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TSDJ BUG SL - 76-834-31-05-001-2020-00059-01-(10-03-2025)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SL - 76-834-31-05-001-2020-00059-01-(10-03-2025)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL

REFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA.

DEMANDANTE: GLORIA ELENA GIRALDO.

DEMANDADO: COLPENSIONES Y OTROS.

RADICACIÓN: 76-834-31-05-001-2020-00059-01.

Guadalajara de Buga, Valle, diez (10) de marzo de dos mil veinticinco (2025)

Conforme lo establecido en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, procede la Sala Segunda de Decisión Laboral, bajo el amparo de la norma invocada, a revisar en forma escrita y previo traslado para alegaciones finales, el recurso de apelación propuesto frente a la Sentencia No. 013 del veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tuluá, Valle del Cauca, dentro del proceso ordinario laboral de la referencia

Teniendo en cuenta que no quedan más actuaciones pendientes, se procede a dictar la

SENTENCIA No. 28

Discutida y aprobada en Sala Virtual No. 5

1. Antecedentes y Actuación Procesal.

GLORIA ELENA GIRALDO por conducto de apoderado judicial, presentó demanda ordinaria laboral en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, solicitando se le reconozca y pague en calidad de compañera permanente la sustitución pensional dejada por el

en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, solicitando se le reconozca y pague en calidad de compañera permanente la sustitución pensional dejada por el señor ALFREDO ANTONIO NÚÑEZ ARIAS, a partir del 01 de febrero de 2019, los intereses moratorios, costas y agencias en derecho.

Como sustento de sus pretensiones, sostuvo: que convivió con el señor NÚÑEZ ARIAS, desde mayo de 1985 y procrearon un hijo de nombre JUAN DAVID NÚÑEZ GIRALDO; que el señor Alfredo Antonio era pensionado por vejez a cargo de Colpensiones (Resolución N°016356 del 2000); que por acuerdo entre la pareja y con el fin de mejorar las finanzas del hogar, viajó a Panamá en el año 2001 para acoger una oportunidad laboral ; durante la estancia en ese país, inició una relación con JOSE JOAQUÍN NÚÑEZ GUTI ÉRREZ, con quien procreo dos hijos, JOSE DAVID y MARISOL NÚÑEZ GIRALDO, aclarando que dicha relación era consentida y autorizada por el causante; que viajaba con frecuencia a Colombia y compartía con el occiso como su pareja y que, una vez regresó de finitivamente a Colombia, retomó la convivencia con el pensionado; quien, en varias ocasiones, declaró ante Notario, su condición de compañero permanente de ella, incluso le fue reconocido incremento pensional por su causa (Resolución GNR 315888 del 26 de octubre de 2016 ); agrega, que de manera consentida, el causante acompañaba a su hermana AIDA LUCIA en la ciudad de Cali, situación que nunca afectó el

causa (Resolución GNR 315888 del 26 de octubre de 2016 ); agrega, que de manera consentida, el causante acompañaba a su hermana AIDA LUCIA en la ciudad de Cali, situación que nunca afectó el vínculo entre la pareja. Que, durante los últimos años de vida , el señor Núñez Arias tuvo varios quebrantos de salud, debiendo ser internado en varios centros hospitala rios, donde estuvo siempre asistido por ella. Que le mencionado señor falleció el 1 de febrero de 2019 y que, Colpensiones le s negó la sustitución pensional que reclam aron tanto la señora Rosa Elvira Jiménez de Núñez en su condición de cónyuge (Resolución SUB-135669 del 30 de mayo de 2019, ) como a ella ( Resolución SUB-335134 del 09 de diciembre de 2019).REFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA.

RADICACIÓN: 76-834-31-05-001-2020-00059-01.

La demanda fue admitida, mediante providencia del 6 de julio de 20201, en la que, además, se dispuso la notificación, el traslado a la entidad accionada y la vinculación de la señora ROSA ELVIRA JIMÉNEZ

DE NÚÑEZ.

