TSDJ BUG SL - 76-834-31-05-001-2020-00012-01-(17-03-2023)-1
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-834-31-05-001-2020-00012-01-(17-03-2023)-1
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL
REFERENCIA: PROCESO EJECUTIVO LABORAL (A CONTINUACIÓN DE ORDINARIO) DE
ESPERANZA JARAMILLO AREVALO y DANNY ANDRES AREVALO JARAMILLO CONTRA ARROCEROS FUMIGADORES ASOCIADOS ARFA S.A. “ARFA S.A.” RADICACION 76-834-31-05-001-2020-00012-01
A los diecisiete (17) días del mes de marzo del año dos mil veintitrés (2023), se congrega la Sala Cuarta de Decisión Laboral, con el objeto de dictar auto interlocutorio que resuelva el recurso de apelación propuesto por el extremo demandante frente al auto que rechazó la demanda; conforme a lo dispuesto en la ley 2213 de 2022.
Auto Interlocutorio No. 017 Aprobada en acta Virtual No. 009
ANTECEDENTES
Demanda
Los señores ESPERANZA JARAMILLO DE AREVALO y DANNY ANDRES AREVALO JARAMILLO , present aron ejecución a continuación de proceso ordinario laboral contra la empresa ARROCEROS FUMIGADORES ASOCIADOS ARFA S.A. “ARFA S.A.”, con el fin de obtener las siguientes pretensiones:76-834-31-05-001-2020-00012-01 2
Como fundamentos fácticos se expuso:76-834-31-05-001-2020-00012-01 3
Auto inadmite demanda
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Como fundamentos fácticos se expuso:76-834-31-05-001-2020-00012-01 3
Auto inadmite demanda
En auto 669 del 14 de julio de 2022, el Juzgado devolvió la demanda para que se subsanara, teniendo en cuenta lo siguiente:
La apoderada judicial de la parte actora, presentó escrito a fin de subsanar las falencias indicadas por el a quo, así:76-834-31-05-001-2020-00012-01 4
Auto rechaza demanda
A través de auto 930 del 23 de septiembre de 2022 , el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tuluá, resolvió:76-834-31-05-001-2020-00012-01 5
Como argumentos de su decisión, expuso el Juez lo siguiente:
Recurso de apelación76-834-31-05-001-2020-00012-01 6
La apoderada del demandante recurrió en apelación la decisión anterior, expresando su inconformidad así:76-834-31-05-001-2020-00012-01 7
Alegaciones de segunda instancia
Ejecutoriado el auto que admitió el recurso de apelación; se corrió traslado a la parte demandante; por no haberse consolidado la relación jurídico procesal; para que presentara alegatos ante esta sede, oportunidad en que la apoderada judicial de la parte ejecutante, así:76-834-31-05-001-2020-00012-01 8
relación jurídico procesal; para que presentara alegatos ante esta sede, oportunidad en que la apoderada judicial de la parte ejecutante, así:76-834-31-05-001-2020-00012-01 8
Ahora bien; como quiera que no se verifican irregularidades en lo que va del proceso; oportuno se hace dirimir la alzada, de consuno con las siguientes76-834-31-05-001-2020-00012-01 9
CONSIDERACIONES
Según las voces del artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; la Sala debe centrar su atención en elucidar si el extremo accionante tiene razón en lo expresado en la sustentación del recurso de alzada , en el entendido que el asunto debió admitirse toda vez que los demandantes fueron reconocidos en el juicio ordinario como sucesores procesales del ex trabajador fallecido y, en tal condición, presentaron solicitud de ejecución ante el mismo despacho; esto es, no se les puede exigir demostración de la calidad de asignatarios del crédito, dado que el derecho contenido en la sentencia se encuentra sometido al pago de la obligación a favor de la masa herencial del causante.
En primer lugar, se verifica, que el fallador de inicio solicitó de la demanda su corrección, toda vez que:
Ahora, si se acude a lo indicado por el propio juzgado de instancia sobre la sentencia del juicio ordinario que se arguye como base de recaudo ejecutivo, misma que fue aportada como anexo en el presente tramite, se tiene que la condena se hizo en contra de76-834-31-05-001-2020-00012-01 10
de recaudo ejecutivo, misma que fue aportada como anexo en el presente tramite, se tiene que la condena se hizo en contra de76-834-31-05-001-2020-00012-01 10
ARFA S.A. y “a favor de la masa sucesoral del difunto AREVALO
CORREDOR”.
