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TSDJ BUG SL - 76-834-31-05-001-2020-00025-01-(31-03-2020)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SL - 76-834-31-05-001-2020-00025-01-(31-03-2020)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISIÓN CONSTITUCIONAL

REFERENCIA: Impugnación de sentencia proferida en trámite de tutela promovido por ROSALBA ORTÍZ PÉREZ contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL –UGPPRadicación Única Nacional No. 76-834-31-05-001-2020-00025-01

En Buga –Valle del Cauca, hoy treinta y uno (31) de marzo de dos mil veinte (2020 ), la magistrada ponente MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR, en asocio de los demás miembros de esta Sala de Decisión Constitucional , adscrita a la Sala Laboral, se constituyen en audiencia pública, con el fin de dictar la

SENTENCIA DE TUTELA No. 012

1. PRESUNTOS DERECHOS VULNERADOS

La señora ROSALBA ORTÍZ PÉREZ , interpuso acción de tutela contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, al considerar que dicha entidad le vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, el mínimo vital y móvil y la seguridad social -folio 1-.

2. HECHOS RELEVANTES Y PRETENSIÓN

Adujo la gestora de la acción, que en diciembre de 2019 acudió a la acción de tutela para que ÚNICAMENTE se le restableciera el

2. HECHOS RELEVANTES Y PRETENSIÓN

Adujo la gestora de la acción, que en diciembre de 2019 acudió a la acción de tutela para que ÚNICAMENTE se le restableciera el acceso al servicio de salud como beneficia ria; pretensión que le fue negada en primera instancia estando pendiente laRadicación Única Nacional No. 76-834-31-05-001-2020-00025-01

2 correspondiente impugnación; asimismo, q ue este trámite es incoado con el fin que se restablezca el derecho que le fue reconocido por la accionada por Resolución RDP046623 del 12 de diciembre de 2016 , como beneficiaria de la pensión por sobrevivencia originada en el deceso de su cónyuge, cuya muerte se presentó el 2 de agosto de 2016; que de forma intempestiva, la accionada profirió la Resolución RDP033405 del 7 de noviembre de 2019 , en la cual revocó en todas sus partes la Resolución pensional RDP046623 de 2016, bajo el argumento de existir declaración extra juicio de una tercera persona que dice haber convivido con el causante; que desde el momento en que le fue revocada la resolución pensional y por tanto suspendido el pago de la mesada pensional, sobrevive con la ayuda de su familia, pues es u na persona de más de 61 años que no cuenta con recursos económicos propios , e informó, por último, que no fue notificada de la decisión de la accionada de revocar su derecho y así, suspender el pago de la mesada pensional, la cual venía disfrutando en un 100% -folios 1 a 4-.

notificada de la decisión de la accionada de revocar su derecho y así, suspender el pago de la mesada pensional, la cual venía disfrutando en un 100% -folios 1 a 4-.

Con fundamento en lo anterior, solicitó la accionante “ Se PROCEDA a dejar sin efecto la Resolución RDP 033405 del 07 de Noviembre de 2019 por medio de la cual se revocó la pensión de mi señor padre (sic) y subsiguientes que ordenan el r eintegro de sumas de dinero, en consecuencia se proceda al reconocimiento de todas las mesadas pensionales suspendidas al 100% por no ser competente la UGPP de (sic) revocar la resolución con ejecutoria sin orden judicial de un juez competente, el reintegro a la EPS, Servicio Occidental de Salud , desde la fecha en que se produjo la suspensión” –folio 19-.

ACTUACIÓN PROCESAL

El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tuluá (Valle del Cauca); mediante auto No. 106 del 3 de febrero de 2020 (folio 47);Radicación Única Nacional No. 76-834-31-05-001-2020-00025-01

3 admitió el amparo constitucional y dispuso la notificación de la entidad demandada , corriendo traslado del escrito inicial , para que se expresara sobre los hechos y querencias relacionados en el pliego inicialista; asimismo, vinculó al trámite a la señora SOR

MARÍA HERRERA ARENAS.

En oportunidad, la UGPP dio respuesta al requerimiento del a quo; como se observa en los documentos de folios 56 a 66 ; en la

MARÍA HERRERA ARENAS.

