TSDJ BUG SL - 76-834-31-05-001-2020-00123-01-(14-03-2022)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-834-31-05-001-2020-00123-01-(14-03-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL
REFERENCIA: APELACION DE SENTENCIA
CLASE: ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA
DEMANDANTE: OMAR VILLADA LOPEZ
DEMANDADO: PROTECCION S.A. Y OTRO RADICACIÓN: 76-834-31-05-001-2020-00123-01
Guadalajara de Buga, Valle, catorce (14) de marzo de dos mil veintidós (2022)
En la fecha indicada, atendiendo lo dispuesto en el artículo 15 del Decreto 806 del 4 de junio de 2020, la Sala Segunda de Decisión Laboral, previo traslado a las partes para las alegaciones finales, procede a resolver el recurso de APELACION, interpuesto en contra de la sentencia No. 45 de 30 julio de 2021, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tuluá (V), dentro del proceso ordinario laboral de la referencia.
En vista que no quedan trámites pendientes por evacuar, se profiere la
Sentencia No. 37 Discutida y aprobada en Sala Virtual.
1. ANTECEDENTES
El señor OMAR VILLADA LOPEZ, presentó demanda ordinaria laboral contra PROTECCION S.A., en procura de obtener:
1. El reconocimiento y pago de la pensión de vejez al señor Omar Villada López a partir de la fecha de causación.
2. El reconocimiento y pago de los intereses moratorios estipulados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
1. El reconocimiento y pago de la pensión de vejez al señor Omar Villada López a partir de la fecha de causación.
2. El reconocimiento y pago de los intereses moratorios estipulados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
3. El reconocimiento y pago de la indexación de las sumas de dinero dejadas de pagar por concepto de mesadas pensionales.
4. Que se ordene y pague los respectivos bonos pensionales por parte del municipio de Calima El Darién y la Administradora Colombiana de Pe nsiones Colpensiones, a la administradora de fondos de pensiones y cesantías Protección, con el fin que se financie la prestación económica a favor del actor.
5. Que se condene a costas y agencias en derecho a cargo de la entidad demandada.” (fls.3 y 4 expediente, fl. 1 carpeta).
2. HECHOS:
Los hechos relevantes en los cuales se sustentaron tales pretensiones se resumen en lo siguiente:
1. Que nació el 24 de enero de 1949 contando con 66 años de edad.
2. Que laboró desde el 20 de noviembre de 1989 hasta la fecha en el Municipio de Calima El Darién
(V), en el cargo de vigilante y posteriormente como operario.2
3. Que, a partir del 7 de mayo de 1999, fue afiliado por la Alcaldía de Calima al RAIS –PROTECCION
S.A.
4. Que el 28 de octubre de 2011, 31 de julio de 2015 y 4 de septiembre de 2015, solicitó el reconocimiento de pensión de vejez, respondiendo PROTECCION que no reconoce la pensión de vejez
4. Que el 28 de octubre de 2011, 31 de julio de 2015 y 4 de septiembre de 2015, solicitó el reconocimiento de pensión de vejez, respondiendo PROTECCION que no reconoce la pensión de vejez hasta tanto la Alcaldía de Calima, no cancele el bono pensional por el tiempo laborado desde el año
1989.
5. Que laboró para la empresa PINSKY y Asociados desde el 17 de abril de 1985 al 4 de mayo de 1986 y en NCC-INTERNACIONAL AB, desde el 21 de abril de 1987 al 19 de noviembre de 1989, cotizando al ISS hoy Colpensiones, por lo que el bono pensional debe ayudar a financiar la pensión de vejez que debe reconocer PROTECCION.
6. Que el capital acumulado de cotizaciones efectuadas en más de 29 años de trabajo es suficiente para que se le reconozca y pague la pe nsión de vejez solicitada con garantía mínima conforme a los artículos 64 y 65 de la Ley 100 de 1993, modificados por la Ley 797 de 2003.
2. ACTUACIÓN PROCESAL.
2.1 Mediante providencia del 19 de febrero de 2016, admitió la demanda y se dispuso la notificación y traslado de la misma a la demandada. (fl. 46 a 49).
2.2. Por auto 217 de 26 de febrero de 2016, se rechazó la reforma a la demanda por ser extemporánea (fl. 53). A su vez, por auto 532 de 4 de marzo de 201 6 se declaró la ilegalidad del numeral 1 del auto admisorio, se admitió la demanda y se dejaron incólumes los numerales restantes.
