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TSDJ BUG SL - 76-834-31-05-001-2020-00029-01-(29-05-2024)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SL - 76-834-31-05-001-2020-00029-01-(29-05-2024)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL

REFERENCIA: CONSULTA DE SENTENCIA.

DEMANDANTE: DIMAS CAICEDO.

DEMANDADO: COLPENSIONES.

RADICACIÓN: 76-834-31-05-001-2020-00029-01.

Guadalajara de Buga, Valle, veintinueve (29) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)

Conforme lo establecido en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, procede la Sala Segunda de Decisión Laboral, a revisar en forma escrita y previo traslado para alegaciones finales, el grado jurisdiccional de consulta frente a la Sentencia No. 0 68 del veintiocho (28) de octubre de dos mil veintidós (2022), proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tuluá, Valle del Cauca, dentro del proceso ordinario laboral de la referencia

Teniendo en cuenta que no quedan más actuaciones pendientes, se procede a dictar la,

SENTENCIA No. 46

Discutida y aprobada en Sala Virtual No. 15

1. Antecedentes y Actuación Procesal.

1.1 DIMAS CAICEDO por conducto de apoderado judicial, presentó demanda ordinaria laboral en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, solicitando se le reconozca y pague en calidad de cónyuge supérstite, la pensión de sobreviviente dejada por la señora SARA CASTRO, desde el día siguiente a su fallecimiento, junto con los intereses mo ratorios,

le reconozca y pague en calidad de cónyuge supérstite, la pensión de sobreviviente dejada por la señora SARA CASTRO, desde el día siguiente a su fallecimiento, junto con los intereses mo ratorios, costas y agencias en derecho.

1.2 Como sustento de sus pretensiones, sostuvo que contrajo matrimonio con la señora SARA CASTRO el día 10 de octubre de 1997, conviviendo de manera permanente e ininterrumpida hasta el día 26 de septiembre de 2015, fecha de su fallecimiento. Refirió que de dichas nupcias no procrearon hijos. Aseguró que su cónyuge se encontraba afiliada y cotizando al sistema de seguridad social en pensiones desde hace aproximadamente quince (15) años. Solicitó ante la AFP COLPENSIONES el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes dejada por su cónyuge, misma que fue negada mediante Resolución SUB83332 del 05 de abril de 2019 y confirmada mediante la DPE 4983 del 20 de junio del mismo año

1.3 La demanda fue admitida, mediante providencia del doce (12) de enero de dos mil veintiuno (2021)1, en la que, además, se dispuso la notificación, el traslado a la entidad accionada.

1.4 La ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, obrando por conducto de apoderado judicial, allegó el respectivo escrito de respuesta2, pronunciándose frente a los hechos e informando ser cierto lo afirmado en el hecho 1, 2, 5, 7, 8; no ser cierto el 9 y no constarle

el 3, 4, 6, 10 en los términos que fueron presentados. Se opuso a todas las pretensiones de la demanda y propuso como excepciones de fondo la de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN Y COBRO DE LO NO DEBIDO, PRESCRIPCIÓN, BUENA FE y la INNOMINADA. Se sustenta la defensa, en que demandante no acreditó los requisitos de convivencia, pues dentro de la investigación administrativa se concluyó que la pareja no convivió bajo el mismo techo y de manera permanente los últimos cinco años antes del fallecimiento de la afiliada, ya que sus hermanas aseguraron que los últimos tres meses de vida el actor no estuvo con ella y los vecinos entrevistados señalaron que el señor Caicedo

1 Archivo digitalizado No. 009 Cuaderno 1ra Instancia. 2 Archivo digitalizado No. 015 Cuaderno 1ra Instancia.REFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA RADICACIÓN: 76-834-31-05-001-2020-00029-01

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permanecía por fuera de su casa, por lo que no cumple con los cinco (05) años continuos, anteriores a la fecha del deceso del afiliado para efectuar el reconocimiento de la prestación solicitada.

1.5 Mediante auto No. 12863 proferido por el A-quo, se admitió la contestación a la demanda y en el mismo acto se programó fecha para audiencia del artículo 77 del CPTSS.

