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TSDJ BUG SL - 76-834-31-05-001-2020-00104-01-(27-06-2023)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SL - 76-834-31-05-001-2020-00104-01-(27-06-2023)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

Página 1 de 11

REFERENCIA: ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA.

DEMANDANTE: JESUS HEIMAR GARCIA ÁLVAREZ

DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES.

RADICACION: 76-834-31-05-001-2020-00104-01.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA LABORAL

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

Magistrada Ponente

SENTENCIA No. 101

APROBADA EN SALA VIRTUAL No. 22

Guadalajara de Buga, veintisiete (27) de junio dos mil veintitrés (2023).

REF: Proceso Ordinario Laboral de Primera Instancia promovido por

JESUS HEIMAR GARCIA ALVAREZ en contra de ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES Radicación: 76-834-31-05-001-2020-00104-01.

OBJETO DE LA DECISIÓN

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación contra la sentencia No.041 dictada en audiencia Pública celebrada por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tuluá - Valle, el nueve (09) de agosto del dos mil veintidós (2022).

Se profiere la sentencia por escrito, previo traslado a las partes para presentar sus alegatos de segunda instancia.

I. ANTECEDENTES

1.1. La demanda.

El señor JESUS HEIMAR GARCIA ÁLVAREZ demandó a la

presentar sus alegatos de segunda instancia.

I. ANTECEDENTES

1.1. La demanda.

El señor JESUS HEIMAR GARCIA ÁLVAREZ demandó a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, pretendiendo que se reconozca y pague la reliquidación de la pensión de vejez teniendo en cuenta el IBL de los últimos 10 años de cotización; adicionalmente, que se le reconozca y pague reajuste pensiona l desde que empezó a disfrutar su pensión de vejez; es decir, desde el 1 de marzo de 2019 junto con intereses de mora de conformidad al artículo 141 de laPágina 2 de 11

REFERENCIA: ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA.

DEMANDANTE: JESUS HEIMAR GARCIA ÁLVAREZ

DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES.

RADICACION: 76-834-31-05-001-2020-00104-01. ley 100 de 1993 e indexación de las sumas adeudadas al momento efectivo del pago.

Como fundamento fá ctico de su demanda indicó que nació el día 08 de junio de 1956. Que, mediante resolución SUB130061 del 25 de mayo de 2019 la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES le reconoció pensión de vejez, a partir del 01 de marzo de 2019 . Manifestó que, la pensión fue reconocida con IBL $3,727.051 y una tasa de reemplazo del 78,25% para una mesada pensional de $2,916.417, con un total de 2.101 semanas cotizadas. Que, realizando una nueva liquidación

que, la pensión fue reconocida con IBL $3,727.051 y una tasa de reemplazo del 78,25% para una mesada pensional de $2,916.417, con un total de 2.101 semanas cotizadas. Que, realizando una nueva liquidación advierte que su pensión de vejez estuvo mal liquidad a por parte de la entidad; por lo cual, solicita la reliquidación y /o ajuste de su pensión de vejez, de forma retroactiva desde el momento en que cumplió con los requisitos para acceder a su prestación; conforme el ingreso base de liquidación (IBL) real más beneficioso a que tiene derecho y a una tasa de reemplazo del 80% por tener más de 2.101 semanas cotizadas, de conformidad con el artículo 34 de la ley 100 de 1993 modificado por el artículo 10 de la ley 797 de 2003.

Exteriorizó que, el día 12 de febre ro de 2020, presentó reclamación administrativa ante COLPENSIONES solicitando la reliquidación de la pensión de vejez. No obstante, por medio de Resolución SUB67391 del 10 de marzo de 2020 la entidad COLPENSIONES resolvió negativamente la misma.

1.2. Contestación de la demanda.

A su turno, el apoderado judicial de la accionada formuló oposición a la prosperidad de todas l as pretensiones, proponiendo como excepciones previas la incapacidad o indebida representación del demandante y haberse dado a la demanda un trámite distinto al que es objeto de estudio; a su vez como excepciones de mérito propuso la innominada, inexistencia de la obligación y cobro d e lo no debido, buena fe de la entidad

haberse dado a la demanda un trámite distinto al que es objeto de estudio; a su vez como excepciones de mérito propuso la innominada, inexistencia de la obligación y cobro d e lo no debido, buena fe de la entidad demandada, prescripción y compensación . Como argumentos de su defensa señaló que no era viable jurídicamente el reajuste pensional solicitado, dado que la misma obedece al ajuste anual que corresponde según la certifi cación del DANE y así mismo una vez se otorgó dicha pensión, se dio aplicabilidad conforme la ley vigente para el caso en concreto, calculando el IBL favorable para el afiliado. De igual manera,Página 3 de 11

REFERENCIA: ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA.