(fl. 53). A su vez, por auto 532 de 4 de marzo de 201 6 se declaró la ilegalidad del numeral 1 del auto admisorio, se admitió la demanda y se dejaron incólumes los numerales restantes.
2.3. La ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTIAS PROTECCION S.A. dio respuesta a la demanda pronunciándose sobre los hechos , se opuso a las pretensiones y formuló como excepciones de fondo las que denominó INEXISTENCIA DE LA OBLIGACION, OBLIGACION A CARGO DE UN TERCERO, FALTA DE CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS NORMATIVOS PARA ACCEDER A LA PENSION SOLICITADA, BUENA FE y la GENERICA (fl. 96 a 102 expediente).
2.4. La parte actora presentó reforma a la demanda mediante escrito recibido por el Juzgado el 29 de junio de 2016 (fl. 167 a 169)
2.5. A través del auto No.807 de 13 de julio de 2016, se tuvo p or contestada la demanda por PROTECCION PENSIONES Y CESANTIAS, se admitió la reforma a la demanda y por similar del 5 de agosto de 2016, se tuvo por no contestada la reforma a la demanda y se fijó para para audiencia (fl. 172 a 173).
2.6. Por auto 279 de 17 de marzo de 2017, se fijó fecha para audiencia del artículo 77 y 80 del Código Procesal Laboral y SS (fl. 175).
2.7. En audiencia llevada a cabo el 24 de julio de 2017, se negó la vinculación del MUNICIPIO DE
Procesal Laboral y SS (fl. 175).
2.7. En audiencia llevada a cabo el 24 de julio de 2017, se negó la vinculación del MUNICIPIO DE CALIMA Y COLPENSIONES, y se vinculó al MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO como litisconsorte necesario. (fl. 177), y ante recurso interpuesto se remitió copias al superior, quien admitió el mismo mediante auto No.332 de 2 de agosto de 2017 (fl. 186).
2.8. Por auto interlocutorio No.118 de 18 de diciembre de 2017, se aceptó el desistimiento del recurso de apelación del auto No.502 de 24 de julio de 2017, presentado por la parte demandante y se dispuso la devolución al Juzgado de origen (fl.193 a 194).
2.9. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tuluá (V), por auto No.101 de 1 de febrero de 2018, fijo nuevamente fecha para la audiencia de los artículos 77 y 80 del CPLSS. (fl.196).3
2.10. El Ministerio de Hacienda y Crédito Publico dio respuesta a la demanda pronun ciándose sobre los hechos, oponiéndose a las pretensiones y formulando como excepciones de fondo las de AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD DE LA NACION -MINISTERIO DE HACIENDA, OBLIGACION LEGAL A CARGO DE PROTECCION, BUENA FE y la GENERICA (fl. 202 a 207 Vto). Por auto 912 de 26 de junio de 2018, se tuvo por contestada la demanda por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público (fl.219 y Vto).
26 de junio de 2018, se tuvo por contestada la demanda por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público (fl.219 y Vto).
2.11. Por auto 156 de 7 de marzo de 2019, se integró al Municipio de Calima Darién al proceso como litisconsorcio por pasiva. (fl. 221 a 222).
2.12. El Municipio de CalimaDarién (V), puso en conocimiento del Juzgado que se había realizado ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público el trámite para el reconocimiento de la cuota parte de bono pensional y el desembolso del bono pensional a favor del actor. (fl. 273).
2.13. Por auto No.683 de 24 de julio de 2019, se tuvo por notificado por conducta concluyente al Municipio de Calima Darién y se dio por contestada la demanda por dicha entidad, fijando fecha para audiencia (fl. 283 y Vto).