COLPENSIONES, obrando por conducto de apoderado judicial, allegó el respectivo escrito de respuesta2 a la demanda, pro nunciándose frente a los hechos, oponiéndose a las pretensiones y formulando como excepciones de fondo la s de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN Y CARENCIA DEL DERECHO, COBRO DE LO NO DEBIDO, PRESCRIPCIÓN, LA INNOMINADA y AUSENCIA DE

formulando como excepciones de fondo la s de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN Y CARENCIA DEL DERECHO, COBRO DE LO NO DEBIDO, PRESCRIPCIÓN, LA INNOMINADA y AUSENCIA DE CAUSA PARA DEMANDAR. Sostuvo como argumento de defensa, q ue con ocasión al fallecimiento del pensionado, se presentaron dos beneficiarias a solicitar la prestación y ante esa vicisitud, consideró que, quien debía resolver la controversia es la jurisdicción laboral.

La PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, obrando como agente del Ministerio Público, allegó escrito de intervención3, mediante el cual se pronunció frente a los hechos informando que, atendiendo las particularidades del presente asunto y la línea jurisprudencial aplicable, l e corresponde a la demandante demostrar la convivencia real y efectiva con el causante, durante por lo menos cinco años anteriores a su deceso para ser derechosa de la prestación que pretende. Finalmente, solicitó tener como interviniente ad excludendum a la señora Rosa Elvira Jiménez de Núñez.

La señora ROSA ELVIRA JIMÉNEZ DE NÚÑEZ, obrando por conducto de curador ad -litem, allegó el respectivo escrito de respuesta 4 a la demanda, se pronunció frente a los hechos. Se opuso a las pretensiones y no propuso excepciones de fondo.

Admitidas las respuestas5 se programó fecha para audiencia del artículo 77 del CPTSS.

El 5 de septiembre de 2023 se llevó a cabo la referida diligencia y se dio inició a la de trámite y juzgamiento y se practicaron las pruebas, sin embargo, se decretó prueba de oficio y se ordenó suspender la diligencia.

juzgamiento y se practicaron las pruebas, sin embargo, se decretó prueba de oficio y se ordenó suspender la diligencia.

Surtido el trámite procesal correspondiente, el día 28 de febrero de 2024 se reanud ó la diligencia programada, se escucharon las partes en sus alegaciones finales, y, acto seguido, el Juez Primero Laboral del Circuito de Tuluá (V), impartió decisión de fondo mediante Sentencia No. 013 de la fecha6, en la resolvió negar la totalidad de pretensiones de la demanda, condenar en costas a la demandante y que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta en caso que no fuera apelada la decisión.

2. Recurso de apelación.

Inconforme con la decisión, la parte actora, interpuso recurso de apelación, en los siguientes términos:

“Puntualmente, la apelación versa sobre una indebida valoración probatoria, el despacho le da mayor relevancia a la inferencia que se hace de los hechos, pero no le da el verdadero valor probatorio a las manifestaciones directas del señor Alfredo Núñez, que en vida plasmó en varios documentos. Entre ellos y el más relevante, sobre todo por el tema de la fecha en que se dio, que obra a folios 83 y 84, exactamente el 07 de diciembre de 2018, donde él manifestó que, para esa fecha, vivía, convivía en vida de p areja y también dependía la señora Gloria de él. Entonces, si bien es cierto, como el juzgado lo ha mencionado, es claro que el señor vivió en la ciudad de Cali por el tema de la hermana y que luego decidieron de mutuo acuerdo, no fue una decisión particu lar del señor, que él se quedara ahí viviendo por situaciones particulares, porque

el señor vivió en la ciudad de Cali por el tema de la hermana y que luego decidieron de mutuo acuerdo, no fue una decisión particu lar del señor, que él se quedara ahí viviendo por situaciones particulares, porque menciona el Despacho que no hay una verdadera justificación y claro que si la hay, tenemos que tener en cuenta que es una persona mayor de edad, que es una persona que tiene una situación de salud especial y en esas circunstancias molestan muchas cosas, entre ellas el ruido, independientemente de que sean sus propios hijos, sus propios nietos, es una situación particular que inclusive muchas veces no tiene que ver con la edad, sino también con la situación particular de salud, como en el caso puntual del señor Alfredo que tenía ambas condiciones, entonces no se comparte la decisión en ese sentido, puntualmente, reitero por la falta de

1 Archivo digitalizado No. 003. Cuaderno 1ra Instancia. 2 Archivo digitalizado No. 018. Cuaderno 1ra Instancia. 3 Archivo digitalizado No. 012. Cuaderno 1ra Instancia. 4 Archivo digitalizado No. 047. Cuaderno 1ra Instancia. 5 Archivo digitalizado No. 050. Cuaderno 1ra Instancia. 6 Archivo digitalizado No. 069. Cuaderno 1ra InstanciaREFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA.

