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TSDJ BUG SL - 76-834-31-05-001-2020-00037-00-(15-04-2020)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SL - 76-834-31-05-001-2020-00037-00-(15-04-2020)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL BUGA

SALA DE DECISIÓN LABORAL

CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR. M.P.

Radicación No. 76-834-31-05-001-2020-00037-00 (Acumulados 00044; 00047, 00048, 00049)

Demandante: RUBEN DARIO GONZALEZ VIDAL, JOSE VIANEY TROCHEZ

CAMPO, BEATRIZ ELENA PEÑA SANTIBAÑEZ, ANA FLORINDA

LONDOÑO, PAOLA ANDREA MUÑOZ AGUIRRE, CRISANTO

LOPEDA ZUÑIGA y CARLOS HUMBERTO PEÑARANDA TREJOS

Demandado: COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL Y MUNICIPIO DE

SAN PEDRO (V)

Asunto: IMPUGNACIÓN DE TUTELA

En Guadalajara de Buga, Valle a los dos (15) días del mes de abril de dos mil veinte (2020), el magistrado ponente, doctor CARLOS ALBERTO CORTES CORREDOR , en asocio de su homóloga integrante de sala doctora CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE, la doctora GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS con impedimento presentado , en sala virtual y declaró abierto el acto con el fin de dar emitir la siguiente providencia.

Previamente debe indicarse que el Consejo Superior de la Judicatura mediante acuerdo PCSJA20-11526 del 22 de marzo de 2020 y PCSJA20-11532 del 11 de abril de 2020, al prorrogar las medidas de suspensión de términos, en el contexto de la

acuerdo PCSJA20-11526 del 22 de marzo de 2020 y PCSJA20-11532 del 11 de abril de 2020, al prorrogar las medidas de suspensión de términos, en el contexto de la emergencia epidemiológica por la enfermedad COVID-19, indicó expresamente que se obraría con prioridad en el reparto en lo concerniente a las acciones de tutela y habeas corpus sobre derechos fundamentales a la vida, salud y libertad, aclarando que en su trámite y comunicaciones se hará uso de la cuenta de correo electrónico y herramientas tecnológicas de apoyo, lo que no excluye el trámite de las acciones de tutela relacionadas con los demás derechos fundamentales, adicionalmente se profirió el Decreto 491 de 2020, en el contexto de la emerg encia relacionada a la anterior situación epidemiológica que permitió, entre otras, el uso de firmas escaneadas preservando las condiciones de seguridad, razón por la cual la verificación de voluntad de quienes integran la presente Sala de Decisión corresponde a través de sus respectivas firmas escaneadas y el correo electrónico institucional y personal del magistrado y magistradas que la integran, sin perjuicio de la impresión, firma por el magistrado ponente, digitalización y comunicación por mensaje de d atos de la presente providencia, aclarado lo anterior se profiere la siguiente

SENTENCIA DE TUTELARadicación No. 76-834-31-05-001-2020-00037-00 (Acumulados 00044; 00047, 00048, 00049) Demandante: RUBEN DARIO GONZALEZ VIDAL, JOSE VIANEY TROCHEZ CAMPO, BEATRIZ ELENA PEÑA SANTIBAÑEZ, ANA FLORINDA LONDOÑO,

Demandante: RUBEN DARIO GONZALEZ VIDAL, JOSE VIANEY TROCHEZ CAMPO, BEATRIZ ELENA PEÑA SANTIBAÑEZ, ANA FLORINDA LONDOÑO, PAOLA ANDREA MUÑOZ AGUIRRE, CRISANTO LOPEDA ZUÑIGA y CARLOS HUMBERTO PEÑARANDA TREJOS Demandado: COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL Y MUNICIPIO DE SAN PEDRO (V)

Asunto: IMPUGNACIÓN DE TUTELA

2

I. ANTECEDENTES.

RUBEN DARIO GONZALEZ VIDAL, JOSE VIANEY TROCHEZ CAMPO, BEATRIZ ELENA

PEÑA SANTIBAÑEZ, ANA FLORINDA LONDOÑO, PAOLA ANDREA MUÑOZ AGUIRRE, CRISANTO LOPEDA ZUÑIGA y CARLOS HUMBERTO PEÑARANDA TREJOS, obrando en nombre propio presentaron acción de tutela contra la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL y el MUNICIPIO DE SAN PEDRO (V), con el fin de obtener el amparo a los derechos fundamentales al trabajo, salud, debido proceso administrativo, en relación con el acceso a la seguridad social , mínimo vital y estabilidad laboral reforzada.

