TSDJ BUG SL - 76-834-31-05-001-2020-00079-01-(24-11-2021)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-834-31-05-001-2020-00079-01-(24-11-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL
PROCESO: ORDINARIO LABORAL UNICA
GRUPO: CONSULTA DE SENTENCIA
DEMANDANTE: JOSE ABEL QUISTANCHALA CORAL
DEMANDADO: COLPENSIONES RADICACIÓN: 76-834-31-05-001-2020-00079-01
Guadalajara de Buga, Valle, veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).
En la fecha indicada, atendiendo lo dispuesto en el artículo 15 del Decreto 806 del 4 de junio de 2020, la Sala Segunda de Decisión Laboral, pr evio traslado para alegaciones f inales, procede a dictar en forma escrita la providencia por medio de la cual se resuelve la consulta de la Sentencia No. 062 de 30 de agosto de 2021, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tuluá, Valle, dentro del proceso ordinario laboral de la referencia.
Auto de sustanciación No. 565
Se le recon oce personería para actuar en representación de Colpensiones a la firma Muñoz Medina Abogados SAS, representada por el abogado Santiago Muñoz Medina, portador de la tarjeta profesional número 150.960, teniendo como sustento la escritura pública No 3365 de 2019, que se anexa al expediente; igualmente se acepta la sustitución de poder que la sociedad en m ención, por intermedio de su representante, le realiza a la doctora Sandra Milena Parra Bernal, portadora de la tarjeta profesional número 200.423, expedida por el
sociedad en m ención, por intermedio de su representante, le realiza a la doctora Sandra Milena Parra Bernal, portadora de la tarjeta profesional número 200.423, expedida por el C.S.J. Lo anterior de conformidad con lo señalado en los artículos 73 y siguientes del CGP que se aplica por remisión analógica en materia laboral (art. 145 CPTSS).
Esta decisión se notifica en estados.
En vista que no quedan trámites pendientes, se profiere la
Sentencia No. 222 Discutida y aprobada según Acta No.42
1. ANTECEDENTES Y ACTUACION PROCESAL
Pretende el demandante que se reconozca el incremento p ensional por tener a cargo a su cónyuge BLANCA ADALGISA VELEZ a partir del 10 de juli o de 2017 , fecha de l reconocimiento del derecho pensional, costas y agencias en derecho (fls. 4 a 6)
Como sustento de su petición, indica el demandante que le fue reconocida pensión vejez por Colpensiones bajo los parámetros del Acuerdo 049 de 1990, apro bado por el Decreto 758 del mismo año, según resolución GNR 333879 de 26 de octubre de 2015 ; que confo rmó unión marital de hecho con la señora Vélez, a mediados del año 2007 hasta principios del año 2015; que dicha relación se terminó porque la señora Vél ez le exigía celebrar matrimonio a lo cual se mostró renuente por ser viudo y no se sentía preparado pa ra asumir nueva responsabilidad, lo que conllevó a la separación de la unión marital y que en dicha época la señora Blanca desempeñaba actividades labora les informales por lo cual no dependía
responsabilidad, lo que conllevó a la separación de la unión marital y que en dicha época la señora Blanca desempeñaba actividades labora les informales por lo cual no dependía económicamente de él.RADICACIÓN: 76-834-31-05-001-2020-00079-01 2
Arguye que siguieron en contacto y tomaro n la decisión de vivir juntos a principios de 2017; que se casaron el 10 de julio de 2017, dedicando la señora Blanca a las labores del hogar y a su cuidado por ser una persona de avanzada edad y con muchos problemas de salud, por lo que requiere del cuida do de su esposa; que hacen vida permanente, firme, estable y bajo el mismo techo, lecho y mesa, apoyándose económica y espiritualmente; que viven en cas a propia; que la señora Blanca depende económicamente de él y no posee bienes ni ayuda del Estado; que el 25 de febrero de 2020 solicitó el incremento pensional el que fue negado mediante comunicado del 26 de febrero de 2020 (fls. 2 y 3).
