TSDJ BUG SL - 76-834-31-05-001-2020-00063-01-(20-09-2024)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-834-31-05-001-2020-00063-01-(20-09-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL
PROCESO: ORDINARIO LABORAL
GRUPO: APELACIÓN DE SENTENCIA
DEMANDANTE: HECTOR FABIO RODAS RIOS
DEMANDADO: CENTROAGUAS S.A E.S.P.
RADICACIÓN: 76-834-31-05-001-2020-00063-01
Guadalajara de Buga, Valle, veinte (20) de septiembre del año dos mil veinticuatro (2024).
Conforme lo establecido en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, procede la Sala Segunda de Decisión Laboral, bajo el amparo de la norma invocada, a revisar en forma escrita y previo traslado para alegaciones finales, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia No. 009 del diecisiete (17) de febrero de dos mil veintitrés (2023), proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tuluá, Valle del Cauca, dentro del proceso ordinario laboral de la referencia.
En vista de que no quedan trámites pendientes por evacuar, se procede a proferir;
SENTENCIA No. 111
Discutida y Aprobada en Sala Virtual No.30
1. ANTECEDENTES Y ACTUACION PROCESAL.
El señor Héctor Fabio Rodas Ríos , obrando por conducto de apoderado judicial, formuló demanda laboral en contra de CENTROAGUAS S.A. E.S.P.1, con el objeto de que se declare
El señor Héctor Fabio Rodas Ríos , obrando por conducto de apoderado judicial, formuló demanda laboral en contra de CENTROAGUAS S.A. E.S.P.1, con el objeto de que se declare que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido del 01 de septiembre de 2008 al 11 de septiembre de 2019; que se declare que fue terminado por su empleador de forma unilateral sin que mediara justa causa, e igualmente pide declarar: - Que el despido fue discriminatorio por su estado de salud. -Que fue ineficaz la terminación de su contrato de trabajo por contar con una pérdida de capacidad laboral en porcentaje de 25,36%; - Que son ilegales las resoluciones No. 1567 del 18 -06 2019, 1878 del 26 -07-2019, 0371 del 02 -09-2019, expedidas por el ministerio de trabajo que autorizó el despido, enton ces, como consecuencia, solicita se condene la demandada al reinteg ro sin solución de continuidad con el consecuente pago de salarios, prestaciones legales y extralegales (primas legales, cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones, prima de vacaciones y las demás convencionales), así como los aportes a la seguridad social dejados de percibir desde la fecha del despido hasta que se haga efectivo su reintegro
En sustento de sus pretensiones, afirma que se vinculó a la demandada el 1º de septiembre de 2009 mediante contrato de trabajo a término indefinido para desempeñar el cargo de operador
1 Demanda Presentada 26-02-2020, según acta de reparto Pdf03Referencia: Proceso Ordinario Radicación: 76-834-31-05-001-2020-00063-01
1 Demanda Presentada 26-02-2020, según acta de reparto Pdf03Referencia: Proceso Ordinario Radicación: 76-834-31-05-001-2020-00063-01
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de acueducto; que se afilió a la organización sindical SINDEMPRESAS con la cual existía una convención suscrita con la empresa con vigencia 2010 -2013 prorrogada en el tiempo, precisando que el ci tado texto convencional consagra en su artículo 56, un beneficio para sufragar el costo de gastos quirúrgicos que fueran practicados a la esposa o compañera e hijos, destacando que en su literal b) la citada norma convencional establece que lo que supere de $45.000 en adelante se pagará el 64%. (…)
Alude que su esposa Adriana Patricia Medina con quien convive desde 1990, padece cáncer de páncreas desde hace 5 años y a pesar a que la EPS COOMEVA la atiende, algunos gastos no los asume dicha entidad, lo que afecta el ingreso de la familia Rodas Medina, indicando que el 15 -01-2018 solicitó a la menciona da empresa de salud el reembolso del dinero por un procedimiento quirúrgico realizado a su compañera en l a Clínica Imbanaco por valor de $2.098.302 que fue sufragado por cuenta propia y que, el 17-01-2018, solicitó a la empresa demandada la aplicación a su favor de la referida clausula 56 CCT, adjuntado las siguientes facturas: No. CU 49596 del 08-04-2017 por valor de $200.000, No. CU 50651 del 13-04-20147
demandada la aplicación a su favor de la referida clausula 56 CCT, adjuntado las siguientes facturas: No. CU 49596 del 08-04-2017 por valor de $200.000, No. CU 50651 del 13-04-20147 por valor de $350.000, No. IED 15276 del 08 -08-2017 por valor de $1.841.644 con un copago de $117.8000, No. IED 17466 del 04 -01-2018 por valor de $2.098.000 para un total de $2.765.800.