II. HECHOS RELEVANTES.

Como hechos comunes manifestaron los demandantes que en noviembre de 2017, la Comisión Nacional del Servicio Civil y el Municipio de San Pedro (V), convocaron a concurso de méritos para proveer las 19 vacantes que existían en la planta de personal del Municipio de San Pedro, establecida mediante Decreto No. 136 de 2012; entre los cuales se encuentran los cargos que cada uno de los siete demandantes

a concurso de méritos para proveer las 19 vacantes que existían en la planta de personal del Municipio de San Pedro, establecida mediante Decreto No. 136 de 2012; entre los cuales se encuentran los cargos que cada uno de los siete demandantes desempeñaban en provisionalidad; que tal proceso no debió continuar, debido a que mediante sentencia ejecutoriada del 21 de marzo de 2019, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, declaró la nulidad del Decreto No. 136 de 2012, desapareciendo entonces la planta de personal creada mediante la norm a anulada, sobre la cual mencionan se estarían proveyendo carg os inexistentes ; dijeron que el proceso continuó, y una vez, conformada la lista de elegibles con quienes superaron el concurso de méritos, se procedió a nombrar en período de prueba a los primeros de cada lista a partir del 14 de febrero de 2020, con la c onsecuente insubsistencia del nombramiento del personal en provisionalidad, incluidos los siete demandantes, causándoles un perjuicio irremediable por la afectación del mínimo vital al dejarlos sin la fuente de sustento para sus familias.

De manera particular los accionantes CRISANTO LOPEDA ZUÑIGA Y CARLOS HUMBERTO PEÑARANDA TREJOS , indicaron ser titulares de fuero de estabilidad laboral reforzada.

El señor LOPEDA ZUÑIGA, discute su condición de prepensionado, copia de su documento de identificación refiere contar con 66 años, como lo refirió el a quo tener 1254 semanas de cotización a COLPENSIONES, considerando que su vacante no debió ni siquiera ser ofertada, conforme a lo dispuesto en Ley 1955 de 2019;

documento de identificación refiere contar con 66 años, como lo refirió el a quo tener 1254 semanas de cotización a COLPENSIONES, considerando que su vacante no debió ni siquiera ser ofertada, conforme a lo dispuesto en Ley 1955 de 2019; además, solicita estabilidad laboral reforzad a por salud, pues sufre enfermedad coronaria y disminución significativa de la visión tras un accidente de tránsito; que es padre cabeza de familia, y único proveedor de recursos en favor de su hija menor de edad (exp. 2020-00049).

De igual manera, el se ñor PEÑARANDA TREJOS, indicó ser prepensionado al tener 60 años, 1.183 semanas de cotización como se refirió en primera instancia; y estar amparado por fuero de salud, toda vez, que se evidencia sufre de una enfermedad con serio compromiso de salud y vida (exp. 2020-00048).

Pretenden los accionantes, se tutelen los d erechos fundamentales invocados, y se ordene a la accionada revocar o dejar sin efecto los actos administrativos en virtudRadicación No. 76-834-31-05-001-2020-00037-00 (Acumulados 00044; 00047, 00048, 00049) Demandante: RUBEN DARIO GONZALEZ VIDAL, JOSE VIANEY TROCHEZ CAMPO, BEATRIZ ELENA PEÑA SANTIBAÑEZ, ANA FLORINDA LONDOÑO, PAOLA ANDREA MUÑOZ AGUIRRE, CRISANTO LOPEDA ZUÑIGA y CARLOS ALBERTO PEÑARANDA TREJOS Demandado: COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL Y MUNICIPIO DE SAN PEDRO (V)

PAOLA ANDREA MUÑOZ AGUIRRE, CRISANTO LOPEDA ZUÑIGA y CARLOS ALBERTO PEÑARANDA TREJOS Demandado: COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL Y MUNICIPIO DE SAN PEDRO (V)

Asunto: IMPUGNACIÓN DE TUTELA

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de los cuales se ofertaron a concurso de méritos los cargos que cada uno de ellos desempeñaban en provisionalidad, con su consecuente reintegro y pago de salarios, prestaciones dejados de percibir.

