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TSDJ BUG SL - 76-834-31-05-001-2020-00133-01-(14-10-2020)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SL - 76-834-31-05-001-2020-00133-01-(14-10-2020)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL BUGA

SALA DE DECISIÓN LABORAL

CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR. M.P.

Impugnación de sentencia dentro de la acción de tutela que LIBORIO GARCÍA ARAQUE presentó contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES-.

Rad.: 76-834-31-05-001-2020-00133-01

Guadalajara de Buga 1, Valle a los 14 días del mes de octubre de dos mil veinte (2020), el magistrado ponente, doctor CARLOS ALBERTO CORTES CORREDOR, en asocio de sus homólogas integrantes de la sala de decisión laboral doctoras

CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE y GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

(impedimento presentado), procede a dictar:

SENTENCIA DE TUTELA

I. ANTECEDENTES.

LIBORIO GARCÍA ARAQUE, identificado con cédula de ciudadanía No. 3.566.211, obrando a través de apoderado judicial, presentó acción de tutela contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-, con el fin de que por este medio se tutelen los d erechos fundamentales a la administración de justicia, mínimo vital, petición y seguridad social.

II. HECHOS RELEVANTES.

El accionante manifiesta que, a través de sentencia de 4 de octubre de 2016, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tuluá, profiri ó decisión respecto del reconocimiento pensional pretendido; que con sentencia de esta Sala, el 19 de enero

Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tuluá, profiri ó decisión respecto del reconocimiento pensional pretendido; que con sentencia de esta Sala, el 19 de enero de 2019, se revocó la decisión ordenando reconocer y pagar la pensión de vejez deprecada por el actor; que el 8 de abril de 2019, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tuluá, dispuso obedecer y cumplir lo ordenado, y procedió a la liquidación de costas; que el 6 de julio de 2019, radicó ante COLPENSIONES, solicitud de cumplimiento de la sentencia referida, sin que hayan dado cumplimiento a la misma; que COLPENSIONES emite una respuesta aduciendo que se encuentra en estudio, un año después de haber sido radicado; que el actor es un hombre de 71 años, que depende económicamente de su pensión para suplir sus necesidades y sustento diario.

1 Sede del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga. Bajo directrices de trabajo en casa emergencia Covid19 (Decretos Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, aislamiento preventivo y emergencia sanitaria (Decretos 417, 637, 457, 749, 807 y 1 076 de 2020, Acuerdo del CSJ PCSJA20-11567 y PCSJA20-11581 de 2020, entre otros).Página 2 de 9

Pretende el accionante se amparen sus derechos fundamentales invocados, y se ordene a la accionada dar cumplimiento a la decisión judicial proferida que otorgó su pensión de vejez.

III. ACTUACIÓN DEL JUZGADO DE INSTANCIA.

El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tuluá por medio del auto de 10 de agosto

su pensión de vejez.

III. ACTUACIÓN DEL JUZGADO DE INSTANCIA.

El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tuluá por medio del auto de 10 de agosto de 2020, admitió la tutela contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONEScorriendo traslado para su pronunciamiento.

IV. RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS

La ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONESexpuso que, la tutela no es el medio idóneo para la reclamación que origina esta acción. Que existe un alto número sentencias contra COLPENSIONES, las cuales para darles cumplimiento tienen que cumplir varios trámites internos, como son: radicación de la sentencia en Colpensiones, alistamiento de la sentencia por parte de la Gerencia de Defensa Judicial, validación de documentos e información, por parte del área competente de cumplimiento , emisión y notificación del acto administrativo; inclusión en nómina y giro de los dineros ordenados mediante resolución. Además, como la condena no determina la suma en concreto, ellos deben realizar las operaciones aritméticas los que aplicando los factores que no requieren prueba por ser de orden legal, para determinar la cuantía de la indemnización; que, por lo anterior, no resulta ni razonable ni lógico, que se dé trámite a un proceso ejecutivo inmediatamente cobra ejecutoria la sentencia; que es evidente, que las sentencias judiciales condenatorias proferidas bajo escenarios de corrupción, generan impacto en los recursos del Sistema General de Pensiones, por lo que resulta indiscutible que el dinero destinado para el cumplimiento de este fin, debe ser objeto de medidas de

