TSDJ BUG SL - 76-834-31-05-001-2020-00046-01-(21-04-2025)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-834-31-05-001-2020-00046-01-(21-04-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
Página 1 | 7
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL
REFERENCIA: Consulta de sentencia proferida en Proceso Ordinario Laboral de Única Instancia promovido por Luis Gonzaga Duque Morales contra Colpensiones Radicación: 76-834-31-05-001-2020-00046-01
A los veintiún (21) días del mes de abril de dos mil veinticinco (2025), se congrega la Sala Cuarta de Decisión Laboral, con el objeto de dictar sentencia escrita; en la que se resuelve el grado jurisdiccional de consulta que procede frente a la sentencia absolutoria emitida en única instancia; conforme a lo reglado en la Ley 2213 de 2022.
SENTENCIA No. 033
Aprobada en Acta Virtual No. 011
ANTECEDENTES
Demanda
El señor Luis Gonzaga Duque Morales, pretendió de la Administradora Colombiana de Pensiones, en adelante COLPENSIONES, el reconocimiento y pago en forma retroactiva el incremento pensional del 14% desde el 6 de mayo de 2014; al que dice tener derecho por tener a su cargo a su cónyuge, la indexación de las sumas que resulten probadas y las costas del proceso.2
Radicación Única Nacional No.: 76-834-31-05-001-2020-00046-01
En estribo a las pretensiones, la apoderada judicial del demandante manifestó que su representado fue pensionado por invalidez mediante Resolución No. 7136 del 1° de enero de 2005;
En estribo a las pretensiones, la apoderada judicial del demandante manifestó que su representado fue pensionado por invalidez mediante Resolución No. 7136 del 1° de enero de 2005; que tiene a su cargo a su cónyuge señora Luz María Vélez Zapata con quien ha convivido de manera ininterrumpida bajo el mismo techo, compartiendo lecho y mesa, desde el 22 de octubre de 1977, por lo que llevan conviviendo más de 43 años; señaló que está se encuentra afiliada al sistema de seguridad social en salud como beneficiaria del demandante; indicó la prestación vejez reconocida al actor, lo fue en apego de lo establecido en el artículo 12 del acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990 y por ende se debió dar aplicación al artículo 21 del mismo acuerdo, es decir incrementar la pensión de invalidez en un 14% para la cónyuge, pero que la entidad demandada omitió realizar el incremento, por lo que el día 31 de enero de 2019 solicitó ante Colpensiones, el incremento del 14% por tener el demandante a su cónyuge a cargo, pero que este fue despachado de manera desfavorable.
Admisión de la demanda
La demanda correspondió por reparto al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tuluá - Valle del Cauca, autoridad judicial que profirió el auto No. 410 del 6 de julio de 2020, a través del cual admitió la demanda y ordenó la notificación de la convocada a juicio y señaló fecha para realizar la audiencia del artículo 72 del C.P del T. y de la S.S. (archivo 003 ED)
Contestación de la demanda3
admitió la demanda y ordenó la notificación de la convocada a juicio y señaló fecha para realizar la audiencia del artículo 72 del C.P del T. y de la S.S. (archivo 003 ED)
Contestación de la demanda3
Radicación Única Nacional No.: 76-834-31-05-001-2020-00046-01
La demandada dio respuesta a la demanda, indicando frente a los hechos 1°, 2°, 3° y 6°, ser ciertos, 4° y 8° parcialmente ciertos, de los dejas dijo no ser hechos; en cuanto a las pretensiones se opuso a su prosperidad; también formuló las excepciones de mérito de i) inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido; ii) la innominada; iii) buena fe, y, iv) prescripción.
Sentencia de primera instancia
Evacuadas las diligencias previas al juzgamiento, el Juzgado profirió la sentencia No. 017 del 2 de marzo de 2021, en la que resolvió:
«PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de prescripción.
SEGUNDO DENEGAR todas las pretensiones de la demanda.
TERCERO: SIN CONDENA en costas.
Por haber sido completamente desfavorable al trabajador demandante, se concederá el grado jurisdiccional de CONSULTA ante el Tribunal Superior de BugaValleSala Laboral».
Alegaciones de Segundo Grado
Corrido el traslado de rigor, la parte demandada allegó sus alegatos de segunda instancia indicando que se sostienen en los argumentos de hecho y de derecho que sirvieron de sustento para la contestación de la demanda y en todo lo que se haya probado
Corrido el traslado de rigor, la parte demandada allegó sus alegatos de segunda instancia indicando que se sostienen en los argumentos de hecho y de derecho que sirvieron de sustento para la contestación de la demanda y en todo lo que se haya probado dentro del proceso.
Por su parte, la parte demandante guardó silencio al respecto.4
Radicación Única Nacional No.: 76-834-31-05-001-2020-00046-01
De tal manera, al no advertirse causales de nulidad en el trámite, se destina la Sala a resolver el grado jurisdiccional de consulta, previas las siguientes
CONSIDERACIONES
En consonancia con la fijación del litigio, el problema jurídico a elucidar se centra en establecer, si estando demostrada la condición de pensionado del demandante a cargo de COLPENSIONES; proceden los incrementos por persona a cargo en cuantía del 14% sobre la pensión mínima, en los términos indicados en el escrito inicial.
