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TSDJ BUG SL - 76-834-31-05-001-2020-00085-01-(03-07-2020)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SL - 76-834-31-05-001-2020-00085-01-(03-07-2020)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA LABORAL

CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR. M.P.

Impugnación de sentencia dentro de la acción de tutela que ELBER LERMA CRUZ presentó contra COOMEVA EPS Y ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONESRAD.: 76-834-31-05-001-2020-00085-01

La Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga al 3 día del mes de julio de dos mil veinte (2020), el magistrado sustanciador doctor CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR, en asocio de las demás integrantes de la sala de decisión laboral doctoras CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE y GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS , se constituyó en audiencia pública y declaró abierto el acto con el fin de proferir la siguiente providencia.

Previamente debe indicarse que el Consejo Superior de la Judicatura mediante acuerdo PCSJA20-11526 del 22 de marzo de 2020 y PCSJA20 -11532 del 11 de abril de 2020, al prorrogar las medidas de suspensión de términos, en el contexto de la emergencia epidemiológica por la enfermedad COVID -19, indicó expresamente que se obraría con prioridad en el reparto en lo concerniente a las acciones de tutela y habeas corpus sobre derechos fundamentales a la vida, salud y libertad, aclarando que en su trámite y comunicaciones se hará uso de la cuenta de correo electrónico y herramientas tecnológicas de apoyo, lo que no excluye el trámite de las acciones de tutela relacionadas con los demás derechos

salud y libertad, aclarando que en su trámite y comunicaciones se hará uso de la cuenta de correo electrónico y herramientas tecnológicas de apoyo, lo que no excluye el trámite de las acciones de tutela relacionadas con los demás derechos fundamentales, adicionalmente se profirió el Decreto 491 de 2020 y 806 de 2020, en el contexto de la emergencia relacionada a la anterior situación epidemiológica que permitió, entre otras, el uso de firmas escaneadas preservando las condiciones de seguridad, aclarado lo anterior se profiere la siguiente,

SENTENCIA DE TUTELA

I. ANTECEDENTES.

ELBER LERMA CRUZ, identificado con cédula de ciudadanía No. 94.391.747 de Tuluá, actuando en nombre propio presentó acción de tutela contra COOMEVA EPS y ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES-, conImpugnación de sentencia dentro de la acción de tutela que ELBER LERMA CRUZ presentó contra COOMEVA EPS Y ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES2 el fin de que por este medio se tutelen los derechos fundamentales a la dignidad humana, igualdad, petición, trabajo y mínimo vital.

II. HECHOS RELEVANTES.

Manifestó el accionante que debido a la enfermedad degenerativa lumbar multinivel, desde el 28 de enero de 2019, ha presentado incapacidad laboral al 11 de mayo de 2020; que la empresa para la cual labora Industrias Alimenticias El Trébol le canceló los primeros 180 días, que fue hasta el 23 de agosto de 2019, que a su vez, fueron canceladas por la EPS al empleador; que el 28 de

11 de mayo de 2020; que la empresa para la cual labora Industrias Alimenticias El Trébol le canceló los primeros 180 días, que fue hasta el 23 de agosto de 2019, que a su vez, fueron canceladas por la EPS al empleador; que el 28 de mayo de 2019, le fue notificado la remisión del concepto de rehabilitación favorable.

Que el 27 de diciembre de 2019, solicitó a COOMEVA EPS, aclarar el diagnostico a partir de abril de 2019, con un diagnostico M198, porque a partir de octubre de 2019, con el cambio SINERGÍA , se le empezó a cambiar el código de diagnóstico; que en la entidad dio respuesta i nformando que los diagnósticos relacionados no son errores, sino códigos que representan la misma patología, y aunque son diferente código, son prorrogas. Por último, indicó que ha radicado debidamente las incapacidades, excepto las expedidas a partir del 27 de febrero a 11 de mayo de 2020.

Que solicitó ante COLPENSIONES, el pago de incapacidades superiores a los 180 días, pero se le informó que no era procedente al tratarse de diagnósticos diferentes; que se encuentra privado de su mínimo vital para subsistir.

