🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ BUG SL - 76-834-31-05-001-2020-00105-01-(11-02-2025)

Tribunal Superior de Buga

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ BUG SL - 76-834-31-05-001-2020-00105-01-(11-02-2025)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL

REFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA.

DEMANDANTE: MARIA LIDELIA CLAROS CESPEDES.

DEMANDADO: COLPENSIONES.

RADICACIÓN: 76-834-31-05-001-2020-00105-01.

Guadalajara de Buga, Valle, once (11) de febrero de dos mil veinticinco (2025)

Conforme lo establecido en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, procede la Sala Segunda de Decisión Laboral, bajo el amparo de la norma invocada, a revisar en forma escrita y previo traslado para alegaciones finales, el recurso de apelación propuesto por la demandante en contra de la sentencia No. 030 del 19 de abril de 2024, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tuluá, Valle del Cauca, dentro del proceso ordinario laboral de la referencia

Teniendo en cuenta que no quedan más actuaciones pendientes, se procede a dicta r la siguiente,

SENTENCIA No. 15

Discutida y aprobada en Sala Virtual No. 2

1. Antecedentes y Actuación Procesal.

MARIA LIDELIA CLAROS CÉSPEDES por conducto de apoderado judicial, presentó demanda ordinaria laboral en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, solicitando se le reconozca y pague en calidad de

MARIA LIDELIA CLAROS CÉSPEDES por conducto de apoderado judicial, presentó demanda ordinaria laboral en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, solicitando se le reconozca y pague en calidad de cónyuge, la sustitución pensional dejada por el señor CAMILO TORRES MARTÍNEZ , a partir del 16 de noviembre de 2019, los intereses moratorios o indexación, costas y agencias en derecho.

Como sustento de sus pretensiones, sostuvo que, al señor CAMILO TORRES MARTÍNEZ, se le reconoció una pensión de invalidez por parte del ISS hoy COLPENSIONES, a través de la resolución N°002297 de 2007 ; que contrajo matrimonio con el señor TORRES MARTÍNEZ el 16 de octubre de 2010, ante la Notaria Primera del Círculo de Bugalagrande; que el causante falleció el 16 de noviembre de 2019, data para la cual convivían juntos; que con la pensión que devengaba el causante se cubrían los gastos para el sostenimiento del hogar que conformaban; que el día 10 de diciembre de 2019 solicitó ante COLPENSIONES, el reconocimiento de la sustitución pensional , la que fue negada con la Resolución SUB15342 del 18 de enero de 2020 y confirmada mediante DPE 5365 del 06 de abril de 2020 de 2019.

La demanda fue admitida, mediante providencia del 26 de abril de 20211, disponiéndose en ese mismo acto, la notificación y el traslado a la entidad accionada.

Cumplido el trámite en mención, COLPENSIONES, obrando por conducto de apoderado

ese mismo acto, la notificación y el traslado a la entidad accionada.

Cumplido el trámite en mención, COLPENSIONES, obrando por conducto de apoderado judicial, allegó el respectivo escrito de respuesta 2, pronunciándose frente a los hechos , oponiéndose a las pretensiones y prop oniendo como excepciones de fondo la de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN Y COBRO DE LO NO DEBIDO, PRESCRIPCIÓN,

1 Archivo digitalizado No. 012. Cuaderno 1ra Instancia. 2 Archivo digitalizado No. 018. Cuaderno 1ra Instancia.REFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA.

RADICACIÓN: 76-834-31-05-001-2020-00105-01.

BUENA FE y la INNOMINADA. Sostiene como argumento de defensa, que la demandante no acredito el contenido y la veracidad de la solicitud presentada, ya que, del cotejo de las pruebas aportadas, no se logró probar que convivió con el causante no menos de cinco años continuos con anterioridad a su fallecimiento.

Admitida la contestación de la demanda3 , se programó fecha para audiencia del artículo 77 del CPTSS.

Llegado el día y hora señalada, 17 de mayo de 2023, instalada la audiencia prevista, se llevó a cabo la misma agotada en todas sus etapas – conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento, fijación del litigio y decreto de pruebas - la que una vez finalizada, se fijó fecha para continuar con la audiencia de práctica de pruebas, alegatos y juzgamiento4.

En la fecha prevista, 19 de abril de 2024, se inició la diligencia programada, se procedió a

fijó fecha para continuar con la audiencia de práctica de pruebas, alegatos y juzgamiento4.