En oportunidad, la UGPP dio respuesta al requerimiento del a quo; como se observa en los documentos de folios 56 a 66 ; en la que informó que en efecto el causante MIGUEL ANGEL CORREA VANEGAS fue pensionado por CAJANAL mediante Resolución No. 19353 del 7 de julio de 2005 y a su fallecimiento, por Resolución RDP46623 del 12 de diciembre de 2016, se reconoció la pensión de sobrevivientes a la accionante, a partir del 3 de agosto de 2016, en la misma cuantía devengada por el pensionado fallecido, inicialmente en un 50% como cónyuge o compañera permanente, pues el 50% restante se adjudicó al hijo del causante de nombre MIGUEL MATEO CORREA ORTÍZ.

Dijo también la entidad accionada, en el escrito mencionado, que por Resolución RDP33405 d el 7 de noviembre de 2019, se negó el derecho pensional por sobrevivencia, a raíz del fallecimiento del señor CORREA VANEGAS, a la señora SOR MARÍA HERRERA ARENAS, dejando en suspenso el pago del derecho en un 100% , que venía devengando la accionante.

La UGPP argumentó que “en ningún momento ha revocado el acto administrativo que reconoció una pensión de sobrevivientes a favor de la señora ROSALBA ORTÍZ PÉREZ (…) sino que ordenó su suspensión con el fin de que una vez el juez ordinario dirima el conflicto presentado entre las posibles beneficiarias, esta Unidad

de la señora ROSALBA ORTÍZ PÉREZ (…) sino que ordenó su suspensión con el fin de que una vez el juez ordinario dirima el conflicto presentado entre las posibles beneficiarias, esta Unidad pueda proceder de conformidad.”Radicación Única Nacional No. 76-834-31-05-001-2020-00025-01

4 Lo anterior llev ó a que la accionada solicitara se denieguen las pretensiones de la demandante, por improcedentes, ya que no se han vulnerado sus derechos fundamentales.

En diligencia llevada a cabo el 13 de febrero de 2020, se amplió la versión de los hechos por la accionante, quien se ratificó en lo por ella afirmado en su escrito de tutela; y añadió que vive en casa propia; por herencia de sus padres; donde reside con su hijo; que nunca se enteró de la existencia de la señora SOR MARÍA , porque su matrimonio siempre “ fue muy bonito ” y que la mism a apareció pasados tres -3años de fallecido el pensionado; afirmó que antes de ser suspendida, recibía como me sada una suma superior a $1.400.000,oo, con lo que solventaba sus gastos y los de su hijo mayor , quien pese a tener estudios no ha podido ubicarse laboralmente.

Adujo la accionante , que se casó con el causante el 21 de diciembre de 1991 a las 11 de la mañ ana, en Andalucía y desde ese momento hasta el deceso de su esposo, vivieron bajo el mismo techo en casa de sus padres , sin separarse; que a raíz de la enfermedad de la madre de la señora ROSALBA , el causante

ese momento hasta el deceso de su esposo, vivieron bajo el mismo techo en casa de sus padres , sin separarse; que a raíz de la enfermedad de la madre de la señora ROSALBA , el causante pagaba todo lo de su hogar y el estudio de su h ijo, por lo que no podía sostener otro hogar; que el pensionado murió de un infarto, narrando los pormenores del momento en que su esposo falleció y que a sus honras fúnebres no compareció persona ajena a su familia y amigos , y mucho menos mujer alguna reclamando la calidad de compañera permanente; expuso que no es pensionada y que no recibe ingreso económico alguno para su manutención – disco compacto folio 48 -.

3. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

La primera instancia culminó con la sentencia No. 007 del 13 de febrero de 2020 (folios 152 a 155), en la cual se concedió elRadicación Única Nacional No. 76-834-31-05-001-2020-00025-01

5 amparo de los derechos fundamentales de la accionante, de manera transitoria y, en consecuencia, se ordenó a la UGPP “LEVANTAR la suspensión del pago de la pens ión de sobrevivientes dejada por el señor MIGUE L ANGEL CORREA VANEGAS, en favor de la demandante ROSALBA ORTÍZ PÉREZ en un porcentaje de 63,35% con el consecuente reconocimiento de los derechos accesorios que de la condición de pensionado se desprenden. El restante 36.65% seguirá en suspenso hasta que la justicia contencioso administrativa resuelva mediante sentencia

un porcentaje de 63,35% con el consecuente reconocimiento de los derechos accesorios que de la condición de pensionado se desprenden. El restante 36.65% seguirá en suspenso hasta que la justicia contencioso administrativa resuelva mediante sentencia ejecutoriada la titularidad y proporción del derecho pensional en acción que la señora SOR MARÍA HERRERA ARENAS deberá promover –sino lo ha hecho ya–, en el término máximo de 4 meses contados desde la notificación de la presente decisión.”

