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TSDJ BUG SL - 76-834-31-05-001-2020-00031-01-(26-08-2025)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SL - 76-834-31-05-001-2020-00031-01-(26-08-2025)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL

REFERENCIA: GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA DE SENTENCIA

PROFERIDA EN PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA

FRANCISCO JAVIER RAMÍREZ vs JAIME BUITRAGO RUSSI

RADICACIÓN No. 76-834-31-05-001-2020-00031-01

A los veintiséis días del mes de agosto del año dos mil veinticinco, se congrega la Sala Cuarta de Decisión Laboral, con el fin de dictar sentencia escrita; en atención al grado jurisdiccional de consulta frente a la sentencia condenatoria de primera instancia , de conformidad con lo dispuesto en la Ley 2213 de 2022.

SENTENCIA No. 108

APROBADA EN SALA VIRTUAL No. 029

ANTECEDENTES

Demanda

El señor Francisco Javier Ramírez convocó a juicio al señor Jaime Buitrago Russi, pretendiendo se declare la existencia de un contrato de trabajo desde el mes de enero de 2004 al 15 de agosto de 2017; en consecuencia, se condene al pago de prestaciones sociales; vacaciones; aportes al Sistema de Seguridad Social integral; indemnización moratoria por el no pago de las prestaciones sociales, conforme al artículo 65 del C.S.T. Y S.S.; costas y agencias en derecho.

Como sustento de sus pretensiones, la apoderada judicial del demandante manifestó que su representado laboró para el señor Jaime Buitrago Russi en el establecimiento comercial de su propiedad

Como sustento de sus pretensiones, la apoderada judicial del demandante manifestó que su representado laboró para el señor Jaime Buitrago Russi en el establecimiento comercial de su propiedad denominado Inmuebles JJ, desde enero de 2004 hasta el 15 de agosto de 2017, desempeñando el cargo de ebanista en la fabricación de muebles en crudo, mesas de televisión, vitrinas, salas cajoneras,Radicación: 76-834-31-05-001-2020-00031-01 2

percheros, mesas de noche, nocheros, entre otros elementos propios de dicha labor.

Indicó que durante toda la relación laboral el trabajador estuvo bajo subordinación del señor Buitrago Russi, cumpliendo un horario laboral de lunes a viernes entre las 7:15 a.m. y 12:00 m., y de 1:00 p.m. a 6:00 p.m., y los sábados de 7:15 a.m. a 12:00 m., para un total de 53 horas semanales.

Señaló que, según certificación del 16 de junio de 2016, el demandante devengaba un salario mensual de $1.800.000; no obstante, durante su último año de servicio recibió $1.500.000, lo que constituyó una desmejora de sus condiciones laborales.

Afirmó que el empleador no efectuó aportes al sistema de seguridad social integral, ni pagó prestaciones sociales ni vacaciones. Sostuvo que la terminación del contrato de trabajo obedeció a la decisión voluntaria del trabajador, motivada precisamente por el desmejoramiento de sus condiciones.

Finalmente, precisó que el demandante siempre desarrolló sus labores

que la terminación del contrato de trabajo obedeció a la decisión voluntaria del trabajador, motivada precisamente por el desmejoramiento de sus condiciones.

Finalmente, precisó que el demandante siempre desarrolló sus labores en las instalaciones de la empresa demandada, las cuales tuvieron distintas sedes en la ciudad de Tuluá, Valle del Cauca, ubicadas sucesivamente en: Punta del Sur , Vía Campoalegre , Carrera 30 (antiguo local Huevo de Oro) y Vía Los Caímos, corregimiento de Agua Clara (archivo 05 ED).

Admisión de la demanda

La demanda fue asignada por reparto al Juzgado Laboral del Circuito de Buga - Valle del Cauca, autoridad judicial que mediante auto No. 012 del 12 de enero de 2021, admitió la demanda y ordenó notificar personalmente al llamado a juicio (archivo 07 ED).

Contestación de la demanda

El señor Jaime Buitrago Russi por conducto de apoderado judicial manifestó sobre los hechos 1, 2, 3, 7, 9, 10, 11, 12 al 17 serRadicación: 76-834-31-05-001-2020-00031-01 3

parcialmente ciertos; del hecho 18 indicó ser cierto ; de los demás hechos indicó no ser ciertos; frente a las pretensiones, se opuso a la prosperidad de cada una de ellas; también, formuló las excepciones de mérito de prescripción; inexistencia de relación laboral; cobro de lo no debido; inexistencia de mala fe por parte del demandado y pretensiones desmedida por cálculos equivocados (archivo 015 ED).

