-6 del C.P.T. requiere que lo pretendido se exprese “con precisión y claridad”, por lo que, tratándose de prestaciones económicas , la precisión

2 razón a que respecto a las pretensiones “El artículo 25-6 del C.P.T. requiere que lo pretendido se exprese “con precisión y claridad”, por lo que, tratándose de prestaciones económicas , la precisión solo puede alcanzarse señalando qué es lo que se pide (x ej: indemnización, salarios, prestaciones, etc.) y cuánto es lo que se exige por cada uno de esos conceptos.”

En escrito de subsanación de demanda presentada por el apoderado del a ccionante, en el numeral séptimo de las pretensiones, se aludió:

“Condenar a la demandada a pagar por concepto de daños y perjuicios morales causados tanto a mi poderdante como a su madre y hermana desde el momento en que fue despedido ilegalmente el señor GERARDO ANTONIO ARIAS hasta cuando cese de causársele el daño, esto es, al momento de ser reintegrado sin solución de continuidad; la suma económica que su señoría estime como compensatoria, teniendo en cuenta el precedente jurisprudencial C.S,J. SL14618 -2014 Radicado 39642, lo mismo que lo proferido por C.E.S.C.A Sección 3 28/08/14 SU rad. 6600123-31-0002001-00731-01 (26251).”

Enseguida, a través de auto 216 del 5 de marzo de 2021 , el juzgado resolvió rechazar la demanda y la devolución de los documentos aportados con la misma, con pábulo en que “a pesar

Enseguida, a través de auto 216 del 5 de marzo de 2021 , el juzgado resolvió rechazar la demanda y la devolución de los documentos aportados con la misma, con pábulo en que “a pesar de indicársele que tratándose de pretensiones económicas debióRadicación Única Nacional No. 76-834-31-05-001-2019-00402-01

3 expresar con precisión y claridad cuánto era lo que se exige por cada concepto, se verifica que dicha exigencia no se cumplió respecto de todas las pretensiones, dado que no se cuantificó ni mucho menos se estimó razonadamente cuanto era el valor de los daños y perjuicios morales solicitados en la pretensión séptima.”

En oportunidad, el extremo activo presentó recurso de apelación, en el que, para efectos de la decisión, expresó:

“DOCE: En cuanto a la PRETENSIÓN SEPTIMA, no se especificó el monto de la indemnización, por cuanto se trata de perjuicios morales y como lo han expresado en reiteradas ocasiones la C.S.J en su Sala Laboral, el daño mora l está sujeto al arbitrio judicial, dado que no es posible tarifar el dolor, la decepción, la tristeza, la impotencia y demás componentes propios del fuero interno del individuo, por lo cual, se indicó en la misma pretensión como cifra resarcitoria, la suma económica que el Juez considere razonable, indicando que se tuviera en cuenta el precedente judicial de la CSJ SL14618 -2014 Radicado 39642 e igualmente lo proferido en SU CONSEJO DE ESTADO SALA DE

económica que el Juez considere razonable, indicando que se tuviera en cuenta el precedente judicial de la CSJ SL14618 -2014 Radicado 39642 e igualmente lo proferido en SU CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Sección 3 del 28 de agosto de 2014, rad. 66001-23-31-000-2001-00731-01 (26251).”

De conformidad con el artículo 15 del Decreto Legislativo 806 de 2020 y e jecutoriado el auto que admitió el recurso vertical, se corrió traslado al demandante para que esgrimiera alegatos de segunda instancia; dado que no se ha trabado la relación jurídico procesal; a lo que procedió a solicitar se revoque la decisión de primera instancia, dado que, se desconoce el precedenteRadicación Única Nacional No. 76-834-31-05-001-2019-00402-01

4 jurisprudencial en relación a la estimación y cuantificación de los perjuicios extra patrimoniales, entre los cuales se incluye el daño moral, es decir, aquellos sentimientos de dolor, aflicción, o pesadumbre ocasionados a los demandantes, que en principio son incuantificables pero que, como todo daño, es un derecho legítimo de la víctima, susceptible a resarcimiento por parte del causante y al quedar en firme el auto No. 216 del 5 de marzo de 2021, se estaría obstruyendo el acceso efectivo a la justicia mi prohijado y es que si bien la estimación y cuantificación de las pretensiones de carácter económico

marzo de 2021, se estaría obstruyendo el acceso efectivo a la justicia mi prohijado y es que si bien la estimación y cuantificación de las pretensiones de carácter económico hacen parte de los requisitos de formales y deben expresarse de manera clara en la demanda, para determinar la cuantía, la competencia subjetiva y limitar el liti gio, lo cierto es, que dicha formalidad se cumplió objetivamente con la subsanación de la demanda presentada oportunamente.