Comenta que mediante oficio del 01 -02-2018 EPS COOMEVA le informó que había sido aprobado el reembolso p or valor de $1.490.065 e indicó que el pago se haría efectivo en 30 días e igualmente dice que ante requerimientos de la empresa a la mencionada EPS de soportes y comprobantes de gastos quirúrgicos en que incurrió el señor Rodas para la atención de su esposa, la aludida entidad de salud indicó que la información requerida al respecto solo se entregaría al beneficiario del pago, por tanto la empresa lo con tactó para que hiciera tales requerimientos, los que adelantó y conforme respuesta del 09-05-2018 en la que se indicó entre otros que el reembolso por $1.490.065 fue aprobado. Sin embargo, dice que la empresa no le entregó el auxilio solicitado y por ello reiteró la solicitud el 19-05-2018, sin embargo, contrario a lo esperado , se le notificó del inicio de proceso disciplinario , dentro del cual se le puso en conocimiento el oficio No. GG -0203-18 del 12 -06-2018 a través del cual se dictaminó que el señor Rodas Ríos había incurrido en justa causa para su despido y en consecuencia dispuso
conocimiento el oficio No. GG -0203-18 del 12 -06-2018 a través del cual se dictaminó que el señor Rodas Ríos había incurrido en justa causa para su despido y en consecuencia dispuso adelantar solicitud de permiso para despedir ante el Ministerio de Trabajo por estar inmerso en lo estipulado en el artículo 26 de la Ley 361 de 19 97, debido a que cuenta con dictamen de Perdida de Capacidad Laboral del 25.23% de fecha de estructuración del 21 -12-2015 por enfermedad de origen laboral, lo que era de p leno conocimiento del empleador. P recisando que la referida autoridad administrativa del trabajo, concedió el permiso para despedir mediante resolución No. 1567 del 18-06-2019; confirmada con las resoluciones No. 1878 del 26-07-2019 y la No. 0317 del 02-09-2019. (…). (Archivo digital No. 09 y 15)
Mediante auto No. 01053 del 18 de diciembre de 2020, previa inadmisión para subsanar, se admitió la demanda, ordenando en el acto notificar a la demandada CENTROAGUAS S.A. E.S.P., (Archivo digital No. 08)
Una vez notificada la demanda, CENTROAGUAS S.A. E.S.P., allegó el respectivo escrito de respuesta por conducto de apoderado judicial, aceptando como ciertos los hechos relacionados con el contrato de trabajo, la condición de sindicalizado del actor y que por ende era beneficiario de la CCT; el beneficio contenido en la convención para gastos quirúrgicos y que el día 15 de enero de 2018 el actor radico solicitud de reembolso ante Coomeva EPS e igualmente lo hizo
de la CCT; el beneficio contenido en la convención para gastos quirúrgicos y que el día 15 de enero de 2018 el actor radico solicitud de reembolso ante Coomeva EPS e igualmente lo hizo ante la empresa el 17 de enero de 2018, pero no en la cuantía informada en la demanda por cuanto las facturas adjuntadas sumaban $4.489.876 y no como lo afirma el actor que eran por $2.765.800. Acepta igualmente, que Coomeva informó al actor y aprobó el reembolso solicitado en cuantía de $1.490.065 y que el pago se haría en 30 días hábiles y que la mencionada entidad de salud se negó a entregar dicha información a la empresa por ser exclusiva del beneficiario, por ello, dice que efectivamente solicitó al trabajador la consecución de los respectivos soportesReferencia: Proceso Ordinario Radicación: 76-834-31-05-001-2020-00063-01
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ante Coomeva y que, la nombrada entidad, en su respuesta, informó que aprobó reembolso por valor de $1.490.065 de los $2.098.232 solicitados, pero alega que no es cierto que el señor RODAS RIOS haya entregado dicho oficio a CENTROAGUAS S.A.E.S.P., pues en ese documento fue uno de los anexos de la nueva radicación de solicitud de aplicación del art. 56 de la Convención Colectiva de Trabajo, la cual se radicó el día 17 de mayo de 2018 y el señor RODAS RIOS no lo adquirió bajo su propia iniciativa sino que fue en virtud de los requerimientos de fecha anterior realizados por la empresa, como se mencionó en el pronunciamiento al hecho