Sentencia de primera instancia

de mérito de prescripción; inexistencia de relación laboral; cobro de lo no debido; inexistencia de mala fe por parte del demandado y pretensiones desmedida por cálculos equivocados (archivo 015 ED).

Sentencia de primera instancia

El despacho luego de agotar las etapas de la audiencia del artículo 77 y 80 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, procedió a proferir sentencia No. 004 fechada el 17 de marzo de 2022, en la que resolvió (39:39 – 40:10):

«PRIMERO: DENEGAR las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte demandante, se fijan las agencias en derecho en la suma de ½ (medio) salario mínimo mensual legal vigente.

TERCERO: Por haber sido completamente desfavorable a la parte demandante se considera el grado jurisdiccional de CONSULTA ante el

Tribunal Superior de Buga-ValleSala Laboral.»

Recurso de alzada

Las partes no interpusieron recurso de apelación contra la sentencia antes proferida, razón por la cual el expediente fue remitido a esta Corporación para surtir el grado jurisdiccional de consulta en favor de la parte demandante.

Alegaciones de segunda instancia

Dado en traslado el auto que solicitó las alegaciones de segunda instancia a la parte demandante, guardó silencio (archivo 08 ED).

Por su parte, el demandado Jaime Buitrago Russi manifestó que el señor Francisco Javier Ramírez nunca ostentó la calidad de trabajador, toda vez que sus servicios fueron prestados de manera autónoma, más allá de las instrucciones inherentes a los contratos de

Por su parte, el demandado Jaime Buitrago Russi manifestó que el señor Francisco Javier Ramírez nunca ostentó la calidad de trabajador, toda vez que sus servicios fueron prestados de manera autónoma, más allá de las instrucciones inherentes a los contratos de prestación de servicios, las cuales resulta ban necesarias únicamenteRadicación: 76-834-31-05-001-2020-00031-01 4

para garantizar que la labor contratada se desarrollara de forma coordinada y conforme a las exigencias del contratante. En consecuencia, solicitó que se confirme la sentencia de primera instancia. (archivo 07 ED).

Con vista en lo anterior, pasa la Sala a tomar la decisión que en derecho corresponda con estribo en las siguientes:

CONSIDERACIONES

La Sala conforme al grado jurisdiccional de consulta , se centrará en establecer, si (i) entre los señores Francisco Javier Ramírez y Jaime Buitrago Russi existió una relación de naturaleza laboral, a la luz del principio de primacía de la realidad sobre las formas, o si, por el contrario, el vínculo contractual que unió a las partes tuvo un carácter estricta-mente civil; y, en caso de prosperar la primera h ipótesis, se abordará el análisis respecto de (ii) si le asiste razón a la parte actora en cuanto a las acreencias laborales reclamadas en su favor, y si corresponde su reconocimiento y condena por parte de la sociedad demandada.

Así las cosas, como quiera que el primer punto a decidir atañe a la existencia de un contrato de trabajo, se tiene por sabido que el mismo es el acuerdo entre trabajador y empleador que regula los aspectos propios de la prestación del servicio a cargo del primero y de la

Así las cosas, como quiera que el primer punto a decidir atañe a la existencia de un contrato de trabajo, se tiene por sabido que el mismo es el acuerdo entre trabajador y empleador que regula los aspectos propios de la prestación del servicio a cargo del primero y de la retribución de este por parte del segundo.

En efecto, el Código Sustantivo del Trabajo en su artículo 22 define el contrato de trabajo en los siguientes términos:

«(…) es aquel por el cual una persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra persona natural o jurídica, bajo la continuada dependencia o subordinación de la segunda y mediante remuneración.

“Quien presta el servicio se denomina trabajador, quien lo recibe y remunera, patrono, y la remuneración, cualquiera que sea su forma, salario»

De la definición anterior se desprende que todo contrato de trabajo cuenta con tres elementos esenciales para su existencia, los cualesRadicación: 76-834-31-05-001-2020-00031-01 5

son la prestación personal del servicio, la subordinación y la remuneración, entendiendo el primero como el desarrollo de una actividad sea material o intelectual, de manera personal e indelegable, por parte del trabajador y en beneficio del empleador.