III. ACTUACION PROCESAL

El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tuluá por medio del auto de 7 de febrero de 2020, admitió la tutela presentada por el señor RUBEN DARIO GONZALEZ VIDAL contra la CNSC y el Municipio de San Pedro (V); corriéndoles el respectivo traslado; accedió a la medida provisional solicitada (fl. 52 -53 exp. 2020 -00037); posteriormente, fueron presentada las demás acciones de tutela respecto de los aquí accionantes radicados 2020 -00044, 2020 -00047, 2020-00048, 2020 -00049, las cuales el Despacho decidió acumular dando cumplimiento a lo dispuest o por el Decreto 1834 de 2015; aclarando que también reposan actuaciones ante el Juzgado 1 Penal con Función de Conocimiento por las accionantes, BEATRIZ ELENA PEÑA, FLORINDA LONDOÑO y PAOLA ANDREA MUÑOZ, el que remitió la acción para su conocimiento al Juzgado 1 Laboral del Circuito de Tuluá, este último despacho que

FLORINDA LONDOÑO y PAOLA ANDREA MUÑOZ, el que remitió la acción para su conocimiento al Juzgado 1 Laboral del Circuito de Tuluá, este último despacho que accedió a la medida provisional solicitada por el señor JOSE TROCHEZ CAMPO (Rad. 2020-00044), negando las demás solicitadas, debido a que el retiro ya se había materializado y se había posesionado la persona que superó la mejor puntuación en el concurso de méritos; sin embargo, el Juzgado de instancia, ordenó al municipio accionado como medida provisional, continuar pagando los aportes a seguridad social en salud a los señores CARLOS HUMBERTO PEÑARANDA y CRISANTO LOPEDA.

A la presente acción fueron vinculados las personas que habían sido nombradas en las vacantes debido al concurso de méritos:

LUIS FERNANDO RUIZ ISAZA (fl. 92 -exp. 00037 - accionante: Rubén Darío González), JULIANA ANDREA CRUZ GIRALDO (fl. 83 Exp. 00048 – accionante: Carlos Humberto Peñaranda Trejos ), DAHIANNA ECHEVERRY SANTACOLOMA (fl. 87 Exp. 00049, accionante: Crisanto Lopeda Zúñiga), GERMAN ALONSO DIAZ FRANCO ( fl. 118 respuesta, accionante: José Vianey Trochez Campo), MARICEL WARNER GARZON (fl. 335 respuesta, accionante: Beatriz Elena Peña ), ANGIE ELIANA NOGUERA JIMENEZ fl. 382 respuesta, accionante: Ana Florinda Londoño), HECTOR FABIO PEÑA fl. 310 respuesta, accionante: Paola Andrea Muñoz Aguirre).

RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Y VINCULADAS

FABIO PEÑA fl. 310 respuesta, accionante: Paola Andrea Muñoz Aguirre).

RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Y VINCULADAS

La COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL, en síntesis, manifestó que se adelantó convocatoria No. 437 de 2017, que incluyó las 19 vacantes en 18 cargos reportados por el Municipio de San Pedro, el cual se llevó a satisfacción hasta conformar la lista de elegibles para cada uno de los cargos con las personas qu e superaron el proceso de selección; agregó que no coadministra relaciones laborales y situaciones administrativas particulares que presenten las entidades, por tanto la queja del accionante es competencia del Municipio de San Pedro (V); informó que los accionantes, se presentaron al concurso de méritos, sin embargo, no aprobaron la prueba de competencias funcionales, o ni siquiera demostraron el cumplimiento de los requisitos para el cago y fueron inadmitidos.Radicación No. 76-834-31-05-001-2020-00037-00 (Acumulados 00044; 00047, 00048, 00049) Demandante: RUBEN DARIO GONZALEZ VIDAL, JOSE VIANEY TROCHEZ CAMPO, BEATRIZ ELENA PEÑA SANTIBAÑEZ, ANA FLORINDA LONDOÑO, PAOLA ANDREA MUÑOZ AGUIRRE, CRISANTO LOPEDA ZUÑIGA y CARLOS HUMBERTO PEÑARANDA TREJOS Demandado: COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL Y MUNICIPIO DE SAN PEDRO (V)