judiciales condenatorias proferidas bajo escenarios de corrupción, generan impacto en los recursos del Sistema General de Pensiones, por lo que resulta indiscutible que el dinero destinado para el cumplimiento de este fin, debe ser objeto de medidas de protección especial, dentro de las c uales se encuentre el tiempo necesario para realizar el cumplimiento de la sentencia (10 meses artículo 307 del C.G.P.), los trámites presupuestales y la validación para su asignación, todo con el fin de garantizar un mínimo y adecuado equilibrio financiero. Que, es importante indicar que Colpensiones viene realizando acciones con el ánimo de reducir los tiempos de respuesta y garantizar los derechos de los afiliados, pensionados y vinculados, a la entidad, para lo cual, ha implementado medidas tendientes al fortalecimiento de la capacidad operativa, personal, procesos, infraestructura tecnológica y modelo de atención al usuario). Por lo anterior, considera que la vulneración de los derechos invocados por el accionante frente a COLPENSIONES no fue acreditada, solicitando se desestimen todas y cada una de las pretensiones y en su lugar se declare la improcedencia de la presente acción.

V. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.

Mediante sentencia de tutela proferida el 25 de agosto de 2020, el Juez Primero Laboral d el Circuito de Tuluá (V), resolvió conceder el amparo de los derechos fundamentales al mínimo vital, seguridad social, debido proceso y petición del señor LIBORIO GARCÍA ARAQUE, y ordenó a la accionada:Impugnación de sentencia dentro de la acción de tutela que LIBORIO GARCÍA ARAQUE presentó contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-.

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contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-.

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(…) SEGUNDO: Como medidas de amparo, se ORDENA a la Gerente de reconocimiento DRA. ISABEL CRISTINA MARTINEZ MENDOZA, de la Entidad accionada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES”, o quien haga sus veces dentro de la estructura de la entidad demandada, para que en el término de 48 horas siguientes a la notificación de esta decisión:

  1. Adelante los trámites necesarios para incluir al señor LIBORIO GARCIA ARAQUE en nómina de pensionados de forma que empiece a recibir la mesada reconocida judicialmente, a más tardar en el periodo septiembre de 2020 pagadero los primeros días del mes de octubre del mismo año.
  1. Realice todas las actividades internas necesarias para dar respuesta de fondo al actor en su petición de información sobre el trámite de reconocimiento y pago de las condenas impuestas en el fallo judicial a su favor (retroactivo e intereses moratorios). La respuesta ordenada se notificará al actor en un término no mayor a 10 días y en ella informará si admite la reclamación o la objetará de alguna manera (incompleta, no es el titular de l derecho, la sentencia transcrita no ordena lo reclamado, u otra causa legalmente aceptada); y en caso de que no exista causal de objeción pero su pago esté sometido a turno de pago, informará al apoderado del actor: a) turno asignado; b) turno que se enc uentra pagando actualmente, y c) tiempo estimado para llegar a su momento de pago.(…)

Como fundamento de la decisión, dijo que la demora en más de un año de la entidad

al apoderado del actor: a) turno asignado; b) turno que se enc uentra pagando actualmente, y c) tiempo estimado para llegar a su momento de pago.(…)

Como fundamento de la decisión, dijo que la demora en más de un año de la entidad demandada para incluir en nómina de pensionados al demandante para poder recibir su asignación pensional equivalente al salario mínimo mensual vigente, reconocida judicialmente, así como su respuesta indefinida respecto a cuándo habrá de cancelar el retroactivo pensional e intereses moratorios reconocidos a favor del actor, constituyen infracción a sus derechos fundamentales al mínimo vital, la seguridad social y de petición.

VI. DE LA IMPUGNACIÓN.

La tutelada COLPENSIONES, inconforme con la decisión, expresó que, en relación con la orden de primera instancia, es pertinente indicar que dicho trámite no es procedente mediante acción de tutela, ya que el afiliado debe agotar los medios dispuesto para tal fin, como es el proceso ejecutivo, y no acudir a la acción de tutela teniendo en cuenta su carácter subsidiario; reiteró el trámite interno par a el cumplimiento del fallo judicial, y solicitó declararse improcedente la presente acción.

