TSDJ BUG SL - 76-834-31-05-001-2020-00151-02-(10-02-2025)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-834-31-05-001-2020-00151-02-(10-02-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL
REFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA.
DEMANDANTE: LUISA FERNANDA TAPIAS SAAVEDRA Y OTRO
DEMANDADO: AMBULANCES 911 S.A.S RADICACIÓN: 76-834-31-05-001-2020-00151-02
Guadalajara de Buga, Valle, diez (10) de febrero de dos mil veinticinco (2025)
Conforme lo establecido en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, procede la Sala Segunda de Decisión Laboral, bajo el amparo de la norma invocada, a revisar en forma escrita y previo traslado para alegaciones finales, el recurso de apelación formulado contra la Sentencia No. 75 del 21 de noviembre de 2022, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tuluá, Valle del Cauca, dentro del proceso ordinario laboral de la referencia
Teniendo en cuenta que no quedan más actuaciones pendientes, se profiere la
SENTENCIA No. 3
Discutida y aprobada en Sala Virtual No. 1
1. Antecedentes y Actuación Procesal.
En demanda presentada el 26 de agosto de 20201, pretenden los señores OSCAR ALBERTO AGUDELO ESPITIA y LUISA FERNANDA TAPIAS SAAVEDR A, debidamente representados por apoderado judicial, que se declare la existencia de un contrato de trabajo con AMBULANCES 911 SAS, en los periodos indicados, que finalizó por renuncia y de común
por apoderado judicial, que se declare la existencia de un contrato de trabajo con AMBULANCES 911 SAS, en los periodos indicados, que finalizó por renuncia y de común acuerdo; que se ordene el pago a cada uno de los mencionados de las obligaciones y por los valores relacionados y por las sanciones correspondientes a la falta de consignación de cesantías en un fondo, no pago de los inter eses ni de las acreencias reclamadas a la terminación de las relaciones y, por las costas procesales.
Como sustento de sus peticiones, indican que la señora LUISA FERNANDA TAPIAS SAAVEDRA inició su relación laboral con la empresa AMBULANCES 911 S.A.S., me diante contrato de trabajo escrito celebrado el 15 de marzo de 2017, para desempeñar el oficio de “Coordinadora de Operaciones ” en las instalaciones de la empresa demandada, con un salario inicial equivalente al mínimo legal mensual vigente, con sus corres pondientes prestaciones sociales y auxilio de transporte, pagadero mensualmente. Situación que se mantuvo constante durante el año 2017. A partir del 1º de enero del año 2018 se le comenzó a pagar un salario equivalente a $2.500.000 el cual se mantuvo cons tante hasta la terminación de la relación laboral. Agrega que la labor encomendada fue ejecutada de manera personal, atendiendo las instrucciones del empleador y cumpliendo con el horario de trabajo señalado por éste, sin que se llegara a presentar queja a lguna o llamados de atención ; que la relación contractual se mantuvo por un término de dos (02) años cinco (05) meses y cinco (05) días hasta que la señora TAPIAS SAAVEDRA, presentó carta de renuncia con ocasión en
contractual se mantuvo por un término de dos (02) años cinco (05) meses y cinco (05) días hasta que la señora TAPIAS SAAVEDRA, presentó carta de renuncia con ocasión en circunstancias de que trata el literal B) numeral 4° del artículo 62 del Código Sustantivo de Trabajo, a la empresa Ambulances 911 S.AS. quien recibió la misma de común acuerdo.