Asunto: IMPUGNACIÓN DE TUTELA

4 El MUNICIPIO DE SAN PEDRO, como argumento común, expresó que efectivamente

Demandado: COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL Y MUNICIPIO DE SAN PEDRO (V)

Asunto: IMPUGNACIÓN DE TUTELA

4 El MUNICIPIO DE SAN PEDRO, como argumento común, expresó que efectivamente se llevó a cabo concurso de méritos, respecto de las vacantes definitivas que se encontraban en provisionalidad; que cada uno de los accionantes participó en la convocatoria, sin que fueran aprobados; dijo qu e desconocer los resultados del concurso es vulnerar los derechos de quienes acogiéndose al procedimiento legal establecidos para el concurso de méritos, obtuvieron el primer puesto de la lista de elegibles para el cargo que aspira, al cual tienen derecho en garantía de su mínimo vital, de desempeñar un cargo por mérito; dijo que la desvinculación de los accionantes, obedeció a razones objetivas las cuales fueron expresadas en el acto administrativo de desvinculación, teniendo en cuenta que estos se encontr aban en provisionalidad; dijo que no existe la mencionada nulidad de la planta de personal del Municipio de San Pedro, pues los efectos de la sentencia, citada por los actores, es inter-partes y no beneficiaba a las personas que no fueron demandantes dentr o de aquel proceso; finalmente, dice que la presente acción es improcedente.

Los vinculados quienes fueron designados por haber superado el concurso de méritos, alegaron la improcedencia de la presente acción, toda vez que los accionantes cuentan con otro medio de defensa judicial, sin que se haya acreditado un perjuicio irremediable; dijeron que actuaron de buena fe, que participaron en la convocatoria obteniendo los mejores puntajes accediendo a los cargos por sus méritos, a los que no pudieron obtener l os actores, que se encontraban en

un perjuicio irremediable; dijeron que actuaron de buena fe, que participaron en la convocatoria obteniendo los mejores puntajes accediendo a los cargos por sus méritos, a los que no pudieron obtener l os actores, que se encontraban en provisionalidad; solicitan se dé prevalencia a los derechos de carrera y se nieguen las pretensiones, es relevante cuando los aspirantes demuestran haber renunciado a sus labores para tomar posesión, mantienen un núcleo fa miliar a su cargo o suspenden estudios, incluso en el extranjero, situación que se evidencia por la respuesta del señor German Alonso Diaz Franco en los dos primeros eventos y de la ciudadana Juliana Andrea Cruz Giraldo (fl. 118 y 112, cuaderno respectivo).

I. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.

Mediante sentencia de tutela proferida el 3 de marzo de 2020 , el Juez Primero Laboral del Circuito de Tuluá (V), resolvió declarar improcedente las acciones de tutela acumuladas, promovida por RUBEN DARIO GONZALEZ, JOSE VIANEY TROCHEZ CAMPOS, PAOLA ANDRES MUÑOZ AGUIRRE, ANA FLORINDA LONDOÑO y BEATRIZ PEÑA SANTIBAÑEZ, por contar con otro medio de defensa judicial; y amparó los derechos fundamentales al debido proceso administrativo, la seguridad social y la igualdad de los señores CARLOS HUMBERTO PEÑARANDA TREJOS y CRISANTO LOPEDA ZUÑIGA. Frente a ellos, orden ó al MUNICIPIO DE SAN PEDRO que:Radicación No. 76-834-31-05-001-2020-00037-00 (Acumulados 00044; 00047, 00048, 00049)

que:Radicación No. 76-834-31-05-001-2020-00037-00 (Acumulados 00044; 00047, 00048, 00049) Demandante: RUBEN DARIO GONZALEZ VIDAL, JOSE VIANEY TROCHEZ CAMPO, BEATRIZ ELENA PEÑA SANTIBAÑEZ, ANA FLORINDA LONDOÑO, PAOLA ANDREA MUÑOZ AGUIRRE, CRISANTO LOPEDA ZUÑIGA y CARLOS ALBERTO PEÑARANDA TREJOS Demandado: COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL Y MUNICIPIO DE SAN PEDRO (V)