RADICACIÓN: 76-834-31-05-001-2020-00059-01.

valoración probatoria, no solamente de ese documento, hago relevancia de ese porque fue el más reciente, repito, a los 53 días falleció el señor, pero igualmente durante muchos momentos de la vida de la pareja se dieron esas manifestaciones directamente del señor, están en el archivo 1 a folio 73, a folio 77 a folio 81 y

repito, a los 53 días falleció el señor, pero igualmente durante muchos momentos de la vida de la pareja se dieron esas manifestaciones directamente del señor, están en el archivo 1 a folio 73, a folio 77 a folio 81 y como ya lo mencione a folio 83 y 84, más allá también de las manifestaciones libres y espontáneas realizadas por terceros que declararon en diferentes épocas de la relación de pareja bajo las mismas circunstancias, entonces considero que existe una indebida valoración probatoria, al darle más fuerza a la inferencia de esos hechos que, como ya se mencionó, es un poco exótica, pero siempre devenida de una decisión directa de la pareja y por supuesto que tienen un proyecto mutuo de vid a, por supuesto que sí y eso se vino desde el año 1985 que decidieron convivir juntos, de hecho no se mencionó tampoco que, religiosamente el señor llamaba todos los días a las 8 de la noche a la señora. Se mencionó también por parte del despacho, una form a de estar presente, una ayuda espiritual, que tampoco fue debidamente valorada, por supuesto que si había una vida de pareja y es muy importante, relevar que, si bien es cierto, se debe hacer énfasis en los últimos 5 años y lo demás que se contó hace part e del contexto, pero es claro que durante esos últimos 5 años no existió una tercera persona, ni para él, ni tampoco para la señora Gloria, siempre estuvo la ayuda mutua, el apoyo económico y también es importante reiterar señor juez, porque queda la inqui etud, el señor estaba enfermo, se quedó en Cali solo porque la hermana murió, no se puede dejar tampoco por fuera que se mencionó tanto en el interrogatorio que allí también vivía una empleada del servicio domestica que cuando la hermana falleció,

se quedó en Cali solo porque la hermana murió, no se puede dejar tampoco por fuera que se mencionó tanto en el interrogatorio que allí también vivía una empleada del servicio domestica que cuando la hermana falleció, quedó acompañando al demandante en la habitación, porque igualmente, quizás requería de alguien que estuviera ahí cerca por su situación particular, pero que esa decisión de vivir solo no fue una decisión unilateral, fue una decisión de pareja por las circunstanci as antes anotadas y, por lo tanto, se considera que si existió la justificación que habla las sentencias que el despacho menciónó, entonces de esa manera, de forma muy respetuosa señor juez he presentado la apelación para que este litigio sea desatado por el honorable Tribunal”

3. Alegatos finales.

Concedido el recurso y allegado el expediente a esta Corporación, se avocó su conocimiento mediante providencia del 17 de mayo de 2024 7, en ese mismo acto se corrió traslado a las partes para alegaciones finales, solo la demandante presentó escrito8.

Se ratifica la citada señora en los argumentos de la demanda, solicitando se revoque la decisión; considera que el criterio jurisprudencial actual ha estado en constante desarrollo e incluso ha cambiado el concepto de familia, el cual, no puede ser desconocido por quienes imparten justicia, por lo anterior, consideró que no debió de sobreponerse las inferencias realizadas por el despacho, dada la exótica relación de pareja que tenía con el causante.

4. CONSIDERACIONES 4.1. Problema jurídico a resolver

Conforme al recurso de apelación interpuesto y en atención al principio de consonancia previsto en el

relación de pareja que tenía con el causante.

4. CONSIDERACIONES 4.1. Problema jurídico a resolver

Conforme al recurso de apelación interpuesto y en atención al principio de consonancia previsto en el artículo 66 A, del CPTSS, el interrogante que debe ser resuelto en este asunto, reside en determinar, si la señora GLORIA ELENA GIRALDO acreditó los requisitos exigidos en la ley para ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes dejada por el señor ALFREDO ANTONIO NÚÑEZ, en calidad de compañera permanente. De resultar favorable el reconocimiento de la prestación, se estudiará si hay lugar al reconocimiento del retroactivo pensional y a los intereses moratorios reclamados.