Por su parte, el segundo elemento esencial de los mencionados, esto es, la subordinación, se refiere a la facultad que le asiste al empleador de ordenar las condiciones en que ha de desarrollarse la labor contratada y en la obligación del trabajador de aca tar las órdenes impuestas por su empleador (siempre que ello no vulnere su dignidad ni vaya en contra de la Constitución y la Ley), así como el contrato de trabajo y los reglamentos internos de trabajo. De esta forma lo definió

impuestas por su empleador (siempre que ello no vulnere su dignidad ni vaya en contra de la Constitución y la Ley), así como el contrato de trabajo y los reglamentos internos de trabajo. De esta forma lo definió el máximo Tribunal de la Justicia Ordinaria Laboral en Sentencia del 17 de julio de 2001 y la Corte Constitucional en providencias C -934 de 2004 y C-386 de 2000.

El último elemento esencial del contrato de trabajo atañe a la remuneración o salario y sobre el punto, el ordenamiento sustantivo del trabajo lo define como « la remuneración ordinaria, fija o variable » que es entregada al trabajador como retribución directa del servicio por éste prestado, sin importar la forma o denominación que el mismo adopte, pudiéndose determinar de varias formas pero siempre respetando el monto fijado por el Gobierno Nacional com o salario mínimo mensual legal, bien sea en forma total (para jornada máxima legal completa) o proporcional (jornada de trabajo parcial).

Ahora, las modalidades de contratación en materia laboral son diversas y se clasifican, en términos generales, según la manera como se suscribe el contrato o según el tiempo de duración que vaya a tener la prestación del servicio personal del trabajador al empleador que se beneficia de la labor del obrero.

Además, sabido es que el contrato de trabajo es consensual, lo cual significa que para su perfeccionamiento tan solo requiere del consentimiento de las partes, por lo que, en principio, para que el mismo sea válido no se requiere forma especial alguna, predominando el principio de la primacía de la realidad sobre la forma; de estaRadicación: 76-834-31-05-001-2020-00031-01 6

mismo sea válido no se requiere forma especial alguna, predominando el principio de la primacía de la realidad sobre la forma; de estaRadicación: 76-834-31-05-001-2020-00031-01 6

manera, cuando hay prestación personal del servicio, subordinación o dependencia y remuneración, existe un contrato de trabajo.

Sin embargo, los contratos laborales pueden clasificarse según su forma, su contenido y su término de duración.

En lo que respecta a la duración de los contratos de trabajo, entre otros, las disposiciones laborales consagran el contrato a término fijo, el contrato a término indefinido, el contrato por duración de la obra o labor contratada y los accidentales o transitorios.

Ahora, entrando en el aspecto grueso de la controversia, tenemos que quien acude a la jurisdicción en procura del reconocimiento de la existencia de un contrato de trabajo, lo hace cobijado por la presunción consagrada en el artículo 24 del Código Sustanti vo del Trabajo, según la cual, «…se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo»; entonces, por tratarse de una presunción de carácter legal, es susceptible de ser destruida por la parte a quien se opone, esto es, e l empleador, a quien corresponde ejercer toda la actividad probatoria tendiente a demostrar que los servicios personales se prestaron a través de una relación en la que no estuvo presente el elemento subordinación o dependencia.

Ahora, en lo que respecta a la diferencia entre el contrato de trabajo y los contratos civiles de prestación de servicios, nuestro órgano de cierre jurisdiccional en sentencia SL3126-2021, indicó que,

«… de manera reiterada la jurisprudencia de la Corte ha establecido que

los contratos civiles de prestación de servicios, nuestro órgano de cierre jurisdiccional en sentencia SL3126-2021, indicó que,

«… de manera reiterada la jurisprudencia de la Corte ha establecido que el elemento diferenciador entre el contrato de trabajo y el de prestación de servicios es la subordinación del trabajador respecto del empleador, que se ha definido como un poder de sujeción jurídica y material entre dos personas y que en el ámbito de una relación laboral se concreta en «la aptitud o facultad del empleador de dar órdenes o instrucciones al trabajador y de vigilar su cumplimiento en cualquier momento, durante la ejecución del contrato de trabajo y la obligación permanente.

