TSDJ BUG SL - 76-834-31-05-001-2019-00405-01-(25-02-2022)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-834-31-05-001-2019-00405-01-(25-02-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
Página 1 | 21
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL
REFERENCIA: CONSULTA EN PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA
INSTANCIA DE PAULO ANTONIO CIFUENTES HERRERA VS COLPENSIONES.
Código Único Nacional de Radicación: 76-834-31-05-0012019-00405-01
En el día de h oy veinticinco (25) del mes de febrero de dos mil veintidós (2022), se congrega la Sala Cuarta de Decisión Laboral, con el objeto de dictar sentencia escrita; en la que se resuelve el grado jurisdiccional de consulta que procede frente a la sentencia absolutoria emitida en primera instancia; conforme a lo reglado en el artículo 15 del Decreto Legislativo 806 del 4 junio de 2020.
SENTENCIA No. 017
Aprobada en acta virtual No. 007
ANTECEDENTES
El señor PAULO ANTONIO CIFUENTES HERRERA, pretendió de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, en adelante COLPENSIONES, el reconocimiento y pago del incremento pensional del 14%; a que dice tiene derecho por su compañera permanente, señora MARÍA NORALBA AGUIRRE TORO, con quien convive bajo el mismo techo y depende económicamente de él; así como el retroactivo que corresponde sobre su pensión por vejez y los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.2 Radicación Única Nacional No. 76-834-31-05-0012019-00405-01
sobre su pensión por vejez y los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.2 Radicación Única Nacional No. 76-834-31-05-0012019-00405-01
Así expuso sus pretensiones el actor:
Dichos pedimentos se sustentaron en los siguientes hechos:3 Radicación Única Nacional No. 76-834-31-05-0012019-00405-014 Radicación Única Nacional No. 76-834-31-05-0012019-00405-01
Admitida la demanda por auto del 2 de julio de 2020 y dada en traslado a COLPENSIONES, ésta la contestó en oposición a los pedimentos y expuso la demandada como defensa:
“En primera medida sea de indicar que a través de sentencia emitida por el Juzgado laboral del Circuito de Roldanillo, se declaró la existencia de una relación laboral entre el señor PAULO ANTONIO CIFUENTES HERRERA y el señor JOSE JOAQUIN MURIAL DUQUE inicialmente, y luego su cónyuge sobreviviente y herederos, que como consecuencia de dicha relación se ordenó el pago de las prestaciones sociales adeudadas así como a que los demandados reconocieran al demandante la pensión de vejez, en cuantía de salario mínimo pensión sanción, por no afiliación al sistema.
Sin embargo, se tiene que los demandados realizaron el pago de un cálculo actuarial cancelando a la entidad COLPENSIONES, los aportes de los tiempos laborados, tal y como se logra evidenciar en la Resolución GNR 126647 del
Sin embargo, se tiene que los demandados realizaron el pago de un cálculo actuarial cancelando a la entidad COLPENSIONES, los aportes de los tiempos laborados, tal y como se logra evidenciar en la Resolución GNR 126647 del 30 de abril de 2015, acto administrativo en el cual se le reconoció el derecho pensional de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del decreto 758 de 1990.
Que la norma precitada en el párrafo inmediatamente anterior se aplica por remisión del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 que textualmente establece: “La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la Ley 100 de 1993.”
El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior,5 Radicación Única Nacional No. 76-834-31-05-0012019-00405-01
para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior,5 Radicación Única Nacional No. 76-834-31-05-0012019-00405-01
actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al Consumidor, según certificación que expida el DANE.”
Así las cosas, se tiene que la entidad actuó conforme a derecho y reconoció el derecho pensional, pues tal como se logra evidenciar en la resolución GNR 126647 del 30 de abril de 2015, se liquidó la prestación de la siguiente manera:
(…)
IBL: 530,121 x 90.00= $477,109 SON: CUATROCIENTOS SETENTA Y SIETE
MIL CIENTO NUEVE PESOS M/CTE.