La demanda así presentada fue admitida una vez subsanada, por el Juzgado de P rimero Laboral del Circuito de Tuluá (V); mediante providencia del 01 de febrero de 2021 (fl. 006 Carpeta), notificada COLPENSIONES (y a las demás entidades que por ley deben ser enteradas de la existencia del proceso), se pronunció por intermedio de apoderada judicial, en la audiencia de que t rata el artículo 72 del CPTSS, dando respuesta a los hechos, oponiéndose a las pretensiones y proponiendo como excepciones las de INEXISTENCIA DE
en la audiencia de que t rata el artículo 72 del CPTSS, dando respuesta a los hechos, oponiéndose a las pretensiones y proponiendo como excepciones las de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACION Y COBRO DE LO NO DEBIDO, PRESCRIPCION, INNOMINADA y BUENA FE (Audio folio 18 carpeta, minuto 4:35)
En audiencia llevada a cabo el 30 de agosto de 2021, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tuluá, profirió la decisión que por vía de consulta s e revisa, en la que DENEGÓ todas las pretensiones de la demanda, condenando en costas al demandante (fl. 018 y 019 carpeta).
Argumenta el fallador de instancia que modifica el criterio que traía el Despacho al considerar que con la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, no se habían derogados los incrementos ni tácita ni expresamente, y que se allanaba a la línea actual jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia, respecto a la vigencia de los incrementos, acogiendo el fallo SL2061 de 19 de mayo de 2021, M.P. Benedicto Herrera Díaz, en el que dicha corporación se allanó a lo señalado por la Corte Constitucional en lo relativo a la derogatoria orgánica en virtud de la expedición de la Ley 100 de 1993 y al resultar incompatible con el Art.48 de la C.N., modificado por el Acto Legislativo 01 de 2005, tal como lo sostuvo la Corte Constitucional en sentencia SU 140 de 2019.
Resalta igualmente, que, si el Despacho mantuviera su criterio anterior, la decisión sería igual,
Constitucional en sentencia SU 140 de 2019.
Resalta igualmente, que, si el Despacho mantuviera su criterio anterior, la decisión sería igual, denegatoria de los derechos recla mados, en este caso por cuanto de las versiones del actor, la señora Blanca y los testigos, solo se casaron en el 2017, que n o se encuentra claro que la unión haya sido para unir sus vidas, hacer sus proyectos en común que parece un acto de retribución, agradecimiento, la denominación del pensionado mayor e nfermo, discapacitado, que ve la persona que se encarga de sus cuidados o tiene el deseo de retribuirle a la persona que de alguna manera el sacrificio durante esos años, entregándole la posibilidad de hacerse a la pensión de sobrevivientes cuando él falte, es lo que se percibe de las diferente declaraciones, empezando por el actor quien no precisa fechas por la edad y los hechos de la separación que no aparece como compañera, recordando puntualmente la fecha de la separación y del matrimonio, sorprende que estas fechas las recuerde, pero cuando se le pregunta algo mas indica que no sabe, no recuerda por su edad o condición mental.
Resalta que llama la atención que se diga que el actor lleve en una viv ienda 50 años y la testigo dice vive cerca a su casa, en la misma cuadra durante 40 años, no conoció a su exesposa, sus hijos , la señora MARLENE no conoció a JOSE ABEL, pero recuerda muy puntualmente los últimos cuatro años que dice que dice que ahí estaba viviendo la señora Blanca; que según la narración de Marlene no descarta la relación durante esos cuatro años, dice que Blanca iba y se estaba en el día, como esa relación de cuidadora como se ha hecho referencia.
Blanca; que según la narración de Marlene no descarta la relación durante esos cuatro años, dice que Blanca iba y se estaba en el día, como esa relación de cuidadora como se ha hecho referencia.
Que existe contradicción entre la demand a, que dice que ellos fueron compañeros permanentes desde el 2007, después la señora Blanca dice que no fueron compañeros desdeRADICACIÓN: 76-834-31-05-001-2020-00079-01 3
el 2007, sino que primero trabajó allí y después se hicieron compañeros, sin precisar fecha, pero también viene una contradicció n con su hija Darly quien dice que siempre vivió con ella, en principio dijo que hasta la fecha del matrimonio, después dijo que alrededor del año 2013, no hay precisión sobre esa calidad de compañeros permanentes.