RODAS RIOS no lo adquirió bajo su propia iniciativa sino que fue en virtud de los requerimientos de fecha anterior realizados por la empresa, como se mencionó en el pronunciamiento al hecho 2.13. Por tanto, dice que es cierto que el 17 de mayo de 2018, el actor solicitó nuevamente dar aplicación al artículo 56 CCT, pero no es cierto que frente a ello se o mitiera brindar respuesta alguna, por cuanto lo que se había advertido mediante oficio GH-091-18 del 09 de febrero de 2018 era que su solicitud sería resuelta previo la contestación de COOMEVA EPS en la cual certificaría si los pagos de los procedimientos quirúrgicos y otros conceptos médicos que correspondían a dicha entidad. Al respecto comenta que la mencionada comunicación se le notifico el día 12 de febrero de 2018 y el 25 de abril se le puso en conocimiento que Coomeva se había negado de manera reiterada en proporcionar la información solicitada por la empresa para poder estudiar la aplicación del art 56 de l a Convención Colectiva de Trabajo, por lo cual era necesario que él mismo la requiriera a COOMEVA EPS y la pr oporcionara a CENTROAGUAS S.A. E.S.P., para poder continuar con el estudio de su petición.
En virtud de ello, en oficio que COOMEVA expidió el 09 de mayo de 2018 y que el demandante adjuntó cuando reiteró la solicitud del beneficio convencional fue que la empresa advirtió que el trabajador estaba solicitando un valor superior omitiendo informar que Coomeva ya le había desembolsado $1.490.065 pese a haber transcurrido un termino superior a los 4 meses desde que tuvo conocimiento, nunca informó a la empresa ni rectificó en momento alguno la
trabajador estaba solicitando un valor superior omitiendo informar que Coomeva ya le había desembolsado $1.490.065 pese a haber transcurrido un termino superior a los 4 meses desde que tuvo conocimiento, nunca informó a la empresa ni rectificó en momento alguno la información aportada y , por ello, se dio inicio al proces o disciplinario, se dispuso el despido luego de ade lantar diligencia de descargos, previa autorización que otorgó el ministerio de trabajo, pues no discute que el actor cuenta con dictamen de pérdida de capacidad laboral, pero dice que no se allegó prueba apta del mismo. En lo demás dice no ser cierto o no constarle lo afirmado en la demanda , y bajo tales términos pasó a oponerse a todas y cada una de las pretensiones, formulando como excepciones de mérito las de existencia de justa causa para la terminación del contrato de trabajo; la terminación del contrato de trabajo termino por causales objetivas y no por las condiciones de salud del señor Héctor Fabio Rodas Ríos; inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido; Buena Fe; Prescripción y la Innominada o Genérica. (Archivo digital No. 11)
Mediante providencia del 15 de febrero de 2022 se admitió la contestación presentada , y se señaló fecha para audiencia del artículo 77 y 80 del CPT y la SS. (Archivo digital No. 14)
En la fecha establecida – 23 de enero de 2023 - se dio inicio a la diligencia prevista, y tras proceder a surtir las etapas establecidas en el artículo 77 CPTSS, se dio inicio a la práctica de pruebas, momento en que se decretó un receso para que el demandante allegara como prueba
proceder a surtir las etapas establecidas en el artículo 77 CPTSS, se dio inicio a la práctica de pruebas, momento en que se decretó un receso para que el demandante allegara como prueba de oficio la constancia de pago por parte de COOMEVA EP S frente a la cifra reconocida para el día 01 de febrero del 2018 , y en cuanto a la demandada para que se sirviera allegar la certificación de salarios del actor a la finalización del vínculo y salarios devengados en la actualidad para qu ienes ostentan el mismo cargo que desempeñó el actor, seguidamente se señaló fecha para nueva audiencia. {Archivo No. 18, 19 y 20, audiencia minutos 00:00:00 a 01:27:58 (archivo 18) y audiencia minutos 00:00:00 a 00:06:01 (archivo 19)}
Llegado el día señalado, se procedió a clausurar en debida forma el debate probatorio y oír a las partes en sus alegatos finales, y seguidamente se dictó la sentencia No. 009 del 17 de febrero de 2023, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tuluá, Valle del Cauca, a través de la cual resolvió:Referencia: Proceso Ordinario Radicación: 76-834-31-05-001-2020-00063-01
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PRIMERO: DECLARAR que entre el señor HECTOR FABIO RODAS RIOS y CENTRO AGUA S S.A E.S.P., existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 01 de septiembre del 2008 al 11 de septiembre del 2019, el cual terminó por despido sin justa causa.