4.2. Fundamentos legales y jurisprudenciales. - De la pensión de sobrevivientes.

Conforme lo establecido en el artículo 16 del CST, la norma que rige la pensión de sobrevivientes es la vigente para el momento del deceso del afiliado o del pensionado, en este caso, para el 01 de febrero de 2019, la norma que se imponía es la Ley 100 de 1993, en su artículo 47, modificada por la Ley 797 de 2003, artículos 13 que a la letra indica:

“Artículo 47. Beneficiarios de la Pensión de Sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes:

7 Archivo digitalizado No. 003. Cuaderno 2da Instancia. 8 Archivo digitalizado No. 006. Cuaderno 2da Instancia.REFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA.

RADICACIÓN: 76-834-31-05-001-2020-00059-01.

8 Archivo digitalizado No. 006. Cuaderno 2da Instancia.REFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA.

RADICACIÓN: 76-834-31-05-001-2020-00059-01.

a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muer te”. b) (…)”

La pensión de sobrevivientes premia de manera destacada la convivencia que acredite el cónyuge o la compañera permanente con el causante, entendiéndose ésta como la voluntad o el ánimo de la pareja de permanecer juntos, de ayudarse mutuamente, de compartir sus vidas y de conformar una familia o, en caso de separación de facto, de que permanezca el ánimo de colaboración económica, acompañamiento espiritual y auxilio mutuo entre los cónyuges.

Por eso, la labor que debe desplegar quien alegue tener la vocación a la pensión por sobrevivencia, no es otra que la de demostrar de manera clara que convivió, en los términos antes anotados, con el afiliado o pensionado, de manera ininterrumpida, por el lapso mínimo de cinco años. Y como la norma exige convivencia, no importa si se dio en el marco de una relación matrimonial o, de hecho, pues

afiliado o pensionado, de manera ininterrumpida, por el lapso mínimo de cinco años. Y como la norma exige convivencia, no importa si se dio en el marco de una relación matrimonial o, de hecho, pues ambas tienen igual tratamiento por la ley. Como bien lo resaltó el a quo la convivencia mínima es un requisito exigible para acceder a la pensión de sobrevivientes, ya sea por un afiliado o pensionado (SL 3507 de 2024).

Ahora, como quien reclama en este caso, lo hace manifestando su condición de compañera permanente “… debe acreditar que esos cinco años -mínimode convivencia, deben corresponder a los últimos de vida del o de la causante (CSJ SL1399-2018 y SL913-2023, entre otras)”

  • De la valoración probatoria.

En lo que tiene que ver con las obligaciones en materia de pruebas, consagra el artículo 61 del CPT que el Juez no estará sujeto a la tarifa legal y por lo tanto formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes. Sin embargo, cuando la ley exija determinada solemnidad ad substantiam actus, no se podrá admitir su prueba por otro medio. En todo caso, en la parte motiva de la sentencia el juez indicará los hechos y circunstancias que causaron su convencimiento.

En armonía con lo anterior, conviene señalar que, como aspectos a evaluar en este asunto, resulta pertinente citar que el artículo 164 del Código General del Proceso, aplicable por analogía, dispone:

“Toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso”.

pertinente citar que el artículo 164 del Código General del Proceso, aplicable por analogía, dispone:

“Toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso”.

Por su parte, en materia probatoria , los artículos 167 del Código General del Proceso y el 1757 del Código Civil, aplicables por analogía al proceso laboral, por remisión expresa del artículo 145 del C.P .L y S.S., establece a cargo de las partes, la carga de demostrar los hechos que se invocan, puesto que en materia probatoria, es p rincipio universal, que quien afirma un hecho, está obligado a acreditarlo, por cuanto la prueba es el medio para demostrar la verdad de los hechos invocados ante las autoridades judiciales, pues constituye el fundamento de la decisión del sentenciador, y, por ende, si tal prueba no se produce no puede ser calificada.