Que existe contradicción en la declaración de Darlin, quien dice que vivió con Blanca (mamá), en principio dice que, hasta el matrimonio, luego que alrededor del 2013; que no hay precisión frente a la calidad de compañeros permanentes y frente a la documental, la calidad de beneficiar en salud d e la esposa del demandante fue únicamente desde el 2019, según consulta del RUAT, lo que deja serias duda s de la calidad de c ompañera permanente, m ás allá de la suscripción del contrato matrimonial frente a la Notaria, de la efectiva existencia de un compromiso marital y existencia de vida en común. Aclara que no es esa la negativa, sino que no se trata de componentes permanente s que va mas allá de la forma de suscripción del matrimonio con posterioridad.
Teniendo en cuenta que la decisión fue completamen te desfavorable a los intereses del demandante, se dispuso la consulta de la misma, en los términos del artículo 69 del CPTS S y
matrimonio con posterioridad.
Teniendo en cuenta que la decisión fue completamen te desfavorable a los intereses del demandante, se dispuso la consulta de la misma, en los términos del artículo 69 del CPTS S y atendiendo lo dispuesto en la sentencia C-424 de 2015.
2. ALEGACIONES FINALES
Dentro del término de traslado concedido a las partes para las alegaciones finales, conforme lo establece el citado Decreto 806, ambas allegaron escrito dentro del término de ley, los que se resumen así:
COLPENSIONES, manifiesta que se sostiene en los argumentos de hecho y de derecho que sirvieron de sustento para la contestación de la demanda y en lo que se haya probado dentro del proceso.
A su vez, el Demandante, indicó que le asiste derecho al incremento del 14% por cónyuge a cargo, por haber sido reconocido la pensión de vejez a partir del año 2 012; que la misma se otorgó bajo el régimen establecido en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decre to 758 del mismo año, según resolución GNR 333879 de 26 de octubre de 2015; que a todas las personas que se pensionaron con régimen de transición con an terioridad al 31 de diciembre de 2014, con persona a cargo les fue reconocido el incremento; que los ben eficios del acuerdo 049 de 1990 constituyen un derecho adquirido por el actor en igual condiciones a los demás pensionados bajo el régimen de transición , igualdad invulnerable conforme el artículo 13 C.N.; reitera que al actor le corresponde el reconocimie nto del incremento al haber demostrado con el registro civil de matrimonio que la señora BLANCA ADALGISA VELEZ,
demás pensionados bajo el régimen de transición , igualdad invulnerable conforme el artículo 13 C.N.; reitera que al actor le corresponde el reconocimie nto del incremento al haber demostrado con el registro civil de matrimonio que la señora BLANCA ADALGISA VELEZ, depende económicamente de él y no perci be ingreso económico alguno de otra fuente; que con la decisión del a quo se vulnera del derecho a la ig ualdad, motivo por el cual no lo comparte.
Finalmente indica que, si bien las altas Cortes han proferido pronunciamientos respecto a la imprescriptibilidad o prescripti bilidad del derecho reclamado, no existe uniformidad en el precedente jurisprude ncial r especto a la imprescriptibilidad de los incrementos, que al no existir regla clara y única que pueda ser aplicada, habiendo en la SU 140 de 2019, salvamentos de votos, se debe revocar el fallo proferido.
3. CONSIDERACIONES
3.1. PROBLEMA JURIDICO A RESOLVER
El interrogante que debe ser resuelto en este asunto, radica en determinar, si la sentencia que por vía de consulta se revisa, está ajustada a la ley y a la interpretación que, a la misma, le ha realizado la jurisprudencia laboral. En caso negativo, s e revisará si el demandante tiene derecho al incremento pensional por tener persona a cargo.RADICACIÓN: 76-834-31-05-001-2020-00079-01 4
3.2. FUNDAMENTOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES DE LOS INCREMENTOS
PENSIONALES POR PERSONAS A CARGO:
Los incrementos pensionales en mención, se encuentran previstos en el Art. 21 del Acuerdo
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3.2. FUNDAMENTOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES DE LOS INCREMENTOS
PENSIONALES POR PERSONAS A CARGO:
Los incrementos pensionales en mención, se encuentran previstos en el Art. 21 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado mediante Decreto 758 de ese mismo año, en los siguientes términos:
“Las pensiones mensuales de invalidez y vejez se incrementarán así:
a) En un siete por ciento (7%) sobre la pensión mínima legal, por cada uno d e los hijos o hijas menores de 16 años o de dieciocho (18) años si son estudiantes o por cada uno de los hijos inválidos no pensionados de cualquier edad, si empre que dependan económicamente del beneficiario y, b) En un catorce por ciento (14%) sobre la pensi ón mínima legal, por el cónyuge o compañero o compañera del beneficiario que dependa económicamente de éste y no disfrute de una pensión
Los incrementos mensuales de las pensiones de invalidez y de vejez por estos conceptos, no podrán exceder del cuarenta y dos por ciento (42%) de la pensión mínima legal.”