Igualmente determinó el a quo , que “ Si la señora HERRERA ARENAS no promoviera la acción judicial dentro del término conferido, comunicándolo a la autoridad pagadora, la UGPP levantará la suspensión del total de la mesada pensional en favor de la demandante ROSALBA ORTÍZ PÉREZ, considerándola para todos los efectos en posesión de buena fe del crédito, en los términos del inciso segundo del artículo 1634 del Código Civil. Lo anterior, sin perjuicio que la señora ROSALBA ORTÍZ PÉREZ ejerza su derecho a iniciar la acción correspondiente para de manera definitiva establecer la titularidad y proporción del derecho pensional.”

En dicha decisión se refirió lo pertinente a la procedencia de la acción de tutela y la intervención del juez constitucional en conflictos de beneficiarios de pensión de sobrevivientes, para señalar que en el caso en concreto, en principio el amparo constitucional es improcedente, no obstante, analizadas las pruebas recaudadas se habilita excepcionalmente la concesión de la protección de tutela de manera transitoria para evitar el perjuicio irremediable al que se ve expuesta

no obstante, analizadas las pruebas recaudadas se habilita excepcionalmente la concesión de la protección de tutela de manera transitoria para evitar el perjuicio irremediable al que se ve expuesta la accionante, ya que es una mujer de 63 años, dedicada al hogar, sinRadicación Única Nacional No. 76-834-31-05-001-2020-00025-01

6 ninguna fuente de ingresos diferente a la pensión de sobrevivientes dejada por su esposo desde el año 2016 y quien vive con su hijo el que no ha podido enganchar se laboralmente pese a culminar recientemente sus estudios.

Añadió el funcionario instructor que se evidencia en el expediente que la pareja de esposos contrajo matrimonio que se mantuvo vigente hasta el deceso del pensionado, manteniéndose una vinculación afectiva y convivencia por más de cinco -5años hasta la muerte del señor CORREA VANEGAS, habiendo narrado la accionante los pormenores de los últimos momentos de vida del pensionado.

Resaltó el a quo que la oposición de la segunda reclamante del derecho pensional, señora SOR MARÍA HERRERA ARENAS fue precaria y que se configuran los requisitos exigidos por la jurisprudencia constitucional para la comprobación del derecho en cabeza de la accionante y la existencia de un riesgo irremediable que amerita el otorgamiento del amparo de forma transitoria, “con base en criterios de justicia y equidad” y así “se adjudique al menos el 50%” del derecho pretendido, sin que ello implique declarar probada la condición de beneficiaria del derecho de la señora ORTÍZ PÉREZ.

de justicia y equidad” y así “se adjudique al menos el 50%” del derecho pretendido, sin que ello implique declarar probada la condición de beneficiaria del derecho de la señora ORTÍZ PÉREZ.

4. LA IMPUGNACIÓN

Una vez notificada de la sentencia antes detallada y dentro del término legal, la UGPP presentó impugnación en su contra, sin sustentación alguna, alegando que no existe norma legal ni constitucional que obliga a ello –folios 183 y 184-.

Ahora, el 31 de marzo del año en curso, siendo las 9.36 minutos de la mañana, el despacho ponente se comunicó telefónicamente con la accionante al abonado 3122341712, informando ésta que el día 25 de marzo del año que avanza recibió de parte de la UGPP el pago de la mesada pensional por sobrevivencia que fueraRadicación Única Nacional No. 76-834-31-05-001-2020-00025-01

7 ordenado en primera instancia, en suma equivalente a $1.190.000,oo, menos los descuentos por salud y por un crédito que tiene, pago que recibió en las oficinas de Bancolombia del Municipio de Andalucía, quedando pendiente de pago el retroactivo que se le adeuda desde que el derecho le fue suspendido por la accionada; asimismo informó la señora ORTÍZ PÉREZ, que su correo electrónico para efectos de notificaciones es matcafi94@hotmail.com

Con los elementos de juicio relacionados, la Sala se orienta a resolver la impugnación y para ello precisa de las siguientes,

II. CONSIDERACIONES

De acuerdo con los argument os expuestos en el escrito inicial y

es matcafi94@hotmail.com

Con los elementos de juicio relacionados, la Sala se orienta a resolver la impugnación y para ello precisa de las siguientes,

II. CONSIDERACIONES

De acuerdo con los argument os expuestos en el escrito inicial y en la sentencia de primera instancia, dado que la impugnación no trae sustentación alguna, debe examinarse si la acción de tutela es procedente para ordenar ; de manera transitoria; la reactivación del pago de la mesada pensional por sobrevivientes solicitada por la accionante, dada la presunt a violación de sus derechos fundamentales y atendiendo su condición de sujeto vulnerable.

