TSDJ BUG SL - 76-834-31-05-001-2020-00123-01-(14-10-2021)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-834-31-05-001-2020-00123-01-(14-10-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL
PROCESO: ORDINARIO LABORAL UNICA
GRUPO: CONSULTA DE SENTENCIA
DEMANDANTE: OMAR TASCON CORRALES
DEMANDADO: COLPENSIONES RADICACIÓN: 76-834-31-05-001-2020-000123-01
Guadalajara de Buga, Valle, catorce (14) de octubre de dos mil veintiuno (2021).
En la fecha indicada, atendiendo lo dispuesto en el artículo 15 del Decreto 806 del 4 de junio de 2020, la Sala Segunda de Decisión Laboral, procede a dictar en forma escrita la sentencia por medio de la cual se resuelve la consulta de la Sentencia No. 043 de 8 de junio de 2021, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tuluá, Valle, dentro del proceso ordinario laboral de la referencia.
Sentencia No. 191 Discutida y aprobada según Acta No. 37
1. ANTECEDENTES Y ACTUACION PROCESAL
Pretende el demandante que se reconozca el incremento p ensional por tener a cargo a su cónyuge LILIANA MONTOYA NUÑEZ a partir del 1 de abril de 2014, fecha del reconocimiento del derecho pensional, indexación y costas del proceso (fl. 4)
Como sustento de su petición, indica el demandante que su pensión vejez fue reconocida por resolución GNR 117417 del 1 de abril de 2014; que mediante escrito radicado el 22 de julio de
Como sustento de su petición, indica el demandante que su pensión vejez fue reconocida por resolución GNR 117417 del 1 de abril de 2014; que mediante escrito radicado el 22 de julio de 2019 solicitó el incremento pensional, siendo negado el mismo; que la señora LILIANA MONTOYA NUÑEZ, es su compañera permanente y depende económicamente de él (fl. 3).
La demanda así presentada fue admitida una vez remi tida por el Juzgado de Pequeñas Causas Laboral de Buga (V); mediante providencia del 12 de enero de 202 1 (fl. 3 Carpeta), notificada COLPENSIONES (y a las demás entidades que por ley deben ser enteradas de la existencia del proceso), se pronunció por intermedio de apoderada judicial, en la audiencia de que trata el artículo 72 del CPTSS, dando respuesta a los hechos, oponién dose a las pretensiones y proponiendo como excepciones las de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACION Y COBRO DE LO NO DEBIDO, LA INNOMINADA, BU ENA FE y PRESCRIPCION (CD, fol. 14, minuto 41:47).
En audiencia llevada a cabo el 8 de junio de 2021, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tuluá, profirió la decisión que por vía de consulta se revisa, en la que DENEGÓ todas las pretensiones de la demanda, condenando en costas al demandante (fl. 14 carpeta).
Como sustento de su decisión, a rgumenta el fallador, que mo difica el criterio que traía el Despacho al considerar que con la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, no se habían
Como sustento de su decisión, a rgumenta el fallador, que mo difica el criterio que traía el Despacho al considerar que con la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, no se habían derogados los incrementos ni tacita ni expresamente, y que se allanaba a la línea actual jurisprudencial de la Corte Suprema de Justic ia, respecto a la vigencia de los incrementos, acogiendo el fallo SL2061 de 19 de mayo de 2021, M.P. Benedicto Herrera Díaz, en el queRADICACIÓN: 76-834-31-05-001-2020-000123-01
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dicha corporación se allanó a lo señala do por la Corte Constitucional en lo relativo a la derogatoria orgánica en virtud de la e xpedición de la Ley 100 de 1993 y al resultar incompatible con el Art.48 de la C.N., modificado por el Acto Legislativo 01 de 2005, tal como lo sostuvo la Corte Constitucional en sentencia SU 140 de 2019.
Resalta igualmente, que, si el Despacho mantuviera su criterio anterior, la decisión sería igual, denegatoria de los derechos reclamados, en este caso por existir prescripción de los mismos, al haber sido rec onocido el derecho pensional en abril de 2014 y haberse reclamado en el 2019, cuando el derecho había sido afectado por el fenómeno de la prescripción.
Teniendo en cuenta que la decisión fue completamente desfavorable a los intereses del demandante, se dispuso la consulta de la misma, en los términos del artículo 69 del CPTSS y atendiendo lo dispuesto en la sentencia C-424 de 2015.
2. ALEGACIONES FINALES
demandante, se dispuso la consulta de la misma, en los términos del artículo 69 del CPTSS y atendiendo lo dispuesto en la sentencia C-424 de 2015.