Ahora, procede la Sala a resolver la impugnación, y para ello precisa de las siguientes,

VII. CONSIDERACIONES.

El problema jurídico consiste en determinar si la accionada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONESvulnera los derechos fundamentales de petición, seguridad social, mínimo vital, del señor LIBORIO GARCÍA ARAQUE, alPágina 4 de 9

no haberse dado cumplimiento a las sentencias que otorgaron su derecho pensional,

de petición, seguridad social, mínimo vital, del señor LIBORIO GARCÍA ARAQUE, alPágina 4 de 9

no haberse dado cumplimiento a las sentencias que otorgaron su derecho pensional, y si resulta procedente la orden dada en primera instancia.

La tutela fue diseñada como una acción subsidiaria, residual y autónoma, con el fin de facilitar un control judicial de los actos u omisiones de los órganos públicos o de los poderes privados que pudieren vulnerar los derechos fundamentales.

Debe recordarse que el artículo 86 de la Constitución Política, dispone que este mecanismo de protección debe ser utilizado sólo en caso de vulneración o amenaza de derechos fundamentales siempre y cuando no exista otro medio idóneo para ello, o cuando existiendo otros medios de defensa judicial, se requiera acudir al amparo constitucional de manera transitoria para evitar un perjuicio irremediable2.

Es por ello que, quien alega la vulneración de sus derechos fundamentales debe haber agotado los medios de defensa judicial disponibles para el efecto 3; pero cuando quien ha tenido la oportunidad de acudir a aquellos previstos de ante mano por el ordenamiento jurídico no los utiliza oportunamente, asume las consecuencias y dicha omisión no podría ser reemplazada por vía de tutela.

Respecto del Derecho a la Seguridad Social invocado por la parte actora, tenemos que el que el artículo 48 de la Constitución Política, lo contempla bajo una doble connotación: i) como derecho fundamental; y ii) como un servicio público de carácter obligatorio que se presta bajo la dirección, coordinación y control del Estado. La Corte Constitucional hace alusión a que como garantía fundamental surge como un instrumento a través del cual se garantiza el ejercicio de derechos

carácter obligatorio que se presta bajo la dirección, coordinación y control del Estado. La Corte Constitucional hace alusión a que como garantía fundamental surge como un instrumento a través del cual se garantiza el ejercicio de derechos fundamentales cuando se encuentran ante la materialización de algún evento o contingencia que mengue el estado de salud, calidad de vida o capacidad económica, o que constituya un o bstáculo para la consecución de los medios mínimos de subsistencia a través del trabajo; sustentando su fundamentalidad en el principio de la dignidad humana4.

En lo referente al derecho fundamental al mínimo vital la guardiana de la carta magna, en la Sentencia T-375 de 2015 sobre el particular, señaló que el perjuicio irremediable se configura cuando se afecte de manera clara o evidente un derecho fundamental, pero para ello, se han establecido criterios que permiten ponderar las circunstancias especiales de cada caso para determinar si se concreta o no la posible ocurrencia de un daño de relevancia constitucional que amerite la intervención del juez de tutela.

Y respecto de la procedencia de la acción constitucional para obtener el cumplimiento de una providencia judicial, la jurisprudencia de la Corte Constitucional en sentencia T-216 de 2015 señaló que:

“desde el punto de vista de la obligación que se impone, dos tipos de órdenes: cuando se trata de una obligación de hacer o versa sobre una obligación de dar. En relación con la primera, la Corte ha considerado que la acción tutelar emerge como el mecanismo adecuado para hacerla cumplir, pues los mecanismos

2 Corte Constitucional. Ver Sentencia T-803 de 2002 M.P. Álvaro Tafur Galvis.

como el mecanismo adecuado para hacerla cumplir, pues los mecanismos

2 Corte Constitucional. Ver Sentencia T-803 de 2002 M.P. Álvaro Tafur Galvis. 3 Corte Constitucional. Ver Sentencias T-441 de 2003 M.P. Eduardo Montealegre. Lynett; T-742 de 2002. 4 Sentencia T-281 de 2018Impugnación de sentencia dentro de la acción de tutela que LIBORIO GARCÍA ARAQUE presentó contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-.