Nuestro máximo órgano de cierre constitucional en Sentencia T485 de 2011, reiteró la finalidad y razón de ser de la pensión de sobrevivientes, así:

“3. La pensión de sobrevivientes, una prestación económica que busca asegurar las condiciones mínimas de subsistencia

Igualmente busca garantizar derechos fundamentales como el mínimo vital y la dignidad humana de quienes acreditan la calidad de beneficiarios, si se halla probado que había dependencia económica del núcleo familiar frente al pensionado. Sobre la finalidad de la pensión de sobrevivientes, la sentencia T-786 del 14 de agosto de 2008 reiteró la posición de la Corte diciendo al respecto:Radicación Única Nacional No. 76-834-31-05-001-2020-00025-01

8 “La finalidad y razón de ser de esta pensión, es la de ser un mecanismo de protección de los allegados dependientes del pensionado ante el posible desamparo

8 “La finalidad y razón de ser de esta pensión, es la de ser un mecanismo de protección de los allegados dependientes del pensionado ante el posible desamparo en que pueden quedar por razón de su muerte. Sobre el contenido y alcance de este derecho pensional, esta Corte en sentencia T -190 de 1993, manifestó lo siguiente:

La sustitución pensional tiene como finalidad evitar que las personas allegadas al trabajador y beneficiarias del producto de su actividad laboral queden por el simple hecho de su fallecimiento en el desa mparo o la desprotección. Principios de justicia retributiva y de equidad justifican que las personas que constituían la familia del trabajador tengan derecho a la prestación pensional del fallecido para mitigar el riesgo de viudez y orfandad al permitirle s gozar post -mortem del status laboral del trabajador fallecido.”

La pensión de sobrevivientes surge com o una de aquellas prestaciones que tiene por fin proteger a la familia que se ve desamparada por la muerte de quien proveía el sustento del núcleo familiar, entregando una prestación económica equivalente a lo que se dejó de percibir con ocasión del fallecimiento del causante. En este sentido, la Corte ha señalado que esta pensión “busca impedir que, ocurrida la muerte de una persona, quienes dependían de ella se vean obligados a soportar individualmente las cargas materiales y espirituales de su fallecimiento. Nótese, que dicha prestación tiene por finalidad esencial, que los miembros de la familia no queden en el desamparo total cuando fallece quien contribuía a proveer lo necesario

espirituales de su fallecimiento. Nótese, que dicha prestación tiene por finalidad esencial, que los miembros de la familia no queden en el desamparo total cuando fallece quien contribuía a proveer lo necesario para el mantenimiento del hogar”.

En ese orden, su finalidad es suplir la ausencia repentina del apoyo económico del pensionado o del afiliado a los allegados dependientes y, por ende, evitar que su deceso se traduzca en un cambio radical de las condiciones mínimas de subsistencia de las personas beneficiarias de dicha prestación. Cualquier decisión administrativa, legislativa o judicial que desconozca esa realidad, e implique por consiguiente la reducción de las perso nas a un estado de miseria, abandono, indigencia o desprotección, es contraria al ordenamiento jurídico por desconocer la protección especial que la Constitución le otorgó al mínimo vital y a la dignidad humana como derechos inalienables de la persona, y a los principios constitucionales de solidaridad y protección de quienes se encuentran en situación de debilidad manifiesta, como pilares esenciales del Estado Social de Derecho…”

De igual manera la Corte Constitucional, en sentencia T -856 de 2014, reiter ó que la acción de tutela procede de maneraRadicación Única Nacional No. 76-834-31-05-001-2020-00025-01

9 excepcional para el reconocimiento de derechos pensionales, cuando se trate de sujetos de especial protección . Esto dijo en esa oportunidad:

“Debido a que el ordenamiento jurídico colombiano consagra mecanismos judiciales específicos para la solución de controversias relativas al reconocimiento de derechos pensionales y al pago de

esa oportunidad:

“Debido a que el ordenamiento jurídico colombiano consagra mecanismos judiciales específicos para la solución de controversias relativas al reconocimiento de derechos pensionales y al pago de prestaciones sociales, la Corte Constitucional ha reiterado que cuando se pretenda resolver este tipo de conflictos se debe, por regla general, acudir a la jurisdicción ordinaria laboral o a la contencioso administrativa, pues son las encargadas de recibir las solicitudes pensionales, estudiar el cumplimiento de los requisitos legales y dirimir las controversias que surjan entre las part es. Por tal motivo, la acción tuitiva no es la vía adecuada para lograr hacer efectiva la resolución de esta clase de solicitudes, en razón de su carácter subsidiario y residual.