Sobre el tema en controversia, cabe resaltar que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia STL5259-2014 de fecha 23 de abril de 2014, M.P. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO, Rad. 36036, reiteró el criterio según el cual los incrementos pensionales establecidos en el Art.21 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, conservaron su vigencia a favor de aquellos afiliados a quienes se le aplique
pensionales establecidos en el Art.21 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, conservaron su vigencia a favor de aquellos afiliados a quienes se le aplique en su reco nocimiento pensional, por derecho propio, o por transición el citado Acuerdo 049 de 1990.
Es decir, para poder ser beneficiario en principio, de los incrementos pensionales, es requisito ser pensionado por vejez o por invalidez, con sustento en el Acuerdo 049 de 1990 que consagra tal derecho, bien directamente, esto es, porque se consolidó el derecho bajo su vigencia o, porque se adquirió el mismo con amparo en el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
Conforme la norma l íneas atrás transcrita se colige, que quien reclama el incremento pensional por hijos menores de 16 años, sólo debe acreditar el parentesco; entre los 16 y l os 18 o inválidos, el vínculo y la condición de dependientes por razón de los estudios o de la situación de discapacidad y; por el cónyuge o compañero o compañera permanente, se debe acreditar la convivencia, que dicha persona depende económicamente del so licitante y que no disfruta de pensión alguna.
Y es que así no lo consagre la norma, resulta evide nte que quien pretende beneficiarse del incremento pensional por personas a cargo, por cónyuge o compañera (o) debe demostrar que dichas personas efectivamen te dependen económicamente de él, incluso en el caso de la cónyuge, pues tal situación no puede ser objeto de presunción ni de confesión, toda vez que se trata de un hecho susceptible de ser modificado en el tiempo.
que dichas personas efectivamen te dependen económicamente de él, incluso en el caso de la cónyuge, pues tal situación no puede ser objeto de presunción ni de confesión, toda vez que se trata de un hecho susceptible de ser modificado en el tiempo.
También la Alta Corporación, se refiri ó al tema de la prescripción del derecho al incremento pensional indicando en sentencia SL 942 de 2 0 de marzo de 2019, M.P. Rigoberto Echeverri Bueno, lo siguiente:
“Al respecto, estima la Sala que no se equivocó el Tribunal al considerar que los incrementos por personas a cargo, previstos en los artículos 21 y 22 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por Decreto 758 del mismo año, son susceptibles de prescribir si no se reclaman dentro de los 3 años de que trata el artículo 151 del Código ProcesalRADICACIÓN: 76-834-31-05-001-2020-00079-01 5
del Traba jo y de la Seguridad Social, como lo explicó esta Corporación, en sentencia CSJ SL, 12 dic. 2007, rad. 27923, cuando dijo:
…sin embargo, su decisión final de considerar prescritos los incrementos por personas a cargo es acertado, pues si precisamente el a rtículo 22 del Acuerdo 049 de 1990 prevé que los incrementos por persona a cargo “no forman parte integrante de la pensión de invalidez o de vejez que reconoce el Instituto de Seguros Sociales” es lógico que no pueden participar de los atributos y ventajas que el legislador ha señalado para éstas, entre ellas el de la imprescriptibilidad del estado jurí dico del pensionado y que se justifican justamente
participar de los atributos y ventajas que el legislador ha señalado para éstas, entre ellas el de la imprescriptibilidad del estado jurí dico del pensionado y que se justifican justamente por el carácter fundamental y vital de la prestación, reafirmado por la Constitución de 1991, y además por el hecho de ser de tracto sucesivo, por regla general, y de carácter vitalicio.