2.14. Surtido en legal forma el trámite procesal de primera instancia , el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tulua, Valle del Cauca, mediante Sentencia No. 45 de 30 de junio de 2021, condenó a la ADMINISTRADORA DE FONDOS Y PENSIONES Y CESANTIAS PROTECCION S.A. a reconocer y pagar al actor la pensión de vejez a partir del 19 de junio de 2011, conforme al salario mínimo legal mensual vigente, en 13 mesadas ; que se tenga en cuenta que la mesada viene siendo pagada por PROTECCION S.A. a partir del mes de marzo de 2019; condenó a PROTECCION S.A. a pagar al actor
mensual vigente, en 13 mesadas ; que se tenga en cuenta que la mesada viene siendo pagada por PROTECCION S.A. a partir del mes de marzo de 2019; condenó a PROTECCION S.A. a pagar al actor el retroactivo pensional desde el 19 de junio de 2011 al mes de febrero de 2019 en la suma de $65.744.204, al haber comenzado a pagar desde el mes de marzo de 2019, así mi smo condenó al pago de intereses moratorios sobre el retroactivo adeudado en la suma de $91.485.249.98, autorizó la deducción para salud conforme la ley, absolvió de las pretensiones a PROTECCION S.A. y a la NACION MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO y al MUNICIPIO DE CALIMA DARIEN, condenó en costas a PROTECCION S.A. y a favor del demandante. Y concedió la apelación interpuesta por PROTECCION S.A. (fl. 13 carpeta)
3. MOTIVACIONES
3.1. DEL FALLO APELADO
El Juzgado de conocimiento para resolver el asunto, planteó el problema jurídico, hizo referencia al marco normativo a tener en cuenta, enlistó las pruebas aportadas por la parte pasiva y también al trámite procesal, indicando que según el artículo 164 del Estatuto General del Proceso, todo proceso debe fallarse conforme a la prueba aportada oportunamente en armonía con el articulo 167 ibídem y 1757 del Civil en armonía con el artículo 145 del CPTSS.
Continúa manifestando que el objeto del proceso es el r econocimiento de la pensión de vejez con garantía mínima por parte del RAIS-PROTECCION ante el cual se encuentra afilado el actor y al haber
Continúa manifestando que el objeto del proceso es el r econocimiento de la pensión de vejez con garantía mínima por parte del RAIS-PROTECCION ante el cual se encuentra afilado el actor y al haber cotizado toda su vida laboral; que acorde con las pruebas allegadas por el fondo de pensiones demandado se tiene que la pretensión principal se encuentra satisfecha a partir del 17 de junio de 2021, con base en el salario minino mensual vigente de esa anualidad con retroactivo al 1 de marzo de 2019 y actualmente su mesada corresponde al mínimo legal mensual vigente; que PROTECCION indica que se le canceló al actor el retroactivo del tiempo del cual el demandante no recibió sus mesadas y que le correspondió a partir de marzo de 2019, ello en razón a que el actor cotizó hasta febrero de 2019, lo que efectivamente se observa en la vista de la historia laboral.
Que tomando como base lo expuesto, solicita la apoderada no solo que se declare terminado el proceso, sino que no se le condene en costas.
Indica el Juzgado que esa petición no puede ser de recibo por ser un derecho irrenunciable del actor y que teniendo lo indicado en el hecho quinto de la demanda, donde manifiesta que solicitó el4
reconocimiento de la pensión a partir del 28 de octubre de 2011, posteriormente el 31 de julio de 2015 y luego el 4 de septiembre del mismo año y en la respuesta Protección lo admite enunciando que fondo ha realizado requerimiento a la Alcaldía de Calima El Darién, para que diera curso a la obligación a su cargo con el fin de proceder al trámite administrativo de reconocimiento de pensión de vejez, sin que a la fecha se haya cumplido con su obligación; que acorde con la respuesta suministrada por la
cargo con el fin de proceder al trámite administrativo de reconocimiento de pensión de vejez, sin que a la fecha se haya cumplido con su obligación; que acorde con la respuesta suministrada por la administradora de pensiones demandada, se entrará a verificar si el 28 de octubre de 2011el demandante reunía con los requisitos para obtener la pensión de vejez con garantía mínima, conforme a lo indicado con antelación.
Continua manifestando que de la prueba aportada al plenario, se tiene que el actor para el 28 de octubre de 2011, contaba con 62 años de edad, cumplidos el 25 de julio de 2010; que conforme la historia laboral las 1.150 semanas de cotización, se verificaron el 19 de junio de 2011, al contar en dicha fecha con 627.28 cotizadas en el fondo y las del bono pensional correspondientes a 523.43, al 19 de junio de 2011, cumpliendo con l os requisitos cuando solicitó su pensión, eso sí tenía que llevarse a cabo la emisión del bono pensional por parte del Municipio de Calima El Darién.