Pretende el accionante se tutelen sus derechos fundamentales invocados, y se ordene a la s accionadas reconocer y pagar las incapacidades desde el 23 de agosto de 2019 al 11 de mayo de 2020.

III. ACTUACIÓN DEL JUZGADO DE INSTANCIA.

El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tuluá (V) en auto de 14 de mayo de 2020, admitió la tutela contra la s entidades accionadas, corriéndoles traslado

III. ACTUACIÓN DEL JUZGADO DE INSTANCIA.

El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tuluá (V) en auto de 14 de mayo de 2020, admitió la tutela contra la s entidades accionadas, corriéndoles traslado para su pronunciamiento.

IV. RESPUESTA DE LA ACCIONADA

COOMEVA EPS, dio respuesta a la acción, manifestando que mediante oficio de 28 de mayo de 2019, remitió a COLPENSIONES concepto de rehabilitación favorable del actor, quien a esa fecha presentaba 100 días de incapacidad continua, para el reconocimiento del subsidio económico por incapacidad temporal a partir del día 181; dijo que han cumplido con sus responsabilidades, encontrándose en ausencia de responsabilidad por inexistencia de nexo causal o hecho exclusivo de un tercero, o del accionante, quien está obligado a cumplir con sus responsabilidades , lo cual se configura una falta de legitimación por pasiva para contraer obligaciones derivadas de la presente acción, toda vez, que COOMEVA no ha vulnerado derecho fundamental alguno.Impugnación de sentencia dentro de la acción de tutela que ELBER LERMA CRUZ presentó contra COOMEVA

EPS Y ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES3

Por su parte COLPENSIONES, informó que la petición presentada por el actor se respondió de fondo, de manera clara y congruente con o solicitado, informándole que la solicitud de pagos de incapacidades se despacha desfavorablemente en razón a que los certificados adjuntos correspondes a diagnósticos diferentes al relacionado por la EPS en el concepto de rehabilitación allegado, razón por la cual no se ha alcanzado el día 180; que por lo anterior, no ha vulnerado los

razón a que los certificados adjuntos correspondes a diagnósticos diferentes al relacionado por la EPS en el concepto de rehabilitación allegado, razón por la cual no se ha alcanzado el día 180; que por lo anterior, no ha vulnerado los derechos del actor, solicitando su desvinculación.

V. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.

El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tuluá (V) el 28 de mayo de 2020, profirió sentencia , concediendo la protección de los derechos fundamentales invocados; y ordenó:

(…) SEGUNDO: Como medida de amparo este Despacho ORDENA a la doctora ISABEL CRISTINA MARTÍNEZ MENDOZA o a quien haga sus veces, en calidad de Gerente de Reconocimiento de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, para que en el término de 48 horas siguientes a la notificación de esta sentencia, emita y notifique al accionante y a es te Despacho, nueva decisión sobre las incapacidades radicadas por el señor ELBER LERMA superiores al día 180, relacionadas en la certificación emitida por COOMEVA EPS que obra como anexo de la demanda (a partir del 23 de agosto de 2019); decisión ésta en l a cual solo podrá considerar que hubo interrupción de las incapacidades , si con base en criterios técnico científicos encuentra que alguna de ellas no tiene relación o conexidad con los diagnósticos de las anteriores o posteriores, sin que sea admisible b asarse exclusivamente en el cambio de código de diagnóstico o la simple denominación del mismo. De no proferirse la decisión dentro del término conferido y con la motivación antes indicada, se tendrá por acreditado que la

exclusivamente en el cambio de código de diagnóstico o la simple denominación del mismo. De no proferirse la decisión dentro del término conferido y con la motivación antes indicada, se tendrá por acreditado que la entidad NO encontró fundamento pa ra concluir que existió interrupción y procederá inmediatamente a reconocer al demandante los auxilios económicos por incapacidad a los que tiene derecho.

VI. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.

El Juez de instancia, consideró que la actitud tomada por COLPENSIONES ante la negativa del reconocimiento de incapacidades resulta vulneradora de sus derechos fundamentales, por cuanto no corresponde a una decisión basada en el análisis de sus padecimientos, sino de manera meramente formal, que estriba únicamente en el cambio de códigos reportados por su médico tratante.