4.3. De las pruebas aportadas.

En el expediente obran los siguientes documentos, que fueron objeto de estudio para emitir la sentencia objeto de recurso:

La señora GLORIA ELENA GIRALDO, aportó las siguientes pruebas:

 Resolución N°016356 de 2000, por medio de la cual se le reconoció al causante pensión de vejez9

9 Archivo digitalizado No. 021. Pag.001. Cuaderno 1ra Instancia.REFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA.

RADICACIÓN: 76-834-31-05-001-2020-00059-01.

 Declaración suscrita por el causante, autenticada ante la Notaria Primera de Tuluá (V)10  Sentencia N°144 del 20 de noviembre de 2012, mediante la cual se reconoció el incremento pensional por persona a cargo11.

 Declaración suscrita por el causante, autenticada ante la Notaria Primera de Tuluá (V)10  Sentencia N°144 del 20 de noviembre de 2012, mediante la cual se reconoció el incremento pensional por persona a cargo11.  Certificado de afiliación a EPS del causante y la reclamante12  Registro civil de defunción del señor ALFREDO ANTONIO NÚÑEZ ARIAS13  Resolución SUB-335134 del 09 de diciembre de 2019, por medio de la cual se negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a la señora GLORIA ELENA GIRALDO 14.  Declaraciones extra juicio rendidas ante Notario Público15  Historia clínica del señor ALFREDO ANTONIO NÚÑEZ ARIAS16

Y COLPENSIONES, las siguientes:

 Formato de solicitud de pensión de vejez radicado por el causante el 20 de septiembre de 200617  Informe técnico de investigación elaborado por la sociedad CONSINTE LTDA18

Pruebas de oficio:

 Certificación expedida por MIGRACIÓN COLOMBIA19

También se practicaron las declaraciones de la demandante y de la señora Luz Dary Lozano.

4.4. Caso concreto.

Revisados los presupuestos procesales, debe indicar esta Corporación que no existe reproche alguno, se cumplen a cabalidad aquellos y no se avizora causal alguna de nulidad que pueda invalidar lo actuado.

En este asunto quedó acreditado, y no fue motivo de controversia, que (i) el señor ALFREDO ANTONIO NÚÑEZ ARIAS le fue reconocida pensión de vejez a través de la Resolución N°016356 de

actuado.

En este asunto quedó acreditado, y no fue motivo de controversia, que (i) el señor ALFREDO ANTONIO NÚÑEZ ARIAS le fue reconocida pensión de vejez a través de la Resolución N°016356 de 2000. (ii) Que el señor ALFREDO ANTONIO NÚÑEZ ARIAS, falleció el 01 de febrero de 2019. (iii) Que, la señora ROSA ELVIRA JIM ÉNEZ DE NÚÑEZ y GLORIA ELENA GIRALDO solicitaron el reconocimiento de la sustitución pensional dejada por el causante, en calidad de cónyuge y compañera permanente, respectivamente. (iv) Que, mediante la Resolución SUB-135669 del 30 de mayo de 2019 y SUB 335134 del 09 de diciembre de 2019, COLPENSIONES negó el reconocimiento de la prestación solicitada a ambas reclamantes . El A -quo por su parte, luego de citar las bases normativas y jurisprudenciales negó el reconocimiento de la prestación reclamada, al considerar que la demandante no logró demostrar los requisitos dispuestos para el efecto, razón por la cual, absolvió a la entidad de las pretensiones de la demanda.

Bajo esta perspectiva, en principio, resulta preciso referir que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 61 del CPTSS, los jueces del trabajo no están sujetos a la tarifa legal de pruebas y gozan de libertad para formar libremente su convencimiento, quedando facultados, incluso, para darle preferencia a cualquiera de las pruebas legalmente obtenidas sin ninguna limitación, salvo, cuando la ley exija determinada solemnidad. Al respecto, la Sala de Casación Laboral de la Honorable Corte

preferencia a cualquiera de las pruebas legalmente obtenidas sin ninguna limitación, salvo, cuando la ley exija determinada solemnidad. Al respecto, la Sala de Casación Laboral de la Honorable Corte Suprema de Justicia, cuando rememoró en Sentencia SL 1744 del 2023, la Sentencia del 27 de abril de 1977, ratificada en la SL 05 nov.1998, rad.11111, en la que enseñó que:

"El artículo 61 del Código de Procedimiento Laboral les concede a los falladores de instancia la potestad de apreciar libremente las pruebas aducidas al juicio, para formar su convencimiento acerca de los