A su vez, el contrato de prestación de servicios se caracteriza por la independencia o autonomía que tiene el contratista para ejecutar la labor convenida con el contratante. Esta característica, en principio, debe eximir a quien presta los servicios espec ializados de recibir órdenes para el desarrollo de las actividades contratadas.

Sin embargo, la Corte también ha señalado que en este tipo de contratación no están prohibidas las instrucciones o directrices en laRadicación: 76-834-31-05-001-2020-00031-01 7

ejecución del servicio, pues «naturalmente al beneficiario de éstos le asiste el derecho de exigir el cumplimiento cabal de la obligación a cargo del prestador»

Descendiendo al caso bajo estudio, le corresponde a la parte demandante demostr ar la prestación de los servicios personales en favor de l a demandada y si ello sale avante, se invertirá la carga probatoria y atañera al extremo pasivo de la litis derruir la presunción del artículo 24 del CST, demostrando que la prestación de los servicios

favor de l a demandada y si ello sale avante, se invertirá la carga probatoria y atañera al extremo pasivo de la litis derruir la presunción del artículo 24 del CST, demostrando que la prestación de los servicios personales de este no se realizó bajo la continuada subordinación, sino que fue de manera independiente o autónoma.

Para tal fin, se escuchó el testimonio de la señora Beatriz Eugenia Gallego Pardo (minutos 4:27 – 17:37), quien manifestó conocer al señor Francisco Javier Ramírez desde el año 2004, por cuanto posee un establecimiento de comercio dedicado a la venta de jugos en el sector de Los Olivos, Tuluá – Valle del Cauca, al cual el demandante acudía como cliente. Señaló que conoce igualmente al señor Jaime Buitrago Russi como propietario de la Mueblería JJ.

Relató que, cuando se inició la actividad comercial de la Mueblería JJ, el señor Ramírez comenzó a laborar allí como ebanista, y que tanto él como otros trabajadores del establecimiento frecuentaban su negocio. Indicó que, aunque desconoce las condiciones contractuales exactas del actor, sí observó que este cumplía un horario de trabajo, pues lo veía llegar habitualmente entre las 7:15 a.m. y 7:30 a.m. y permanecer hasta aproximadamente las 6:00 p.m. de lunes a viernes, y los sábados hasta el mediodía o la 1:00 p.m.

Afirmó que el demandante trabajó por varios años para el señor Buitrago Russi, desde 2004 hasta 2010, en la mueblería ubicada junto a su negocio de jugos, y posteriormente en la sede de Punta del Sur.

Afirmó que el demandante trabajó por varios años para el señor Buitrago Russi, desde 2004 hasta 2010, en la mueblería ubicada junto a su negocio de jugos, y posteriormente en la sede de Punta del Sur. Explicó que, entre 2010 y 2012, la mueblería cambió de ubicación y que luego se trasladó nuevamente a la Carrera 30, observando que en esa sede el actor continuaba prestando sus servicios personales al demandado.

Precisó que tiene conocimiento de ello porque, al cerrar su negocio de jugos, se dedicó a otras actividades como la venta de postres, losRadicación: 76-834-31-05-001-2020-00031-01 8

cuales adquirían varios trabajadores de la mueblería, incluido el demandante, por lo que acudía con frecuencia a sus instalaciones para cobrar y allí lo veía laborando. Agregó que, mientras atendía a trabajadores de la mueblería en su negocio, escuchaba qu e comentaban sobre la obligación de cumplir un horario.

El señor Efraín Sánchez Taborda (minutos 24:15 – 58:27) declaró que laboró para Indumuebles, de propiedad del señor Jaime Buitrago Russi, desde el año 2013 hasta 2015 y que, posteriormente, volvió a prestar sus servicios personales para esta empresa a partir de 2017 hasta la actualidad. Manifestó que, desde el año 2012, la mueblería se encontraba ubicada en Campo Alegre, Tuluá – Valle del Cauca.

Indicó que fue contratado directamente por el señor Jaime Buitrago Russi, a quien le prestó sus servicios durante aproximadamente un año. Explicó que, posteriormente, pasó a trabajar para el señor Jairo,

Indicó que fue contratado directamente por el señor Jaime Buitrago Russi, a quien le prestó sus servicios durante aproximadamente un año. Explicó que, posteriormente, pasó a trabajar para el señor Jairo, quien es actualmente su jefe directo. Señaló que, po r un tiempo, el señor Buitrago Russi y el señor Jairo trabajaron juntos en la mueblería, pero debido a diferencias entre ellos, en el año 2015 decidieron separarse.