VII. LA IMPUGNACIÓN.

La accionada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONESimpugnó la anterior providencia, solicitando se revoque, motivada en que debe declararse improcedente por falta de legitimación en la causa por pasiva, en tanto la solicitud de incapacidad inferior a 180 días les corresponde de manera exclusiva a la respectiva EPS.Impugnación de sentencia dentro de la acción de tutela que ELBER LERMA CRUZ presentó contra COOMEVA

EPS Y ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES4

Ahora, procede la Sala a resolver la impugnación, y para ello precisa de las siguientes,

VIII. CONSIDERACIONES.

El problema jurídico consiste en determinar si le asiste razón a la impugnante COLPENSIONES, respecto de no tener que cancelar las incapacidades ordenadas

siguientes,

VIII. CONSIDERACIONES.

El problema jurídico consiste en determinar si le asiste razón a la impugnante COLPENSIONES, respecto de no tener que cancelar las incapacidades ordenadas en el numeral segundo de la sentencia de primera instancia, en favor del señor ELBER LERMA CRUZ, al señalar que es a la EPS a quien le corresponde cancelar las incapacidades inferiores a los 180 días.

La tutela fue diseñada como una acción subsidiaria, residual y autónoma, con el fin de facilitar un control judicial de los actos u omisiones de los órganos públicos o de los poderes privados que pudieren vulnerar los derechos fundamentales.

Debe recordarse que el artículo 86 de la Constitución Política, dispone que este mecanismo de protección debe ser utilizado sólo en caso de vulneración o amenaza de derechos fundamentales siempre y cuando no exista otro medio idóneo para ello, o cuando existiendo otros medios de defensa judicial, se requiera acudir al amparo constitucional de manera transitoria para evitar un perjuicio irremediable1. Es por ello que, quien alega la vulneración de sus derechos fundamentales debe haber agotado los medios de defe nsa judicial disponibles para el efecto2; pero cuando quien ha tenido la oportunidad de acudir a aquellos previstos de antemano por el ordenamiento jurídico no los utiliza oportunamente, asume las consecuencias y dicha omisión no podría ser reemplazada por vía de tutela.

En este mismo sentido se ha pronunciado la jurisprudencia, acotando que, por el principio de subsidiariedad, la procedencia de la acción de tutela está supeditada a la inexistencia o la ineficacia de otro medio de defensa judicial, a

En este mismo sentido se ha pronunciado la jurisprudencia, acotando que, por el principio de subsidiariedad, la procedencia de la acción de tutela está supeditada a la inexistencia o la ineficacia de otro medio de defensa judicial, a través del cual pueda ser restablecido o preservado el derecho atacado.

En lo referente al derecho fundamental al mínimo vital la guardiana de la carta magna, en la Sentencia T-375 de 2015 sobre el particular, señaló que el perjuicio irremediable se configura cuando se afecte de manera clara o evidente un derecho fundamental, pero para ello, se han establecido criterios que permiten ponderar las circunstancias especiales de cada caso para determinar si se concreta o no la posible ocurrencia de un daño de relevancia constitucional que amerite la intervención del juez de tutela. Y en relación con el pago de incapacidades garantiza el mínimo vital del trabajador que no puede prestar sus servicios por motivos de salud, protegiendo además el derecho a la salud y vida digna.

Aunque por regla general reclamar el reconocimiento y pag o de incapacidades por esta vía es improcedente, la Corte Constitucional ha reiterado –Sentencia T-401 de 2017que el presupuesto de subsidiariedad debe analizarse para cada caso concreto, teniendo en cuenta la existencia de otros mecanismos de defensa; que este no impida la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el que procederá como mecanismo transitorio; también procederá cuando el

1 Corte Constitucional. Ver Sentencia T-803 de 2002 M.P. Álvaro Tafur Galvis.

el que procederá como mecanismo transitorio; también procederá cuando el

1 Corte Constitucional. Ver Sentencia T-803 de 2002 M.P. Álvaro Tafur Galvis. 2 Corte Constitucional. Ver Sentencias T-441 de 2003 M.P. Eduardo Montealegre. Lynett; T-742 de 2002.Impugnación de sentencia dentro de la acción de tutela que ELBER LERMA CRUZ presentó contra COOMEVA EPS Y ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES5 amparo es promovido por personas que requieren especial protección constitucional, como niños, niñas y adolescen tes, personas cabeza de familia, en situación de discapacidad, de la tercera edad o población desplazada, entre otros, sujetos para los cuales el examen de procedencia de la tutela se hace menos estricto, a través de criterios de análisis más amplios, pero no menos rigurosos3.

