TSDJ BUG SL - 76-834-31-05-001-2020-00084-01-(25-08-2020)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-834-31-05-001-2020-00084-01-(25-08-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE GUADALAJARA DE BUGA
SALA DE DECISIÓN LABORAL EN SEDE CONSTITUCIONAL
REFERENCIA: CONSULTA INCIDENTE DE DESACATO
DECISIÓN: DECLARA NULIDAD
DEMANDANTE: JOSE RICAURTE VASQUEZ VASQUEZ
DEMANDADO: POSITIVA ARL RADICACIÓN: 76-834-31-05-001-2020-00084-01
Guadalajara de Buga, veinticinco (25) de agosto de dos mil veinte (2020).
AUTO INTERLOCUTORIO No. 68
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Sería del caso, proceder a resolver la consulta obligatoria, de la sanción impuesta mediante auto interlocutorio No. 558 del pasado 6 de agosto de 2020, emitido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tuluá (V), dentro del presente tramite incidental por desacato al fallo de tutela impetrado por el señor JOSE RICAURTE VASQUEZ VASQUEZ, contra POSITIVA ARL, sino fuera porque evidencia la Sala, una causal de nulidad que debe ser declarada.
Y para ello, es preciso recordar, que el trámite del incidente de desacato, quedó claramente determinado por la Corte Constitucional, en la sentencia C -367 de 2014, en la que se estudió la exequibilidad del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, al expresar:
“A pesar de ser un trámite breve, en todo caso se debe comunicar la iniciación del i ncidente a la
estudió la exequibilidad del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, al expresar:
“A pesar de ser un trámite breve, en todo caso se debe comunicar la iniciación del i ncidente a la persona de quien se afirma ha incurrido en desacato, para que pueda ejercer su derecho a la defensa y aportar o solicitar las pruebas necesarias para demostrar el cumplimiento del fallo de tutela o la imposibilidad de dicho cumplimiento, pues para que se configure el desacato se requiere, entre otras condiciones, demostrar la responsabilidad subjetiva (dolo o culpa) de la persona incumplida y el vínculo de causalidad entre ésta y el incumplimiento.”
Agregando:
“En efecto, una vez proferido el fallo que concede la tutela (i) el responsable del agravio deberá cumplirlo sin demora; (ii) si no lo hiciere dentro de las 48 horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra un procedimiento disciplinario contra él; (iii) si no se cumpliere el fallo pasadas otras 48 horas, el juez ordenará abrir proceso contra el superior que no procedió conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del fallo. Además, el juez puede sancionar por desacato al responsable y a su superior hasta que se cumpla el fallo y, en todo caso, conservará su competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza.”
Conforme la j urisprudencia en mención y al contenido del artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, el trámite que debe adelantarse en el incidente de desacato, puede resumirse de la siguiente manera:
amenaza.”
Conforme la j urisprudencia en mención y al contenido del artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, el trámite que debe adelantarse en el incidente de desacato, puede resumirse de la siguiente manera:
1Una vez recibido el escrito donde se solicita se inicie el incidente de desacato, el juez de primera instancia (encargado del cumplimiento de la sentencia de tutela), deberá requerir al obligado a cumplir la orden para que lo haga y/o ejerza suRADICACIÓN: 76-834-31-05-001-2020-00084-01
2 derecho de defensa. Esta persona, el obligado, debe estar plenamente identificado e individualizado. 2Si no lo hiciere dentro de las 48 horas siguientes, se oficiará al superior del responsable y lo requerirá para que lo haga cumplir y abra un procedimiento disciplinario en su contra 3Si no se cumple el fallo, dentro de las 48 horas siguie ntes, se dispone la apertura del incidente y se decretan las pruebas requeridas o solicitadas. 4A continuación, efectuado dicho trámite, se procede a sancionar al responsable y a su superior hasta que cumplan el fallo. 5Todas esas decisiones deben ser debi damente informadas a los responsables del cumplimiento de la sentencia, por el medio más expedito , en acatamiento del debido proceso.