En la fecha prevista, 19 de abril de 2024, se inició la diligencia programada, se procedió a la práctica de las pruebas, oír las partes en sus alegaciones finales y se dictó la sentencia No. 030 del 19 de abril de 2024 5, en la que el Juez Primero Laboral del Circuito de Tuluá, Valle, DENEGÓ la totalidad de pretensiones de la demanda, condenó en costas a la actora y ordenó la consulta en caso que no fuera apelada la decisión.

2. Recurso de apelación.

Inconforme con la decisión, la señora MARIA LIDELIA CLAROS CESPEDES, a través de su apoderado judicial, interpuso recurso de apelación, en los siguientes términos:

“Señor juez, presentó recurso de apelación contra la sentencia proferida por el Despacho de una manera breve, la cual se sustentará en su debido momento ante el Tribunal Superior. Como primera medida, el despacho reconoce el matrimonio y ve que es perfectamente válido el matrimonio celebrado entre la demandante y el causante, obviamente, con relación a la convivencia de pare ja, la unión de las personas y principalmente se toma en cuenta es la investigación administrativa por COLPENSIONES. Un tema que casi no se ha profundizado , las investigaciones administrativas realizadas por COLPENSIONES, son un simple informe que presenta una persona contratada ya sea interna o externa, pero son declaraciones que supuestamente se reciben de las personas de las cuales no prestan merito suficiente como si fuera una declaración extra juicio ante Notaria y bajo la gravedad del juramento, sino alguien que

presenta una persona contratada ya sea interna o externa, pero son declaraciones que supuestamente se reciben de las personas de las cuales no prestan merito suficiente como si fuera una declaración extra juicio ante Notaria y bajo la gravedad del juramento, sino alguien que comenta algo o si fuera una declaración rendida ante un Despacho judicial bajo la gravedad del juramento, tampoco, solo es un informe de una persona. Básicamente, el despacho al momento de proferir la sentencia, le dio gran validez solamente al informe que se presenta por parte de ese investigador, sin tener en cuenta que los mismos informes que aparecen allí en el propio, hacen referencia, en la gran mayoría de las personas, al momento cuando ella vivía en una calle diferente en el barrio chiminangos, ellos dan esas declaraciones de esa persona que cuidaban allí, más no en las otras circunstancias y solo se investigó sobre esas personas y no sobre la persona más directa en el caso, que era el propio vecino que vivía en la parte de arriba, que so n las personas que dicen que era la esposa y que se casaron, vivían permanente, reconocen el cuidado y si fuera el caso, en el evento que también vivieran en la misma parte, recuerde que ya se ha determinado situaciones que adelantan el desarrollo de la so ciedad, como es el poliamor, que fuera en el peor de los casos, que ella tenga su cónyuge y también tenga un amante y todos se atiendan perfectamente, eso no excluye para nada ese requisito de calidad de beneficiario para el otro. En este caso, los testigo s que se valoraron en el presente proceso son testigos que vinieron declararon y ratificaron al despacho, el otro es un simple informe. Como se le dijo al despacho, si hay unos informes de que los mismos beneficiarios y la misma persona que se dedica en la

este caso, los testigo s que se valoraron en el presente proceso son testigos que vinieron declararon y ratificaron al despacho, el otro es un simple informe. Como se le dijo al despacho, si hay unos informes de que los mismos beneficiarios y la misma persona que se dedica en la funeraria, usted puede colocar a quien quiera, eso no excluye para nada, ni demuestra dependencia o no, amor o acompañamiento, no tiene nada que ver con eso. Yo puedo colocar en un seguro de vida a pesar de tener esposa e hijos, si quisiera le dejo el seg uro de vida solo a mis amigos, con la condición que quiera, eso no tiene nada que ver con el concepto de familia, protección, socorro y ayuda de un cónyuge para el otro, puede que un cónyuge entregue una parte económica y el otro apoyo y atención. Entonces, con base a esto, quisiera presentar mi apelación, porque si se acreditaron los requisitos en calidad de beneficiario (cónyuge) para la sustitución pensional y la convivencia permanente para con el causante, con el deber de socorro y cuidado. ”

3 Archivo digitalizado No. 024. Cuaderno 1ra Instancia.REFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA.

RADICACIÓN: 76-834-31-05-001-2020-00105-01.