En la misma señaló que el auxilio por incapacidad garantiza el mínimo vital del trabajador que no puede prestar sus servicios por motivos de salud y el de su núcleo familiar; ingresos que le permitirá “recuperarse satisfactoriamente (…) sin tener que preocuparse por reincorporarse de manera anticipada a sus actividades habituales con el objeto de ganar, por días laborados, su sustento y el de su familia” 4.

Y reiteró que “los mecanismos ordinarios instituidos para [reclamar el pago del auxilio por incapacidad], no son lo suficientemente idóneos en procura de garantizar una protección oportuna y eficaz, en razón al tiempo que llevaría definir un conflicto de esta naturaleza”5.

En el presente asunto, tenemos que el señor ELBER LERMA CRUZ , instauró

garantizar una protección oportuna y eficaz, en razón al tiempo que llevaría definir un conflicto de esta naturaleza”5.

En el presente asunto, tenemos que el señor ELBER LERMA CRUZ , instauró acción de tutela en contra de EPS COOMEVA y COLPENSIONES, con el fin de que se tutelen sus derechos fundamentales al mínimo vital, dignidad humana, igualdad, petición, trabajo, el cual supone vulnerados al no haberse cancelado las incapacidades médicas generadas a partir del 23 de agosto de 2019, bajo el diagnostico de ENFERMEDAD DEGENERATIVA DISCAL LUMBAR MULTINIVEL, las cuales han superado los 180 días de incapacidad, situación por la que se ve afectado, al ser su sustento económico.

De las pruebas obrantes en el expediente, se encuentra demostrado que el señor ELBER LERMA CRUZ , cuenta con 44 años de edad, se encuentra incapacitado desde el 28/01/2019, y d e manera permanente e ininterrumpida desde el 7/03/2019 al 26/02/2020, bajo los diagnósticos M541, M479, M544, M198, M511, M545 y M472, conforme se evidencia del certificado de incapacidades aportado con la acción de tutela; Circunstancia por la cual aduce encontrarse afectado su mínimo vital, ante el no pago de las incapacidades generadas desde el 23 de agosto de 2019, al ser dichos ingresos su sustento económico.

Así mismo, que existe concepto favorable de rehabilitación expedido por la EPS COOMEVA el 17 de mayo de 2019 , bajo el diagnostico ENFERMEDAD DEGENERATIVA DISCAL LUMBAR MULTINIVEL ; que fue notificado a

Así mismo, que existe concepto favorable de rehabilitación expedido por la EPS COOMEVA el 17 de mayo de 2019 , bajo el diagnostico ENFERMEDAD DEGENERATIVA DISCAL LUMBAR MULTINIVEL ; que fue notificado a COLPENSIONES el 28 de mayo de 2019, al haberse alcanzado los 180 días de incapacidad temporal (documento aportado por el actor, y el c ual no fue objetado por las accionadas).

Al caso concreto, es necesario resaltar que el accionante logra demostrar su condición de sujeto de especial protección, dada su afectación en salud y las

3 Sentencias T-163 de 2017 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado); T-328 de 2011 M.P. (Jorge Ignacio Pretelt Chaljub); T-456 de 2004 (M.P. Jaime Araujo Rentería), T-789 de 2003 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa), T-136 de 2001 (M.P. Rodrigo Uprimny Yepes), entre otras. 4 Sentencia T-311 de 1996, M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 5 Ver, entre otras, las sentencias T-311 de 1996, M.P. José Gregorio Hernández Galindo; T-920 de 2009, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; T-468 de 2010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; T-182 de 2011, M.P. Mauricio González Cuervo; T-140 de 2016, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.Impugnación de sentencia dentro de la acción de tutela que ELBER LERMA CRUZ presentó contra COOMEVA