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Como fundamento de la decisión, dijo que la acción de tutela resulta improcedente en el presente caso, toda vez, que existen otros mecanismos de defensa judicialRadicación No. 76-834-31-05-001-2020-00037-00 (Acumulados 00044; 00047, 00048, 00049) Demandante: RUBEN DARIO GONZALEZ VIDAL, JOSE VIANEY TROCHEZ CAMPO, BEATRIZ ELENA PEÑA SANTIBAÑEZ, ANA FLORINDA LONDOÑO, PAOLA ANDREA MUÑOZ AGUIRRE, CRISANTO LOPEDA ZUÑIGA y CARLOS HUMBERTO PEÑARANDA TREJOS Demandado: COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL Y MUNICIPIO DE SAN PEDRO (V)

Asunto: IMPUGNACIÓN DE TUTELA

6 para atacar los actos administrativos de desvinculación, respecto de los accionantes

Demandado: COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL Y MUNICIPIO DE SAN PEDRO (V)

Asunto: IMPUGNACIÓN DE TUTELA

6 para atacar los actos administrativos de desvinculación, respecto de los accionantes a quienes se les negó el amparo; frente a los otros, se les brindaron garantías, toda vez, que demostraron ser titulares de fuero de estabilidad laboral reforzada, por considerarse pre-pensionados al estar a menos de tres años de alcanzar el estatus pensional, aunado a la situación de salud, que los mismos predicaron (fls. 155 a 164 exp. Principal).

La anterior decisión, fue impugnada por todos los accionantes, sin embargo, el Juzgado de instancia, concedió el recurso respecto de CARLOS PEÑARANDA TREJOS, CRISANTO LOPEDA ZUÑIGA, RUBEN DARIO GONZ ALEZ y JOSE VIANEY TROCHEZ (Dos últimos de quienes el a quo valida el escrito de insistencia en medidas cautelares contentivo de inconformidad c on la sentencia fl. 222) ; y negó el mismo a las señoras BEATRIZ ELENA PEÑA, ANA FLORINDA LONDOÑO, y PAOLA ANDREA MUÑOZ AGUIRRE, toda vez que fue presentado de forma extemporánea (fls. 222223 exp. principal).

II. DE LA IMPUGNACIÓN.

JOSE VIANEY TROCHEZ CAMPO y RUBEN DARIO GONZALEZ , insisten en la vulneración a sus derechos fundamentales invocados, indicando respecto del primero que a su edad difícilmente encuentra trabajo; que no se les tuvo en cuenta

JOSE VIANEY TROCHEZ CAMPO y RUBEN DARIO GONZALEZ , insisten en la vulneración a sus derechos fundamentales invocados, indicando respecto del primero que a su edad difícilmente encuentra trabajo; que no se les tuvo en cuenta la estabilidad laboral relativa, por la cual solo puede n ser desvinculados por justa causa, pero el acto administrativo se dio sin motivación adecuada, que demostrara que la contratación se hacía por una mejora en el servicio, solo se aduce que hubo un concurso de méritos, lo cual provoca una falta de motivación del acto (fl. 198) (fl. 204-211).

Los señores CRISANTO LOPEDA (fl. 199) , y CARLOS HUMBERTO PEÑARANDA TREJOS (fl. 201), manifestaron que si bien se reconoció su condición de sujetos de especial protección dado el fuero de estabilidad reforzada que gozan, no se tuvo en cuenta que la protección de sus derechos se lleve a cabo en forma inmediata y no sometida a circunstancias de orden subjetivo, ni condiciones o contingencias futuras e inciertas, desconociendo el objeto de la acción constitucional; agregaron que se dejó desprotegido el derecho fundamental al mínimo Vital, situación que causa perjuicio irremediable ante la injusta desvinculación, solicitando se revoquen al respecto las de cisiones tomadas , y se amparen en forma inmediata, eficaz y oportuna emitiendo la orden a que haya lugar para conjurar el daño que se les está causando.