1.6 Llegado el día y hora señalada, 28 de octubre de 2022, instalada la audiencia prevista, se llevó a cabo la mis ma agotada en todas sus etapas – conciliación, decisión de excepciones previas,

1.6 Llegado el día y hora señalada, 28 de octubre de 2022, instalada la audiencia prevista, se llevó a cabo la mis ma agotada en todas sus etapas – conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento, fijación del litigio y decreto de pruebas . Una vez finalizada, se procedió a la práctica de las pruebas, oír las partes en sus alegaciones finales, y, acto seguido , el Juez Primero Laboral del Circuito de Tuluá (V), impartió decisión de fondo mediante Sentencia No. 068 del mismo 28 de octubre de 20224, en la que dispuso:

“R E S U E L V E:

PRIMERO: DECLARAR que el señor DIMAS CAICEDO, tiene derecho a la pensión vitalicia de sobreviviente dejada por su esposa la señora SARA CASTRO a cargo de COLPENSIONES en valor equivalente al SMMLV. a partir del 26 de septiembre de 2015 y con un total de 13 mesadas anuales.

SEGUNDO: CONDENAR a COLPENSIONES a pagar a título de r etroactivo por el derecho aquí reconocid o: la suma de $71.339.799. correspondiente a las mesadas entre el 26 de febrero de 2016 y el 31 de octubre de 2022.

TERCERO: DECLARAR la prosperidad de la excepción de prescripción en los términos antes señalados sabre las mesadas correspondientes al periodo septiembre de 2015 al 25 de febrero de 2016

CUARTO: CONDENAR en costas a la entidad demandada, se fijan las agencias en derecho en la suma de $6.000.000. de pesos.

QUINTO: Por haber sido desfavorable a la entidad pública demandada, se concederá el grado

CUARTO: CONDENAR en costas a la entidad demandada, se fijan las agencias en derecho en la suma de $6.000.000. de pesos.

QUINTO: Por haber sido desfavorable a la entidad pública demandada, se concederá el grado jurisdiccional de CONSULTA ante el Tribunal Superior de BugaValleSala Laboral.”

2 Alegatos finales.

2.1 Allegado el expediente a esta Corporación, se avocó la consulta mediante providencia del 30 de noviembre de 20225 y se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegaciones finales, verificándose que ninguna de ellas se pronunció.

3 CONSIDERACIONES 3.1. Problema jurídico a resolver

El interrogante que debe ser resuelto en este asunto, teniendo en cuenta que se conoce el asunto en el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, reside en determinar, si el actor acreditó el cumplimiento de los requisitos para ser beneficiario de la pensión de sobrevivientes que reclama.

3.2. Fundamentos legales y jurisprudenciales de la pensión de sobrevivientes.

Conforme lo establecido en el artículo 16 del CST, la norma que rige la pensión de sobrevivientes es la vigente para el momento del deceso del afiliado o del pensionado, en este caso, para el 26 de septiembre de 2015, la norma que se imponía es la Ley 100 de 1993, en su artículo 47, modificada por la Ley 797 de 2003, artículos 13 que a la letra indica:

“Artículo 47. Beneficiarios de la Pensión de Sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes:

la Ley 797 de 2003, artículos 13 que a la letra indica:

“Artículo 47. Beneficiarios de la Pensión de Sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes:

3 Archivo digitalizado No. 019 Cuaderno 1ra Instancia. 4 Archivo digitalizado No. 033Cuaderno 1ra Instancia 5 Archivo digitalizado No. 003 Cuaderno 2da InstanciaREFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA RADICACIÓN: 76-834-31-05-001-2020-00029-01

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a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muer te”.

b) (…)”

De la anterior norma se extrae que la pensión de sobrevivientes premia de manera destacada la convivencia con el causante, entendiéndose ésta como la voluntad o el ánimo de la pareja de permanecer juntos, de ayudarse mutuamente, de compartir sus vidas y de conformar una familia o, en caso de separación de facto, de que permanezca el ánimo de colaboración económica, acompañamiento espiritual y auxilio mutuo entre los cónyuges.

Por eso, la labor que debe desplegar quien alegue tener la vocación a la pensión por sobrevivencia, no

acompañamiento espiritual y auxilio mutuo entre los cónyuges.