De manera que pasa la Sala a resolver el recurso de apelación activado por el accionante; en concordancia con los reparos vertidos en el memorial de impugnació n y a tono con las siguientes

CONSIDERACIONES

Se aplica esta Sala de Decisión a desentrañar si le asistió razón al juzgado cuando rechazó la demanda, porque en la misma no se cuantificó y estimó -razonadamenteel valor de los daños y perjuicios morales solicitados por el accionante.Radicación Única Nacional No. 76-834-31-05-001-2019-00402-01

5

Empero, antes de acometer el estudio, se precisa que el auto en cuestión es factible de apelación, pues así lo dispone el artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y de la Segur idad Social, que reza:

“Artículo 65. Son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia:

1.El que rechace la demanda o su reforma y el que las dé por no contestada (…)”

reza:

“Artículo 65. Son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia:

1.El que rechace la demanda o su reforma y el que las dé por no contestada (…)”

En torno a los requisitos de la demanda, el numeral 6º del artículo 25 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, expresa:

“Artículo 25. La demanda deberá contener:

(…)

6º Lo que se pretenda, expresado con precisión y claridad. Las varias pretensiones se formularán por separado.”

Pues bien, coincide la Sala con el argumento del juez , según el cual las pretensiones de la demanda deben expresarse con claridad y precisión; más no , con la interpretación que hizoRadicación Única Nacional No. 76-834-31-05-001-2019-00402-01

6 respecto al valor o valoración del pedido de daños y perjuicios morales, dado que alrededor de dicha valoración, en innumerables sentencias, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha pregonado que la tasación de perjuicios morales es tarea del juzgador; tal como lo pregonó en reciente sentencia SL5195-2019, Radicación 73505 del 27 de noviembre de 2019, en la que recordó:

“Pues bien, en aras de dar respuesta a lo anterior, se impone memorar la línea de pensamiento de esta Corte atinente a que la tasación de los perjuicios morales y los llamados daños en la vida de relación queda a discreción del Juzgador, siguiendo, eso sí, la jurisprudencia nacional y teniendo en cuenta la consideración

tasación de los perjuicios morales y los llamados daños en la vida de relación queda a discreción del Juzgador, siguiendo, eso sí, la jurisprudencia nacional y teniendo en cuenta la consideración humana y, con ella, su dignidad, al amparo de los artículos 1º y 5º de la Carta Política, con el fin de garantizar le al afectado sus derechos y satisfacerlos de alguna manera. De suerte que aunque la ley le otorga a los sentenciadores la facultad de cuantificarlos, ello de manera alguna se traduce en que sea caprichosa.

En este contexto, precisamente para evitar la arbitrariedad y respetar el derecho fundamental al debido proceso , el juezdirector no solo debe analizar los diferentes elementos de persuasión, individual y en conjunto, legales y oportunamente producidos en el juicio, teniendo como báculo las reglas de la sana crítica, esto es, según los argumentos lógicos, la experiencia, los estándares científicos y los procedimientos admitidos por losRadicación Única Nacional No. 76-834-31-05-001-2019-00402-01

7 distintos ámbitos profesionales o técnicos (artículos 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social) sino también le es imperativo expresar lo que infiere de la valoración de la plataforma probatoria y sus méritos, los criterios, razones o fundamentos legales, jurisprudenciales , de equidad y doctrinarios que lo condujeron a adoptar la decisión (artículos 303 y 304 del Código de Procedimiento Civil y 55 de la Ley 270 de 1996).

Así mismo, para calcular es pertinente tener presente el artículo 16

que lo condujeron a adoptar la decisión (artículos 303 y 304 del Código de Procedimiento Civil y 55 de la Ley 270 de 1996).

Así mismo, para calcular es pertinente tener presente el artículo 16 de la Ley 446 de 1998, que dispone: “VALORACIÓN DE DAÑOS. Dentro de cualquier proceso que se surta ante la Administración de Justicia, la valoración de daños irrogados a las personas y a las cosas, atenderá los criterios técnicos actuariales”.”

Subsecuentemente, no le asistió la razón al juzgado, pues como se pudo constatar; con fundamento en lo percibido legal y jurisprudencialmente; la tasación de perjuicios morales, que es el caso, está vedada a las partes, pues , por el contrario , corresponde al juzgador ; de modo que refulge diáfana la revocatoria de la providencia interlocutoria; sin que haya lugar a condena en costas en esta instancia.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Buga, Valle del CaucaRadicación Única Nacional No. 76-834-31-05-001-2019-00402-01

8

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR en todas sus partes el auto interlocutorio No. 216 proferido el 5 de marzo de 2021 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tuluá, Valle del Cauca ; para ORDENAR que en primera instancia SE ADMITA la demanda integrada presentada por el apoderado del actor.

SEGUNDO: SIN COSTAS en esta Sede.

TERCERO: NOTIFÍQUESE esta providencia interlocutoria por

que en primera instancia SE ADMITA la demanda integrada presentada por el apoderado del actor.

SEGUNDO: SIN COSTAS en esta Sede.

TERCERO: NOTIFÍQUESE esta providencia interlocutoria por inserción en estado electrónico, conforme a lo dispuesto en el artículo 9º del Decreto Legislativo 806 del 4 de junio de 2020.

MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR

Magistrada Ponente

CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR

CONSUELO PIEDRAHÍTA ALZATERadicación Única Nacional No. 76-834-31-05-001-2019-00402-01

9

Firmado Por:

MARIA MATILDE TREJOS AGUILAR

MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL

Despacho 003 De La Sala Laboral Del Tribunal Superior De Buga

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

Código de verificación: d025ff33648741e56e40374b9d3da2dc32780d82c7399162bf 5277c13770786d Documento generado en 27/05/2021 02:57:44 PM

Valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectroni ca

Consultar sobre este documento ...