3. Alegatos finales.

Concedido el recurso, el expediente fue remitido a esta Corporación, avocándose su conocimiento mediante providencia del 29 de mayo de 20246 y se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegaciones finales, verificándose en el plenario que la señora MARÍA LIDELIA CLAROS CÉSPEDES se abstuvo de pronunciarse y COLPENSIONES7

para que presentaran sus alegaciones finales, verificándose en el plenario que la señora MARÍA LIDELIA CLAROS CÉSPEDES se abstuvo de pronunciarse y COLPENSIONES7 se ratificó en los argumentos expuestos en la contestación de la demanda, solicitando se confirme la decisión proferida por el a-quo.

4. CONSIDERACIONES 4.1. Problema jurídico.

Conforme al recurso de apelación interpuesto y en atención al principio de consonancia previsto en el artículo 66 A, del CPTSS, el interrogante que debe ser resuelto en este asunto, reside en determinar, si la señora MARÍA LIDELIA CLAROS CÉSPEDES acreditó los requisitos exigidos en la ley para ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes dejada por el señor CAMILO TORRES MARTÍNEZ, en calidad de cónyuge. De resultar favorable el reconocimiento de la prestación, se estudiará si hay lugar al reconocimiento del retroactivo pensional y a los intereses moratorios reclamados.

4.2. Fundamentos legales y jurisprudenciales. - De la pensión de sobrevivientes.

Conforme lo establecido en el artículo 16 del CST, la norma que rige la pensión de sobrevivientes es la vigente para el momento del deceso del afiliado o del pensionado, en este caso, para el 16 de noviembre de 2019, la norma que se imponí a es la Ley 100 de 1993, en su artículo 47, modificada por la Ley 797 de 2003, artículos 13 que a la letra indica:

“Artículo 47. Beneficiarios de la Pensión de Sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes:

1993, en su artículo 47, modificada por la Ley 797 de 2003, artículos 13 que a la letra indica:

“Artículo 47. Beneficiarios de la Pensión de Sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes:

a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte”. b) (…)”

La pensión de sobrevivientes premia de manera destacada la convivencia que acredite el cónyuge o la compañera permanente con el causante, entendiéndose ésta como la voluntad o el ánimo de la pareja de permanecer juntos, de ayudarse mutuamente, de compartir sus vidas y de conformar una familia o, en caso de separación de facto, de que permanezca el ánimo de colaboración económica, acompañamiento espiritual y auxilio mutuo entre los cónyuges.

Por eso, la labor que debe desplegar quien alegue t ener la vocación a la pensión por sobrevivencia, no es otra que la de demostrar de manera clara que convivió, en los términos antes anotados, con el afiliado o pensionado, de manera ininterrumpida, por el lapso mínimo de cinco años. Y como la norma exige convivencia, no importa si se dio en el marco de una

antes anotados, con el afiliado o pensionado, de manera ininterrumpida, por el lapso mínimo de cinco años. Y como la norma exige convivencia, no importa si se dio en el marco de una relación matrimonial o, de hecho, pues ambas tienen igual tratamiento por la ley. Como bien lo resaltó el a quo la convivencia mínima es un requisito exigible para acceder a la pensión de sobrevivientes, ya sea por un afiliado o pensionado.

Igualmente, la jurisprudencia laboral tiene sentada una posición pacífica y reiterada, según la cual, el cónyuge tiene derecho a la pensión de sobrevivientes, siempre que demuestre

6 Archivo digitalizado No. 003. Cuaderno 2da Instancia. 7 Archivo digitalizado No. 006. Cuaderno 2da Instancia.REFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA.

RADICACIÓN: 76-834-31-05-001-2020-00105-01.

una convivencia de cinco años, en cua lquier tiempo . En reciente pronunciamiento (SL3202/20232), expresó la Alta Corporación:

“Por tanto, el ad quem incurrió en el error que se le endilga, pues el correcto alcance del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 corresponde a que el consorte con vínculo conyugal vigente, aun separado de hecho, puede reclamar válidamente una pensión de sobrevivientes siempre que haya convivido por lo menos 5 años en cualquier época con el causante afiliado o pensionado, tal como lo ha reiterado esta Sala en múltiples fallos, entre otras, en las sentencias CSJ SL 41637, 24 en.

menos 5 años en cualquier época con el causante afiliado o pensionado, tal como lo ha reiterado esta Sala en múltiples fallos, entre otras, en las sentencias CSJ SL 41637, 24 en. 2012, CSJ SL7299 -2015, CSJ SL6519 -2017, CSJ SL16419 -2017, CSJ SL1399 -2018, CSJ SL5046-2018, CSJ SL20102019, CSJ SL2232-2019 y CSJ SL4047-2019. (Destaca la Sala).