Por eso, la labor que debe desplegar quien alegue tener la vocación a la pensión por sobrevivencia, no es otra que la de demostrar de manera clara que convivió, en los términos antes anotados, con el afiliado o pensionado, de manera ininterrumpida, por el lapso mínimo de cinco años. Y como la norma exige convivencia, no importa si se dio en el marco de una relación matrimonial o, de hecho, pues ambas tienen igual tratamiento por la ley. Como bien lo resaltó el a quo la convivencia mínima es un requisito exigible para acceder a la pensión de sobrevivientes, ya sea p or un afiliado o pensionado , posición que hasta la fecha mantiene esta Colegiatura.

En este punto resulta obligado rememorar que, aunque la Sala de Casación laboral de la Corte Suprema de Justicia (desde la sentencia SL1730-2020 del 3 de junio de 2020 ), en su nueva conformación decidió reevaluar y modificar la doctrina reiterada y pacifica sostenida por la misma Corporación en las sentencias CSJ SL 32393, 20 mayo 2008, CSJ SL 45600, 22 agosto. 2012, CSJ SL793-2013, CSJ SL1402 -2015, CSJ SL14068 - 2016, CSJ S L347-2019; decidiendo dar una interpretación diferente a lo dispuesto en el literal a) del art. 13 de la Ley 797 de 2003, determinando exonerar a la compañera permanente del afiliado fallecido de la exigencia de los cinco años de convivencia previos al fallecimiento de su causante, para obtener el reconocimiento de la pensión de

exonerar a la compañera permanente del afiliado fallecido de la exigencia de los cinco años de convivencia previos al fallecimiento de su causante, para obtener el reconocimiento de la pensión de sobreviviente, criterio que se mantuvo en las decisiones de la sala permanente de la alta corporación en sentencias SL362 -2020, SL4606 -2020, SL3626 -2020 y SL3843 - 2020, esta Corporación se ha apartado respetuosamente de tal jurisprudencia, atendiendo para ello, los argumentos expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia SU149 de 2021, en la que consideró que la postura asumida por la Sala de Casación Laboral, c onstituye una indebida interpretación del artículo 47 de la ley 100 de 1993, al desconocer el principio de igualdad y la sostenibilidad financiera del sistema pensional.

Aunado al precedente reiterado y pacífico que durante mucho tiempo mantuvo la Corte Suprema de Justicia, esta Corporación comparte la posición que al respecto se expone en el salvamento de voto presentado por la doctora Clara Cecilia Dueñas Quevedo y en la sentencia de unificación 149 de 2021, proferida por la Corte Constitucional en la que concediendo la tutela reclamada, le ordenó a la Sala de Casación Laboral que volviera a fallar el asunto puesto en su consideración (SL1730/2020), aplicando lo indicado en esa providencia, básicamente con los siguientes argumentos:

“Como se dijo en párrafos anteriores en esta providencia, la pensión de sobrevivientes propiamente dicha y la sustitución pensional, se instituyen para cubrir las contingencias derivadas de la muerte y respecto de los familiares del afiliado o pensionado fallecido que depend ían económicamente de este. Ambas tienen

la sustitución pensional, se instituyen para cubrir las contingencias derivadas de la muerte y respecto de los familiares del afiliado o pensionado fallecido que depend ían económicamente de este. Ambas tienen fundamento en los principios de solidaridad (por el cual se brinda estabilidad económica y social a los allegados al causante) y de reciprocidad (pues de esta manera se reconoce en favor de ciertas personas una prestación derivada de la relación afectiva, personal y de apoyo que mantuvieron con el causante). La Sala destaca que estas prestaciones pretenden suplir el apoyo económico que el pensionado o afiliado fallecidos brindaban a su grupo familiar y, de este modo, evitar que la muerte del causante repercuta en el desamparo, la desprotección o la afectación de la subsistencia mínima de sus beneficiarios. Es necesario recalcar, entonces, que el propósito de la pensión de sobrevivientes, que es la protección del grupo familiar del causante, es predicable de los pensionados y afiliados, sin distinción. … Los requisitos previstos en este artículo y, particularmente, el del período de convivencia, tienen la finalidad de garantizar que la pensión de sobrevivientes sea otorgada a sus verdaderos destinatarios y así impedir que, ilegítima y artificiosamente, personas distintas a quienes conforman el grupo familiar logren el reconocimiento de la prestación pensional. En últimas, estos objetivos se resumen en la intención de pro teger a la familia del causante y los intereses de sus miembros. De nuevo, esREFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA RADICACIÓN: 76-834-31-05-001-2020-00029-01