2. ALEGACIONES FINALES
Dentro del término de traslado concedido a las partes para las alegaciones finales, conforme lo establece el citado Decreto 806, Colpensiones allegó escrito dentro del término de ley.
Manifiesta la entidad, que los incrementos son una prestación diferente a la pensión de vejez; que tampoco es procedente concederlos para los benef iciarios del régimen de transición; que según sentencia SU 140 de 2019, el artículo 21 del Decreto 758 de 1990 fue ob jeto de derogatoria orgánica a partir del 1 de abril de 1994, en la cual la ley 100 de 1993 entró a regir; dejando de existir los incremen tos a partir de dicha fecha; que en el anterior orden , la Corte encontró que la institución de la prescripción no se podía predicar respecto de derechos que ya habían dejado de existir para quienes no habían cumplido con las condiciones para pensionarse ba jo el Régimen de Prima Media antes del 1º de abril de 1994 , y por ende llegaron a adquirir el derecho que la Co nstitución protege, lo que es susceptible de prescripción son los referidos incrementos que no se hubieran cobrado dentro de los tres años anteriores a su causación, m ás no las mesadas pensionales; que sin perjuicio de la anterior fundamentación, la Corte así mismo recordó que cargas como las referidas a los incrementos del artículo 21 del Decreto 758 de 1990 resultaban contrarias al Acto Legisla tivo 01 de 2005,
fundamentación, la Corte así mismo recordó que cargas como las referidas a los incrementos del artículo 21 del Decreto 758 de 1990 resultaban contrarias al Acto Legisla tivo 01 de 2005, que adicionó el artículo 48 de la Constitución Nacional; que así las cosas, se advierte que para el caso en estudio no le es aplicable lo dispuesto por el Art. 21 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990, como quiera que tanto la resolución que reconoció el derecho, como la fecha de su disfrute fue con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, por lo tanto, el derecho al incremento pensional por cónyuge a cargo se encuentra extinto.
Luego de citar ap artes de la sentencia SL 942 de 20 de marzo de 2019, M.P. Rigoberto Echeverry Bueno, respecto de la prescripción, señala que, conforme a ello, al demandante se le reconoció la pensión de vejez a partir del 1 de abril de 2014, resolución GNR 117418 y solicitó el incremento pensional el 22 de julio de 2019, en termino superior a tres años, evidenciándose que el derec ho se e ncuentra prescrito conforme a lo señalado, no siendo posible acceder a los mismos; que se ciñó a la ley en las actuaciones, solicitando por último la absolución de todas las pretensiones.
3. CONSIDERACIONES
3.1. PROBLEMA JURIDICO A RESOLVER
El interrogante que d ebe ser resuelto en este asunto, radica en determinar, si la sentencia que por vía de consulta se revisa, está ajustada a la ley y a la interpretación que, a la misma,
El interrogante que d ebe ser resuelto en este asunto, radica en determinar, si la sentencia que por vía de consulta se revisa, está ajustada a la ley y a la interpretación que, a la misma, le ha realizado la jurisprudencia laboral. En caso negativo, se revisará si el demandante tiene derecho al incremento pensional por tener persona a cargo.RADICACIÓN: 76-834-31-05-001-2020-000123-01
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3.2. FUNDAMENTOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES DE LOS INCREMENTOS
PENSIONALES POR PERSONAS A CARGO:
Los incrementos pensionales en mención, se encuentran previstos en el Art. 21 del Acue rdo 049 de 1990, aprobado mediante Decreto 758 de ese mismo año, en los siguientes términos:
“Las pensiones mensuales de invalidez y vejez se incrementarán así:
a) En un siete por ciento (7%) sobre la pensión mínima legal, por cada uno de los hijos o hijas menores de 16 años o de dieciocho (18) años si son estudiantes o por cada uno de los hijos inválidos no pensionados de cualquier edad, sie mpre que dependan económicamente del beneficiario y, b) En un catorce por ciento (14%) sobre la pensión mínima legal, po r el có nyuge o compañero o compañera del beneficiario que dependa económicamente de éste y no disfrute de una pensión
Los incrementos mensuales de las pensiones de invalidez y de vejez por estos conceptos, no podrán exceder del cuarenta y dos por ciento (42%) de la pensión mínima legal.”
Sobre el tema en controversia, cabe resaltar que la Sala de Casación Laboral de la Corte
podrán exceder del cuarenta y dos por ciento (42%) de la pensión mínima legal.”