DEMANDANTE: JESUS HEIMAR GARCIA ÁLVAREZ

DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES.

RADICACION: 76-834-31-05-001-2020-00104-01. indicó que la resolución No.130061 del 25 de mayo de 2019 se ajusta a lo imperativo en el artículo 21 de la ley 100 de 1993, en virtud de ello la pensión reconocida al actor , lleva implícito el reajuste anual, el IBL, el principio de favorabilidad y la tasa de reemplazo aplicable según la determinación de la legisla ción vigente. Por otro lado, considera improcedente reconocer intereses moratorios toda vez que no existió reconocimiento tardío en el reconocimiento del derecho de pensión, pues el accionante present ó la solicitud de reconocimiento de prestación económica, el 27 de febrero de 2019, y fue reconocida dentro de los

reconocimiento tardío en el reconocimiento del derecho de pensión, pues el accionante present ó la solicitud de reconocimiento de prestación económica, el 27 de febrero de 2019, y fue reconocida dentro de los términos de ley, el 25 de mayo de 2019. Finalmente, manifestó incompatibilidad jurídica de los intereses moratorios y la indexación de los dineros que el demandante pretende.

1.3. Sentencia de primer grado.

El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tuluá, Valle, mediante fallo proferido en audiencia pública verificada el nueve (09) de agosto del dos mil veintidós (2022) consideró que no era procedente la reliquidación peticionada. Precisó que el tope del 80% corresponde a dos factores independientes como: densidad de semanas cotizadas y monto del IBL; de manera que debe concurrir un IBL que, al dividirse con el salario mínimo, permita arribar al tope anhelado; de manera que, una vez realizado ese cálculo con un IBL de 3,727.051 pesos, el monto que le corresponde es de 78,25 % que se ajusta a la reconocida por

COLPENSIONES.

1.4. Recurso de apelación.

La apoderada de la parte demandante inconforme con la decisión de primera instancia presentó recurso de apelación señalando que se reconsidere la decisión, aduciendo que en el presente caso se cumplen con los supuestos de hecho, para ordenar la reliquidación de la pensión de vejez, dado que el actor reunió en su historia laboral el número de semanas para que fuera reconocida su pensión de vejez, teniendo en

con los supuestos de hecho, para ordenar la reliquidación de la pensión de vejez, dado que el actor reunió en su historia laboral el número de semanas para que fuera reconocida su pensión de vejez, teniendo en cuenta una tasa de reemplazo superior a la aplicada por la demandada.

1.5. Trámite de segunda instancia.Página 4 de 11

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RADICACION: 76-834-31-05-001-2020-00104-01.

Admitido el recurso de apelación, se corrió traslado para presentar alegatos de segunda instancia, término en el cual la apoderada judicial que defiende los intereses del demandan te no presentó alegatos de conclusión.

Por su parte la demandada COLPENSIONES, solicitó en los alegatos que se confirme el fallo de primer grado , reiterando que, mediante la Resolución SUB130061 del 25 de mayo de 2019, expedida por la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, se reconoció que el actor contaba con un total de 2100 semanas , cuyo IBL fijado fue objeto de estudio y se encuentra ajustado a derecho.

CONSIDERACIONES

1. Presupuestos procesales

En el presente proceso ordinario laboral se encuentran reunidos los requisitos necesarios para la regular formación del proceso y el perfecto desarrollo de la relación jurídico procesal, condiciones que permiten pronunciar una sentencia de fondo. No observándose causal de nulidad

En el presente proceso ordinario laboral se encuentran reunidos los requisitos necesarios para la regular formación del proceso y el perfecto desarrollo de la relación jurídico procesal, condiciones que permiten pronunciar una sentencia de fondo. No observándose causal de nulidad susceptible de invalidar lo actuado.

2. Competencia de la Sala

El artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social restringe las facultades del ad-quem a las materias específicamente expuestas por el apelante.