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importante destacar que, en virtud del principio de igualdad, estas protecciones deben cobijar por

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importante destacar que, en virtud del principio de igualdad, estas protecciones deben cobijar por igual a las familias de los afiliados y de los pensionados. Pese a que la legislación contempla, por igual, al grupo familiar del pensionado y del afiliado fallecidos como beneficiarios de la pensión de sobrevivientes ( artículo 46 de la Ley 100 de 1993 , modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003 ) y que, de cara al principio de igualdad, la protección derivada del requisito de convivencia es necesaria para asegurar que personas distintas a los miembros del grupo familiar no obtengan indebidamente reconocimientos pensionales a su favor, la sentencia cuestionada introdujo una diferenciación en la materia. En particular, dispuso que la exigencia al cónyuge o la compañera o compañero permanente de a creditar el mínimo de cinco años de convivencia anteriores al fallecimiento del causante solo era aplicable cuando estos fueran pensionados, mas no en el caso de los afiliados. La Sala Plena considera que esta distinción no corresponde con los propósitos d e la pensión de sobrevivientes en general ni con los del requisito de convivencia, en particular. Así mismo, esa diferenciación no obedece a una justificación objetiva que atienda al principio de igualdad. Sobre este aspecto, debe tenerse en cuenta que cualquier distinción entre sujetos que acceden a la misma posición jurídica, en este caso la sustitución pensional o la pensión de sobrevinientes, según el caso, debe responder a una razón verificable y que suponga la atención de derechos, bienes o valores constitucionales significativos. De lo contrario, se estará ante una distinción arbitraria y, por ende,

debe responder a una razón verificable y que suponga la atención de derechos, bienes o valores constitucionales significativos. De lo contrario, se estará ante una distinción arbitraria y, por ende, que vulnera el principio de igualdad. La argumentación de la Sala de Casación Laboral no justifica este trato desigual entre los beneficiarios del pensionado y del afiliado. Contrario a lo que sostuvo la Corte Suprema de Justicia, el hecho de que en el caso del afiliado no se haya causado el derecho pensional antes de su fallecimiento no es óbice para que sus familiares requieran las mismas protecciones ant e la eventualidad de que personas ajenas al grupo familiar obtengan artificiosamente el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes. Esto bajo el entendido de que la concesión de esa prestación económica se fundamenta en la dependencia con el afiliado o causante, la cual es análoga en ambos casos y según se ha insistido en los argumentos anteriores. En este sentido, la Sala Plena comparte el argumento según el cual esta protección también es necesaria para la familia del afiliado, pues las pensiones de s obrevivientes causadas en este supuesto también son susceptibles de situaciones fraudulentas y, sin la exigencia de un mínimo de convivencia, personas que no integraban el grupo familiar del afiliado podrían obtener exitosamente el reconocimiento pensional. Nótese que, de acuerdo con los órdenes con base en los cuales se reconoce la pensión de sobrevivientes, estos reconocimientos afectarían los derechos de otros miembros del grupo familiar, concretamente, de los hijos, los cuales se encuentran en el mismo orden de prelación y, más aún, de quienes se encuentran en los órdenes sucesivos que solo serían beneficiarios en el caso de que no existan cónyuges, compañeros