La pensión aquí reconocida se ajustará de conformidad con las reglas aplicables al valor mínimo o máximo de la pensión, según corresponda, vigente para la fecha de efectividad, por la cual la suma a reconocer será de
566,700 (QUINIENTOS SESENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS PESOS M/CTE)
(…)
Como se logra observar y teniendo en cuenta que en aplicación de la tasa de reemplazo más favorable su mesada pensional no alcanzaba el salario mínimo, la misma se ajustó a la norma, sin que existan diferencias o valores a favor de la parte demandante.
INCREMENTO PENSIONAL: Respecto a este asunto objeto de estudio en la demanda incoada por el señor PAULO ANTONIO CIFUENTES HERRERA, debe destacarse que, mediante Circular Interna No. 01 de 2012, se profirió pronunciamiento sobre los incrementos pensionales y al respecto considera,
demanda incoada por el señor PAULO ANTONIO CIFUENTES HERRERA, debe destacarse que, mediante Circular Interna No. 01 de 2012, se profirió pronunciamiento sobre los incrementos pensionales y al respecto considera, que los usuarios que tienen derecho a que se les aplique el régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la ley 100 de 1993, y en tal virtud, pueden pensionarse con base en la edad, el tiempo de servicio, el número de semanas y el monto de pensión establecidos en el régimen anterior al cual se encontraban afiliados al momento de la entrada en vigencia del sistema general de pensiones, es necesario aclarar frente a la aplicación del decreto 758 de 1990 que en efecto, el mismo se aplica exclusivamente respecto a los factores mencionados, sin que sea posible que dicho beneficio se extienda a6 Radicación Única Nacional No. 76-834-31-05-0012019-00405-01
factores diferentes y mucho menos a otras prestaciones, por lo que teniendo en cuenta que en los términos del artículo 21 del Decreto 758 de 1990 los incrementos son una prestación diferente a la pensión de invalidez.
Que, en el mismo sentido, la mencionada Circular señala:
"Por su parte, los artículos 34 y 40 de la Ley 100 de 1993 que regularon lo atinente a los montos que deben integrar las pensiones de vejez e invalidez respectivamente, nada dispusieron respecto a los incrementos que consagraba la legislación anterior, es decir, los artículos mencionados generaron una nueva regla con respecto al momento de dichas prestaciones, la cual rige a partir de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 quedando derogada la regla anterior que consagraba una disposición diferente.
generaron una nueva regla con respecto al momento de dichas prestaciones, la cual rige a partir de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 quedando derogada la regla anterior que consagraba una disposición diferente.
(…)
Ahora bien, con respecto a los usuarios que tienen derecho a que se les aplique el régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y en tal virtud, pueden pensionarse con base en la edad, el tiempo de servicio, el número de semanas y el monto de pensión establecidos en el régimen anterior al cual se encontraban afiliados al momento de la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones, es necesario aclarar frente a la aplicación del Decreto 758 de 1990 que en efecto, el mismo se aplica exclusivamente respecto a los factores mencionados, sin que sea posible que dicho beneficio se extienda a factores diferentes y mucho menos a otras prestaciones, por lo que teniendo en cuenta que en los términos del artículo 22 del Decreto 758 de 1990 los incrementos son una prestación diferente a la pensión de vejez, tampoco es procedente concederla para los beneficiarios del régimen de transición."
(…)
Ahora bien, el demandante argumentó que, el incremento pensional del 14% debe reconocerse y pagarse a partir del 22 de mayo de 2012, teniendo en cuenta que la pensión de vejez que le fue reconocida mediante Resolución GNR 126647 de 30 de abril de 2015, proferida por la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensionesse fundamentó en aplicación del7 Radicación Única Nacional No. 76-834-31-05-0012019-00405-01
Colombiana de Pensiones Colpensionesse fundamentó en aplicación del7 Radicación Única Nacional No. 76-834-31-05-0012019-00405-01
Régimen de Transición, remitiéndose a lo previsto en el acuerdo 049 de 1990. Así, considera que el incremento pensional instituido en el artículo 21 de la citada norma debe ser aplicado de manera directa.