Revisando el trámite adelantado en este asunto, observa la Sala, que inicialmente mediante auto No.451 de 10 de julio de 2020, al atenderse la solicitud del actor, el Juzgado de origen, dispuso requerir a l as accionadas, Positiva S.A. y SOS EPS, por intermedio de sus
auto No.451 de 10 de julio de 2020, al atenderse la solicitud del actor, el Juzgado de origen, dispuso requerir a l as accionadas, Positiva S.A. y SOS EPS, por intermedio de sus representantes legales, para que allegaran prueba del cumplimiento del fallo de tutela, en un término de dos (2) días.
Ambas entidades se pronunciaron, sin embargo, como consideró el a quo, que Positiva no demostró el cumplimiento informado, mediante providencia N o.493 de 24 de julio de 2020 , decidió abrir el incidente de desacato en contra de su presidente el doctor GILBERTO QUINCHE TORO, dando traslado por dos (2) días para que hicieran valer sus derechos y acreditara el cumplimiento de la orden impartida , agregándose soporte de oficios y notificación por internet. (Oficios 708 y 709)
Finalmente, por auto No. 558 de 6 de agosto de 2020, el Juzgado dispuso imponer sanción de arresto de cinco (5) días y multa de diez (10) SMLM a l doctor GILBERTO QUINCHE TORO en calidad de Presidente de la ARL POSITIVA S.A.
Verificada la actuación, de cara al trámite establecido en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 e interpretada por la Corte Constitucional, en la sentencia previamente citada; evidencia esta Corporación, que el mismo no fue cumplido a cabalidad en primera i nstancia; ya que pesar de haber requerido a los obli gados inicialmente, no se procedió de la misma forma con sus superiores jerárquicos, teniendo en cuenta, se itera, el tenor literal de la norma
pesar de haber requerido a los obli gados inicialmente, no se procedió de la misma forma con sus superiores jerárquicos, teniendo en cuenta, se itera, el tenor literal de la norma mencionada, que a la letra indica: “requerido inicialmente el obligado para que ejerza su derecho de defensa, tr anscurridas 48 horas siguientes, se oficiará al superior del responsable y lo requerirá para que lo haga cumplir y abra un procedimiento disciplinario en su contra.”
Igualmente se observa, del escrito de revocatoria de la sanción remitida por POSITIVA ARL, según certificación remitida y suscrita por el Gerente de Talento Humano, Silvia Margarita Carrizosa Camacho; que contra quien se impartió la sanción, doctor GILBERTO QUINCHE TORO, se encuentra desvinculado de la entidad desde el 31 de julio de 2013.
En tales condiciones, el presente trámite incidental se encuentra viciado , pues ni se cumplió como corresponde ni se sancionó al verdadero responsable y por tanto, necesario se hace declarar la nulidad de todo lo actuado para que el juzgado de primera ins tancia lo rehaga, agotando en su integridad, el trámite antes mencionado, en los términos de los artículos 27 yRADICACIÓN: 76-834-31-05-001-2020-00084-01
3 52 del Decreto 2591 de 1991 , a efectos de cumplir con el propósito del incidente, que no es otro que lograr la protección de los derechos fundamentales.
Por lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Guadalajara de Buga, en sede constitucional,
R E S U E L V E
otro que lograr la protección de los derechos fundamentales.
Por lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Guadalajara de Buga, en sede constitucional,
R E S U E L V E
PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de todo lo actuado en este trámite incidental, a partir e inclusive del au to No.451 de 10 de julio de 2020, para que se adelante el mismo, en los términos establecidos en los artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991 y en la sentencia C367 de 2014, por las razones expresadas en líneas precedentes.
SEGUNDO: REMITIR la actuación al juzgado de origen para lo de su competencia.
TERCERO: COMUNÍQUESE a las partes, de conformidad con el Art. 16 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Las Magistradas,
CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE
GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS
(Con impedimento)
MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR
DIEGO FERNANDO TORRES ZULUGA
Secretario
Firmado Por:
CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONALRADICACIÓN: 76-834-31-05-001-2020-00084-01
4 Despacho 001 De La Sala Laboral Del Tribunal Superior De Buga
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12
4 Despacho 001 De La Sala Laboral Del Tribunal Superior De Buga
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