10 Archivo digitalizado No. 023. Pag.001. Cuaderno 1ra Instancia. 11 Archivo digitalizado No. 035. Pag.001. Cuaderno 1ra Instancia. 12 Archivo digitalizado No. 047. Pag.001. Cuaderno 1ra Instancia. 13 Archivo digitalizado No. 055. Pag.001. Cuaderno 1ra Instancia. 14 Archivo digitalizado No. 059. Pag.001. Cuaderno 1ra Instancia. 15 Archivo digitalizado No. 073. Pag.001. Cuaderno 1ra Instancia. 16 Archivo digitalizado No. 093. Pag.001. Cuaderno 1ra Instancia. 17 Carpeta digitalizada No. 025. Archivo GRP-HPE-EV-CC-6063676_1. Cuaderno 1ra Instancia. 18 Carpeta digitalizada No. 025. Archivo GEN-REQ-IN-2019_15086159-20191127110911. Cuaderno 1ra Instancia. 19 Archivo digitalizado No. 066. Cuaderno 1ra Instancia.REFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA.

RADICACIÓN: 76-834-31-05-001-2020-00059-01.

19 Archivo digitalizado No. 066. Cuaderno 1ra Instancia.REFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA.

RADICACIÓN: 76-834-31-05-001-2020-00059-01.

hechos debatidos con base en aquellas que los persuadan mejor sobre cuál es la verdad real y no simplemente formal que resulte del proceso. Todo ello, claro está, sin dejar de lado los principios científicos relativos a la crítica de la prueba, las circunstancias relevante s del litigio y el examen de la conducta de las partes durante su desarrollo.

"Pueden, pues, los jueces de las instancias al evaluar las pruebas fundar su decisión en lo que resulte de algunas de ellas en forma prevalente o excluyente de lo que surja de o tras, sin que el simple hecho de esa escogencia permita predicar en contra de lo resuelto así la existencia de errores por falta de apreciación probatoria y, menos aún, con la vehemencia necesaria para que esos errores tengan eficacia en el recurso extraor dinario de casación como fuente del quebranto indirecto que conduzca a dejar sin efecto la decisión que así estuviera viciada.

"La eficiencia de tales errores en la evaluación probatoria para que lleven a la necesidad jurídica de casar un fallo no depende pues simplemente de que se le haya concedido mayor fuerza de persuasión a unas pruebas con respecto de otras sino de que, aun de las mismas pruebas acogidas por el sentenciador o de otras que no tuvo en cuenta, surja con evidencia incontrastable que la ve rdad real del proceso es radicalmente distinta de la que creyó establecer dicho sentenciador, con extravío en su criterio acerca del verdadero e inequívoco contenido de las pruebas que evaluó o dejó de analizar por defectuosa

radicalmente distinta de la que creyó establecer dicho sentenciador, con extravío en su criterio acerca del verdadero e inequívoco contenido de las pruebas que evaluó o dejó de analizar por defectuosa persuasión que sea configurante de lo que la ley llama el error de hecho".

Determinado lo anterior, la Sala abordará el estudio del problema jurídico propuesto y el material probatorio arrimado al plenario en aras de determinar, si la demandante cumplió con el deber probatorio que le asistía y en efecto, acreditó haber sostenido con el causante una convivencia material y comprobable, no menos de 5 años anteriores a la muerte y de hacerlo, se concederá el derecho reclamado.

En esa tarea, se advierte que la señora GLORIA ELENA GIRALDO, para la fecha del fallecimiento del causante, esto es, 01 de febrero de 2019, contaba con 5 4 años de edad, al haber nacido el 06 de agosto de 1964, por lo que le corresponde demostrar la convivencia anteriormente referida, a fin de que se le conceda el derecho reclamado.