5 consagrados en el ordenamiento jurídico no siempre tienen la idoneidad suficiente para proteger los derechos fundamentales que puedan verse afectados con el incumplimiento, pero si la orden consiste en una obligación de dar el instrumento idóneo para alcanzar tal fin es el proceso ejecutivo, toda vez que su correcta utilización garantiza el forzoso cumplimiento de la obligación eludida, en la medida en que se pueden pedir medidas cautelares, como el embargo y secuestro de los bienes del deudor y su posterior remate con el fin de asegurar el pago. No obstante lo anterior, para la Corte, si el incumplimiento de una obligación de dar, impuesta en una sentencia judicial, se traduce en la vulneración de derechos fundamentales, la acción de tutela será procedente porque se considera que la vía ejecutiva no cuenta con la virtualidad de tener la misma efectividad del mecanismo constitucional.”

El accionante en el escrito de tutela pretende que la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONESproceda a dar cumplimiento a las sentencias judiciales, mediante el cual se reconoció su derecho a la pensión de vejez,

El accionante en el escrito de tutela pretende que la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONESproceda a dar cumplimiento a las sentencias judiciales, mediante el cual se reconoció su derecho a la pensión de vejez, y se ordene el pago de esta; sin embargo, no haber obtenido cumplimiento a la decisión judicial, bajo el concepto de encontrarse en estudio por la accionada

COLPENSIONES.

De las pruebas allegadas al expediente, consta que el señor LIBORI O GARCÍA ARAQUE, cuenta con 71 años de edad, como se desprende de su documento de identificación aportado y que informa que su pensión el único sustento para su subsistencia económica; lo que lo convierte en un sujeto de especial protección, constitucional, haciendo procedente el estudio de la misma, a fin de evitar un perjuicio irremediable, aunado a que como se expresó en los hechos de la acción la pensión de la cual reclama su pago, constituye su sustento económico, lo cual contempla afectación al derecho al mínimo vital, a la seguridad social, e incluso a la dignidad humana.

No fue objeto de discusión que mediante sentencia judicial proferida por este Tribunal, se reconoció derecho a la pensión de vejez al señor LIBORIO GARCÍA ARAQUE; para lo cual el a ctor presentó cuenta de cobro para el cumplimiento de sentencia judicial, a fin de hacer efectivo el reconocimiento y pago de la pensión y las costas, solicitud que fue radicada el 6 de junio de 2019, como consta de los anexos de la acción de tutela; obten iendo respuesta por parte de COLPENSIONES, con oficio de 30 de junio de 2019, mediante el cual se le informó que se encontraba

anexos de la acción de tutela; obten iendo respuesta por parte de COLPENSIONES, con oficio de 30 de junio de 2019, mediante el cual se le informó que se encontraba en proceso, precisamente en trámite de trascripción de la sentencia, para luego ser remitido al área encargada de cumplimiento y emitirse acto administrativo. Y que resultó cierto que en la actualidad no se ha dado cumplimiento al fallo condenatorio, lo que deriva para el actor, en vulneración a los derechos fundamentales, al haberse superado un año desde que radicó su solicitud de cumplimiento, sin que se proceda a ello.

La impugnante COLPENSIONES, manifiesta inconformidad, al expresar que el actor cuenta con otro mecanismo de defensa, como es el proceso ejecutivo, para lograr el cumplimiento de la sentencia judicial; al respecto, es preciso indicar que si bien es cierto, el legislador dispuso el proceso ejecutivo como mecanismo de defensa judicial para lograr tal fin consagrado en el artículo 424 del Código General del Proceso, este razonamiento parte de reconocer que dicho proceso establecido en elPágina 6 de 9

artículo 305 5 ibidem, es una herramienta judicial para exigir la ejecución de providencia. De tal manera, que para el pago de lo ordenado por medio de la sentencia judicial, el interesado puede solicitar medidas cautelares, entre estas el embargo y el secuestro según el artículo 5996 de la misma Ley.