Procede la Sala a resolver las impugnaciones presentada por los señores CARLOS

oportuna emitiendo la orden a que haya lugar para conjurar el daño que se les está causando.

Procede la Sala a resolver las impugnaciones presentada por los señores CARLOS PEÑARANDA TREJOS, CRISANTO LOPEDA ZUÑIGA, RUBEN DARIO GONZLAEZ y JOSE VIANEY TROCHEZ, y para ello precisa de las siguientes,

IV. CONSIDERACIONES.

En atención a lo expuesto esta Sala debe determinar si el MUNICIPIO DE SAN PEDRO (V) vulneró los derechos fundamentales invocados por los señores CARLOS PEÑARANDA TREJOS, CRISANTO LOPEDA ZUÑIGA, RUBEN DARIO GONZ ALEZ y JOSE VIANEY TROCHEZ, al haber sido desvinculados de sus respectivos cargos deRadicación No. 76-834-31-05-001-2020-00037-00 (Acumulados 00044; 00047, 00048, 00049) Demandante: RUBEN DARIO GONZALEZ VIDAL, JOSE VIANEY TROCHEZ CAMPO, BEATRIZ ELENA PEÑA SANTIBAÑEZ, ANA FLORINDA LONDOÑO, PAOLA ANDREA MUÑOZ AGUIRRE, CRISANTO LOPEDA ZUÑIGA y CARLOS ALBERTO PEÑARANDA TREJOS Demandado: COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL Y MUNICIPIO DE SAN PEDRO (V)

Asunto: IMPUGNACIÓN DE TUTELA

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la planta de personal del ente municipal accionado, con motivo de la aplicación del concurso de méritos realizado mediante Convocatoria No. 437 de 2017 , en tal

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la planta de personal del ente municipal accionado, con motivo de la aplicación del concurso de méritos realizado mediante Convocatoria No. 437 de 2017 , en tal sentido si frente a los actores GONZALEZ y TROCHEZ procede revocar los actos administrativos de desvinculación, y frente a los señores PEÑARANDA y LOPEDA, a quienes en primera instancia se les protegió sus derechos fundamentales y se profirieron diversas órdenes, hay lugar a proferir decisión distinta en procura de emitir orden inmediata de protección.

Al respecto cabe mencionar que la tutela fue diseñada como una acción subsidiaria, residual y autónoma, con el fin de facilitar un control judicial de los actos u omisiones de los órganos públicos o de los poderes privados que pudieren vulnerar los derechos fundamentales.

Debe recordarse que el artí culo 86 de la Constitución Política, dispone que este mecanismo de protección debe ser utilizado sólo en caso de vulneración o amenaza de derechos fundamentales siempre y cuando no exista otro medio idóneo para ello, o cuando existiendo otros medios de defensa judicial, se requiera acudir al amparo constitucional de manera transitoria para evitar un perjuicio irremediable1.

Es por ello que, quien alega la vulneración de sus derechos fundamentales debe haber agotado los medios de defensa judicial disponibl es para el efecto 2; pero cuando quien ha tenido la oportunidad de acudir a aquellos previstos de ante mano por el ordenamiento jurídico no los utiliza oportunamente, asume las consecuencias y dicha omisión no podría ser reemplazada por vía de tutela.

cuando quien ha tenido la oportunidad de acudir a aquellos previstos de ante mano por el ordenamiento jurídico no los utiliza oportunamente, asume las consecuencias y dicha omisión no podría ser reemplazada por vía de tutela.

En este mismo sentido se ha pronunciado la jurisprudencia, acotando que, por el principio de subsidiariedad, la procedencia de la acción de tutela está supeditada a la inexistencia o la ineficacia de otro medio de defensa judicial, a través del cual pueda ser restablecido o preservado el derecho atacado.