SEGUNDO: Como consecuencia de la declaración anterior y en virtud de lo dispuesto en el artículo
al 11 de septiembre del 2019, el cual terminó por despido sin justa causa.
SEGUNDO: Como consecuencia de la declaración anterior y en virtud de lo dispuesto en el artículo 11 de la Convención Colectiva de Trabajo que ampara al demandante, se CONDENA a
CENTROAGUAS S. A. E. S. P., a:
- Reintegrar al señor HECTOR FABIO RODAS al cargo que venía desempeñando o a uno de igual o similar función y retribución, bajo previa evaluación que para ello deberá adelantar el empleador en conjunto con su ARL y atendiendo en todo caso a las restricciones y recomendaciones que por su estado de salud se expida.
- Pagar al trabajador los diferentes conceptos laborales dejados de percibir desde el 12 de septiembre del 2019 hasta el momento de su reintegro efectivo; que, al 31 de enero de 2023, acumulan la suma de $118.313.018.
- Cancelar los aportes al sistema de seguridad social del t rabajador hoy demandante desde el 12 de septiembre del 2019 hasta la fecha de su efectivo reintegro laboral.
TERCERO: CONDENAR en costas a la parte demandada, se fijan las agencias en derecho en la suma de $18.000.000.
CUARTO: DENEGAR las demás pretensiones de la demanda. (Acta Archivo No. 27, grabación audiencia minutos 00:00:01 a 01:5:15 archivo 26)
2. MOTIVACIONES 2.1. Del fallo2
Partió el Juez de instancia por hacer un recuento de hechos y pretensiones contenidos en el escrito de demanda, su contestación y oposición, para luego, tras declarar reunidos los
2. MOTIVACIONES 2.1. Del fallo2
Partió el Juez de instancia por hacer un recuento de hechos y pretensiones contenidos en el escrito de demanda, su contestación y oposición, para luego, tras declarar reunidos los presupuestos procesales, procedió a señalar que el problema jurídico se circunscribe en determinar, de un lado, si se trató de un despido discriminatorio del actor por su estado de salud (Ley 361 de 1997) ; de otro, si se trató de un despido sin justa causa, por tanto, determinar si hay lugar al reintegro en virtud del articulo 11 CCT, de la que no se discute su vigencia y que amparaba al demandante. Situaciones que pasó a valorar en forma armónica toda vez que, en el evento de la estabilidad laboral reforzada, dijo que de igual modo recae en el empleador el deber de demostrar que no se trató de un despido discriminatorio, y que ello obedeció fue precisamente a una justa causa, la que, de no demostrarse, haría que el despido sea ineficaz procediendo al reintegro pretendido.
En ese orden, procedió a examinar la causa alegada como fuente originaria del despido y que circunscribió la demandada a señalar que ello se produjo por el reclamo de un beneficio convencional con abuso del derecho , la que citó conforme el articulo 56 CCT, para hallar demostrado un primer supuesto, y es que la referida norma convencional condiciona la aplicación del auxilio a los dineros que pueda sufragar el trabajador por gastos quirúrgicos en que incurra frente a la entidad de salud, sin que se discuta en este asunto que la atención recibida era por los gastos clínicos que recayeron a favor de la compañera del demandante por
que incurra frente a la entidad de salud, sin que se discuta en este asunto que la atención recibida era por los gastos clínicos que recayeron a favor de la compañera del demandante por las patologías que presenta. En ese sentido, aclaró que la tesis de la demandante no corresponde a la realidad en cuanto indica que no interesa que entidad de salud cubrió la contingencia y por ende se reconoce el auxilio de forma exclusiva frente a su costo, empero, dijo el a quo que tampoco tiene asidero la tesis contraria que presenta la demandada en cuanto dice que los dineros reclamados, con los cuales se sufragaron unos costos en salud no procede cuando corresponda a entidad diferente de salud a la cual se está afiliado el trabajador , pues
2 Archivo digital No. 26, audiencia de fallo y recursos. (minuto 00:10:42 a 01:06:38)Referencia: Proceso Ordinario Radicación: 76-834-31-05-001-2020-00063-01
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aclaró el juez, que lo cierto es que la norma convencional establece que el trabajador lo que debe demostrar es el gasto en que incurrió.