La compañera o compañero permanente en cambio, debe acreditar que esos cinco añosmínimode convivencia, deben corresponder a los últimos de vida del o de la causante (CSJ SL1399-2018 y SL913-2023, entre otras).

4.3. De la valoración probatoria.

Dispone el artículo 61 del CPTSS que el Juez no estará sujeto a la tarifa legal y por lo tanto formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta pro cesal observada por las partes. Sin embargo, cuando la ley exija determinada solemnidad ad substantiam actus, no se podrá admitir su prueba por otro medio. En todo caso, en la parte motiva de la sentencia el juez indicará los hechos y circunstancias que causaron su convencimiento.

En armonía con lo anterior, el artículo 164 del Código General del Proceso, aplicable por analogía, dispone que “Toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso”.

Por su parte, los artículos 167 del Código General del Proceso y el 1757 del Código Civil,

analogía, dispone que “Toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso”.

Por su parte, los artículos 167 del Código General del Proceso y el 1757 del Código Civil, establecen a cargo de las partes, la carga de demostrar los hechos que se invocan, puesto que en materia probatoria, es principio universal, que quien afirma un hecho, está obligado a acreditarlo, por cuanto la prueba es el medio para demostrar la verdad de los hechos invocados ante las autoridades judiciales, pues constituye el fundamento de la decisión del sentenciador, y, por ende, si tal prueba no se produce no puede ser calificada.

4.4. De las pruebas aportadas.

Las partes aportaron como material probatorio, lo siguiente:

La señora MARIA LIDELIA CLAROS CESPEDES,

 Resolución N°002297 de 2007, por medio de la cual se le reconoció pensión de invalidez al señor CAMILO TORRES MARTÍNEZ8  Resolución SUB-15342 del 18 de enero de 2020, por medio de la cual se negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a la señora MARÍA LIDELIA CLAROS CÉSPEDES 9.  Resolución DPE5365 del 06 de abril de 2020, por medio de la cual se confirmó la Resolución SUB-15342 del 18 de enero de 2020 que negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a la señora MARÍA LIDELIA CLAROS CÉSPEDES 10.  Registro civil de matrimo nio suscrito por la señora MARÍA LIDELIA CLAROS CÉSPEDES y el causante11

pensión de sobrevivientes a la señora MARÍA LIDELIA CLAROS CÉSPEDES 10.  Registro civil de matrimo nio suscrito por la señora MARÍA LIDELIA CLAROS CÉSPEDES y el causante11  Registro civil de defunción del señor CAMILO TORRES MARTINEZ12.

8 Archivo digitalizado No. 005. Pag.011. Cuaderno 1ra Instancia. 9 Archivo digitalizado No. 005. Pag.013. Cuaderno 1ra Instancia. 10 Archivo digitalizado No. 005. Pag.022. Cuaderno 1ra Instancia. 11 Archivo digitalizado No. 005. Pag.027. Cuaderno 1ra Instancia. 12 Archivo digitalizado No. 005. Pag.029. Cuaderno 1ra Instancia.REFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA.

RADICACIÓN: 76-834-31-05-001-2020-00105-01.

 Escritura publica 1076 del 28 de abril de 2009, mediante la cual se suscribió matrimonio civil ent re el señor JAIRO PADILLA HERNANDEZ y SANDRA

PATRICIA SANCHEZ GIRALDO13.