Ahora bien, en lo que se refiere a las decisiones que se adoptan dentro de un concurso de méritos, el órgano de cierre en lo constitucional, por regla general ha manifestado que la acción de tutela es improcedente contra actos administrativos que se profieran en marco de un concurso de méritos, no obstante, excepcionalmente, procede el amparo cuando: (i) se demuestre la existencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual el juez concederá la protección transitoria mientras la jurisdicción competente decide de manera definitiva sobre la legalidad del acto; o cuando (ii) a pesar de que existe un medio defensa judicial, no resulta idóneo o eficaz para conjurar la violación del derecho fundamental invocado. Finalmente, es necesario recordar, que (iii) el acto que se demande en relación con el concurso de méritos no puede ser un mero acto de trámite, pues debe corresponder a una actuación que defina una situación sustancial para el afectado, y debe ser producto de una actuación irrazonable y desproporcionada por parte de la administración.3

Y que para determinar la configuración de un perjuicio irremediable, deben

que defina una situación sustancial para el afectado, y debe ser producto de una actuación irrazonable y desproporcionada por parte de la administración.3

Y que para determinar la configuración de un perjuicio irremediable, deben concurrir los siguientes elementos: (i) el perjuicio ha de ser inminente, es decir, que está por suceder; (ii) las medidas que se requieren para conjurarlo han de ser urgentes; (iii) el perjuicio debe s er grave, esto es, susceptible de

1 Corte Constitucional. Ver Sentencia T-803 de 2002 M.P. Álvaro Tafur Galvis. 2 Corte Constitucional. Ver Sentencias T-441 de 2003 M.P. Eduardo Montealegre. Lynett; T-742 de 2002. 3 Sentencia T-386 de 2016Radicación No. 76-834-31-05-001-2020-00037-00 (Acumulados 00044; 00047, 00048, 00049) Demandante: RUBEN DARIO GONZALEZ VIDAL, JOSE VIANEY TROCHEZ CAMPO, BEATRIZ ELENA PEÑA SANTIBAÑEZ, ANA FLORINDA LONDOÑO, PAOLA ANDREA MUÑOZ AGUIRRE, CRISANTO LOPEDA ZUÑIGA y CARLOS HUMBERTO PEÑARANDA TREJOS Demandado: COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL Y MUNICIPIO DE SAN PEDRO (V)

Asunto: IMPUGNACIÓN DE TUTELA

8 generar un daño transcendente en el haber jurídico de una persona; y finalmente, (iv) exige una respuesta impostergable para asegurar la debida protección de los derechos comprometidos4.

8 generar un daño transcendente en el haber jurídico de una persona; y finalmente, (iv) exige una respuesta impostergable para asegurar la debida protección de los derechos comprometidos4.

Por otra parte, en relación con la estabilidad laboral relativa de que gozan los funcionarios que ocupan cargos de carrera en provisionalidad, la Corte Constitucional ha señalado algunas medidas que pueden adoptarse para garantizar los derechos fundamental es de quienes ameritan una especial protección constitucional por estar en condiciones de vulnerabilidad. Por ejemplo, en la sentencia de unificación SU-446 de 2011, citada entre otras en la sentencia T -373 de 2017, la Corte hizo un pronunciamiento en torno a la relación existente entre la provisión de cargos de carrera mediante concurso de méritos y la protección especial de las personas que ocupan dichos cargos en provisionalidad y se encuentran en circunstancias especiales tales como las madres y padres cabeza de familia, prepensionados o personas en situación de discapacidad.

Bajo tal doctrina se ha manifestado que los servidores públicos que ocupan en provisionalidad un cargo de carrera gozan de una estabilidad laboral relativa, lo que implica que únicamente pueden ser removidos por causas legales que obran como razones objetivas que deben expresarse claramente en el acto de desvinculación, dentro de las que se encuentra la provisión del cargo que ocupaban, con una persona de la lista de elegibles conf ormada previo concurso de méritos, por tanto la estabilidad laboral relativa cede frente al derecho de quienes culminaron satisfactoriamente el respectivo concurso, indicó la Corte Constitucional:

“En ese sentido, la situación de quienes ocupan en provisi onalidad cargos de

la estabilidad laboral relativa cede frente al derecho de quienes culminaron satisfactoriamente el respectivo concurso, indicó la Corte Constitucional:

“En ese sentido, la situación de quienes ocupan en provisi onalidad cargos de carrera administrativa, encuentra protección constitucional, en la medida en que, en igualdad de condiciones pueden participar en los concursos y gozan de estabilidad laboral, condicionada al lapso de duración del proceso de selección y hasta tanto sean reemplazados por quien se haya hecho acreedor a ocupar el cargo en virtud de sus méritos evaluados previamente”.