No puede negarse que los incrementos nacen del reconocimiento de la pensión de vejez, pero ello no quiere decir que formen parte integrante de la prestación, ni mucho menos del estado jurídico del pensionado, no sólo por la expresa disposición normativa, como ya se apuntó, sino porque se trata de una prerrogativa cuyo surgimiento no es automático frente a dicho estado, pues está condicionado al cumplimiento de unos requisitos , que pueden presentarse o no.
La alusión normativa atinente a que el derecho a los incrementos “s ubsiste mientras perduren las causas que le dieron origen”, antes que favorecer la imprescriptibilidad, obran en su contra por cuanto implícitamente parte de la hipótesis de que se trata de un derecho que no es vitalicio en tanto su persistencia requiere q ue se sigan dando las causas que le dieron origen, de modo que, aunque, parezca redundante, la desaparición de estas provoca su extinción.
De ahí que a juicio de esta Sala bien puede aplicarse para efectos de estos incrementos la tesis de que los mismos p rescriben si no se reclaman dentro de los 3 años siguientes a su exigibilidad, debiendo entenderse que son exigibles desde el momento en que se produjo el reconocimiento de la pensión de vejez o de invalidez.”
Frente a la causación del derecho a ver incre mentada la prestación por persona a cargo ,
siguientes a su exigibilidad, debiendo entenderse que son exigibles desde el momento en que se produjo el reconocimiento de la pensión de vejez o de invalidez.”
Frente a la causación del derecho a ver incre mentada la prestación por persona a cargo , cuando la situación que genera dicho beneficio se concibe en fecha posterior a aquella en que se reconoció la pensión, la Sala de Casación Laboral en sentencia SL2711 del 17 de julio de 2019, radicación 70201 y ponencia del doctor Rigoberto Echeverri Bueno, señaló:
“Corolario de lo dicho, debe entenderse que para aquellos pensionados cuyas condiciones sobrevienen con posterioridad a la concesión del derecho pensional, el plazo prescriptivo de la acción tendiente a la obtención de los incrementos debe comenzar a contarse una vez se reúne la totalidad de esas exigencias legales y no simplemente con el status de pensio nado, pues, se itera, es a partir del cumplimiento esas exigencias que la obligación se torna exigible.”
No desconoce esta Colegiatura, el pronunciamiento de la Corte Constitucional, contenido en la SU140 de 2019, en el cual analizó nuevamente el tema de los incrementos pensionales y su vigencia, luego del advenimiento de la Ley 100 de 1993 y en la que concluyó:
“De lo expuesto en esta providencia se concluye que, salvo que se trate de derechos adquiridos antes de la expedición de la Ley 100 de 1993, el derecho a los incrementos pensionales que previó el artículo 21 del Decreto 758 de 1990 desapareció del ordenamiento jurídico por virtud de su derogatoria orgánica; todo ello, sin perjuicio de que de todos modos tales incrementos resultarían incompatibles con el artículo 48 de la Carta
ordenamiento jurídico por virtud de su derogatoria orgánica; todo ello, sin perjuicio de que de todos modos tales incrementos resultarían incompatibles con el artículo 48 de la Carta Política luego de que éste fuera reformado por el Acto legislativo 01 de 2015.RADICACIÓN: 76-834-31-05-001-2020-00079-01 6
Por ende, la discusión relativa a la prescriptibilidad de la acción tendiente a la obtención de dichos incrementos resulta inane pues la prescripción extintiva sólo puede operar cuando existe un derecho susceptible de prescribir.
Así las cosas, salvo en cuanto toca con el único caso en que un accionante se hizo al derecho al incremento pensional del 14% de que trata el artículo 21 del Decreto 758 por haber adquirido su derecho de pensión antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, así como salvo de los procesos en donde la acción de tutela presentada no cumplió con el requisito de inmediatez –en donde por tal defecto las sentencias revisadas se declararán improcedentesla Corte revocará las sentencias en donde se hayan amparado los derechos de los accionantes a obtener cualquiera de los incrementos pensionales que señaló el artículo 21 del Decreto 758 de 1990 y, en su lugar, negará el amparo por no ser la prescripción una institución aplicable a un derecho que ya había dejado de existir.”:
En aún más reciente pr onunciamiento, providencia del 19 de mayo del año que avanza, la Sala de C asación La boral de la Corte Suprema de J usticia1, modificó su po sición para acercarla a la establecida por la Corte Constitucional, acogida por el a quo, sin embargo, se
Sala de C asación La boral de la Corte Suprema de J usticia1, modificó su po sición para acercarla a la establecida por la Corte Constitucional, acogida por el a quo, sin embargo, se trata de una única providencia frente a la línea trazada por esa Alta Corporación, razón por la cual, esta Colegiatura mantendrá la tesis antes mencionada2.