hijos, los cuales se encuentran en el mismo orden de prelación y, más aún, de quienes se encuentran en los órdenes sucesivos que solo serían beneficiarios en el caso de que no existan cónyuges, compañeros permanentes e hijos con derecho. Esta consideración es relevante en el caso concreto que resolvió la Corte Suprema de Justicia, pues su postura condujo a que la pensión de sobrevivientes fuera compartida entre los hijos del afiliado y la compañera permanente, quien no demostró convivir con el causante en el tiempo mínimo establecido por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003. Así mismo, el trato diferenciado carece de una justificación objetiva porque desatiende que, sin importar si se está ante una prestación causada por la muerte del afiliado o pensionado, la finalidad de la pensión de sobrevivientes es la protección del grupo familiar. Al eximir al cónyuge o la compañer a o compañero permanente supérstite del afiliado de demostrar los cinco años de convivencia, la Corte Suprema de Justicia inaplica el requisito que el Legislador, en ejercicio de su margen de configuración en materia de seguridad social, estimó adecuado pa ra determinar que el beneficiario, en efecto, pertenece al grupo familiar del causante. De la misma manera, esta interpretación es problemática respecto de la noción misma del matrimonio o de la unión marital de hecho, las cuales tienen dentro de sus elementos definitorios la convivencia estable y singular de los integrantes de la pareja. Es a partir de esa convivencia que se generan deberes jurídicos de solidaridad y mutuo socorro, con base en los cuales válidamente el Legislador previó determinados requis itos y plazos predicables al caso

esa convivencia que se generan deberes jurídicos de solidaridad y mutuo socorro, con base en los cuales válidamente el Legislador previó determinados requis itos y plazos predicables al caso examinado. En este sentido, el Legislador, dentro de su amplio margen de apreciación en materia de diseño de las prestaciones en materia de seguridad social, impuso el requisito de convivencia como un medio adecuado para garantizar que la pensión de sobrevivientes se reconozca a los beneficiarios a partir de sus finalidades, sin que lo dicho constituya un juicio abstracto sobre la constitucionalidad del requisito de convivencia o la imposibilidad de que posteriormente el Co ngreso de la República pueda variar dichos requisitos.” (negrillas para resaltar)

Lo anterior, para sustentar las razones por las cuales esta Corporación se aparte de la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, para en su lugar, acoger la señalada por la Corte Constitucional, en torno a la acreditación del requisito mínimo de los cinco años de convivencia previo al fallecimiento del causante , sea este afiliado o pensionado, a fin de garantizar que, la pensión de sobrevivientes sea otorgada a sus verdaderos destinatarios y así impedir que, ilegítima y artificiosamente, personas distintas a quienes conforman el grupo familiar logren el reconocimiento de la prestación pensional. Por esta razón, respecto al caso en co ncreto deb e considerarse que el cónyuge de la afiliada fallecida debe demostrar este tiempo de convivencia con su causante.

Igualmente, la jurisprudencia laboral tiene sentada una posición pacífica y reiterada, según la cual, el

considerarse que el cónyuge de la afiliada fallecida debe demostrar este tiempo de convivencia con su causante.

Igualmente, la jurisprudencia laboral tiene sentada una posición pacífica y reiterada, según la cual, el cónyuge tiene derecho a la pensión de sobrevivientes, siempre que demuestre una convivencia deREFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA RADICACIÓN: 76-834-31-05-001-2020-00029-01

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cinco años, en cualquier tiempo. En reciente pronunciamiento (SL3202/20232), expresó la Alta

Corporación:

“Por tanto, el ad quem incurrió en el error que se le endilga, pues el correcto alcance del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 corresponde a que el consorte con vínculo conyugal vigente, aun separado de hecho, puede reclamar válidamente una pensión de sobrevivientes siempre que haya convivido por lo menos 5 años en cualquier época con el causante afiliado o pensionado, tal como lo ha reiterado esta Sala en múltiples fallos, entre otras, en las sentencias CSJ SL 41637, 24 en. 2012, CSJ SL7299-2015, CSJ SL6519-2017, CSJ SL16419-2017, CSJ SL1399-2018, CSJ SL5046-2018, CSJ SL20102019, CSJ SL2232-2019 y CSJ SL4047-2019. (Destaca la Sala).