Y para esos fines, aportó al plenario las declaraciones extra proceso que se relacionan seguidamente:

 Declaraciones rendidas en los años 2012, 2013, 2014 y 2016, por el occiso y la reclamante, quienes manifestaron que, desde hace aproximadamente 30 años conviven juntos en unión libre permanente y bajo el mismo techo. Que, de dicha unión se procreó al joven Juan David Núñez Giraldo, quien es mayor de edad. También indicaron que, la señora GLORIA ELENA depende económicamente de él y le suministra todo lo necesario para su subsistencia diaria. Finalmente, en la declaración del año 2018,

de edad. También indicaron que, la señora GLORIA ELENA depende económicamente de él y le suministra todo lo necesario para su subsistencia diaria. Finalmente, en la declaración del año 2018, particularmente se expuso que “hacemos esta declaración extra-juicio en aras de ser anexada ante la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES . Si al registrarse mi fallecimiento, la única persona en solicitar y dársele el reconocimiento de pensión de sobreviviente recaerá sobre mi actual compañera permanente, la señora GLORIA ELENA GIRALDO”.  Declaración rendida por la señora GLORIA ELENA GIRALDO, MARÍA STELLA MORALES FRANCO , LUZ DARY LOZANO y GUIOMAR LOZANO RIVERA, quienes indicaron congruentemente que, la pareja convivió en unión marital de hecho desde el día 18 de mayo de 1985 hasta el 26 de noviembre de 1999. Posteriormente, volvieron a convivir el día 16 de junio del año 2009 y de ahí en adelante, hasta la fecha de su fallecimiento el día 01 de febrero de 2019. Aseguraron que dicha convivencia fue estable, permanente e ininterrumpida, compartiendo el mismo techo, lecho y mesa.

Esas declaraciones, de una vez se anuncia, no confirman por sí solas, la convivencia efectiva requerida para la prosperidad del reconocimiento.

Entonces, continuando con el análisis del material probatorio, se encuentra que en la audiencia de instrucción y juzgamiento se realizó el interrogatorio de parte de la señora GLORIA ELENA GIRALDO, quien sostuvo frente a la convivencia que, conoció al causante en el año 1985 y luego se fueron a vivir

instrucción y juzgamiento se realizó el interrogatorio de parte de la señora GLORIA ELENA GIRALDO, quien sostuvo frente a la convivencia que, conoció al causante en el año 1985 y luego se fueron a vivir juntos en Pereira y tuvieron un hijo que se llama Juan David Núñez Giraldo. Que como al causante lo trasladaban en su trabajo, él se fue para Florencia y ella se radicó en Tuluá con su hijo para que no se vieran afectados sus estudios, aclarando que, el occiso viajaba en cualquier momento y lleg aba a su hogar en el barrio Victoria. Que, después de un tiempo, de mutuo acuerdo, el causante se mudó a la ciudad de Cali a cuidar a su única hermana que estaba enferma y desde ese momento residió en esaREFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA.

RADICACIÓN: 76-834-31-05-001-2020-00059-01.

ciudad hasta su deceso y se veían cada que ella vi ajaba o él viajaba . Que ella, con la intención de comprarle una casa a su mamá, se fue a vivir a Panamá y allí conoció al señor José Joaquín Núñez, con quien tuvo dos hijos, a severando que esa relación también fue consentida por el causante. Que mientras ella estaba en Panamá, su hijo Juan David vivía con su mamá y como esta murió, tuvo que regresarse y después de ellos siempre estuvo con el occiso, incluso hasta el momento de su deceso; que días antes, el mencionado hombre la había llamado y le había dicho que necesitaba dejar todo lo de su pensión para ella, porque era la única persona en quien confiaba para que estuviera pendiente del estudio de sus nietos, por lo que , aseguró, cada año hacían un documento ratificando la

de su pensión para ella, porque era la única persona en quien confiaba para que estuviera pendiente del estudio de sus nietos, por lo que , aseguró, cada año hacían un documento ratificando la convivencia. Que causante todos los días la llamaba a las 8:00 p.m. Que cuando se conoció con el causante, él llevaba 4 años de separado de la señora Rosa Elvira, con quien había tenido 4 hijos. Que cuando el causante se pensionó, estaban viviendo en el barrio Victoria, donde duraron aproximadamente un año y ya después de eso, fue que él se fue para Cali a cuidar a su hermana hasta el momento de su deceso, aclarando que, continuaban visitándose mutuamente. Señaló que la hermana del causante falleció dos años antes que él y, si n embargo, él quiso continuar viviendo allá, por temas de ruido y tranquilidad, aclarando que era asistido por una empleada. Que desde el año 2016 ya se radicó en Colombia. Que cuando llegó de Panamá se f

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