Esta Sala de Decisión, acogiendo la norma y el criterio jur isprudencial consolidado del máximo órgano de cierre en la jurisdicción ordinaria laboral previamente citado, mantendrá la posición de la vigencia de los inc rementos pensionales, siempre y cuando se cump lan los cuatro presupuestos que se desprenden de aquellos, para beneficiarse de los mismos:
1. Ser pensionado por vejez o por invalidez
2. Que el sustento normativo de la de la pensión sea el Acuerdo 049 de 1990,
3. Que la persona por la que se sol icita el incremento sea su hijo menor de 16 años, menor de 18 si es estudiante, o invalido dependiente económicamente del pensionado; en caso de que se reclamen por cónyuge o compañero (a), que éste no devengue pensión y dependa también del pensionado.
4. Reclamar su exigibilidad d entro de los tres años siguientes al reconocimiento del derecho y del cumplimiento de los presupuestos, so pena de declararse prescritos.
En lo que tiene que ver con la prueba, cabe destacar que toda decisión judicial debe fundarse en las regular y oportu namente allegadas al proceso, (art.164 ibídem) y en lo que respecta a la valoración probatoria en materia laboral , el artículo 61 del Código Procesal Laboral
en las regular y oportu namente allegadas al proceso, (art.164 ibídem) y en lo que respecta a la valoración probatoria en materia laboral , el artículo 61 del Código Procesal Laboral establece que hay libre formación del convencimiento, lo que implica que el Juez al valorar la prueba, puede acudir a los criterios propios de la sana crítica y las máximas de la experiencia, fijándole a las pruebas el alcance que estime pertinente, salvo claro está, en aquellos casos en los cuales se exija prueba solemne, pudié ndose únicamente acreditar el hecho respectivo con el medio que fije la Ley.
3.3. CASO CONCRETO
La Sala parte advirtiendo que en el informativo se encuentra plenamente acreditada la calidad de pensionado del señor JOSE ABEL QUISTANCHALA CORAL, ya que COLPENSIONES le reconoció pensión de vejez a partir de l 1 de abril de 2014, por resolución GNR 333879 de 26 de octubre de 2015 (fl.15 a 18 Vto expediente ), de ese mismo documento se extrae, que la pensión que le fuera reconocida al mencionado señor por parte de l Colpensiones, tuvo como sustento el Acuerdo 049 de 1990 aprobado mediante el Decreto 758 del mismo año, por su condición de beneficiario del régimen de transición.
1 SL2061-2021, Radicación No. 84054 y ponencia del Honorable Magistrado LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZRADICACIÓN: 76-834-31-05-001-2020-00079-01 7
Es decir, se cumplen los dos primeros presupuestos; en cuanto al tercero, advierte la Sala que
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Es decir, se cumplen los dos primeros presupuestos; en cuanto al tercero, advierte la Sala que con las pruebas aportada no se logra determinar que la relación de compañeros permanente s se haya dado entre el actor y la señora BLANCA ADALGISA VELEZ, desde mediados de 2007, como se indica en la demanda (hecho segundo, fl. 2), se dice lo anterior to da vez que de la versión de la señora VELEZ, lo que se advierte es que en el 2007 llegó a trabajar como cuidadora del actor a su casa donde estuvo hasta el 2015 , y se casaron posteriormente en el 2017, sólo con el fin de seguir al cuidado del actor quien e s una persona discapacitada y con varios padecimientos, dedicándose a realizar todos los tramites de citas y adquisición de medicamentos, observándose una relación de retribución por los cuidados recibidos, sin haber la mencionada señora Vélez, precisado d esde que fecha vivieron como compañeros permanentes, lo mismo sucede con la versión del actor quien solo recuerda la fecha en que se separaron, en el 2015 y cuando contrajeron matrimonio en el 2017.