De otro lado, en la misma diligencia en la que se dictó el fallo ordinario atrás referido, el a quo reconoció a los hoy demandantes como sucesores procesales del ex trabajador fallecido; y en la solicitud de ejecución, fueron los mismos sucesores procesales ESPERANZA JARAMILLO DE AREVALO y DANY ANDRES AREVALO JARAMILLO, quienes pidieron el cumplimiento y pago de la sentencia que, se itera, fue condenatoria y a favor de la masa sucesoral del extinto AREVALO
CORREDOR.
No se presenta duda acerca de que los señores ESPERANZA JARAMILLO DE AREVALO y DANY ANDRES AREVALO JARAMILLO son beneficiarios de la masa sucesoral del extinto esposo y padre DANIEL AREVALO CORREDOR, pues ello se desprende con mediana pero suficiente claridad de l os documentos notariales adjuntos.
Ahora, en reiterados pronunciamientos, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, ha enseñado sobre el tema de los herederos y la masa sucesoral, lo siguiente:
“Se recuerda que la Sala ha predicado en torno al tema que76-834-31-05-001-2020-00012-01 11
(…) el heredero puede cobrar las acreencias a favor de la masa sucesoral, como lo intentaba en el asunto revisado la ejecutante, pues bien sabido
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(…) el heredero puede cobrar las acreencias a favor de la masa sucesoral, como lo intentaba en el asunto revisado la ejecutante, pues bien sabido es que fallecida una persona, su patrimonio no desaparece ni se extingue, sino que se transmite a sus herederos, quienes en virtud de la delación de la herencia, sustituyen al de cuj us en todas sus obligaciones y derechos. Por esa razón, siempre se ha considerado válido que cualquiera de los herederos pueda adelantar, a nombre de la masa de bienes relictos, las acciones pertinentes para hacer efectivos derechos patrimoniales que estaban radicados en la órbita jurídica del causante” (CSJ STC, 17 ab. 2001, exp. 2001-1143).
Así las cosas, no puede exigir el Juez a efectos de admitir el escrito de ejecución a continuación de ordinario, que los solicitantes demuestren la calidad de “asignat arios” del crédito, pues al tener la calidad de herederos del trabajador fallecido y haber fungido como sus sucesores procesales en el asunto ordinario que dio origen a la sentencia base del recaudo, pueden éstos entrar a cobrar la condena, correspondiendo al despacho de inicio, determinar los términos en que ha de librar el mandamiento de pago que se solicita, pues en este asunto se aduce por la apoderada de los demandantes, que fue un error de digitación el incluir al señor DANY ANDRES AREVALO JARAMILLO como ejecutante, dado que este no tiene interés en el asunto por haber cedido los derechos herenciales a su señora madre ESPERANZA JARAMILLO DE AREVALO; así como una vez
digitación el incluir al señor DANY ANDRES AREVALO JARAMILLO como ejecutante, dado que este no tiene interés en el asunto por haber cedido los derechos herenciales a su señora madre ESPERANZA JARAMILLO DE AREVALO; así como una vez adelante la ejecución , y en caso de materializarse medidas cautelares, analizar la viabilidad del pago a quienes lo reclaman,76-834-31-05-001-2020-00012-01 12
pues es claro que la exigencia del Juez no puede entorpecer la admisión de ejecución a continuación de proceso ordinario.
Es que con la decisión del funcionario instructor se está exigiendo un título ejecutivo complejo en el entendido que pretende para admitir la demanda, se presente la sentencia base de recaudo, la sucesión intestada del trabajador fallecido y el trabajo de partición en el que se adjudique el monto de la condena a la parte activa, cuando en realidad de verdad, como sucesores procesales del extrabajador fallecido, los interesados solo deben presentar la sentencia ordinaria base del recaudo; cualquier otra consideración al respecto debe analizarse en el transcurrir de la ejecución y a efectos de un posible pago de la obligación.
Por lo brevemente expuesto, se revocará el auto apelado y en su lugar se ordenará admitir la solicitud de ejecución, y dé al asunto el trámite que corresponda.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga - Valle del Cauca,
RESUELVE76-834-31-05-001-2020-00012-01
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En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga - Valle del Cauca,
RESUELVE76-834-31-05-001-2020-00012-01
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PRIMERO: REVOCAR el auto interlocutorio 1574 proferido el 930 del 23 de septiembre de 2022 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tuluá, Valle del Cauca, dentro del asunto de la referencia, para, en su lugar , ORDENAR al a quo admitir la solicitud de ejecución, y dar al asunto el trámite que corresponda.
SEGUNDO: SIN COSTAS en segunda instancia.
TERCERO: NOTIFÍQUESE este proveído únicamente a la parte actora, en los términos de la Ley 2213 de 2022.
MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR
Ponente
MARÍA GIMENA CORENA FONNEGRA
CONSUELO PIEDRAHITA ALZATEFirmado Por:
Maria Matilde Trejos Aguilar Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
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