3. Problema jurídico

De acuerdo con el litigio propuesto en primera instancia, no es materia de discusión dentro del plenario la calidad de pensionado del señor JESUS HEIMAR GARCIA ÁLVAREZ. Por ello, como como problema jurídico resolverá la Sala i) determinar si el demandante tiene derecho a la reliquidación de su pensión de vejez con una tasa de reemplazo del 80% del IBL, en razón a l número de semanas cotizadas . En caso afirmativo, deberá determinarse ii) si es procedente ordenar el reconocimiento y pago de la indexación y/o intereses moratorios de las diferencias monetarias alegadas.Página 5 de 11

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DEMANDANTE: JESUS HEIMAR GARCIA ÁLVAREZ

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RADICACION: 76-834-31-05-001-2020-00104-01.

4. Tesis

La Sala Revocará la sentencia proferida por la primera instancia, teniendo en cuenta que al actor le asiste el derecho a la reliquidación de pensión

4. Tesis

La Sala Revocará la sentencia proferida por la primera instancia, teniendo en cuenta que al actor le asiste el derecho a la reliquidación de pensión solicitada y en ese sentido la respectiva indexación.

5. Argumentos de la decisión

Lineamientos para la determinación del monto de la pensión de vejez reconocida con fundamento a la ley 100 de 1993. Tasa de Reemplazo.

De conformidad a lo preceptuado en el artículo 34 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 10 de la Ley 797 de 2003 , el monto de la pensión se establece de la siguiente manera:

“A partir del 1° de enero del año 2004, el monto mensual de la pensión correspondiente al número de semanas mínimas de cotización requeridas será del equivalente al 65%, del ingreso base de liquidación de los afiliados. Dicho porcentaje se calculará de acuerdo a la fórmula siguiente: r = 65.50 - 0.50 s, donde r es igual al porcentaje del ingreso de liquidación y s al número de salarios mínimos legales mensuales vigentes”. “A partir del 2004, el monto mensual de la pensión de vejez será un porcentaje que oscilará entre el 65 y el 55% del i ngreso base de liquidación de los afiliados, en forma decreciente en función de su nivel de ingresos calculado con base en la fórmula señalada” (...)

En aplicación de la norma citada, la tasa de reemplazo inicial es variable entre el 65% y el 55%, calculada en función del ingreso base de cotización . El monto se puede incrementar si el afiliado cotiza más de las 1.300 semanas

En aplicación de la norma citada, la tasa de reemplazo inicial es variable entre el 65% y el 55%, calculada en función del ingreso base de cotización . El monto se puede incrementar si el afiliado cotiza más de las 1.300 semanas como lo contempla el último inciso del mencionado; el cual reza que: “A partir del 2005, por cada cincuenta (50) semanas adic ionales a las mínimas requeridas, el porcentaje se incrementará en un 1.5% del ingreso base de liquidación, llegando a un monto máximo de pensión entre el 80 y el 70.5% de dicho ingreso, en forma decreciente en función del nivel de ingresos de cotización, calculado con base en la fórmula establecida en el presente artículo. El valor total de la pensión no podrá ser superior al ochenta (80%) del ingreso base de liquidación, ni inferior a la pensión mínima .” (subrayado fuera del texto).Página 6 de 11

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DEMANDANTE: JESUS HEIMAR GARCIA ÁLVAREZ

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Así las cosas, el citado artículo 34 contiene dos elementos estructurales para establecer el monto de la pensión de vejez : i) una fórmula decreciente para calcular la tasa de reemplazo aplicada al ingreso base de liquidación; y ii) un incremento de esa tasa de reemplazo por semanas de cotización adicionales a las mínimas, hasta llegar a un monto máximo de pensión entre el 80% y el

calcular la tasa de reemplazo aplicada al ingreso base de liquidación; y ii) un incremento de esa tasa de reemplazo por semanas de cotización adicionales a las mínimas, hasta llegar a un monto máximo de pensión entre el 80% y el 70.5% del IBL, en forma decreciente en función del nivel de ingresos, calculado con base en la misma fórmula.