La compañera o compañero permanente en cambio, debe acreditar que esos cinco años -mínimode convivencia, deben corresponder a los últimos de vida del o de la causante (CSJ SL1399-2018 y SL913-2023, entre otras)

La compañera o compañero permanente en cambio, debe acreditar que esos cinco años -mínimode convivencia, deben corresponder a los últimos de vida del o de la causante (CSJ SL1399-2018 y SL913-2023, entre otras)

3.3. De la valoración probatoria.

En lo que tiene que ver con las obligaciones en materia de pruebas, consagra el artículo 61 del CPT que el Juez no estará sujeto a la tarifa legal y por lo tanto formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes. Sin embargo, cuando la ley exija determinada solemnidad ad substantiam actus, no se podrá admitir su prueba por otro medio. En todo caso, en la parte motiva de la sentencia el juez indicará los hechos y circunstancias que causaron su convencimiento.

En armonía con lo anterior, conviene señalar que, como aspectos a evaluar en este asunto, resulta pertinente citar que el artículo 164 del Código General del Proceso, aplicable por analogía, dispone:

“Toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso”.

Por su parte, en materia probatoria los artículos 167 del Cogido General del Proc eso y el 1757 del Código Civil, aplicables por analogía al proceso laboral, por remisión expresa del artículo 145 del C.P.L y S.S., establece a cargo de las partes, la carga de demostrar los hechos que se invocan, puesto que en materia probatoria, es princ ipio universal, que quien afirma un hecho, está obligado a acreditarlo,

y S.S., establece a cargo de las partes, la carga de demostrar los hechos que se invocan, puesto que en materia probatoria, es princ ipio universal, que quien afirma un hecho, está obligado a acreditarlo, por cuanto la prueba es el medio para demostrar la verdad de los hechos invocados ante las autoridades judiciales, pues constituye el fundamento de la decisión del sentenciador, y, por ende, si tal prueba no se produce no puede ser calificada.

3.4. De las pruebas aportadas.

Previamente se destaca que dentro del plenario obran los siguientes documentales, mismas que fueron objeto de estudio para emitir la sentencia objeto de recurso:

a) Registro civil de defunción del señor SARA CASTRO6. b) Registro civil de matrimonio de SARA CASTRO y DIMAS CAICEDO7. c) Resolución SUB83332 del 0 5 de abril de 2019, mediante la cual COLPENSIONES negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes al demandante8. d) Recurso de apelación contra la Resolución SUB83332 del 05 de abril de 20199. e) Resolución DPE4983 del 20 de junio de 2019, mediante la cual COLPENSIONES confirmó en todas sus partes la resolución apelada, negando nuevamente el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes al demandante10. f) Declaraciones extraprocesales rendidas por JOSE RUBIO PERLAZA CUERO, DARWIN WAGNER OBREGON HINESTROZA y NORYS RIASCOS CASTRO ante la Notaria Segunda del Círculo de Tuluá11.

6 Archivo digitalizado No. 002. Pág. 03 Cuaderno 1ra Instancia. 7 Archivo digitalizado No. 002. Pág. 05 Cuaderno 1ra Instancia.

del Círculo de Tuluá11.

6 Archivo digitalizado No. 002. Pág. 03 Cuaderno 1ra Instancia. 7 Archivo digitalizado No. 002. Pág. 05 Cuaderno 1ra Instancia. 8 Archivo digitalizado No. 002. Pág. 09 Cuaderno 1ra Instancia. 9 Archivo digitalizado No.002. Pág. 15-21 Cuaderno 1ra Instancia. 10 Archivo digitalizado No.002. Pág. 23-29 Cuaderno 1ra Instancia. 11 Archivo digitalizado No. 002. Pág. 3134 Cuaderno 1ra Instancia.REFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA RADICACIÓN: 76-834-31-05-001-2020-00029-01

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g) Historia laboral de la señora SARA CASTRO12 h) Investigación administrativa realizada por la sociedad COSINTE-RM13.

Dentro de las pruebas testimoniales practicadas en el presente proceso, se con las presentadas por la parte demandante, quienes en su declaración indicaron:

DIMAS CAICEDO -Interrogatorio de parte. “Vive actualmente con Marleni Montaño y un hijo de ella. Tiene como profesión oficios varios, le gusta la minería y lo que más trabaja es la construcción. No sabe leer y escribe su nombre.