A su vez de la versión de la testigo MARLENE GOMEZ ECHEV ERRY, quien dice conocer al actor y a la señora VELEZ hace doce años, por ser vecinos, la misma indicó que primero conoció al señor Abel y luego a Blanca a quien veía llegar a la casa y estaba con Abel y volvía y se iba, pero que desconoce lo del vínculo d e los mencionados; que Blanca se radicó en la casa después que se casaron, pero no recuerda la fecha, pero que hace más o menos cinco años; que no sabe si le pagaban; que Blanca se dedica a la casa y no hace nada más; que
casa después que se casaron, pero no recuerda la fecha, pero que hace más o menos cinco años; que no sabe si le pagaban; que Blanca se dedica a la casa y no hace nada más; que sólo los ve a los dos; que Blanca no tiene bienes y que Abel es el dueño de la casa; que no conoció la esposa de Abel ni a sus hijos y que ella vive en esa misma cuadra hace 40 años.
Por otro lado, de la versión rendida por DARLIN ANDREA ASPRILLA, hija de BLANCA ADALGISA VELEZ, tampoc o se logra establecer la fecha de la relación de compañeros permanentes, pues indica que vivieron desde el 2010 hasta que se casaron, que se dejaron un tiempo como dos años y se casaron en el 2017; que su mamá trabajaba para Abel porque los hijos le pagaban y luego le cogió cariño y se casaron; que en el 2013 se lo presentó como pareja que iba a la casa y volvía con él, hasta que se casaron y se fue a vivir con él; que su madre no tiene ingresos, que para la separación lavaba y planchaba ropa y hacia turnos en un restaurante; que ahora está todo el tiempo con Abel y es su beneficiaria en salud; que sus gastos los hace Abel; que se casaron porque se encariñaron y que antes vivía con ella; que con su padre estuvo hasta que ella estaba pequeña.
De las versiones referidas, no se logra establecer la fecha a partir de la cual se dio la relación de compañeros permanentes alegada , como tampoco fue demostrada la dependencia económica de la señora BLANCA ADALGISA VELEZ, respecto del demandante desde mediados de 2007, lo que se advierte, se i tera, es una labor de cuidadora de la señora Vélez
económica de la señora BLANCA ADALGISA VELEZ, respecto del demandante desde mediados de 2007, lo que se advierte, se i tera, es una labor de cuidadora de la señora Vélez por lo cual recibe como contribución del demandante su vivienda, alimentación y sostenimiento general, ya que el actor es una persona de avanzada edad (87 años, nació el 11 de agost o de 1934, fl. 14 ; Blanca cuenta con 46 años, fol.19) y con varios problemas de salud, siendo discapacitado.
No obstante lo anterior, si en gracia de discusión se admitiera el cumplimiento del requisito de la dependencia económica de la cónyuge del actor , tampoco habría lugar a l reconocimiento del derecho reclamado, en razón a que tampoco se cumple con el cuarto de los presupuestos, esto es, la reclamación en forma oportuna, debe decir la Sala, que el actor dejó transcurrir más de cuatro años sin reclamar, pues nótese que es pen sionado desde el 10 de agosto de 2012 (fl. 18), por resolución GNR 333879 de 26 de octubre de 2015 (fl. 15 a 18 Vto), desconociendo la fecha de notificación, es decir, desde esa fecha, el mencionado hombre pudo reclamar ante Colpens iones el reconocimiento y pago del incremento pensional que ahora reclama, a efectos de interrumpir la prescripción en la forma señalada en el artículo 489 del CST, en armonía con el 151 del CPTSS, pero la referida reclamación sólo fue presentada el 25 de febrero de 2020 (fl.21), esto es, cuatro años, tres meses y veinticinco días después del reconocimiento del derecho, razón por la cual, se procede a confirmar la decisión proferida
el 25 de febrero de 2020 (fl.21), esto es, cuatro años, tres meses y veinticinco días después del reconocimiento del derecho, razón por la cual, se procede a confirmar la decisión proferida en la instancia.RADICACIÓN: 76-834-31-05-001-2020-00079-01 8
4. COSTAS
No hay lugar a imponer condena en costas, por no aparecer causadas.
5. DECISIÓN
En mérito de lo anteriormente expuesto, esta Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga Valle, administrando justicia en