Añade que es aquí donde nace la discusión jurídica ya que PROTECCION era quien tenía la obligación de orden legal de reconocer la pensión de vejez al demandante y se escudaron que la emisión del bono pensional el Municipio de Calima El Darién no lo hizo y solo hasta que se dio ya para el año de 2020, proceden a reconocer la pensión de vejez al demandante, e scudando su responsabilidad en terceros, cuando indica que la negativa de su reconocimiento obedeció en que para la fecha de la solicitud e incluso de la presentación de la demanda , el demandante no cumplía con los requisitos
terceros, cuando indica que la negativa de su reconocimiento obedeció en que para la fecha de la solicitud e incluso de la presentación de la demanda , el demandante no cumplía con los requisitos legales para el reconocimient o pensional, dependía de la actuación administrativa de terceros valga indicar del Ministerio de Hacienda y Crédito Público en lo que guarda relación con la emisión del bono pensional.
Que teniendo en cuenta lo expresado por PROTECCION se hace necesario i ndicar, que tal como le menciona el MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO “la nación no era el emisor del bono pensional pues ésta solo participaba como contribuyente” lo que se traduce que la actuación del Ministerio se contrae a facilitar al emisor de l bono pensional el acceso al sistema del bono pensional del Ministerio de Hacienda, a fin de proceder a la liquidación del bono pensional, dependiendo si de dicho Ministerio, como lo era para el presente al caso reconocer y pagar la cuota parte a su cargo , procedimiento que se llevaría a cabo una vez PROTECCION, encargada del reconocimiento de la pensión de vejez con garantía mínima, allegara el trámite de ley ante dicho Ministerio, todo lo cual indica sin lugar a duda que el reconocimiento y pago dela pen sión de vejez al demandante en ningún momento dependía exclusivamente del Ministerio de Hacienda y Crédito Público sino precisamente de la diligencia con que actuara la administradora de fondo de pensiones y cesantías PROTECCION S.A. , lo anterior teniendo en cuenta el artículo 83 de la Ley 100 de 1993, artículo 4 del decreto 832 de 1996, recopilado en el 1833 de 2006, el cual compiló las normas de pensiones, el cual estipula que las
, lo anterior teniendo en cuenta el artículo 83 de la Ley 100 de 1993, artículo 4 del decreto 832 de 1996, recopilado en el 1833 de 2006, el cual compiló las normas de pensiones, el cual estipula que las administradoras de pensiones son las entidades encargadas de solicitar an te la oficina de bonos pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público el reconocimiento de este beneficio en debida forma, allegando la totalidad de documentos que permitan establecer que el afiliado interesado en acceder a la garantía de pensión mínima ha cumplido con los requisitos establecidos en la ley.
Manifiesta que ante tal situación y teniendo en cuenta que para efectos de reconocimiento de la pensión al demandante para aquella época 28 de octubre de 2011, a pesar de reunir los requisitos de ley como era la edad y 1.150 semanas de cotización al sistema y el capital que siendo deficiente debía ser acumulado con el bono pensional a la cuota parte a cargo del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, no le fue reconocida dicha prestación ant e todo por considerar PROTECCION que de no llevarse a cabo la emisión de bono pensional por parte el MUNICIPIO DE CALIMA EL DARIEN, el fondo no reconocería la pensión, lo que efectivamente hizo, mírese que el demandante desde esa fecha hasta febrero de 2019, ante la incertidumbre del fondo optó por seguir cotizando al sistema, pues no se le daba una respuesta cierta y concreta de su prestación económica a pesar de reunir los requisitos de ley, a menos se le pagara la mesada provisional. Lo que indica que PR OTECCION estaba obligada a ello, teniendo como sustento el decreto 656 de marzo de 1994, artículo 21.5
ley, a menos se le pagara la mesada provisional. Lo que indica que PR OTECCION estaba obligada a ello, teniendo como sustento el decreto 656 de marzo de 1994, artículo 21.5