Sin embargo, las consideraciones anteriores no son absolutas , toda vez que el mecanismo constitucional resulta procedente frente a aquellos casos en que existiendo medios ordinarios de defensa judicial, estos se tornan ineficaces y no están en capacidad de otorgar una pronta solución para evitar un perjuicio irreme diable, o cuando recae sobre un sujeto de especial protección, verbigracia, individuos de la tercera edad, personas en condición de discapacidad, o las madres cabeza de familia, entre otras.

Al respecto, la Corporación ha señalado:

“(…) tratándose de sujetos de especial protección, el concepto de perjuicio irremediable debe ser interpretado en forma mucho más amplia y desde una doble perspectiva. De un lado, es preciso tomar en consideración las características globales del grupo, es decir, los elementos que los convierten en titulares de esa garantía privilegiada. Pero además, es necesario atender las particularidades de la persona

lado, es preciso tomar en consideración las características globales del grupo, es decir, los elementos que los convierten en titulares de esa garantía privilegiada. Pero además, es necesario atender las particularidades de la persona individualmente considerada, esto es, en el caso concreto”1.

Con los parámetros esgrimidos por la Corte Constitucional en los fragmentos acabados de trascribir, se tiene que según la copia de la cédula de ciudadanía de la actora (folio 20), a la fecha cuenta con más de 62 años de edad y que contrajo nupcias con el de cujus el 21 de diciembre de 1991, como lo revela el regist ro civil de matrimonio de folio 21 ; de otro lado, di jo la accionante que cohabitó físicamente con el señor MIGUEL ANGEL CORREA

1 Corte Constitucional, Sentencia T-839 de 27 de octubre de 2010Radicación Única Nacional No. 76-834-31-05-001-2020-00025-01

10 VANEGAS desde su matrimonio hasta el día del fallecimiento de su esposo acaecido el 2 de agosto de 2016 (folio 22), esto es, por espacio aproximado de 25 años e igualmente asegur ó que e l pensionado era quien le suministraba los recursos necesarios para garantizar su mínimo vital. Por último, indicó que dada su edad y su crítica situación económica requiere con urgencia el pago de l a presta ción en comento ; sin que se pueda pasar por alto que ninguna otra persona compareció a refutar lo por ella afirmado, pese a que la persona que reclamó el derecho pensional ante la accionada, fue vinculada al trámite constitucional.

alto que ninguna otra persona compareció a refutar lo por ella afirmado, pese a que la persona que reclamó el derecho pensional ante la accionada, fue vinculada al trámite constitucional.

También se confronta, que el derecho pensional por sobrevivencia le fue reconocido por la accionada a la señora ROSALBA ORTÍZ PEREZ, por medio de Resolución RDP046623 del 12 de diciembre de 2016, la cual se glosa de folios 24 a 28, en la que se analiza la situación d e la peticionaria y las normas aplicables al asunto, concediendo el derecho en los términos allí señalados; de igual forma revela el expediente que por notificación por Resolución RDP033405 del 7 de noviembre de 2019, la misma UGPP negó el derecho pensiona l por sobrevivencia solicitado ante el deceso del señor MIGUEL ANGEL CORREA VANEGAS, a la señora SOR MARÍA HERRERA ARENAS, persona que alegó haber sido compañera permanente del causante, dejando así en suspendo el pago de la mesada pensional que venía reci biendo la aquí accionante, decisión que una vez surtió los recursos de vía gubernativa tomó ejecutoria – folios 30 a 32-.

Pues bien, en el literal a) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, modificatorio del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, el legislador estableció los requisitos para que el o la cónyuge, o la compañera o compañero permanente del pensionado pueda benefic iarse de la pensión de sobrevivencia, en los siguientes términos:Radicación Única Nacional No. 76-834-31-05-001-2020-00025-01

o compañero permanente del pensionado pueda benefic iarse de la pensión de sobrevivencia, en los siguientes términos:Radicación Única Nacional No. 76-834-31-05-001-2020-00025-01

11 “Artículo 13 . Beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte ;” (Destaca la Sala).