No obstante existir un mecanismo legal para el cumplimiento de sentencias que reconocen pensiones, la Corte Constitucional ha reiterado que resulta procedente la tutela si se observa de por medio la amenaza y vulneración del mínimo vital y, con este, la dignidad humana7, en tal sentido señaló:

reconocen pensiones, la Corte Constitucional ha reiterado que resulta procedente la tutela si se observa de por medio la amenaza y vulneración del mínimo vital y, con este, la dignidad humana7, en tal sentido señaló:

“los jueces y tribunales deben adoptar medidas necesarias y adecuadas para garantizar la plena efectividad de los derechos fundamentales de las pers onas involucradas. Así, en caso de que se requiera el pago efectivo de la pensión de vejez, se ha determinado que resulta procedente ordenar que el derecho reconocido se ejecute, lo que se traduce en “ordenar la inclusión en nómina”8. Se trata de un derech o necesario para garantizar el mínimo vital y, con ello, la subsistencia digna de personas beneficiarias de la pensión de vejez. Es esta entonces “ una excepción a la regla según la cual la tutela es improcedente si persigue el cumplimiento de sentencias qu e generan obligaciones de dar ”9. “En este escenario, el cumplimiento de las decisiones judiciales que reconocen la pensión de vejez exige salvaguardar los derechos fundamentales de quienes, por regla general, debido a su edad, son sujetos de especial protección constitucional y, en muchas ocasiones, esta prestación constituye el único recurso que les garantiza una vida digna dado que no tienen capacidad laboral para acceder a otro medio de subsistencia10.

Conforme a lo señalado, la Sala considera que e n el presente asunto la acción de tutela, resulta ser el mecanismo idóneo para lograr el pago de las sumas a las que fue condenada COLPENSIONES, en principio al acreditarse que el actor es un adulto mayor de 70 años, que lo hace sujeto de especial protecci ón, y además porque

fue condenada COLPENSIONES, en principio al acreditarse que el actor es un adulto mayor de 70 años, que lo hace sujeto de especial protecci ón, y además porque resulta palmario, el trámite adelantado por el mismo, a través de su apoderado judicial, cuando inició la acción de cobro directamente ante la entidad encartada, la cual aunque informó encontrarse en trámite el proceso para pasar al áre a de reconocimiento, ha ocurrido más de un año, sin que se haya dado cumplimiento a la sentencia, ni tampoco se le haya informado al actor el trámite adelantado; incluso frente a la respuesta de la presente acción y el recurso de impugnación, se justifica porque no ha dado cumplimiento al fallo condenatorio, existiendo cobro por el actor.

Y es que se hace necesario el amparo excepcional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, pues además de ser una persona de la tercera edad, la mesada pensional constituye el único sustento económico del accionante por el

5 Podrá exigirse la ejecución de las providencias una vez ejecutoriadas o a partir del día siguiente al de la notificación del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior, según fuere el caso, y cuando contra ellas se haya concedido apelación en el efe cto devolutivo. Si en la providencia se fija un plazo para su cumplimiento o para hacer uso de una opción, este solo empezará a correr a partir de la ejecutoria de aquella o de la notificación del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior, según fuere el caso. La condena total o parcial que se haya subordinado a una condición solo podrá ejecutarse una vez demostrado el cumplimiento de esta.

partir de la ejecutoria de aquella o de la notificación del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior, según fuere el caso. La condena total o parcial que se haya subordinado a una condición solo podrá ejecutarse una vez demostrado el cumplimiento de esta. 6 ARTÍCULO 599. EMBARGO Y SECUESTRO. Desde la presentación de la demanda el ejecutante podrá solicitar el embargo y secuestro de bienes del ejecutado. Cuando se ejecute por obligaciones de una persona fallecida, antes de liquidarse la sucesión, sólo podrán embargarse y secuestrarse bienes del causante. El juez, al decretar los embargos y secuestros, podrá limitarlos a lo necesario; el valor de los bienes no podrá exceder del doble del crédito cobrado, sus intereses y las costas prudencialmente calculadas, salvo que se trate de un solo bien o de bienes afecta dos por hipoteca o prenda que garanticen aquel crédito, o cuando la división disminuya su valor o su venalidad. 7 Sentencias T-290 de 2004. 8 Sentencias T-720 de 2002, T-267 de 2004, T-916 de 2007, T-441 de 2013, entre otras 9 Sentencia T-631 de 2003. Ver también Sentencia T-599 de 2004, T-103 de 2007, T-216 de 2015 y T-440 de 2010. 10 Sentencia T-916 de 2007.Impugnación de sentencia dentro de la acción de tutela que LIBORIO GARCÍA ARAQUE presentó contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-.