En cuanto al señor OSCAR ALBERTO AGUDELO ESPITIA, se informa que inició su relación laboral con la empresa AMBULANCES 911 S.A.S., mediante contrato de trabajo celebrado el 15 de marzo de 2017, para desempeñar el oficio de “ Conductor de los Automotores ” de la empresa demandada. con un salario inicial equivalente al mínimo legal mensual vigente, con sus correspondientes prestaciones sociales y auxilio de transporte, pagadero mensualmente. Situación que se mantuvo constante durante el año 2017. A partir del 1º de enero del año 2018
1 Archivo digital No. 02REFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA RADICACIÓN: 76-834-31-05-001-2020-00151-02
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se le comenzó a pagar un salario equivalente a $7.363.363 el cual se mantuvo constante hasta la terminación de la relación laboral. Que la labor encomendada fue ejecutada de manera personal, atendiendo las instrucciones del empleador y cumpliendo con el horario de trabajo señalado por éste, sin que se llegara a presentar queja alguna o llamados de atención. Que la relación contractual se mantuvo por un término de dos (02) años un (01) mes y veinte (20) días hasta que el señor AGUDELO ESPITIA presentó carta de renuncia con ocasión en
relación contractual se mantuvo por un término de dos (02) años un (01) mes y veinte (20) días hasta que el señor AGUDELO ESPITIA presentó carta de renuncia con ocasión en circunstancias de que trata el literal B) numeral 4° del artículo 62 del Código Sustantivo de Trabajo, a la empresa Ambulances 911 S.AS. quien recibió la misma de común acuerdo . Afirman que , a la fecha de presentación de la demanda, no les han sido canceladas las obligaciones pendientes y que a través de esta acción se demandan (Archivo digital No. 01)
La demanda fue admitida, previa subsanación, por auto del 14 de septiembre de 2020 ; en el acto, dispuso notificar y correr traslado de rigor a las entidades demandadas (Archivo digital No. 7)
Cumplido el trámite en mención, la demandada AMBULANCES 911 S.A.S., dio respuesta a la acción, aceptando como cierto lo informado en hechos que van del segundo al décimo, precisando respecto a lo señalado en el hecho segundo que LUISA FERNANDA TAPIAS SAAVEDRA para el año 2017 no tuvo una vinculación formal con la empresa AMBULANCES 911 SAS, pues se le reconoció una compensación mensual por el apoyo a su cónyuge o compañero y socio accionista OSCAR ALBERTO AGUDELO ESPITIA, ya a partir del 1º de enero del a ño 2018, como lo dijo en el hecho tercero inició la prestación de servicios profesionales dentro de la empresa, siendo la encargada de ejercer funciones administrativas y del talento humano, que es cierto que desempeñó su labor de forma personal pero que ello fue
profesionales dentro de la empresa, siendo la encargada de ejercer funciones administrativas y del talento humano, que es cierto que desempeñó su labor de forma personal pero que ello fue reconocido mediante el contrato de transacción de fecha 21 de agosto de 2019, suscrito por la demandante y del cual no se encuentra en discusión su validez o eficacia, señalando que en cuanto a las razones de la renuncia no son ciertas, pues lo arg umentado en el escrito de demanda no es acorde con lo manifestado en la renuncia voluntaria presentada y de la que dice aportar la prueba.
En lo que refiere al señor OSCAR ALBERTO AGUDELO ESPITIA, se indica que es cierto que desarrolló actividades de cond ucción de vehículos desde el 01 de julio de 2017, en principio como apoyo en las labores de estructuración e iniciación de las actividades de la empresa AMBULANCES 911 SAS, en su calidad de socio accionista; situación que fue prolongándose en el tiempo y q ue posteriormente dio lugar al contrato de transacción de fecha 21 de agosto de 2019, del cual no se encuentra en discusión su validez o eficacia, sin que se pueda entender que entre el señor AGUDELO ESPITIA y la empresa AMBULANCES 911 SAS haya existido relación laboral, aclaró que del pago mensual que recibía el señor AGUDELO ESPITIA en cuantía de $7363.363 no corresponde a la realidad pues como se puede observar ejercía solo funciones como conductor de ambulancia, lo cual según el análisis de mercado lab oral dicha función no tiene una remuneración por valor de $7.363.363, pero por encontrarse así consignado contablemente se le reconocieron las prestaciones sobre dicho valor, y que fue
funciones como conductor de ambulancia, lo cual según el análisis de mercado lab oral dicha función no tiene una remuneración por valor de $7.363.363, pero por encontrarse así consignado contablemente se le reconocieron las prestaciones sobre dicho valor, y que fue objeto de la transacción realizada mediante contrato de fecha 21 de ago sto de 2019. Aceptan como cierto el tiempo que se indica como laborado, pero, en cuanto a las razones de la renuncia estas no son ciertas, pues lo argumentado en el escrito de demanda no es acorde con lo manifestado en la renuncia voluntaria, lo que se demuestra con la prueba que aporta. Expresa que la empresa AMBULANCES 911 SAS se encuentra a paz y salvo por todo concepto laboral conforme a lo establecido el contrato de transacción de fecha 21 de agosto de 2019, y la liquidación de prestaciones sociales de la misma fecha. Se opuso a todas y cada una de las prensiones y propuso la excepción previa que intituló “transacción y cosa juzgada” y las de fondo denominadas “Pago de la obligación y cobro de lo no debido”. (Archivo digital No. 10).