Aclarado lo anterior, pasó a valorar lo alegado por la empresa demandada en cuando haber sufrido engaño por actos tendientes a sacar un provecho indebido por parte del trabajador con los documentos aportados, encontrando que la conducta del trabajador no e ncuadra en los supuestos de la noma invocada para el despido, (art. 62 Lit A núm. 1°), dejando claro que en este caso la empresa es precisa en dejar señalado que no está ante la primera causal del inciso de la norma en cita, esto es haber presentado documentos falsos, e igualmente hace valer que
este caso la empresa es precisa en dejar señalado que no está ante la primera causal del inciso de la norma en cita, esto es haber presentado documentos falsos, e igualmente hace valer que la empresa como conducta reprochada, es la de no informar todo acto tendiente a producir perjuicio, daño o menoscabo a la empresa, que para el caso, consistió en no informar del reembolso del dinero que operó a favor del trabajador por parte de Coomeva.
Con todo, descendió al caso para dejar sentado que no se discute la condición de salud de la compañera del trabajador, ni los procedimientos de salud a ella practicados, como tampoco se discute la calidad de su compañera como beneficiaria en salud de la EPS a la cual está afiliado el trabajador. Quedando probado también que la EPS COOMEVA no hizo los pagos oportunos que reclamó la compañera Adriana Patricia Medina, respecto a los servicios prestados y por los cuales se expidieron 4 facturas que detalló el juez, cuya cuantía ascendió a $4.489.876, frente a los cuales el trabajador solicitó a la empresa el auxilio convencional, aportando los respectivos documentos pero sin señalar valor alguno, sobre lo que se entendería que se estaría solicitando el 64% que dice la norma convencional, en cuantía de $2.873.372, sin embargo, aclaró que no es cierto que el actor haya pedido todo ese dinero, por cuanto lo cierto es que cuando la empresa requirió al trabajador para que coadyuvara a conseguir de COOMEVA los soportes de los gastos reclamados y atenciones brindadas, no le preguntó si había recibido devolución alguna, por tal motivo al haber pagado un reembolso de $1.490.065 el día 23 de marzo de 2018,
los gastos reclamados y atenciones brindadas, no le preguntó si había recibido devolución alguna, por tal motivo al haber pagado un reembolso de $1.490.065 el día 23 de marzo de 2018, y el demandante haber presentado nuevamente la solicitud del auxilio a la empresa aportando los documentos dados por la entidad de salud, la empresa en lugar de requerir al trabajador para indagar, dio inicio al proceso disciplinario.