Expone que teniendo en cuenta lo analizado PROTECCION incurrió en mora en el pago de la pensional, conforme la norma citada no pudiendo negar la pensión al actor, debiendo reconocer la mesada pensional provisional mientras se efectuaba el trámite del bono pensional por reunir los requisitos para la pensión mínima, vulnerando sus derechos fundamentales como es la seguridad social para lo cual trae como referencia la sentencia T 900 de 2001, de la cual lee un aparte para manifestar que acode con lo dicho es claro que PROTECCION incurrió en vulneración de los derechos fundamentales del actor, sin que pueda pasarse por alto ni acolitar conductas como la despleg ada por la demandada Protección, colocando en incertidumbre por largos nueve (9) años al trabajador a que continuara cotizando cuando para el 2011 era derecho a la pensión, a más de ello disminuyendo su ingreso económico para él y su familia; que el Juzgado considera que la pensión con garantía mínima se hizo efectivo su reconocimiento a partir del 19 de junio de 2011, no obstante el termino para su reconocimiento y pago según lo dispuesto en la Ley 797, que los fondos encargados reconocerán la pensión en tiempo no superior a 4 meses, acorde con lo dispuesto la pensión del demandante debe reconocerse a partir del 28 de febrero de 2012, al haberse presentado su solicitud el 28 de octubre de 2011 y pasado 4 meses procedía el pago el 28 de febrero de 2012 con retroactivo al 19 de junio de
reconocerse a partir del 28 de febrero de 2012, al haberse presentado su solicitud el 28 de octubre de 2011 y pasado 4 meses procedía el pago el 28 de febrero de 2012 con retroactivo al 19 de junio de 2011, no como lo quiso hacer el fondo a pesar de haber obligado al actor a continuar cotizando ante la negligencia respecto del pago de la mesada desde el 19 de junio de 2011 a febrero de 2019, las que deben pagarse conforme al salario mínimo mensual vigente para cada anualidad, teniendo en cuanta que solo se causaron 13 mesadas.
Finalmente, condenó a la ADMINISTRADORA DE FONDOS Y PENSIONES Y CESANTIAS PROTECCION S.A. a reconocer y pagar al actor la pensión de vejez a partir del 19 de junio de 2011, conforme al salario mínimo legal mensual vigente, en 13 mesadas; que se tenga en cuenta que la mesada viene siendo pagada por PROTECCION S.A. a partir del mes de marzo de 2019; condenó a PROTECCION S.A. a pagar al actor el r etroactivo pensional desde el 19 de junio de 2011 al mes de febrero de 2019 en la suma de $65.744.204, al haber comenzado a pagar desde el mes de marzo de 2019, así mismo condenó al pago de intereses moratorios sobre el retroactivo adeudado en la suma de $91.485.249.98, autorizó la deducción para salud conforme la ley, absolvió de las pretensiones a PROTECCION S.A. y a la NACION MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO y al MIUNICIPIO DE CALIMA DARIEN, condenó en costas a PROTECCION S.A. y a favor del demandante.
PROTECCION S.A. y a la NACION MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO y al MIUNICIPIO DE CALIMA DARIEN, condenó en costas a PROTECCION S.A. y a favor del demandante. Y concedió la apelación interpuesta por PROTECCION S.A. (fl. 13 carpeta)
3.2. APELACION
Inconforme con la decisión, la apoderada de PROTECCION S.A. la apeló manifestando que no se puede reconocer la pensión a partir del 19 de julio de 2011, porque para dicha fecha el actor no contaba con el capital suficiente para verificar el acceso a garantía mínima, no s ólo porque el Municipio de Calima El Darién no había aportado ni redimido el bono pensional, sino que no daba la suma que tenía en la cuenta de ahorro individual, las condiciones que refiere la norma para poder acceder y solicitar al MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO, la garantía de pensión mínima; que no está de acuerdo con que se pueda haber reconocido una pensión transitoria, porqu e si no cumple con los fundamentos normativos estipulados para el reconocimiento y solicitud de la garantía de pensión mínima de vejez, no podía PROTECCION acceder a una solicitud que no cumplía con dichos requisitos.