Relató que, cuando volvió a la Mueblería JJ, únicamente se encontraba en ella el señor Jairo. Indicó que, en el año 2015, el señor Buitrago Russi abrió el establecimiento de comercio Indumuebles en el Coliseo de Ferias de Tuluá, mientras que el señor Jairo continuó con el establecimiento ubicado en Campo Alegre.

Añadió que, cuando inició sus labores en la mueblería, el señor Francisco Javier Ramírez y el señor Milton eran los encargados de la producción, la cual se organizaba en dos grupos: el primero integrado por el demandante y Milton, y el segundo por Jonny y Alejandro Molina. Manifestó que su propio cargo era jefe de bodega, encargado de despachar los vehículos con la respectiva mercancía.

Señaló que fue vinculado mediante contrato, devengando un salario mínimo, y que los ebanistas recibían su pago según lo que producían. Afirmó que él cumplía un horario fijo de lunes a viernes, de 7:30 a.m.

Señaló que fue vinculado mediante contrato, devengando un salario mínimo, y que los ebanistas recibían su pago según lo que producían. Afirmó que él cumplía un horario fijo de lunes a viernes, de 7:30 a.m. a 12:00 m. y de 1:00 p.m. a 6:00 p.m., y los sábad os de 7:30 a.m. aRadicación: 76-834-31-05-001-2020-00031-01 9

12:00 m. o 1:00 p.m. Indicó que los ebanistas no tenían un horario rígido, ya que su asistencia dependía de la producción que tuviera la mueblería, y que desconoce qué ocurría si el señor Ramírez o los demás ebanistas llegaban tarde.

Dijo no recordar si los ebanistas utilizaban elementos de protección personal. Explicó que, cuando no había pedidos de mercancía, la producción se detenía y los ebanistas no asistían, por lo que tampoco devengaban dinero en esos días. Señaló que conoce est a modalidad porque actualmente se desempeña en el área administrativa de la mueblería y sabe que el pago se realiza con base en la producción existente.

Afirmó que el grupo conformado por Francisco Javier Ramírez y Milton subcontrataba personal para ayudarles con la producción y que eran ellos mismos quienes pagaban a dichas personas por sus servicios. Finalmente, indicó que, inicialmente, el administrador de la mueblería era el señor Jaime Buitrago Russi, pero posteriormente el cargo fue asumido por el señor Jairo, hermano del demandado.

Finalmente, indicó que, inicialmente, el administrador de la mueblería era el señor Jaime Buitrago Russi, pero posteriormente el cargo fue asumido por el señor Jairo, hermano del demandado.

El señor Héctor Fabio Rodríguez Hurtado (minutos 1:01:35 – 1:28:39) declaró conocer al señor Francisco Javier Ramírez, toda vez que entre los años 2015 y 2016 laboró junto a este en favor del señor Jaime Buitrago Russi, en la mueblería Indumuebles JJ. Manifestó que, durante su vinculación, desempeñó los cargos de armador de muebles y jefe de bodega.

Relató que, cuando ingresó a laborar, la mueblería estaba ubicada en la Carrera 30, y posteriormente fue trasladada al barrio Agua Clara en Tuluá – Valle del Cauca. Explicó que el personal encargado de armar muebles era contratista, y que la mueblería les pagaba según la cantidad de muebles armados. Señaló que los empleados directos de la empresa eran únicamente quienes trabajaban en el despacho de pedidos y en el área administrativa, mientras que el resto del personal eran contratistas.

Indicó que asumió el cargo de jefe de bodega cuando el señor Efraín anunció su retiro de la empresa. Explicó que, cuando se desempeñóRadicación: 76-834-31-05-001-2020-00031-01 10

como armador de muebles, trabajaba en un área distinta a la del señor Ramírez, pues su labor consistía en colocar accesorios a los muebles ya terminados por los ebanistas (puertas, gavetas), limpiarlos y forrarlos para su despacho, mientras que el demandante se encargaba

Ramírez, pues su labor consistía en colocar accesorios a los muebles ya terminados por los ebanistas (puertas, gavetas), limpiarlos y forrarlos para su despacho, mientras que el demandante se encargaba directamente de fabricar los muebles.