No obstante, valga señalar que la interpretación efectuada al respecto en el libelo demandatorio se torna equivocada, pues si bien el Régimen de transición previsto en el artículo 36 de la ley 100 de 1993 fue el mecanismo instituido por el Legislador para evitar la vulneración de expectativas legítimas de derecho, el mismo solo permite la aplicación de la normatividad anterior en lo relativo a edad, semanas de cotización y monto de la pensión de vejez, sin que pueda extenderse tal concepto a emolumentos relativos a beneficios que no constituyen, per se, la categoría de derecho pensional. Así, resulta claro que con la entrada en vigencia del nuevo Sistema de Seguridad Social previsto por la ley 100 de 1993, todas las normas previstas con anterioridad al 01 de abril de 1994, perdieron su vigencia en virtud de la derogatoria señalada en la citada normatividad.
(…)
Así las cosas, es menester señalar que, aun cuando el actor fue beneficiario del Régimen de Transición, no causó el derecho pensional en vigencia del acuerdo 049 de 1990, pues cumplió con los requisitos para pensionarse en el mes de septiembre del año 2010, razón suficiente, en términos de lo expresado por la Honorable Corte Constitucional, para considerar que no le
acuerdo 049 de 1990, pues cumplió con los requisitos para pensionarse en el mes de septiembre del año 2010, razón suficiente, en términos de lo expresado por la Honorable Corte Constitucional, para considerar que no le asiste derecho a reconocimiento de ninguna prestación económica accesoria derivada de lo establecido por el artículo 21 del Decreto 758 de 1990, pues la misma perdió su vigencia con la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993, esto es el 01 de abril de 1994. Así, es dable concluir que, no pueden confundirse los efectos previstos por el Régimen de Transición para salvaguardar expectativas legítimas de derechos, con el concepto propio de la vigencia de las normas jurídicas. En ese sentido la Administradora Colombiana de Pensiones en sus diferentes resoluciones ha negado al actor el reconocimiento del aludido derecho, ante la imposibilidad de aplicar una normatividad que fue derogada.
En ese orden de ideas, y de conformidad con las normas en cita, LA
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONESactuó8
Radicación Única Nacional No. 76-834-31-05-0012019-00405-01
conforme a la ley y la jurisprudencia al negar el reconocimiento y pago del incremento pensional por persona a cargo solicitada por el actor. Como tampoco resultan procedentes las peticiones del actor encaminadas a obtener reconocimiento de derechos pensionales adicionales, indexaciones u otras prestaciones.
AL RESPECTO, EL ARTÍCULO 141 DE LA LEY 100 DE 1993 REZA: “INTERESES DE MORA. A partir del 1o. de enero de 1994, en caso de mora
prestaciones.
AL RESPECTO, EL ARTÍCULO 141 DE LA LEY 100 DE 1993 REZA: “INTERESES DE MORA. A partir del 1o. de enero de 1994, en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales de que trata esta Ley, la entidad correspondiente reconocerá y pagará al pensionado, además de la obligación a su cargo y sobre el importe de ella, la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectué el pago.”
De conformidad con lo anterior, no es procedente el reconocimiento y pago de los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, puesto que los mismos solo tienen lugar conforme lo establece la norma en el evento que se haya incumplido el pago de las mesadas pensionales y en el caso bajo estudio desde el momento que se concedió la pensión no ha existido incumplimiento alguno por parte de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE
PENSIONES – COLPENSIONES.
En tal virtud, la corte constitucional en sentencia C-601 del 24 de mayo de 2000, en la cual establece la exequibilidad del artículo 141 de la ley 100 de 1993 dispuso: “así las cosas, para la Corte es evidente que desde el punto de vista constitucional, las entidades de seguridad social estaban obligadas a indemnizar a los pensionados por la cancelación tardía de las mesadas pensionales atrasadas que se les adeuden, pues el artículo 53 de la Carta es imperativo y contundente al disponer que el Estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones.”