Cuando se le preguntó por su relación con la señora Sara Castro, indicó que su historia de vida con su esposa fue muy buena, que el único problema se daba cuando el trabajo lo hacía irse y ellos estaban juntos, le tocaba a él salir a buscar la vida a otro lado, pero siempre sostuvo comunicación con Sara todos los días, se demoraba tre s o cuatro meses y regresaba donde ella. Se conocieron en

cuando el trabajo lo hacía irse y ellos estaban juntos, le tocaba a él salir a buscar la vida a otro lado, pero siempre sostuvo comunicación con Sara todos los días, se demoraba tre s o cuatro meses y regresaba donde ella. Se conocieron en Guapi y se fueron relacionando y fueron a una fiesta y ahí fue que se hicieron novios y se demoraron tres o cuatro meses y se casaron, pusieron un negocio y luego de que se cansaron con eso, se vinieron a la ciudad de Cali. Indicó que él trabajaba la construcción o se iba para la mina y Sara trabajaba en un restaurante. Había periodos que Sara le decía que no viajara, entonces se quedaba. Sostuvo que llegaron a tener un restaurante propio y allí trabajaban juntos y no había necesidad de salir. Después a Sara le empezó dando un dolor de cabeza y se llevó al hospital, le dieron unos calmantes y se mejoró un poco. Señaló que Sara continúo trabajando en el restaurante y él se vino a trabajar en Tuluá, a la cárcel a realizar unos trabajos, entonces en uno de esos días, la señora Sara se sintió mal y él viajó ese fin de semana para quedarse esos días allá en Cali con ella, estaban trabajando, pero el dolor de cabeza en ocasiones se le quitaba y otras veces no, cuando lo tenía iban al médico y le daban un calmante y estaba mejor por unos dos o tres días. Luego, refirió que le resultó un contrato y tenía que entregarlo, entonces se regresó y Sara le dijo que ya se sentía mejor y que viajara que como todos los días hablaban y ella le informaba como seguía. Señaló que él se regresó para Tuluá y a los dos días de estar allí,

sentía mejor y que viajara que como todos los días hablaban y ella le informaba como seguía. Señaló que él se regresó para Tuluá y a los dos días de estar allí, la llamó como a las seis de la mañana porque siempre hablaban temprano, antes de ella irse a la galería a comprar los insumos para el restaurante y quedaron de que se llamaban a las ocho de mañana cuando él fuera desayunar, pero Sara no esperó que él la llamara, porque cuando estaba comprando el surtido del restaurante, de repente cay ó y el señor que vende los pollos, que lo conoce, lo llamó y le dijo “don Dimas, como le parece que doña Sara está en el departamental”, inmediatamente abord ó un taxi y lo lle vó a Cali al Hospital Departamental y cuando llegó preguntó por Sara y le dieron la entrada y ya la tenían entubada y el bolso y la ropa de ella a un ladito y de ahí comenzaron a llamar a los demás familiares.

Indicó que ese mismo día no falleció, la dejaron entubada y entonces llegaron las hermanas que vivían en Bogotá, Cali y Guapi y estuvieron ahí tres días con ella esperando cuál era su reacción, aunque el m édico ya les decía que la señora Sara no tenía vida, que era un dolor de cabeza y le dio un paro cardiaco, que ella estaba viva del cuello para abajo, porque su cabeza estaba muerta, entonces ahí con los hermanos, llegaron a un convenio de que al no tener v ida la desconectaran, pero eso no fue probable y luego ella murió. Aseguró que las exequias fueron en el barrio Siloé a las tres de la tarde.

con los hermanos, llegaron a un convenio de que al no tener v ida la desconectaran, pero eso no fue probable y luego ella murió. Aseguró que las exequias fueron en el barrio Siloé a las tres de la tarde.

Cuando se le preguntó por su nueva compañera, indicó que ya van para dos años, que la conoció en el lugar donde estaba viviendo, que le ayudo a pasar unas cosas y ahí se conocieron y empezó a hablar con ella. Finalmente, señaló que se cas ó con Sara y en ese momento tenían un negocio de granos, se demoraron unos cuatro meses en irse para Cali, esperando a que el surtido del negocio se acabara y también recogiendo algunas platas que fiaban en ese negocio y vendieron lo que más se podía y

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