Frente a lo anterior, encontró el juez que el actor reclamó el auxilio frente al costo total por el sufragado, sin que ello pueda ser considerado como un acto tendiente a engañar a la empresa, pues lo cierto es que efectivamente en la primera solicitud que elevó no sabía si Coomeva le iba a rembolsar suma alguna o la cuantía en que se produciría la misma o el tiempo en que esto se sucedería. En cuanto a la segunda solicitud que hizo el actor tampoco se evidencia engaño alguno por cuanto el actor no sacó pro vecho por cuanto, si se suma en el hipotético caso el auxilio total que se hubiera causado equivalente a $2.873.372 más el reembolso que hizo la EPS en cuantía de $1.490.065 arrojaría un valor de 126.439 por debajo de lo que se le devolvió al trabajador por la EPS mas lo que presuntamente debió devolver la empresa, es decir, ni en ese hipotético caso, se configuraría un provecho indebido, cosa distinta es que entre lo que hubiera recibido en desembolso y lo que presuntamente hubiera pagado la empresa, superara el costo de lo efectivamente pagado por el trabajador, y en tal caso, de guardar silencio, ahí si se configuraría el provecho indebido el acto tendiente con e l mismo fin, no obstante en este
el costo de lo efectivamente pagado por el trabajador, y en tal caso, de guardar silencio, ahí si se configuraría el provecho indebido el acto tendiente con e l mismo fin, no obstante en este asunto no se acreditó daño alguno al empleador, ni acto tendiente a sacar provecho de una situación por parte del trabajador , por tal motivo encontró viable declarar no probada la justa causa alegada por la empresa, ordenar el reintegro del trabajador por ser la decisión más favorable para él frente a una indemnización por despido injusto, y acto seguido impartió las decisiones de condena en la forma antes relacionada. Previniendo al trabajador que si es su querer no continuar, puede presentar la renuncia al cargo al momento del reintegro. En resumen, en esos términos impartió la decisión ya reseñada.Referencia: Proceso Ordinario Radicación: 76-834-31-05-001-2020-00063-01
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2.2. De la apelación3
El apoderado judicial de la parte demandada, inconforme con la decisión, señaló que formula recurso de apelación, centrando sus reparos en concreto, en el hecho de que es cierto que el señor Héctor Fabio Rodas solicitó el 64% conforme el articulo 56 numeral B) de la factura que aporta y conforme a lo que se dijo que serían $2.800.000 lo que sería que entrar a establecer, pero hay que tener en cuenta que lo que ellos dicen y alegan, y que quedó en los descargos demostrados, es que no es lo mismo pedir el 64% de una bas e de $4.489.000 a pedir un 64% sobre una base de $2.098.000 en donde habría una gran diferencia, habiéndole restado
demostrados, es que no es lo mismo pedir el 64% de una bas e de $4.489.000 a pedir un 64% sobre una base de $2.098.000 en donde habría una gran diferencia, habiéndole restado conforme la prueba de oficio en la que se demostró que al señor ROA de esos $4.489.000 le habían reembolsado $1.490.000 en donde de antemano ya la base del 64% que estamos hablando que sería sobre $3.000.000 y objetivamente esto si dispararía un beneficio a favor de él, diferente a lo que el juez determinó en la motivación de la sentencia, por tanto, considera esa parte de que ese tipo de situación si genera un perjuicio a la empresa puesto que hay una base totalmente diferente y hay una cantidad de dinero producto de hacer la cuenta totalmente diferente. Hay que tener claro de que en el discurrir de las consideraciones del despacho esboza que al señor RODAS la empresa nunca le aclaró, le dijo, le indagó o si bien es cierto le puso en conocimiento de que era una obligación de él explicar oportunamente, conforme al artículo 58, al empleador las observaciones de aquello que le cause daño o perjuic io, así como las esbozadas en el artículo 59 que han discurrido en el proceso.
Hay que tener claro en este argumento de que el desconocimiento de la ley no exime de su conocimiento y es que esto es una ley a nivel nacional, no es una condición particular de la empresa para pretender decir que es que ella tiene que capacitar a todos l os trabajadores en lo que es el código laboral en lo que es a su régimen y regulación, e insiste, lo que se hizo en el juicio fue alegar unas causales objetivas que estaban en la ley laboral, por consiguiente no
lo que es el código laboral en lo que es a su régimen y regulación, e insiste, lo que se hizo en el juicio fue alegar unas causales objetivas que estaban en la ley laboral, por consiguiente no se pude pretender por una garantía o por una protección garantista hacia el trabajador pretender decir que era una obligación contractual de la empresa tener que decirle el hecho de que si era cierto o no, si el conocía, o si sabía que no podía presentar ese tipo de situaciones, máxime cuando se tenía conocimiento por parte de él y son sus obligaciones objetivas legales, no son contractuales, son legales, entonces, en ese orden de ideas, considera esa parte que la decisión de no conceder el despido con justa causa está errada, porque de antemano, con mucha antelación el señor RODAS conocía la situación, fue consignado a su cuenta, disfrutó del dinero, está certificado y nunca hizo en él, algún tipo de hincapié, algún tipo de comentario tendiente a informar a la empresa, y eso quedó demostrado en una posterioridad de más de dos meses en donde fue reincidente en solicitar el mismo cobro después de haber sido recibida su consignación por parte de la EPS, y si bien es cierto, como dice el juez, la empresa posiblemente debió haber reconocido el gasto, él no fue abiertamente honesto en decir cuánto fue su gasto.