Con esto se tiene que los intereses moratorios que trata el artículo 141 de la
imperativo y contundente al disponer que el Estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones.”
Con esto se tiene que los intereses moratorios que trata el artículo 141 de la ley 100 de 1993 deben ser reconocidos y pagados cuando una vez reconocida la pensión no se paguen oportunamente las mesadas. Que conforme a lo anterior y toda vez que COLPENSIONES no presentó mora en el pago de las respectivas mesadas pensionales del actor, resultan improcedentes las pretensiones de la demanda.”9 Radicación Única Nacional No. 76-834-31-05-0012019-00405-01
Como excepciones presentó las de “inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido; innominada; buena fe; prescripción.”
En la audiencia reglada por el artículo 77 del estatuto adjetivo del trabajo, el litigio se fijó en los siguientes términos:
“FIJACIÓN DEL LITIGIO En el presente caso no se somete a discusión que: ✓ El demandante nació el 21 de mayo del año 1952, alcanzando entonces los 60 años de edad en la misma fecha del año 2012. ✓ Presentó solicitud de pensión el 27 de marzo de 2015. ✓ Por resolución del mes de abril de 2015, le fue reconocida pensión por valor del salario mínimo mensual legal vigente, con aplicación del decreto 758 de 1990, en transición de la ley 100 de 1993. En esa resolución se le reconoció un retroactivo pensional a partir del 21 de mayo de 2012, cuando alcanzó los 60 años de edad, hasta abril de 2015 por valor de $21.199.200 para las mesadas ordinarias. $1.772.200 por mesadas adicionales y se le
reconoció un retroactivo pensional a partir del 21 de mayo de 2012, cuando alcanzó los 60 años de edad, hasta abril de 2015 por valor de $21.199.200 para las mesadas ordinarias. $1.772.200 por mesadas adicionales y se le descontaron $2.543.936 para aportes en salud. ✓ Contra esta resolución se interpuso recurso de reposición y apelación discutiendo esencialmente 04 puntos. o El saldo reconocido era deficitario, es decir que no cubría el total del retroactivo. o Sobre ese retroactivo reconocido debían también reconocerse intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la ley 100 de 1993. o No debían descontarse sobre ese retroactivo los valores de salud a los que hicimos referencia y, o Que deba reconocerse adicionalmente el incremento del 14% por persona a cargo, en particular lo concerniente a su compañera permanente MARIA NORALBA AGUIRRE TORO. ✓ Esta resolución fue confirmada en reposición el 21 de agosto de 2015 y en apelación el 12 de enero de 2016. Queda entonces por discutir si: ✓ En efecto, hay lugar al saldo que se reclama por concepto de retroactivo pensional. ✓ Hay lugar al pago de intereses moratorios por la demora injustificada del reconocimiento y pago de la pensión. ✓ El demandante tiene o no derecho al pago del incremento del 14% previsto en el decreto 758 de 1990, por tener a cargo a su compañera permanente MARIA NORALBA AGUIRRE TORO. ✓ De concederse alguno de los derechos, el despacho entrará a determinar el monto y fecha desde la cual se reconocerá cada uno de ellos.”10
permanente MARIA NORALBA AGUIRRE TORO. ✓ De concederse alguno de los derechos, el despacho entrará a determinar el monto y fecha desde la cual se reconocerá cada uno de ellos.”10 Radicación Única Nacional No. 76-834-31-05-0012019-00405-01
Clausurada la primera parte del proceso, se llevó a cabo la audiencia de trámite y juzgamiento, en la que se profirió la sentencia No. 049 del 12 de julio de 2021, en la cual el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tuluá, denegó las pretensiones y, en consecuencia, absolvió a COLPENSIONES de todos los cargos incoados en su contra por el actor.
Para tomar dicha decisión, comenzó por aducir el a quo, que no se encuentra en discusión la calidad de pensionado del actor, a partir de mayo de 2012, derecho reconocido en el año 2015 en cuantía de un salario mínimo legal mensual vigente.