Por parte de COLPENSIONES,

 Certificación de servicios exequiales prestados al señor CAMILO TORRES MARTINEZ, beneficiario de la señora MARÍA LIDELIA CLAROS CÉSPEDES 14.  Formato de solicitud de pensión de invalidez radicado por el causante el 20 de septiembre de 200615  Declaración extra -juicio rendida por el señor NILO FLORENTINO ANGULO GODOY y SANDRA PATRICIA CASTILLO CABEZAS, ante la Notaria Primera de Tuluá- Valle16

septiembre de 200615  Declaración extra -juicio rendida por el señor NILO FLORENTINO ANGULO GODOY y SANDRA PATRICIA CASTILLO CABEZAS, ante la Notaria Primera de Tuluá- Valle16  Informe técnico de investigación elaborado por la sociedad CONSINTE LTDA17

Pruebas de oficio:

 Certificado expedido por la sociedad COORSERPARK S.A.S18.  Escritura pública de compraventa 3426 del 29 de diciembre de 2003 y certificado de tradición de propiedad19.  Certificación expedida por MIGRACIÓN COLOMBIA20

También se escucharon la declaración de la demandante y los testimonios de los señores Nino Florentino Angulo Godoy y Jaime Germán Narvaez Velasco.

4.5. Caso concreto.

Revisados los presupuestos procesales, debe indicar esta Corporación que no existe reproche alguno, se cumplen a cabalidad aquellos y no se avizora causal alguna de nulidad que pueda invalidar lo actuado.

En este asunto quedó acreditado, y no fue motivo de controversia, que (i) el señor CAMILO TORRES MARTÍNEZ le fue reconocida pensión de invalidez a través de la Resolución N° N°002297 de 2007. (ii) Que el mencionado señor falleció el 16 de noviembre de 2019. (iii) Que el día 10 de octubre de 2010, el señor CAMILO TORRES MARTÍNEZ, contrajo matrimonio con la señora MARÍA LIDELIA CLAROS CÉSPEDES. (iv) Que, la señora MARÍA LIDELIA CLAROS CÉSPEDES solicitó el reconocimiento de la sustitución

matrimonio con la señora MARÍA LIDELIA CLAROS CÉSPEDES. (iv) Que, la señora MARÍA LIDELIA CLAROS CÉSPEDES solicitó el reconocimiento de la sustitución pensional dejada por el causante, en calidad de cónyuge. (v) Que, mediante la Resolución SUB-15342 del 18 de enero de 2020 y confirmada mediante DPE 5365 del 06 de abril de 2020 de 2019, COLPENSIONES negó el reconocimiento de la prestación solicitada. El Aquo por su parte, luego de citar las bases normativas y jur isprudenciales negó el reconocimiento de la prestación reclamada, al considerar que la demandante no logró demostrar los requisitos dispuestos para el efecto, razón por la cual, absolvió a la entidad de las pretensiones de la demanda.

Bajo esta perspectiv a, en principio, resulta preciso referir que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 61 del CPTSS, los jueces del trabajo no están sujetos a la tarifa legal de pruebas y gozan de libertad para formar libremente su convencimiento, quedando

13 Archivo digitalizado No. 031. Cuaderno 1ra Instancia. 14 Carpeta digitalizada No. 026. Archivo GRP-CSF-AA-2019_16504770-20191210083602 Cuaderno 1ra Instancia. 15 Carpeta digitalizada No. 026. Archivo GRP-HPE-EI-CC-6491862_2. Cuaderno 1ra Instancia. 16 Carpeta digitalizada No. 026. Archivo GRP-MCC-TE-2019_16501807-20191210084155. Cuaderno 1ra Instancia.

16 Carpeta digitalizada No. 026. Archivo GRP-MCC-TE-2019_16501807-20191210084155. Cuaderno 1ra Instancia. 17 Carpeta digitalizada No. 026. Archivo GEN-REQ-IN-2019_16501807-20200116031508. Cuaderno 1ra Instancia. 18 Archivo digitalizado No. 039 y 046. Cuaderno 1ra Instancia. 19 Archivo digitalizado No. 042 y 043. Cuaderno 1ra Instancia. 20 Archivo digitalizado No. 044. Cuaderno 1ra Instancia.REFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA.