Sobre el tema en controversia, cabe resaltar que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia STL5259-2014 de fecha 23 de abril de 2014, M.P. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO, Rad. 36036, reiteró el criterio según el cual los incrementos pensionales establecidos en el Art.21 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, conservaron su vigencia a favor de aquellos afiliados a quienes se le aplique en su reconocimiento pensiona l, por derecho propio, o por transición el citado Acuerdo 049 de 1990.
Es decir, para poder ser beneficiario en principio, de los incrementos pensionales, es requisito ser pensionado por vejez o por invalidez, con sustento en el Acuerdo 049 de 1990 que consagra tal derecho, bien directamente, esto es, porque se consolidó el derecho bajo su vigencia o, porque se adquirió el mismo con amparo en el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
Conforme la norma líneas atrás transcr ita se colige, que quien reclama el incremento pensional por hijos menores de 16 años, sólo debe acreditar el parentesco; entre los 16 y lo s 18 o inválidos, el vínculo y la condición de dependientes por razón de los estudios o de la situación de discapacidad y; por el cónyuge o compañero o compañera permanente, se debe acreditar la convivencia, que dicha persona depende económicamente del sol icitante y que no disfruta de pensión alguna.
situación de discapacidad y; por el cónyuge o compañero o compañera permanente, se debe acreditar la convivencia, que dicha persona depende económicamente del sol icitante y que no disfruta de pensión alguna.
Y es que así no lo consagre la norma, resulta evidente que quien prete nde beneficiarse del incremento pensional por personas a cargo, por cónyuge o compañera (o) debe demostrar que dichas personas efectivament e dependen económicamente de él, incluso en el caso de la cónyuge, pues tal situación no puede ser objeto de presunci ón ni d e confesión, toda vez que se trata de un hecho susceptible de ser modificado en el tiempo.
También la Alta Corporación, se refirió al tema de la prescripción del derecho al incremento pensional indicando en sentencia SL 942 de 20 de marzo de 2019, M.P. Rigoberto Echeverri Bueno, lo siguiente:
“Al respecto, estima la Sala que no se equivocó el Tribunal al considerar que los incrementos por personas a cargo, previstos en los artículos 21 y 22 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por Decreto 758 del m ismo año, son susceptibles de prescribir si no se reclaman dentro de los 3 años de que trata el artículo 151 del Código Procesal del Trabaj o y de la Seguridad Social, como lo explicó esta Corporación, en sentencia CSJ SL, 12 dic. 2007, rad. 27923, cuando dijo:RADICACIÓN: 76-834-31-05-001-2020-000123-01
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…sin embargo, su decisión final de considerar prescritos los incrementos por personas a cargo es acertado, pues si precisamente el ar tículo 22 del Acuerdo 049 de 1990 prevé que
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…sin embargo, su decisión final de considerar prescritos los incrementos por personas a cargo es acertado, pues si precisamente el ar tículo 22 del Acuerdo 049 de 1990 prevé que los incrementos por persona a cargo “no forman parte integrante de la pensión de invalidez o de vejez que reconoce el Instituto de Seguros Sociales” es lógico que no pueden participar de los atributos y ventajas que el legislador ha señalado para éstas, entre ellas el de la imprescriptibilidad del estado jurídico del pensionado y que se justifican justamente por el carácter fundamental y vital de la prestación, reafirmado por la Constitución de 1991, y además por el hecho de ser de tracto sucesivo, por regla general, y de carácter vitalicio.
No puede negarse que los incremento s nacen del reconocimiento de la pensión de vejez, pero ello no quiere decir que formen parte integrante de la prestación, ni mucho menos d el estado jurídico del pensionado, no sólo por la expresa disposición normativa, como ya se apuntó, sino porque se tr ata de una prerrogativa cuyo surgimiento no es automático frente a dicho estado, pues está condicionado al cumplimiento de unos requisitos, que pueden presentarse o no.
La alusión normativa atinente a que el derecho a los incrementos “subsiste mientras perduren las causas que le dieron origen”, antes que favorecer la imprescriptibilidad, obran en su contra por cuanto implícitamente parte de la hipótesis de que se trata de un derecho que no es vitalicio en tanto su persistencia requiere que se sigan dando las caus as que le dieron origen, de modo que, aunque, parezca redundante, la desaparición de estas provoca su extinción.
un derecho que no es vitalicio en tanto su persistencia requiere que se sigan dando las caus as que le dieron origen, de modo que, aunque, parezca redundante, la desaparición de estas provoca su extinción.