Ahora bien, no se puede pretender salvaguardar la responsabilidad de que como él no lo dijo entonces las facturas que están presentando son inocentemente de que él no estaba cobrando el valor de las facturas, porque si hubiese sido tan inocente, también había presentado el valor del reintegro al momento en que las presentó o haber manifestado que había tenido un dinero en devolución, entonces se está catalogando la intención del señor conforme el articulado que
el valor de las facturas, porque si hubiese sido tan inocente, también había presentado el valor del reintegro al momento en que las presentó o haber manifestado que había tenido un dinero en devolución, entonces se está catalogando la intención del señor conforme el articulado que se dijo del 58 numeral 5, 60, 62 y 64 de que son las justas causas esbozadas hacia él para la terminación del contrato de trabajo con justa causa. Es todo.
Quedando de este modo surtido en legal forma el trámite procesal de primera instancia, y formulado el recurso de apelación en los términos indicados, el mismo fue concedido conforme se dispuso en auto No. 0238 dictado en el acto.
3 Archivo digital No. 26, audiencia de fallo y recursos (minuto 01:06:39 a 01:13:33)Referencia: Proceso Ordinario Radicación: 76-834-31-05-001-2020-00063-01
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2.3. Alegaciones Finales
Una vez allegado el asunto a esta instancia judicial, con auto No. 0122 del treinta y uno (31) de marzo de 2023 se avocó conocimiento y corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegaciones finales, evidenciando que las mismas comparecieron dentro de la oportunidad conferida. (Archivo digital No. 03 a 09)
2.3.1. Parte demandante4.
Realiza un recuento a la sentencia de primera instancia de la que resumidamente dice que fue favorable parcial en las pretensiones de la demanda por cuanto si bien si bien no hubo un acto discriminatorio a la luz de la Ley 361 de 1997, se dijo que si hubo despido sin justa causa, en
favorable parcial en las pretensiones de la demanda por cuanto si bien si bien no hubo un acto discriminatorio a la luz de la Ley 361 de 1997, se dijo que si hubo despido sin justa causa, en razón a ello se ordenó el reintegro del trabajador a la luz de lo consagrado en el artículo 11 de la Convención Colectiva de Trabajo, junto con el pago de acreencias laborales. Seguidamente hace una réplica al recurso de apelación formulado por la demandada quien defiend e la tesis de que lo que se cataloga para la justeza del despido es la intención conforme al artículo 58, 62 y 64 del C.S.T
En esos términos arriba al caso para brindar sus conclusiones y advertir que en este asunto tanto hechos como pretensiones están encaminados a la protección del trabajador frente al actuar de su empleador, al despedirlo sin justa causa como se demostró en el proceso, encontrándose con estabilidad laboral reforzada calificado con el 25.23 % de pérdida de capacidad laboral, por enfermedades de origen laboral, constituyéndose un acto discriminatorio, por tanto, si bien es cierto la sentencia es favorable de ma nera parcial al ordenar el reintegro pero por causa de un despido injusto, no obstante, dejó de lado que ello obedeció a razones discriminatorias.
Dice que al revisar los argumentos del Juez para descartar que la condición de salud no fue lo que motivó a dar por terminado el vínculo laboral, sino más bien una convicción errada de la empresa al considerar que el actor buscaba enriquecerse con el cobro de este beneficio, sin realizar un análisis minucioso, sino con base en el informe inicial que en una in ferencia
empresa al considerar que el actor buscaba enriquecerse con el cobro de este beneficio, sin realizar un análisis minucioso, sino con base en el informe inicial que en una in ferencia apresuraba, señalaba que el trabajador estaba reclamando el total de las cuatro facturas exhibidas. Frente a lo cual alega, que ese argumento no es de recibo por la parte demandante, al considerar el Juez que de forma inocua el empleador tuvo una confusión y realizó una equivocada apreciación de la situación y por lo tanto consideró tener una causal objetiva para despedirlo, dejando de lado el a quo que la carga de demostrar que el despido no fue por razones discriminatorias era del empleado