Mediante providencia del 15 de febrero de 2023 se tuvo por contestada en legal forma la demanda, se corrió traslado a la parte demandante de la excepción previa formulada y acto seguido se señaló fecha para audiencia. (Archivo digital No. 12).
El 25 de enero de 20 23, se llevó a cabo la audiencia de que trata el artículo 77 del CPTSS, fracasada la conciliación, el juez declaro probada parcialmente la excepción previa propuesta, determinando continuar con el trámite respecto de ambos demandantes, únicamente respecto del eventual derecho al pago de la prima de servicios por el tiempo laborado del año 2018, la
fracasada la conciliación, el juez declaro probada parcialmente la excepción previa propuesta, determinando continuar con el trámite respecto de ambos demandantes, únicamente respecto del eventual derecho al pago de la prima de servicios por el tiempo laborado del año 2018, la sanción por no pago; los intereses a las cesantías de los años 2017 y 2018 y, si hay lugar a laREFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA RADICACIÓN: 76-834-31-05-001-2020-00151-02
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sanción por no pago de estos intereses señalados en la ley. Los d emás conceptos señalados en la demanda, agregó el a quo, se encuentran cobijados por la excepción de cosa juzgada señalada en el numeral primero de esta decisión. (Archivo digital No. 16 y 17).
Contra esa decisión se interpusieron por la parte actora, los recursos de reposición y en subsidio el de apelación, ambos resueltos desfavorablemente (archivos 16, 17 y 24)
Cumplidas las demás etapas de la diligencia, se programó fecha para la audiencia de trámite y juzgamiento; que se llevó a cabo el 21 de noviembre de 2023, se inició la diligencia programada, se procedió a la práctica de las pruebas, oír las partes en sus alegaciones finales, y, acto seguido, el Juez Primero Laboral del Circuito de Tuluá (V), impartió decisión de fondo mediante Sentencia No. 075 del mismo 21 de noviembre de 20232, en la que dispuso:
“R E S U E L V E:
PRIMERO: DECLARAR que entre la demandada AMBULANCES 911 S.A.S y los hoy demandantes existieron sendos contratos de trabajo así:
“R E S U E L V E:
PRIMERO: DECLARAR que entre la demandada AMBULANCES 911 S.A.S y los hoy demandantes existieron sendos contratos de trabajo así:
LUIS FERNANDA TAPIAS SAAVEDRA desde el 15/03/2017 hasta el 20/08/2019 OSCAR ALBERTO AGUDELO ESPITIA desde el 01/07/2017 al 20/08/2019.
SEGUNDO: CONDENAR a AMBULANCES 911 S.A.S a pagar a los trabajadores
antes señalados las siguientes sumas y conceptos:
TERCERO: CONDENAR en costas al empleador, se fijan las agencias en derecho en la suma de $280.000 para la señora LUISA FERNANDA TAPIAS SAAVEDRA y para el señor OSCAR ALBERTO AGUDELO ESPITIA la suma de $560.000.