De ahí que a juicio de esta Sala bien puede aplicarse para efectos de estos incrementos la tesis de que los mismos prescriben si no se reclaman dentro de los 3 años siguientes a su exigibilidad, debiendo entenderse que son exigibles desde el momento en que se produjo el reconocimiento de la pensión de vejez o de invalidez.”
Frente a la causación del derecho a ver incrementada la prestaci ón por persona a cargo , cuando la situación que genera dicho beneficio se concibe en fecha posterior a aquella en que se reconoció la pensión, la Sala de Casación Laboral en sentencia SL2711 del 17 de julio de 2019, radicación 70201 y ponencia del doctor Rigoberto Echeverri Bueno, señaló:
“Corolario de lo dicho, debe entenderse que para aquellos pensionados cuyas condiciones sobrevienen con posterioridad a la concesión del derecho pensional, el plazo prescriptivo de la acción tendiente a la obtención de los incrementos debe comenzar a contarse una vez se reúne la totalidad de esas exigencias legales y no simplemente con el status de pension ado, pues, se itera, es a partir del cumplimiento esas exigencias que la obligación se torna exigible.”
No desconoce esta Colegiatura, el pronunciamiento de la Corte Constitucional, contenido en la SU140 de 2019, en el cual analizó nuevamente el tema de l os incrementos pensionales y su vigencia, luego del advenimiento de la Ley 100 de 1993 y en la que concluyó:
la SU140 de 2019, en el cual analizó nuevamente el tema de l os incrementos pensionales y su vigencia, luego del advenimiento de la Ley 100 de 1993 y en la que concluyó:
“De lo expuesto en esta providencia se concluye que, salvo que se trate de derechos adquiridos antes de la expedición de la Ley 100 de 1993, el derecho a los incrementos pensionales que previó el artículo 21 del Decreto 758 de 1990 desapareció del ordenamiento jurídico por virtud de su derogatoria orgánica; todo ello, sin perjuicio de que de todos modos tales incrementos resultarían incompatibles con el artículo 48 de la Carta Política luego de que éste fuera reformado por el Acto legislativo 01 de 2015.
Por ende, la discusión relativa a la prescriptibilidad de la acción tendiente a la obtención de dichos incrementos resulta inane pues la prescripción extintiva sólo puede operar cuando existe un derecho susceptible de prescribir.RADICACIÓN: 76-834-31-05-001-2020-000123-01
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Así las cosas, salvo en cuanto toca con el único caso en que un accionante se hizo al derecho al incremento pensional del 14% de que trata el artículo 21 del Decreto 758 por haber adquirido su derecho de pensión antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, así como salvo de los procesos en donde la acción de tutela presentada no cumplió con el requisito de inmediatez –en donde por tal defecto las sentencias revisadas se declararán improcedentesla Corte revocará las sentencias en donde se hayan amparado los derechos de los accionantes a obtener cualquiera de los incrementos pensionales que
requisito de inmediatez –en donde por tal defecto las sentencias revisadas se declararán improcedentesla Corte revocará las sentencias en donde se hayan amparado los derechos de los accionantes a obtener cualquiera de los incrementos pensionales que señaló el artículo 21 del Decreto 758 de 1990 y, en su lugar, negará el amparo por no ser la prescripción una institución aplicable a un derecho que ya había dejado de existir.”:
En aún más reciente pr onunciamiento, providencia del 19 de mayo del año que avanza, la Sala de C asación La boral de la Corte Suprema de J usticia1, modificó su posición para acercarla a la establecida por la Corte Constitu cional, sin embargo, se trata de una única providencia fre nte a la línea tra zada por esa Alta Co rporación, razón por la cual, esta Colegiatura mantendrá la tesis antes mencionada2.
Esta Sala de Decisión, acogiendo la norma y el criterio jur isprudencial consolidado del máximo órgano de cierre en la jurisdicción ordinaria laboral previamente citado, mantendrá la posición de la vigencia de los inc rementos pensionales, siempre y cuando se cump lan los cuatro presupuestos que se desprenden de aquellos, para beneficiarse de los mismos:
1. Ser pensionado por vejez o por invalidez
2. Que el sustento normativo de la de la pensión sea el Acuerdo 049 de 1990,
3. Que la persona por la que se solicita el incremento sea su hijo menor de 16 años, menor de 18 si es estudiante, o invalido dependiente económicamente del pensionado; en caso de que se reclamen por cónyuge o compañe ro (a), que éste no
menor de 18 si es estudiante, o invalido dependiente económicamente del pensionado; en caso de que se reclamen por cónyuge o compañe ro (a), que éste no devengue pensión y dependa también del pensionado.