Frente al retroactivo pensional solicitado, dijo el juez, luego de realizar los cálculos pertinentes, que se halló que lo cancelado por COLPENSIONES corresponde a lo que en realidad debía pagarse, pues la pensión se inicia a pagar en mayo de 2012, cuando cumplió la edad requerida para ello, el día 21 de mayo de 2012, por lo que le pagan 10 días de pensión que equivalen a $188.900,oo; y de junio a diciembre del mismo año, le cancelan el salario mínimo legal mensual vigente, con la mesada adicional del mes de diciembre de dicha anualidad.
Para los años 2013 y 2014, así como para lo corrido del año 2015,
el salario mínimo legal mensual vigente, con la mesada adicional del mes de diciembre de dicha anualidad.
Para los años 2013 y 2014, así como para lo corrido del año 2015, hasta abril, también se liquidan las mesadas ordinarias y las adicionales con el salario mínimo legal mensual vigente para cada anualidad; lo anterior conlleva a una suma total de retroactivo pensional de $22.971.400,oo.
Explicó el fallador de primer grado, que la diferencia que presenta el cálculo hecho por la activa radica en que dicha liquidación se efectúo con 14 mesadas anuales, cuando en verdad debió11 Radicación Única Nacional No. 76-834-31-05-0012019-00405-01
realizarse con 13 mesadas por año, conforme al Acto Legislativo 01 de 2015.
Frente a los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 sobre el retroactivo pensional, se dijo en primera instancia que para el caso de pensiones de vejez como la reclamada por el actor, la entidad contaba con cuatro -4meses para el reconocimiento y seis -6meses para el pago y la inclusión en nómina, contados desde la radicación de la solicitud; así, como la petición de pensión se hizo en marzo de 2015 y la pensión fue reconocida en abril de 2015, es decir, dentro del término otorgado por la ley para ello; no hay derecho a los intereses moratorios pretendidos en la demanda; aclarando que se tienen en cuenta los aportes desde el momento en que el empleador los realizó al fondo, no así desde el momento en que el fallo judicial los ordenó, pues así lo determina la ley.
pretendidos en la demanda; aclarando que se tienen en cuenta los aportes desde el momento en que el empleador los realizó al fondo, no así desde el momento en que el fallo judicial los ordenó, pues así lo determina la ley.
En lo que respecta a los incrementos de pensión por persona a cargo en cuantía del 14%, argumentó el a quo que la discusión jurisprudencial sobre el punto ha sido extensa, concluyendo que en el año 2020 la Corte Constitucional dictaminó que las personas que se pensionan después de Ley 100 de 1993 con régimen de transición, no tienen derecho a los mentados incrementos consagrados en el Acuerdo 049 de 1990; en la sentencia SL2061 de 2021 la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, también se allanó a lo dicho por la Corte Constitucional en anualidad anterior, en el sentido que los pensionados bajo transición no tienen derecho a los referidos incrementos pensionales por persona a cargo, por lo que no queda otro camino que el de negar la pretensión.12 Radicación Única Nacional No. 76-834-31-05-0012019-00405-01
Ejecutoriado el auto que admitió el grado jurisdiccional de consulta, y corrido el traslado que ordena el artículo 15 del Decreto Legislativo 806 del 4 de junio del año 2020, con el fin que las partes presentaran alegaciones, la parte demandante expuso:
«En el grado de consulta que se encuentra el proceso de la referencia, solicito a los honorables magistrado de acuerdo a la valoración a que bien tengan en el fallo de primera instancia se analicé, de acuerdo a todo lo referente a los
expuso:
«En el grado de consulta que se encuentra el proceso de la referencia, solicito a los honorables magistrado de acuerdo a la valoración a que bien tengan en el fallo de primera instancia se analicé, de acuerdo a todo lo referente a los fundamentos y razones de derecho, documentos y pruebas presentadas y que se encuentran plasmadas en la demanda inicial, para que en consecuencia se revoque dicha sentencia y le conceda las pretensiones solicitadas a la parte actora a quien represento.»