Como puede advertirse, la Ley 797 de 2003 en su artículo 13 hace depender la titularidad del derecho a la pensión de sobrevivientes de que la cónyuge supérstite acredite haber hecho vida marital con el causante hasta su muerte y convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su deceso.

Para esta Sala es indiscutible que en el presente asunto la tutela es formalmen te procedent e, toda vez que a la accionante; a diferencia de lo considerado por la UGPP; tal como lo afirmó el fallador de instancia en su providencia; podría en este momento causársele un perjuicio irremediable , con la exigencia de agotar

diferencia de lo considerado por la UGPP; tal como lo afirmó el fallador de instancia en su providencia; podría en este momento causársele un perjuicio irremediable , con la exigencia de agotar los medios de defensa ordinarios para que se determine si le asiste o no el derecho deprecado , despojándola de un pago que venía disfrutando desde el año 2016, anualidad en que falleció su cónyuge, pues ello resulta desproporcionado, por cuanto: i) es una persona acreedora de especial protección constitucional pues por su edad supera la edad de habilidad para encontrarse en condiciones aptas para laborar; ii) no posee renta alguna que le permita solventar sus necesidades básicas como alimentación, vestuario y demás; iii) el único hogar que el causante tuvo fue el formado con la actora según se evidencia de las pruebas aportadas al expediente de tutela y iv) es ella sola quien vela por el sostenimiento de su hogar, por su manutención y por la de un hijo que si bien es mayor de edad no se encuentra laborando. En igual forma, es de mayúscula importancia resaltar que el vínculo matrimonial de la pareja jam ás se disolvió, pues de ninguno deRadicación Única Nacional No. 76-834-31-05-001-2020-00025-01

12 los apartes , tanto de la acción constitucional , como de la resolución emitida por la entidad administradora de pensiones , se puede predicar que alguno de los dos hubiera abandonado el hogar, para formar otro distinto.

En suma, se habilita la concesión de la tutela como mecanismo de protección transitorio de los derechos fundamentales de la

se puede predicar que alguno de los dos hubiera abandonado el hogar, para formar otro distinto.

En suma, se habilita la concesión de la tutela como mecanismo de protección transitorio de los derechos fundamentales de la accionante, pues suspender el pago de la eventual mesada pensional que podría llegar a corresponderle como posible beneficiaria del d erecho, que de hecho la accionante venía gozando desde el año 2016, implica la vulneración de la garantía fundamental al mínimo vital de ésta, además del derecho a gozar de una vida en condiciones dignas; pues claro está que su subsistencia dependía de la ayuda que le proporcionab a su esposo ya fallecido y, finalmente, postraría en un estado de desprotección a una persona en edad no apta para laborar y carente de recursos económicos propios.

Ahora, el hecho que en la actualidad la UGPP se encuentre cancelando la mesada pensional en los términos señalados por el fallador de instancia, no habilita para que se declare el hecho superado en el presente asunto, pues ello obedece solamente al obligatorio cumplimiento de la orden de tutela que corresponde a la entidad accionada y declarar la mencionada figura conllevaría a la desprotección de los derechos de la accionante, por lo que la Sala procederá a la confirmación de la decisi ón de instancia por cumplirse los presupuestos jurisprudenciales necesarios par a la concesión del amparo de manera transitoria.

III. DECISIÓN

Por lo expuesto, esta Sala de Decisión Constitucional, adscrita a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial deRadicación Única Nacional No. 76-834-31-05-001-2020-00025-01

III. DECISIÓN

Por lo expuesto, esta Sala de Decisión Constitucional, adscrita a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial deRadicación Única Nacional No. 76-834-31-05-001-2020-00025-01

13 Buga –Valle del Cauca, administrando Justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución y de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de tutela No. 07 del 13 de febrero de 2020 , proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tuluá (Valle) dentro del asunto de la referencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta sentencia a las partes, de conformidad a lo prevenido en el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: REMITIR la presente actuación a la Corte Constitucional, para su eventual escogencia y revisión, en caso de no ser impugnada.

CÓPIESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

Los Magistrados,

MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR

Ponente

CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDORRadicación Única Nacional No. 76-834-31-05-001-2020-00025-01

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CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE

VIVIANA OVIEDO GÓMEZ

Secretaria

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