Señala igualmente, que el afiliado c otizó hasta febrero de 2019, no porque alguien lo obligara sino porque era su deber seguir cotizando ya que no contaba con el capital suficiente para la pensión mínima, establecida como beneficio para tal fin; que Protección efectuó todos los cobros al Mun icipio de Calima para que procediera el reconocimiento y pago del bono pensional para poder redimirlo y se
mínima, establecida como beneficio para tal fin; que Protección efectuó todos los cobros al Mun icipio de Calima para que procediera el reconocimiento y pago del bono pensional para poder redimirlo y se contara con él en la cuenta individual del afiliado y el Municipio no lo hizo como lo reconoció por desidia, incluso en la presente demanda, cuando no se ha presentado a las audiencias; que se está premiando su desidia, frente a unas solicitudes que efectivamente se dieron y que solo inició el cumplimiento del mismo a través de una tutela; que se debe recordar que estamos en el RAIS y no en Prima Media, es decir, que las semanas de cotización influyen para verificar la solicitud de garantía mínima pero los aportes no daban para el mismo.6
4. ALEGACIONES FINALES
Dentro del término de traslado concedido a las partes para las alegaciones finales, co nforme lo establece el citado Decreto 806, PROTECCION S.A. y el demandante, presentaron que se resumen en lo siguiente:
PROTECCION S.A. reitera lo manifestado en la apelación y agrega que no está de acuerdo con los planteamientos de las consideraciones y la parte resolutiva de la Sentencia en especial en lo que guarda relación con el numeral primero, porque no es posible condenar a la entidad desde la fecha anunciada toda vez que era imposibl e material y normativamente conceder una pensión de vejez en los términos indicados; el numeral tercero, porque como consecuencia el retroactivo no podría establecerse desde tal fecha porque, se reitera, el hoy demandante no cumplía con los requisitos legales para acceder ni siquiera a la garantía de pensión mínima pues su capital no era suficiente para
establecerse desde tal fecha porque, se reitera, el hoy demandante no cumplía con los requisitos legales para acceder ni siquiera a la garantía de pensión mínima pues su capital no era suficiente para conceder el beneficio pensional ; que r especto al numeral cuarto, no podría tenerse en cuenta los intereses moratorios, no solamente porque opera la buena fe sino porque estaba imposibilitada legal y normativamente a reconocer algún derecho pensional, es decir, solamente hasta cuando el capital se encuentre en su cuenta de ahorro individual, es que PROTECCION S.A puede llegar a conceder el beneficio pensional, es diferente en este sentido como opera el RAIS al RPM, puesto que aquí no debe tenerse en cuenta la edad sino lo que el afiliado tenga en su cuenta de ahorro individual para poder financiar la pensión, por lo que reitera; que si no existía el capital suficiente ni el número de semanas para acceder a la garantía de pensión mínima, no se podía conceder la pensión ; que l os intereses moratorios no podrían concederse en este caso pues los mismos no operarían; que PROTECCIÓN S.A actuó bajos los lineamientos que para ese momento tenía el caso y no puede irse más allá de ellos ; que igualmente el numeral séptimo, como consecuencia de lo anteriormente enunciado no es posible la condena en costas en los términos descritos en el fallo ; que según lo expuesto, solicita se revoque en todas sus partes la sentencia emitida en primera instancia.
Por su parte EL DEMANDANTE, indica que ha cotizado por más de 30 años desde el 17 de abril de 1985 cuando laboraba en PINSKY Y ASOCIADOS LTDA hasta el 04 de mayo de 1986, luego bajo el empleador NCC INTERNACIONAL AB desde el 21 de Abril de 1987 hasta el 19 de noviembre del 1989,
1985 cuando laboraba en PINSKY Y ASOCIADOS LTDA hasta el 04 de mayo de 1986, luego bajo el empleador NCC INTERNACIONAL AB desde el 21 de Abril de 1987 hasta el 19 de noviembre del 1989, aportes que se efectuaron al Instituto de Seguros Sociales, Posteriormente comenzó a laborar desde el 20 de noviembre de 1989 con el Municipio de Calima el Darién de forma permanente, completando así 26 años laborando los cuales representan más 1.336,4 semanas cotizadas, entre el Bono Pensional y el cotizado en la Administradora de Pensiones y Cesantías PROTECCION S.A; que radicó la solicitud de pensión de vejez el día 28 de octubre del 2011 y posteriormente la solicitó en varias oportunidades el 31 de julio del 2015 y 04 de septiembre del 2015, sin embargo la Administradora de Pensiones y Cesantías PROTECCION S.A siempre negó las prestación económica expresando que el reconocimiento dependía de la reconstrucción de su historia laboral con la emisión y pago del bono pensional por parte de la Alcaldía de Calima El Darién , pero sin mencionarle si cumplía con los requisitos legales para el reconocimiento de la pensión de vejez o por lo menos que requisitos necesitaba, ocasionando al demandante OMAR VILLADA LOPEZ además de la incertidumbre pensional al no recibir una respuesta concreta una difícil situación económica que lo oblig ó a seguir trabajando y cotizando para lograr el reconocimiento de su pensión de vejez.
Añade que teniendo en cuenta que nació el día 25 de Julio de 1948, habiendo cumplido con la edad
trabajando y cotizando para lograr el reconocimiento de su pensión de vejez.