7 cual invoca la afectación a su mínimo vital y seguridad social, como lo expresó en

contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-.

7 cual invoca la afectación a su mínimo vital y seguridad social, como lo expresó en su acción, situación que no fue desvirtuada por la accionada; en tanto no hay lugar, a someter al accionante a las cargas procesales que le imponen los medios ordinarios de defensa judicial, dada su situación especial que amerita un tratamiento diferencial que admite la procedencia del amparo constitucional, al advertirse una afectación de sus derechos invocados.

Ahora bien debe efectuarse la distinción que la presente acción de tutela no corresponde per se a un reconocimiento pensional en sede administrativa, en la cual la Honorable Corte Constitucional, entre otros criterios de procedibilidad, ha fijado la esperanza de vida en relación a la idoneidad de la culminación del proceso declarativo, por el cual la acción de tutela no cumpliría el requisito de subsidiaridad dispuesto en el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 , como lo desarrolló entre otras providencias en la sentencia T-015/19, en que el litigio por la vía ordinaria entre las partes se encontraba bajo el recurso extraordinario de casación, mientras que la presente acción, conforme lo informado en el escrito genitor, tiene como antecedente una sentencia ejecutoriada y por el cual a la edad del accionante, en virtud de este elemento adicional que la H. Corte Constitucional ha mencionado en abstracto la procedencia del amparo (Sentencia T-048/19) o como en concreto lo ordenó para el caso de una persona de 66 años con afectaciones en su salud (Sentencia T-371/16), se estructura los presupuestos de procedibilidad y amparo en esta acción.

como en concreto lo ordenó para el caso de una persona de 66 años con afectaciones en su salud (Sentencia T-371/16), se estructura los presupuestos de procedibilidad y amparo en esta acción.

En ese entendido, la Sala considera acorde la decisión impugnada, la que entre otras propende a garantizar el debido proceso, al haberse ordenado que la accionada adelante los trámites necesarios para la inclusión en nómina de pensionados y empezar a recibir el pago de sus mesadas pensionales; así como dar respuesta de fondo a la solicitud de reconocimiento y pago de las condenas impuestas respecto del retroactivo e intereses moratorios, en los términos indicados por el a quo, a fin de amparar los derechos fundamentales del actor, que evidentemente se encuentran transgredidos por la entidad pensional COLPENSIONES.

En consecuencia, la decisión proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tuluá, llama su confirmación, instando, además, a la tutelada para que proceda a dar cumplimiento a las decisiones proferidas en la presente acción.

VIII. DECISIÓN.

Sin más consideraciones, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, Valle, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia de tutela proferida el 25 de agosto de 2020, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tuluá (V), interpuesta por el señor LIBORIO GARCÍA ARAQUE , obrando a través de apoderado judicial contra laPágina 8 de 9

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-, por las razones

LIBORIO GARCÍA ARAQUE , obrando a través de apoderado judicial contra laPágina 8 de 9

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO. INSTAR a la tutelada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-, para que proceda a dar cumplimiento a las decisiones proferidas en la presente acción.

TERCERO. NOTIFICAR esta sentencia a las partes, en los términos previstos en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO. REMITIR las presentes diligencias a la Corte Constitucional, para su posible escogencia y revisión.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

El magistrado y magistradas,

CARLOS ALBERTO CORTES CORREDOR

CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

Impedimento

Firmado Por:

CARLOS ALBERTO CORTES CORREDOR MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL Despacho 004 De La Sala Laboral Del Tribunal Superior De Buga

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