Por su parte, COLPENSIONES alegó ante esta Sede Judicial, así:
«En los términos del artículo 22 del Decreto 758 de 1990 los incrementos no forman parte integrante de la pensión de invalidez o de vejez. Por su parte, los artículos 34 y 40 de la Ley 100 de 1993 que regularon lo atinente a los montos que deben integrar las pensiones de vejez e invalidez respectivamente, nada dispusieron respecto a los incrementos que consagraba la legislación anterior, es decir, los artículos mencionados generaron una nueva regla con respecto al monto de dichas prestaciones, la cual rige a partir de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.Al respecto, no puede pasarse por alto que, si bien, el artículo 289 de la Ley 100 de 1993 de manera expresa se refirió únicamente a la derogatoria de los artículos 2° de la Ley 4a de 1966, 5° de la Ley 33 de 1985, al parágrafo del artículo 7°13 Radicación Única Nacional No. 76-834-31-05-0012019-00405-01
de 1966, 5° de la Ley 33 de 1985, al parágrafo del artículo 7°13 Radicación Única Nacional No. 76-834-31-05-0012019-00405-01
de la Ley 71 de 1988 y a los artículos 260, 268,269,270, 271 y 272 del Código Sustantivo del Trabajo, también señala expresamente que deroga todas las disposiciones que le sean contrarias, y en consecuencia si la Ley 100 de 1993 en sus artículos 31, 34 y 36 al hablar del monto de las pensiones de vejez e invalidez se abstuvo de mencionar los incrementos de las mismas y generó una regla nueva que regula dicho monto, debe entenderse que la norma anterior quedó derogada. Así quedó ratificado en la sentencia SU 140 de 2.019 de la Corte Constitucional en donde después de relacionar ampliamente otros fallos de tutela, ultimó: “Lo anterior debe ser suficiente para que la Corte concluya que los incrementos previstos en el artículo 21 del Decreto 758 de 1990 fueron orgánicamente derogados a partir de la vigencia de la Ley 100 de 1993. Ciertamente, ante la regulación integral y exhaustiva en materia pensional que hizo la Ley 100, no cabe sino concluir sobre la derogatoria orgánica del régimen anterior dentro del cual cohabitaban los referidos incrementos”.
“Para la Corte es innegable entonces que el artículo 21 del Decreto 758 de 1990 no produce efecto alguno respecto de quienes hayan adquirido el derecho a pensión con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993; todo ello sin perjuicio de que, con arreglo al respeto que la Carta
Decreto 758 de 1990 no produce efecto alguno respecto de quienes hayan adquirido el derecho a pensión con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993; todo ello sin perjuicio de que, con arreglo al respeto que la Carta Política exige para los derechos adquiridos, quienes se hayan pensionado con anterioridad a la expedición de la Ley 100 y hayan en ese momento cumplido con los presupuestos de la norma, conserven el derecho de incremento pensional que se les llegó a reconocer y de que ya venían disfrutando, siempre y cuando mantengan las condiciones requeridas por el referido artículo 21.”14 Radicación Única Nacional No. 76-834-31-05-0012019-00405-01
Así las cosas, el artículo 21 del Decreto 758 de 1990 que contempla los incrementos de las pensiones de invalidez por riesgo común y vejez, desapareció de la vida jurídica con la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, teniendo en cuenta que, de conformidad con el artículo 22 del citado decreto, tales incrementos no hacen parte de la pensión de vejez o invalidez sino que son una prestación diferente a la misma y no fue contemplada dentro de los derechos que conservan vigencia con posterioridad a la aplicación de la Ley 100 de 1993, en virtud de la transición del artículo 36 de la misma Ley.»