Precisó que, en su labor como armador, el horario era de 7:00 a.m. a 12:00 m. y de 1:00 p.m. hasta las 6:00 p.m. o 7:00 p.m., dependiendo de la carga de producción, y que en ocasiones la jornada se extendía hasta las 8:00 p.m. o 9:00 p.m. Señaló que en el caso del señor Ramírez la situación era distinta, pues, al ser contratista, a veces no asistía a trabajar y debía únicamente responder por la entrega de los muebles solicitados.

Recordó un episodio en el que, al preguntarle al demandante sobre un mueble específico, este respondió: «No, yo a usted no le tengo que dar respuestas de nada porque al fin y al cabo yo no tengo nada que ver con la empresa, yo acá estoy haciendo un trabajo como contratista; si usted quiere saber algo de los muebles debe dirigirse a su jefe inmediato» (minutos 1:12:10 – 1:12:25).

Agregó que el señor Ramírez subcontrataba personas para que le ayudaran en la fabricación de los muebles y que él mismo se encargaba de pagarles. Finalmente, afirmó que, cuando el demandante no se presentaba a la mueblería o llegaba tarde, no ocurría nada, ya que no hacía parte de la planta de la empresa y únicamente se le remuneraba por los muebles efectivamente elaborados.

demandante no se presentaba a la mueblería o llegaba tarde, no ocurría nada, ya que no hacía parte de la planta de la empresa y únicamente se le remuneraba por los muebles efectivamente elaborados.

La señora Laura Marcela Charri Buitrago (minutos 1:58:26 – 2:18:59) declaró conocer al señor Francisco Javier Ramírez desde los años 2015 a 2016, período en el cual este prestaba sus servicios para el establecimiento comercial de su tío Jaime Buitrago Russi, lugar donde ella se desempeñaba como auxiliar contable. Explicó que sus funciones consistían en el manejo de cartera, realización de abonos a los bancos y cuadre diario de caja, lo que le permitió conocer el manejo laboral de la mueblería.Radicación: 76-834-31-05-001-2020-00031-01 11

Manifestó que el personal de ebanistas era vinculado mediante contrato de prestación de servicios, mientras que los cargos administrativos o de secretaría se contrataban laboralmente de manera directa. Señaló que el pago a los ebanistas se realizaba con base en la producción de muebles ejecutada semanalmente.

Indicó que, además del demandante, trabajaban como ebanistas Milton Rosero y Jonny Vallejo. Explicó que el procedimiento de pago consistía en elaborar un comprobante a nombre de uno de ellos por el valor total, y luego los ebanistas lo dividían proporciona lmente según la producción de cada uno. Agregó que cada ebanista contaba con ayudantes y que el pago a estos era asumido directamente por el ebanista contratante.

Afirmó que el personal de ebanistas no tenía un horario fijo: podían

la producción de cada uno. Agregó que cada ebanista contaba con ayudantes y que el pago a estos era asumido directamente por el ebanista contratante.

Afirmó que el personal de ebanistas no tenía un horario fijo: podían ingresar a las 7:00 a.m. o a las 8:00 a.m., y retirarse a las 3:00 p.m., 5:00 p.m. o incluso 8:00 p.m. Nunca se les llamaba la atención por llegar tarde o retirarse temprano, puesto que n o estaban sujetos a jornada laboral. Señaló que, cuando permanecían hasta tarde, lo hacían por voluntad propia, y que, en ocasiones, cuando la producción disminuía, prestaban sus servicios personales algunas horas y se retiraban a sus hogares.