“Sin embargo, también ha reconocido que dentro de las personas que ocupan en provisionalidad cargos de carrera, pueden encontrarse sujetos de especial protección constitucional, como las madres y padres cabeza de familia, quienes están próximos a pensionarse y las personas en situación de discapacidad, a los que, si bien por esa sola circunstancia no se les otorga un derecho indefinido a permanecer en ese tipo de vinculación laboral, en virtud del derecho ostentado por las personas que acceden por concurso de méritos, sí surge una obligación jurídico constitucional (art. 13) de propiciarse un trato preferencial como medida de acción afirmativa.”

Dentro de la especial protección, se debe tener en cuenta que en la sentencia SU049 de 2017 la Corte Constitucional unificó su posición en torno a la interpretación del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, así, extendió el beneficio de la protección laboral reforzada establecida en esta Ley, a favor no solo de los trabajadores en condición de discapacidad calificados como tales, sino de aquellos que sufren deterioros de salud en el desarrollo de sus funciones y, en efecto, en virtud de la

laboral reforzada establecida en esta Ley, a favor no solo de los trabajadores en condición de discapacidad calificados como tales, sino de aquellos que sufren deterioros de salud en el desarrollo de sus funciones y, en efecto, en virtud de la aplicación directa de la Constitución, constituye un trato discriminatorio el despido

4 Sentencia T-160 de 2018Radicación No. 76-834-31-05-001-2020-00037-00 (Acumulados 00044; 00047, 00048, 00049) Demandante: RUBEN DARIO GONZALEZ VIDAL, JOSE VIANEY TROCHEZ CAMPO, BEATRIZ ELENA PEÑA SANTIBAÑEZ, ANA FLORINDA LONDOÑO, PAOLA ANDREA MUÑOZ AGUIRRE, CRISANTO LOPEDA ZUÑIGA y CARLOS ALBERTO PEÑARANDA TREJOS Demandado: COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL Y MUNICIPIO DE SAN PEDRO (V)

Asunto: IMPUGNACIÓN DE TUTELA

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de un empleado en razón de la enfermedad que padezca, frente a lo cual procede la tutela como mecanismo de protección.

Entonces, la Corte Constitucional ha sostenido que los trabajadores que puedan catalogarse como “ (i) inválidos, (ii) en condición de discapacidad, (iii) disminuidos físicos, síquicos o sensoriales, y (iv) en general todos aquellos que (a) tengan una considerable afectación en su salud; (b) que les impida o dificulte sustancialmente el desempeño de sus l abores en las condiciones regulares, y (c) se tema que, en esas condiciones particulares, pueden ser

(a) tengan una considerable afectación en su salud; (b) que les impida o dificulte sustancialmente el desempeño de sus l abores en las condiciones regulares, y (c) se tema que, en esas condiciones particulares, pueden ser discriminados por ese solo hecho, están en circunstancia de debilidad manifiesta y, por tanto, tienen derecho a la “estabilidad laboral reforzada”.

De igual manera señaló que la protección constitucional dependerá de: “(i) que se establezca que el trabajador se encuentra en una condición de salud que le impida o dificulte sustancialmente el desempeño de sus labores en circunstancias regulares, pues no cual quier afectación de la salud resulta suficiente para sostener que hay lugar a considerar al trabajador como un sujeto de especial protección constitucional; (ii) que la condición de debilidad manifiesta sea conocida por el empleador en un momento previo al despido, y, finalmente, (iii) que no exista una justificación suficiente para la desvinculación, de manera que sea claro que el mismo tiene origen en una discriminación. En estos casos, la jurisprudencia ha señalado que, establecida sumariamente la situac ión de debilidad, corresponde al empleador acreditar suficientemente la existencia de una causa justificada para dar por terminado el contrato”

La Corte Constitucional en similar forma, en sentencia T

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