EPS Y ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES6

EPS Y ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES6 continuas incapacidades superiores a 180 días como consta en el reporte glosado al expediente y de la respuesta dada por la accionadas EPS COOMEVA y COLPENSIONES, aunado a la manifestación de que dichos ingresos constituyen su medio de subsistencia , lo que hace indispensable el cobro de las incapacidades pues ell o constituye su sustento económico, sin que por las accionadas se haya controvertido o dicho lo contrario; lo que lo convierte en un sujeto de especial protección constitucional frente a la cual el estudio de fondo del presente asunto es procedente conform e a los postulados de la Corte Constitucional, como en efecto el Juez de primera instancia a bien lo consideró.

De igual manera, consta que al señor ELBER LERMA CRUZ no se le han cancelado las incapacidades generadas a partir del 23 de agosto de 2019, pues así mismo, fue aceptado por las accionadas COOMEVA y COLPENSIONES; última que con sustento evasivo y negligente ha vulnerado sus derechos fundamentales invocados, al no haber reconocido y pagado la totalidad de las incapacidades otorgadas al mismo , bajo la consideración de no existir identidad en los diagnósticos.

Ahora, se duele la tutelada COLPENSIONES de la orden dada, considerando que no hay lugar a cumplir con lo ordenado en la sentencia de primera instancia, por cuanto las incapacidades inferiores a los 180 días le corresponde cancelarlas a la EPS; no obstante, no entendió que la orden dada comprende las incapacidades superiores a los 180 días, que iniciaron el 23 de agosto de 2019 , en tanto de conformidad con el Decreto 019 de 2012 , respecto de estas, si es a la AFP a

superiores a los 180 días, que iniciaron el 23 de agosto de 2019 , en tanto de conformidad con el Decreto 019 de 2012 , respecto de estas, si es a la AFP a quien le corresponde asumir su pago.

De otra parte, en preciso tener en cuenta que de conformidad con el Artículo 2.2.3.2.3. Decreto 1333 de 2018, existe prórroga de la incapacidad derivada de enfermedad general de origen común, cuando se expide una incapacidad con posterioridad a la inicial, por la misma enfermedad o lesión o por otra que tenga relación directa con esta, así se trate de diferente código CIE (Clasificación Internacional de Enfermedades), siempre y cuando entre una y otra, no haya interrupción mayor a 30 días calendario.

Caso que se presenta en el actor, pues de la revisión de la certificación de incapacidades, que inician el 28 d e enero de 2019 y hasta el 26 de febrero de 2020, existen dos períodos, de los cuales aunque hubo interrupción de tiempo, menor a los 30 días que señala la norma, en tanto se tienen por prorrogadas, al tratarse de diagnósticos relacionados; periodos que además ocurrieron dentro del término a reconocer por la EPS COOMEVA, en tanto, la entidad de salud, informó a COLPENSIONES la continuidad de incapacidades superior a los 100 días, remitiendo concepto favorable, para el reconocimiento del subsidio económico por incapacidad temporal a partir de los 181 días, dando así certeza de, que las incapacidades reclamadas corresponde al diagnóstico principal ENFERMEDAD DEGENERATIVA DISCAL LUMBAR MULTINIVEL y que estas han sido ininterrumpidas, existiendo por tanto la obl igación de la impugnante de

de, que las incapacidades reclamadas corresponde al diagnóstico principal ENFERMEDAD DEGENERATIVA DISCAL LUMBAR MULTINIVEL y que estas han sido ininterrumpidas, existiendo por tanto la obl igación de la impugnante de realizar su pago.

En consecuencia, no hay motivos para revocar la decisión proferida por el Juez de primera instancia, por lo que será confirmada.Impugnación de sentencia dentro de la acción de tutela que ELBER LERMA CRUZ presentó contra COOMEVA

EPS Y ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES7

IX. DECISIÓN.

Sin más consideraciones, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, Valle, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia proferida el 28 de mayo de 2020, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tuluá (V), por las razones anotadas.

SEGUNDO. REMITIR las presentes diligencias a la Corte Constitucional, para su posible escogencia y revisión.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

El Magistrado y Magistradas

CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR

CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

(Con impedimento)

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