En cuanto a la prueba documental obrante en el plenario, se observan las siguientes:

  • Copia del certificado de cámara de comercio de Tuluá, Valle del Cauca de la sociedad Buitrago Russi Jaime (folios 7 a 8 archivo 2 ED y folios 2 a 6 archivo 015 ED). • Copia del certificado de los honorarios por prestación de servicio del señor Francisco Javier Ramírez en favor del señor Jaime Buitrago Russi, correspondiente a la suma de $1.800.000 del 16 de junio de 2016 (folio 9 archivo 02 ED). • Copia del certificado de los honorarios por prestación de servicio del señor Francisco Javier Ramírez en favor del señor Jaime Buitrago Russi, correspondiente a la suma de $1.500.000 del 14 de abril de 2014 (folio 11 archivo 02 ED).Radicación: 76-834-31-05-001-2020-00031-01

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Buitrago Russi, correspondiente a la suma de $1.500.000 del 14 de abril de 2014 (folio 11 archivo 02 ED).Radicación: 76-834-31-05-001-2020-00031-01 12

  • Copiade pagos realizados por el señor Jaime Buitrago Russi al demandante para el año 2014 (folio 13 archivo 02 ED). • Copia de la cédula de ciudadanía del señor Francisco Javier Ramírez (folio 17 archivo 02 ED). • Copia del contrato por labor especifica contratada entre los señores Francisco Javier Ramírez y Jaime Buitrago Russi desde el 01 de febrero de 2013 (folios 21 a 24 archivo 02 ED). • Copia de pagos por prestación de servicio a cargo del señor Jaime Buitrago Russi en favor del demandante, para el año 2017, por valor de $2.133.400 (folios 7 a 30 archivo 15 ED).

Al acompasar el anterior recaudo probatorio —documental y testimonial—, se concluye que el demandante se encuentra amparado por la presunción consagrada en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, al haberse demostrado en el plenario la prestación personal de sus servicios como ebanista en favor de Indumuebles JJ, de propiedad del señor Jaime Buitrago Russi.

Tal circunstancia se acreditó con la constancia laboral expedida por el propio señor Buitrago Russi, en la cual reconoce que el demandante laboró a su favor por más de diez (10) años en el área de producción, en calidad de contratista (folio 11, archivo 02 ED); con los comprobantes de pago emitidos por el señor Buitrago Russi a favor del

laboró a su favor por más de diez (10) años en el área de producción, en calidad de contratista (folio 11, archivo 02 ED); con los comprobantes de pago emitidos por el señor Buitrago Russi a favor del señor Ramírez (folios 13, archivo 02 ED, y folios 7 a 30, archivo 015 ED); así como con el contrato por obra o labor específica suscrito por las partes el 1° de febrero de 2013 (folios 21 a 24, archivo 02 ED).

En el mismo sentido, todos los testigos practicados en la litis coincidieron en afirmar que el demandante prestó sus servicios personales en el área de producción de la mueblería.

Acreditada la prestación personal del servicio por parte del demandante en favor del demandado, correspondía a este último desvirtuar la presunción prevista en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, demostrando que dicha prestación no se desarrolló bajo subordinación continuada.Radicación: 76-834-31-05-001-2020-00031-01 13

En el presente caso, la parte demandada cumplió con dicha carga, pues los testimonios de los señores Efraín Sánchez Taborda, Héctor Fabio Rodríguez Hurtado y Laura Marcela Charri Buitrago fueron coincidentes, claros y coherentes al manifestar que el actor no estaba sujeto a una jornada fija, ya que podía llegar o retirarse a la hora que estimara conveniente, teniendo únicamente la obligación de entregar la cantidad de muebles encargados por el establecimiento de comercio Indumuebles JJ, propiedad del demandado.

A lo anterior se suma que dichos testigos mantenían contacto directo con el actor en el establecimiento y, en razón de los cargos que

la cantidad de muebles encargados por el establecimiento de comercio Indumuebles JJ, propiedad del demandado.

A lo anterior se suma que dichos testigos mantenían contacto directo con el actor en el establecimiento y, en razón de los cargos que desempeñaban en la mueblería, conocían de manera cierta que el vínculo contractual entre el demandado y quienes realizaban labores de ebanistería correspondía a un contrato de prestación de servicios. Por su parte, la testigo Beatriz Eugenia Gallego Pardo señaló que su presencia en Indumuebles JJ se limitaba a cobrar el dinero que le adeudaban algunos trabajadores por la compra de postres que elaboraba, lo que demuestra su falta de conocimiento directo sobre la dinámica interna del vínculo entre las partes.

En este contexto, se concluye que la parte demandada logró desvirtuar que la prestación de los servicios personales del actor se hubiera efectuado bajo subordinación continuada, quedando demostrado que la actividad se desarrolló de forma autónoma e independiente.

Así las cosas, resulta inane continuar con el análisis de las demás pretensiones propuesta por la parte actor

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