4. Reclamar su exigibilidad dentro de los tres años siguientes al reconocimiento del derecho y del cumplimiento de los presupuestos, so pena de declararse prescritos.
En lo que tiene que ver con la prueba, cabe destacar que toda decisión judicial debe fundarse en las regular y oportunamente allegadas al proceso, (art.164 ibídem) y en lo que respecta a la valoración probatoria en materia laboral , e l artíc ulo 61 del Código Procesal Laboral establece que hay libre formación del convencimiento, lo que implica que el Juez al valorar la prueba, puede acudir a los criterios propios de la sana crítica y las máximas de la experiencia, fijándole a las prueba s el al cance que estime pertinente, salvo claro está, en aquellos casos en los cuales se exija prueba solemne, pudiéndose únicamente acreditar el hecho respectivo con el medio que fije la Ley.
3.3. CASO CONCRETO
La Sala parte advirtiendo que en el informativo se encuentra plenamente acreditada la calidad de pensionado del señor OMAR TASCON CORRALES , ya que COLPENSIONES le reconoció pensión de vejez a partir del 1 de abril de 2014, por resolución GNR 117418 de 1 de abril de 20 14 (fl.7 a 9 ), de ese mismo docume nto se extrae, que la pensión que le fuera reconocida al mencionado señor por parte de l Colpensiones, tuvo como sustento el Acuerdo
abril de 20 14 (fl.7 a 9 ), de ese mismo docume nto se extrae, que la pensión que le fuera reconocida al mencionado señor por parte de l Colpensiones, tuvo como sustento el Acuerdo 049 de 1990 aprobado mediante el Decreto 758 del mismo año, por su condición de beneficiario del régimen de transición.
Es decir, se cumplen los dos primeros presupuestos; en cuanto al tercero, cabe resaltar que el Juzgado de instancia se abstuvo de practicar los testimonios solicitados por la parte actora . En tales condiciones no se cumple con el tercer requisito.
1 SL2061-2021, Radicación No. 84054 y ponencia del Honorable Magistrado LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZRADICACIÓN: 76-834-31-05-001-2020-000123-01
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No obstante lo anterior, si en gracia de discusión se admitiera el cumplimiento del requisito de la dependencia económica de la cónyuge del actor, tampoco habría lugar al reconocimiento del derecho reclamado, en razón a que no se cumple con el cuarto de los presupu estos, esto es, la reclamación en forma oportuna, debe decir la Sala, que el actor dejó transcurrir más de cinco años sin reclamar, pues nótese que es pensionado desde el 1 de abril de 2014, según la Resolución GNR 117418 (fl.7 a 9) , desconociéndose la fecha de notificación, es decir, desde esa fecha, el mencionado hombre pudo reclamar ante Colpensiones el reconocimiento y pago del incremento pensional que ahora reclama, a efectos de interrumpir la prescripción en la forma señalada en el artículo 489 del CST, en armonía con el 151 del CPTSS, pero la referida
del incremento pensional que ahora reclama, a efectos de interrumpir la prescripción en la forma señalada en el artículo 489 del CST, en armonía con el 151 del CPTSS, pero la referida reclamación sólo fue presentada el 22 de julio de 2019 (fl.10), esto es, cinco años, tres meses y veintiún días después de l reconocimiento del derecho , razón por la cual, se procede a confirmar la decisión proferida en la instancia.
4. COSTAS
No hay lugar a imponer condena en costas, por conocerse de est e asunto, en grado jurisdiccional de consulta.
5. DECISIÓN
En mérito de lo anteriormente expuesto, esta Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga Valle, administrando justicia en nombre de la Repúbl ica de Colombia, y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia consultada, identificada con el No. 043 de 8 de junio de 2021, proferida por el Juzgado Pr imero L aboral del Circuito de Tuluá (Valle) dentro del proceso ordinario labora l de única instancia promovido por OMAR TASCON CORRALES contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), conforme a los motivos expuestos.
SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia, por lo señalado en las consideraciones.
TERCERO: En firme la presente decisión, devuélvase el expediente al juzgado de origen.
CUARTO: NOTIFÍQUESE la presente decisión, mediante fijación en edicto por el término de un (1) día.
CÚMPLASE,
Las Magistradas,
CUARTO: NOTIFÍQUESE la presente decisión, mediante fijación en edicto por el término de un (1) día.
CÚMPLASE,
Las Magistradas,
CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE
GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS
(En permiso)
MARÍA MATILDE TREJOS AGUILARRADICACIÓN: 76-834-31-05-001-2020-000123-01
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Firmado Por:
Consuelo Piedrahita Alzate Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
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