RADICACIÓN: 76-834-31-05-001-2020-00105-01.

facultados, incluso, para darle preferencia a cualquiera de las pruebas legalmente obtenidas sin ninguna limitación, salvo, cuando la ley exija determinada solemnidad. Al respecto, la Sala de Casación Laboral de la Honorable Corte Suprema de Justicia, cuando rememoró en Sentencia SL 1744 del 2023, la Sentencia del 27 de abril de 1977, ratificada en la SL 05 nov.1998, rad.11111, en la que enseñó que:

"El artículo 61 del Código de Procedimiento Laboral les concede a los falladores de instancia la potestad de apreciar libremente las pruebas aducidas al juicio, para formar su convencimiento acerca de los hechos debatidos con base en aquellas que los persuadan mejor sobre cuál es la verdad real y no simplemente formal que resulte del proceso. Todo ello, claro está, sin d ejar de lado los principios científicos relativos a la crítica de la prueba, las circunstancias relevantes del litigio y el examen de la conducta de las partes durante su desarrollo.

ello, claro está, sin d ejar de lado los principios científicos relativos a la crítica de la prueba, las circunstancias relevantes del litigio y el examen de la conducta de las partes durante su desarrollo.

"Pueden, pues, los jueces de las instancias al evaluar las pruebas funda r su decisión en lo que resulte de algunas de ellas en forma prevalente o excluyente de lo que surja de otras, sin que el simple hecho de esa escogencia permita predicar en contra de lo resuelto así la existencia de errores por falta de apreciación probato ria y, menos aún, con la vehemencia necesaria para que esos errores tengan eficacia en el recurso extraordinario de casación como fuente del quebranto indirecto que conduzca a dejar sin efecto la decisión que así estuviera viciada.

"La eficiencia de tales errores en la evaluación probatoria para que lleven a la necesidad jurídica de casar un fallo no depende pues simplemente de que se le haya concedido mayor fuerza de persuasión a unas pruebas con respecto de otras sino de que, aun de las mismas pruebas acogidas por el sentenciador o de otras que no tuvo en cuenta, surja con evidencia incontrastable que la verdad real del proceso es radicalmente distinta de la que creyó establecer dicho sentenciador, con extravío en su criterio acerca del verdadero e inequívoco contenido de las pruebas que evaluó o dejó de analizar por defectuosa persuasión que sea configurante de lo que la ley llama el error de hecho".

Aplicando lo indicado, la Sala abordará el estudio del problema jurídico propuesto y el material probatorio arrimado al plenario en aras de determinar, si la demandante cumplió

configurante de lo que la ley llama el error de hecho".

Aplicando lo indicado, la Sala abordará el estudio del problema jurídico propuesto y el material probatorio arrimado al plenario en aras de determinar, si la demandante cumplió con el deber probatorio que le asistía y en efecto, acreditó haber sostenido con el causante una convivencia material y comprobable, al menos, durante cinco años en cualquier tiempo.

En esa tarea, se advierte que la señora MARÍA LIDELIA CLAROS CÉSPEDES, para la fecha del fallecimiento del causante, esto es, 16 de noviembre de 2019, contaba con 54 años de edad, al haber nacido el 15 de abril de 1965, por lo que le corresponde demostrar la convivencia anteriormente referida, a fin de que se le conceda el derecho reclamado.

Para tal fin, en la diligencia de instrucción y juzgamiento se realizó el interrogatorio de la señora CLAROS CÉSPEDES, quien sostuvo que, vivió con el causante hasta el momento de su fallecimiento en una propiedad que fue comprada por su exesposo. Indicó que se conoció con el causante en un inquilinato de propiedad de su madre ; que inicialmente, estuvo casada con el señor Jairo Padilla, con quien tuvo una hija , pero que, en 1997, se separaron cuando su hija tenía 5 años de edad. Señaló que, luego de su separación, quedó sola con su hija, y ahí fue cuando el causante empezó a ayudarla económicamente y se fueron enamorando; con el pasar de los años, el causante le propuso matrimonio y se casaron el 16 de octubre de 2010, asegurando que, para ese mismo día, fue que se trasteó

fueron enamorando; con el pasar de los años, el causante le propuso matrimonio y se casaron el 16 de octubre de 2010, asegurando que, para ese mismo día, fue que se trasteó para la nueva vivienda que le había dado su exesposo en el barrio Chiminangos. Aseveró que estuvo pendiente del causante todo s los días y que sólo ella lo acompañó en su enfermedad. Indicó que, su mamá se llamaba Lilia Céspedes y que convivió en el inquilinato de ella (madre) hasta el año 2010, cuando se fue para su casa. Que su hija se fue a vivir al extranjero, cuando contaba aproximadamente co n 16 años y que el señor Jairo Padilla contrajo matrimonio con Sandra Patria Sánchez Giraldo y que su relación con él era casi nula, sin embargo, luego indicó que, el señor Padilla iba a preguntar por su hija mensualmente. Aseveró que en la casa del barrio Chiminangos, únicamente vivieron el causante y ella , respondiendo que ni su hija ni Jairo Padilla vivieron allí ; afirmó que la convivencia con el causante inicialmente fue en unión libre en el inquilinato de su madre desde el año 19 97 y posteriormente, en el barrio Chiminangos hasta el momento de su fallecimiento. No conoció ningún familiar del causante. Que ELVIA HERNÁNDEZ era su exsuegra, NELSON PADILLA su excuñado y WILDER su sobrino. Finalmente, se le preguntó la razón por la cual afilió al señor Jairo Padilla a su plan exequial, refirió que no loREFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA.