No existe discusión sobre la aplicación de la fórmula decreciente para calcular la tasa de reemplazo inicial ; sin embargo, han existido diferentes interpretaciones respecto de la aplicación para definir el tope máximo , y la jurisprudencia nacional había se ñalado que la fórmula decreciente también se aplicaba al monto final, como lo entendió COLPENSIONES y el juez de instancia. Sin embargo, la Corte en sentencia CSJ SL3501 -2022 reiterada en la sentencia SL810 de 2023 , cambió su postura adoptando una nueva interpretación así: “La fórmula decreciente se aplica, únicamente, para determinar el monto o tasa de reemplazo inicial o de partida, pero no para establecer el monto máximo de la pensión, pues éste pende de los incrementos por semanas adicionales a las mínimas”. De este modo precisó en la última de las sentencias citadas que “el precepto no consagra una limitación ni expresa ni tácita, en el número de semanas adicionales a las mínimas para alcanzar el porcentaje máximo del 80% del Ingreso Base de Liquidación; pues de lo contrario la norma no surtiría ningún efecto, ya que, con solo 500 semanas adicionales a las mínimas 1300, no se alcanza el monto del 80 % del ingreso base de liquidación, que es el máximo que permite

Liquidación; pues de lo contrario la norma no surtiría ningún efecto, ya que, con solo 500 semanas adicionales a las mínimas 1300, no se alcanza el monto del 80 % del ingreso base de liquidación, que es el máximo que permite la norma” (SL810 de 2023). De esta manera no existe razón lógica alguna, en criterio de la Corte, que permita la exclusión de las semanas posteriores a las primeras 500 adicionales, necesarias para alcanzar el monto máximo de la pensión , pues ello, vulneraria el derecho fundamental al trabajo y a la obligación legal de cotizar ; principalmente en un régimen de pensiones basado en cotizaciones contributivas como en la Ley 100 de 1993.

De manera que, la nueva postura que adopta la Sala y que recoge todo criterio en contrario, es que para calcular el monto inicial de la pensión se aplica la tasa de reemplazo variable en función del nivel de ingresos de cotización, no así para la tope final, de suerte qu e, el monto máximo es directamente proporcional al número de cotizaciones adicionales a las mínimas requeridas hasta alcanzar un máximo del 80%; y como lo precisó la Corte en la sentencia citada, a partir del porcentaje máximo del 80% , esasPágina 7 de 11

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RADICACION: 76-834-31-05-001-2020-00104-01. cotizaciones no se computan, ni procede su devolución, en virtud del principio de solidaridad.

RADICACION: 76-834-31-05-001-2020-00104-01. cotizaciones no se computan, ni procede su devolución, en virtud del principio de solidaridad.

6. Caso en concreto

Descendiendo al caso concreto se encuentra plenamente acreditad a la calidad de pensionado del señor JESUS HEIMAR GARCIA ALVAREZ, toda vez que COLPENSIONES mediante Resolución No. 130061 del 25 de mayo de 2019 le reconoció pensión de vejez con fundamento en el artículo 33 de la ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la ley 797 de 2003; al reunir 62 años de edad, un total de 2101 semanas cotizadas. Para la liquidación tuvo en cuenta un IBL de ($3.727.051) al que se le aplicó la tasa de reemplazo del 78,25% para una mesada inicial de $2.916.417, reconocida a partir del 1 de marzo de 2019 (folio 9 al 31 archivo 01 exp. digital).

Ahora bien, d entro de la decisión de primera instancia el sentenciador unipersonal absolvió a la entidad demandada COLPENSIONES al pago de la reliquidación de la pensión , al considerar adecuada la tasa de reemplazo, decisión que mereció la inconformidad de la parte demandante quien insiste en la reliquidación de la pensión con una tasa de reemplazo equivalente al 80%.

Como ya se explicó en precedencia, el nuevo criterio que adopta la Sala al interpretar el artículo 10 de la ley 797 de 2003 , es que, con independencia del nivel de ingresos, las semanas adicionales a las 1300

Como ya se explicó en precedencia, el nuevo criterio que adopta la Sala al interpretar el artículo 10 de la ley 797 de 2003 , es que, con independencia del nivel de ingresos, las semanas adicionales a las 1300 incrementan el monto de la pensión hasta un del 80% del IBL. En el caso concreto, de la historia laboral actualizada en el año 2021 del señor García Álvarez, (archivo 25 exp. digital), acreditó efectivamente un total de 2106 semanas de cotización, equivalentes aproximadamente a 40 años de cotización, resultando evidente que el demandante acumuló 806 semanas adicionales a las mínimas 1300 requeridas; las cuales se conciben plenamente válidas para alcanzar el monto máximo de la pensión pretendida del 80% del IBL, como se explica en el siguiente cuadro:Página 8 de 11

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RADICACION: 76-834-31-05-001-2020-00104-01.