Añade que teniendo en cuenta que nació el día 25 de Julio de 1948, habiendo cumplido con la edad de 62 años el día 25 de Julio de 2010 y conforme a su historia laboral en PROTECCION S.A contaba con más de 1.150 semanas cotizadas al día 28 de Octubre del 2011 cuando presentó su solicitud de reconocimiento y pago de la Pensión de Vejez a la Administradora de Pensiones y Cesantías PROTECCION S.A, razón por la cual cuando present ó la reclamación de la prestación económica cumplía con los requisitos legales exigid os en el Artículo 65 de la Ley 100 de 1993 Modificado por el Articulo 14 de la Ley 797 de 2003; que al respecto debe mencionarse lo que señala la Sentencia SL-4531 del 2020 de fecha 11 de noviembre del 2020, en la que se indica que para adquirir el derecho a la pensión mínima se requiere tener la edad de 62 años si es hombre, haber cotizado 1.150 semanas y que el Gobierno en desarrollo del principio de solidaridad le complete la parte que le haga falta para obtener la pensión sin estar condicionado para el disfrute el retiro del sistema.7
Insiste que tenía derecho al reconocimiento y pago de la prestación económica por Vejez a partir del 19 de Junio del 2011, toda vez que cumplía los requisitos legales establecidos de edad y semanas cotizadas señaladas en el artículo 65 de la Ley 100 de 1993 , modificado por el Articulo 14 de la Ley 797 de 2003, destacando que no tenía la necesidad de cotizar al Sistema General de Pensiones después de esta fecha y que si lo hizo fue por la incertidumbre de no saber si reunía o no los
797 de 2003, destacando que no tenía la necesidad de cotizar al Sistema General de Pensiones después de esta fecha y que si lo hizo fue por la incertidumbre de no saber si reunía o no los requisitos legales para acceder a una pensión , toda vez que la Administradora de Pensiones y Cesantías PROTECCION S.A siempre negaba las solicitude s de prestación económica presentadas; que la posición de inducción al error por parte de la Administradora de Pensiones en estos casos, es sostenida por la H. Corte Suprema de Justicia - Sala Laboral mediante Sentencia de Radicación 43564 de fecha 05 de Abril del 2011 Magistrado Ponente Gustavo José Gnecco Mendoza, mediante la cual se reconoce una Pensión de Vejez con fecha anterior a la última cotización, explicando que el actor decidió seguir cotizando por que fue “inducido por un error propio de la entid ad”, transcribiendo apartes de la mencionada jurisprudencia.
Manifiesta igualmente que la H. Corte Suprema de Justicia ha expuesto que en caso de que el afiliado continúe realizando cotizaciones, debido a un error inducido por la Administradora de Pensiones, las mismas no deben ser contabilizadas si no le generan o representan un beneficio; según se advierte en las Sentencias con radicaciones 34514 de 2009, 39391 de 22 de febrero de 2011, 38558 del 6 de julio de 2011, 37798 de 15 de mayo de 2012 y más recientemente en la Sentencia de radicación 47236 del 06 de Abril del 2016, cita igualmente la T 1036 de 2005.
Seguidamente manifiesta que es claro que ninguna Administradora de Pensiones puede negar el
06 de Abril del 2016, cita igualmente la T 1036 de 2005.
Seguidamente manifiesta que es claro que ninguna Administradora de Pensiones puede negar el reconocimiento de una pensión e n virtud de la no emisión oportuna del bono pensional, pues tal proceder comporta necesariamente la afectación de garantías superiores, más aun cuando se trata de adultos mayores como el demandante, quien tuvo que esperar NUEVE años, para que PROTECCION S.A resolviera su solicitud de Pensión de Vejez; que al respecto las Administradoras de Pensiones deben tener en cuenta entonces lo que ordena el Articulo 21 del Decreto 656 de 1994 en estos casos y procurar el reconocimiento y pago de una Pensión Provisional a fin de no afectar el derecho al Mínimo Vital Vida Digna y a la Seguridad Social de sus afiliado.
Finalmente sobre los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, refiere las sentencias C 601 de 2000, C 1024 de 2004, SU 065 de 2018, manifestando que según lo reseñado, los intereses moratorios empiezan a causarse a partir de la fecha en que la norma ordena el desembolso efectivo del monto de la mesada, esto es, a