CUARTO: DENEGAR las demás pretensiones de la demanda.
2. RECURSO DE APELACIÓN (minuto 37 Archivo 028 expediente)
El apoderado de los demandantes inconforme con la decisión la apeló, indicado:
“Para sustentar entonces el recurso, voy a pronunciarme sobre los reparos concretos contra la sentencia judicial que ha sido proferida, respetuosamente, por su despacho.
El primer aspecto es sobre la base de liquidación tomada para el caso del señor Óscar Agudelo.
Sobre el particular, señoría, señalar que el extremo pasivo incluso, desde la contestación de la demanda, no realizó objeción alguna en contra del documento legal que le dio cabida legal a la misma. En palabras de los mismos, no se encuentra en discusión su validez o eficacia, más aún si nosotros repasamos a folio
no realizó objeción alguna en contra del documento legal que le dio cabida legal a la misma. En palabras de los mismos, no se encuentra en discusión su validez o eficacia, más aún si nosotros repasamos a folio de los anexos de la contestación de la demanda, la cláusula sexta hace referencia a la legitimidad, donde expresa que las partes expresan que la presente transacción está libre de error, fuerza, dolo y se celebra de buena fe; que el acuerdo al que llegaron se encuentra ajustado a derecho y a sus intereses . En ese orden de ideas, inclusive para el despacho de en audiencia del pasado 25 de enero del 2023 prosperó parcialmente la excepción de transacción y cosa juzgada, quedando pendiente por resolver sobre el no pago de la prima de servicio del 2018, intereses de las cesantías del año 2017 y 2018 y las indemnizaciones que fueron solicitadas en el libelo de la demanda, e so conformidad con el auto interlocutorio número 88. Esto quiere significar, que ya dicha prueba pues fue valorada por su despacho en su integridad y el alcance que se le dio fue con relación a las indemnizaciones y a las prestaciones sociales, que en su momento incluso fuero n objeto de prosperidad en las excepciones previas presentadas por el extremo pasivo; luego en la decisión se abre, por decirlo de alguna manera, una nueva interpretación de dicho documento legal, donde además se pone en duda la validez de la base liquidación
2 Archivo digitalizado No. 029 Cuaderno 1ra Instancia 001REFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA RADICACIÓN: 76-834-31-05-001-2020-00151-02
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que en su momento se tuvo en cuenta para desestimar las anotadas pretensiones. Es de esa suerte que
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que en su momento se tuvo en cuenta para desestimar las anotadas pretensiones. Es de esa suerte que la liquidación que habría que tomarse, manteniendo una misma línea, una misma postura, incluso desde su oportunidad, acudiendo a la providencia que ya he señalado, es la que se tomó para la liquidación en el contrato de transacción suscrito entre el extremo activo y el extremo pasivo y esto no es más para el señor Oscar que el de $7’363.363 pesos, re pito, sobre el cual las partes no presentaron alegato de legalidad ni validez, acogiéndose a lo decidido tanto por el A -Quo como por el Ad-Quem, en especial sobre la realidad contractual.
Por otra parte, de la apreciación probatoria rendida por el señor juez respetuosamente, puede apreciarse un error en cuanto a las reglas de la experiencia, puesto que si bien un desprendible de nómina puede dar cuenta de un cálculo aritmético para el pago de salarios, prestaciones y demás prestaciones legales, no siempre se acompasa a la realidad, como es el caso de las desalarizaciones, las deducciones, incluso el manejo en otros casos de aspectos contables para la reducción de aportes a la Seguridad Social, entre otros aspectos, como muestra de las consecuencias de la informalidad que se vive en nuestro país que se mostró incluso de los interrogatorios, de los tes timonios y de cómo era el manejo de las partes en el marco de sus dos relaciones contractuales, esto es, la relación comercial que tenían como accionistas y la relación laboral que tenían como empleados de la entidad Ambulance 911 SAS, argumento que baso
marco de sus dos relaciones contractuales, esto es, la relación comercial que tenían como accionistas y la relación laboral que tenían como empleados de la entidad Ambulance 911 SAS, argumento que baso en un hecho notorio y son las estadísticas que muestran cómo es la informalidad en el país, en cuanto al porcentaje de informalidad y cuáles son las consecuencias de la misma, eso para desestimar la base de liquidación que previamente, repito, había quedado definida en el contrato de transacción laboral y que había, por decirlo de alguna forma, resuelto el estudio de la base para el pago de salarios dependientes y otr as prestaciones sociales y demás emolumentos que se habían presentado con el libelo de la demanda y que había sido armónicamente aceptado por el despacho, incluso por el honorable Tribunal Superior de Buga, la sala laboral.