En virtud de lo anterior , la parte demandante tiene derecho a la reliquidación peticionada. Se solicitó la liquidación a la oficina de apoyo teniendo en cuenta: i) Ingreso Base de Liquidación (IBL) la suma de ($ 3,727,051) ii) en aplicación de una tasa de reemplazo del 80% , lo que le otorga el derecho al demandante a una mesada pensional inicial de

teniendo en cuenta: i) Ingreso Base de Liquidación (IBL) la suma de ($ 3,727,051) ii) en aplicación de una tasa de reemplazo del 80% , lo que le otorga el derecho al demandante a una mesada pensional inicial de ($2,981,641) a partir del 1 de marzo de 2019; resultando esta mayor a la concedida por Colpensiones mediante la Resolución SUB130061 del 25 de mayo de 2019 , adeudándose como retroactivo la suma de ($3.847.407,65) según se aprecia en el siguiente cuadro:

Respecto de los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 no son procedentes, dado que la reliquidación de la pensión se reconoce con fundamento en el cambio de criterio jurisprudencial expresado a partir de la sentencia CSJ SL3501-2022.

En atención a lo anterior, la Sala determina procedente ordenar laPágina 9 de 11

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RADICACION: 76-834-31-05-001-2020-00104-01. indexación del retroactivo de las diferencias adeudadas respecto de mesadas pensionales, dado que es necesario compensar el impacto inflacionario que sufrió el valor de los conceptos mencionados por el simple transcurrir del tiempo desde la fecha en que se causaron (1 de marzo de 2019) hasta que se haga efectivo el pago de la obligación.

En virtud de lo expuesto, la Sala REVOCARÁ la decisión adoptada en la

transcurrir del tiempo desde la fecha en que se causaron (1 de marzo de 2019) hasta que se haga efectivo el pago de la obligación.

En virtud de lo expuesto, la Sala REVOCARÁ la decisión adoptada en la sentencia No. 041 proferida el nueve (09) de agosto del dos mil veintidós (2022), por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tuluá - Valle.

COSTAS

Para culminar, la Sala reconocerá costas de primera y segunda instancia a favor de la parte demandante y a cargo de COLPENSIONES , teniendo en cuenta que la prosperidad del recurso implica la revocatoria integral de la sentencia de primera instancia.

DECISIÓN

Por lo antes discurrido la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, administrado justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR la sentencia No.041 proferida, el nueve (09) de agosto del dos mil veintidós (2022) por el Juzgado Segundo Laboral del

Circuito de Tuluá – Valle. En su lugar:

PRIMERO: CONDENAR a COLPENSIONES, a reliquidar la pensión de vejez reconocida a JESUS HEIMAR GARCIA ÁLVAREZ, mediante laPágina 10 de 11

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DEMANDANTE: JESUS HEIMAR GARCIA ÁLVAREZ

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DEMANDANTE: JESUS HEIMAR GARCIA ÁLVAREZ

DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES.

RADICACION: 76-834-31-05-001-2020-00104-01.

Resolución SUB130061 del 25 de mayo de 2019, elevando la cuantía de la misma a $2,981,64 1 pesos, a partir del 1 de marzo de 2019, con los incrementos anuales siguientes de que trata el art. 14 de la Ley 100 de 1993, siendo la mesada pensional para el año 2020 $3.094.943, 2021 $3.144.772; 2022 $3.321.508 y para 2023 3.757.290 conforme a lo expuesto en la motivación que antecede.

SEGUNDO: CONDENAR a COLPENSIONES a pagar a JESUS HEIMAR

GARCIA ÁLVAREZ la suma de TRES MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS SIETE PESOS ($3.847.407) por concepto de la reliquidación de la pensión entre el 25 de mayo de 2019 y el 31 de mayo de 2023, y las que se sigan causando, que deberán ser pagadas debidamente indexadas a la fecha de pago . Así mismo, deberá ingresar en nómina el valor de la mesada reliquidada

TERCERO: COSTAS de ambas instancias a cargo de COLPENSIONES .

Se señalan las agencias en derecho en segunda instancia en la suma de $300.000

NOTÍFIQUESE POR EDICTO

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

Se señalan las agencias en derecho en segunda instancia en la suma de $300.000

NOTÍFIQUESE POR EDICTO

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS Magistrada PonentePágina 11 de 11

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DEMANDANTE: JESUS HEIMAR GARCIA ÁLVAREZ

DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES.

RADICACION: 76-834-31-05-001-2020-00104-01.

MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR

Magistrada

MARÍA GIMENA CORENA FONNEGRA

Magistrada

Firmado Por: Gloria Patricia Ruano Bolaños

Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

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