De manera que al no advertirse causales de nulidad en el trámite de primer grado, pasa la Sala a decidir lo que en derecho corresponda, previas las siguientes
CONSIDERACIONES
En consonancia con la fijación del litigio en primera instancia y
de primer grado, pasa la Sala a decidir lo que en derecho corresponda, previas las siguientes
CONSIDERACIONES
En consonancia con la fijación del litigio en primera instancia y la absolución impuesta por el juzgado, los problemas jurídicos a dilucidar, radican en establecer si estando demostrada la condición de pensionado del demandante, a cargo de COLPENSIONES, y conforme a los postulados del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en correlación con el contenido del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año; como se desprende de la Resolución GNR126647 del 30 de abril de 2015, proceden el retroactivo pensional deprecado; los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993; y los incrementos por persona a cargo en cuantía del 14% sobre la pensión mínima, en los términos indicados en el escrito inicial.15 Radicación Única Nacional No. 76-834-31-05-0012019-00405-01
Está plenamente acreditado que COLPENSIONES reconoció pensión por vejez al señor PAULO ANTONIO CIFUENTES, a partir del 21 de mayo de 2012 mediante la Resolución GNR126647 del 30 de abril de 2015 ya mencionada; derecho que se le otorgó en aplicación del Decreto 758 de 1990 que aprobó el Acuerdo 049 del mismo año emanado del otrora ISS; siendo su derecho pensional cuantificado en un salario mínimo legal mensual vigente para cada anualidad y sobre 13 mesadas anuales.
En lo relacionado con el pretendido retroactivo pensional, si se
del mismo año emanado del otrora ISS; siendo su derecho pensional cuantificado en un salario mínimo legal mensual vigente para cada anualidad y sobre 13 mesadas anuales.
En lo relacionado con el pretendido retroactivo pensional, si se revisa la resolución pensional se verifica que el actor; como beneficiario del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; fue beneficiado con los postulados del Acuerdo 049 de 1990, normativa aprobada por el Decreto 758 del mismo año, y que determinaba que la pensión se adquiría con el cumplimiento de 60 años de edad para el caso de los hombres y 500 semanas cotizadas en los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad exigida, o 1000 semanas cotizadas en cualquier tiempo.
Así lo disponía el artículo 12 del mentado acuerdo:
“ARTÍCULO 12. REQUISITOS DE LA PENSION POR VEJEZ. Tendrán derecho a la pensión de vejez las personas que reúnan los siguientes requisitos:16 Radicación Única Nacional No. 76-834-31-05-0012019-00405-01
a) Sesenta (60) o más años de edad si se es varón o cincuenta y cinco (55) o más años de edad, si se es mujer y, b) Un mínimo de quinientas (500) semanas de cotización pagadas durante los últimos veinte (20) años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas, o haber acre ditado un número de un mil (1.0 00) semanas de cotización, sufragadas en cualquier tiempo.”
Ahora bien, el expediente digital informa que el actor nació el 21
haber acre ditado un número de un mil (1.0 00) semanas de cotización, sufragadas en cualquier tiempo.”
Ahora bien, el expediente digital informa que el actor nació el 21 de mayo de 1952, por lo que los 60 años los alcanzó el 21 de mayo de 2012, reportando su historia laboral un total de 1760 semanas, entre el 1º de enero de 1973 y el 30 de noviembre de 2006, por lo que, en efecto, era beneficiario del régimen de transición, pudiéndose pensionar, a tenor del Acuerdo 049 de 1990, como en efecto sucedió.
Así, al revisar la historia laboral del demandante que reposa en el expediente digital, se divisa que correspondía al actor el salario mínimo legal mensual vigente para cada anualidad como monto de su mesada pensional, y que tal como lo explicó el juez de instrucción, al corresponder su derecho a pensión desde el 21 de mayo de 2012, al haberse incluido en nómina de pensionados de mayo de 2015 que se pagó en junio del mismo año, con 13 mesadas anuales, como lo dejó establecido el Acto Legislativo 01 de 2005, el retroactivo entregado al actor era el que en realidad correspondía, tal como quedó explicado en la tabla de Excel expuesta por el a quo en la audiencia de juzgamiento, para un total de $22.971.400,oo.
Frente a los intereses moratorios, de los que se queja la parte actora, los cuales alega corresponden en razón a que la pensión no fue reconocida en oportunidad, debe señalar la Sala que los mismos se hallan establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de17
actora, los cuales alega corresponden en razón a que la pensión no fue reconocida en