RADICACIÓN: 76-834-31-05-001-2020-00105-01.

RADICACIÓN: 76-834-31-05-001-2020-00105-01.

sabe y que seguramente fue porque le pidieron el favor, ya que era una persona muy pobre que se dedicaba a la construcción.

Seguidamente, compareció a rendir testimonio el señor NILO FLORENTINO GODOY , quien indicó que conoce a la demandante desde el año 2001, porque desde esa data se encuentra afiliada a su empresa de servicios exequiales; desconoce el grupo familiar de la mentada dama, pero que, en el año 2001, afilió como beneficiarios del servicio fúnebre a varias personas, entre ellos su madre y su hija. Indicó que el esposo de la demandante falleció y que su empresa fue la encargada de adelantar los trámites fúnebres y que, cuando iba a cobrar mensualmente la cuota del servicio fúnebre, la veía en su casa con el señor Camilo; que para la fecha de la afiliación, la demandante vivía en la calle 25 y luego se trasladó a al barrio Chiminangos. Refirió que la demandante tuvo otra pareja que se llama Jairo Padilla y que lo sabe porque ella se lo comentó, aclarando que, no tuvo contacto con él en ninguna visita, anotando que el señor Jairo se encuentra como beneficiario del servicio exequial de la demandante. Finalmente, indicó que, la madre de la demandante murió en el año 2014 o 2015.

También, se escuchó el testimonio del señor JAIME GERMÁN NARVÁEZ VELASCO , quien sostuvo que conoció a la demandante desde hace muchos años (1997) atrás, cuando rentó una habitación en el inquilinato de su madre. También conoció al causante, porque

quien sostuvo que conoció a la demandante desde hace muchos años (1997) atrás, cuando rentó una habitación en el inquilinato de su madre. También conoció al causante, porque alquilaba un cuarto en ese sitio. Para ese momento, cuando llegó al lugar, la demandante estaba casada y en proceso de separación, sin embargo, veía que el causante estaba interesado en ella. Indicó que, tuvo que irse de ese inquilinato y posteriormente se encontró nuevamente a la demandante, quien le rentó un apartamento en la parte superior de su casa ubicada en el barrio Chiminangos, más o menos en el año 2011 o 2012. Le consta que la demandante vivía con el causante porque muchas veces los ayudaba a moverlo para poder bañarlo, ya que se encontraba en silla de ruedas. Cuando se le preguntó si el señor Jairo vivió con la demandante en ese lugar, respondió que no y que al único que vio fue al causante. Camilo falleció para el año 2019 o 2020 y que lo sabe porque para esa fecha seguía viviendo en la parte superior de la vivienda. No sabe donde vivía el señor Jairo. Pero que la hija de la demandante si vivía en la casa de Chiminangos cuando él alquiló el apartamento. Seguidamente, indica que sí vio al señor Jairo en la casa de la demandante y que desconoce a que iba, la hija de la demandante se fue para España y después de ello, el señor Jairo continuó visitando a la demandante. Conoce al señor Wilfer Claros Betancouth porque era sobrino de la demandante y también reconoció a la señora Edilma, porque aseguró que era la vecina dueña de una licorera. Desconoce si la demandante tenía

Betancouth porque era sobrino de la demandante y también reconoció a la señora Edilma, porque aseguró que era la vecina dueña de una licorera. Desconoce si la demandante tenía una relación simultánea con el causante y el señor Jairo.

En la investigación administrativa ordenada por COLPENSIONES, llevada a cabo por la sociedad CONSINTE-RM, y aportada al plenario, encuentra la sala l as siguientes entrevistas realizadas:

Consultar sobre este documento ...