Está plenamente acreditado, que el antiguo ISS reconoció pensión por invalidez al señor Francisco Antonio Abadía Martínez, mediante Resolución No. 7136 del 1° de enero de 2005 (folio 7 archivo 001 ED); derecho que se le otorgó en aplicación a los postulados del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
Ahora mediante Resolución No. GNR 155549 del 6 de mayo de 2014, la hoy demandada Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), convirtió la pensión INVALIDEZ inicialmente reconocida al demandante, a una pensión de
Ahora mediante Resolución No. GNR 155549 del 6 de mayo de 2014, la hoy demandada Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), convirtió la pensión INVALIDEZ inicialmente reconocida al demandante, a una pensión de VEJEZ, bajo los postulados del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
Entonces, en lo que concierne al pretendido incremento pensional, en cuantía del 14% sobre la pensión mínima por persona a cargo, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia; en sentencia SL2061-2021, radicación 84054, del 19 de mayo de 2021; enseñó que los mentados incrementos no5
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proceden para pensionados que adquirieron el derecho por régimen de transición con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.
En efecto, dijo la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la citada providencia:
«En relación con los incrementos pensionales por personas a cargo de que trata el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por Decreto 758 del mismo año, basta decir que esa norma fue objeto de derogación orgánica, en virtud de la expedición de la Ley 100 de 1993 y resulta incompatible con el artículo 48 de la CN, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2005, tal como lo sostuvo la Corte Constitucional en sentencia CC SU-140-2019: […]
En efecto, como se ha explicado a lo largo de esta providencia, el artículo
01 de 2005, tal como lo sostuvo la Corte Constitucional en sentencia CC SU-140-2019: […]
En efecto, como se ha explicado a lo largo de esta providencia, el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado mediante el Decreto 758 de ese mismo año, dejó de existir con ocasión de la derogatoria tácita que sobre este implicó (la) expedición de la Ley 100 de 1993. Como se señaló bajo el numeral 3 supra, con dicha Ley 100 el Legislador previó una nueva regulación integral de la generalidad del sistema de seguridad social, incluyendo para el caso que ahora ocupa a la Corte, dicho sistema en su dimensión pensional. Tal derogatoria, además de estar respaldada por la doctrina especializada (ver supra 3.2.2.), ha sido respaldada por la propia Corte a través de la línea jurisprudencial que se esbozó bajo el numeral 3.2.3 supra y suficientemente explicada a la luz del particular objeto del régimen de transición que previó el artículo 36 de la mentada Ley 100 (ver supra 3.2.8-3.2.11).
[…]
7. Conclusiones
De lo expuesto en esta providencia se concluye que, salvo que se trate de derechos adquiridos antes de la expedición de la Ley 100 de 1993, el derecho a los incrementos pensionales que previó el artículo 21 del Decreto 758 de 1990 desapareció del ordenamiento jurídico por virtud de su derogatoria orgánica; todo ello, sin perjuicio de que de todos modos tales incrementos resultarían incompatibles con el artículo 48 de la Carta Política luego de que éste fuera reformado por el Acto legislativo 01 de 2015.
su derogatoria orgánica; todo ello, sin perjuicio de que de todos modos tales incrementos resultarían incompatibles con el artículo 48 de la Carta Política luego de que éste fuera reformado por el Acto legislativo 01 de 2015.
De lo expuesto, obvio resulta que la reclamación es improcedente y, por tanto, se absolverá de ella a la demandada.»6
Radicación Única Nacional No.: 76-834-31-05-001-2020-00046-01
De esta forma, como no existe discusión respecto a que el actor se pensionó por invalidez a partir del 1° de enero de 2005, pensión que cambio de modalidad a pensión de vejez, mediante resolución No. GNR 155549 del 6 de mayo de 2014, bajo los postulados del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, no queda otro camino que el de negar el incremento pensional por persona a cargo en cuantía del 14% sobre la pensión mínima, pues el Máximo Tribunal de la Justicia del Trabajo y de la Seguridad Social ha recogido su tesis sobre el punto y, con ello, esta Sala acoge su postura, señalando que los mentados incrementos no aplican en casos como el presente, en el que el pensionado adquirió el derecho, con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.
En estos términos, se revocará el numeral 1° de la decisión revisada por esta Sala en grado jurisdiccional de consulta y se conformará en lo demás la sentencia No. 017 del 2 de marzo de 2021 dictada por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de
revisada por esta Sala en grado jurisdiccional de consulta y se conformará en lo demás la sentencia No. 017 del 2 de marzo de 2021 dictada por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tuluá; lo que deriva que no procede imposición de costas.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Valle del Cauca; administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE7
Radicación Única Nacional No.: 76-834-31-05-001-2020-00046-01
PRIMERO: REVOCAR el numeral 1° de la parte resolutiva de la sentencia No. 017 del 2 de marzo de 2021, dictada el por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tuluá, por lo indicado.
SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia No. 017 del 2 de marzo de 2021, dictada el por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tuluá, por las razones anotadas en este proveído.
TERCERO: SIN COSTAS en sede de consulta.
CUARTO: NOTIFÍQUESE esta sentencia en los términos de la Ley 2213 de 2022.
MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR
Ponente
(Firma electrónica)
MARÍA GIMENA CORENA FONNEGRA
(Con ausencia justificada)
CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE
Firmado Por: Maria Matilde Trejos Aguilar
Magistrado Tribunal O Consejo Seccional
MARÍA GIMENA CORENA FONNEGRA
(Con ausencia justificada)
CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE
Firmado Por: Maria Matilde Trejos Aguilar
Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
Maria Gimena Corena Fonnegra Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
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