De otra parte, señala r sobre las indemnizaciones , el reparo concreto , i ndica el despacho que no se demostró haber reclamado al señor HOLMAN, sobre el requerimiento posterior de pago, es decir, funda la postura en que la señora LUISA, siendo la persona que se encargaba de administrar, entre otras cosas la nómina, no de pagar , de administrar, es decir, dar ese trámite interno para que ya eso se sur tiera en su trámite no pueda valerse del error que cometió al momento de la liquidación laboral que ellos presentaron y sobre la cual se suscribió el contrato de transacción que repito, incluso en el despacho no ha habido disc usión sobre su legalidad o validez . E n cuanto a la prima de servicios del 2018 y los intereses de las cesantías de 2017, 2018 que quedaron pendientes por incluir para el efecto del consecuente acuerdo que hoy, mantiene vigente la litis; no obstante, indica posteriormente el despacho,
intereses de las cesantías de 2017, 2018 que quedaron pendientes por incluir para el efecto del consecuente acuerdo que hoy, mantiene vigente la litis; no obstante, indica posteriormente el despacho, que no se demostró haber reclamado el señor Jholman sobre el requerimiento de pago; sobre eso, pues me remitiré a la génesis del proceso judicial, la demanda, en donde en su folio 27 y subsiguientes 27 al 30, a través de un envío debidamente cotejado, donde se acredita qué fue lo que se entregó y donde se entregó, haberse presentado un derecho de petición, previo a entrabar la litis dirigido al señor Jholman Andrés Jaramillo Bustamante, como representante legal de Ambulance 911 SAS, eso es para efectos de qué, de que entregara copia de los documentos que, no habiéndolos querido entregar en esa oportunidad fueron aportados posteriormente con la contestación de la demanda, así como, por ejemplo, los volantes de pago y la liquidación laboral, y demás aspectos que se tuvieron en cuenta para el acuerdo que fue concretado y que ha sido previamente mencionado, el acuerdo de transacción, contrato de transacción, es en ese orden de ideas, que con este derecho de petición el señor Jholman, como representante legal de la entidad sí tuvo conocimiento de la reclamación y en ese haber la oportunidad par a revisar si la liquidación que en su momento se presentó estaba pendiente o no de su pago , también para presentar fórmulas, también para, por ejemplo, como se hace algunas empresas cuando cabe duda acerca de la base liquidación o otros aspectos, acercarse a un despacho laboral a realizar una consignación judicial de lo mismo, ninguna de esas actuaciones se vio por parte de la entidad , como se señaló en audiencia
base liquidación o otros aspectos, acercarse a un despacho laboral a realizar una consignación judicial de lo mismo, ninguna de esas actuaciones se vio por parte de la entidad , como se señaló en audiencia anterior en la audiencia del 20 de noviembre del 2023, se desprendió de él una conducta completamente lesiva, pues nunca estuvo dentro de sus intereses la asunción de las obligaciones laborales a cargo de los prohijados desde un primer momento, determinando cuándo sí y cuándo no se pagaban las prestaciones sociales, como bien lo indicaba la señora Luisa en el interrogatorio de parte, aprovechando el momento de la terminación para privarlos del derecho de acción, léase al tenor literal del contrato de transacción laboral en la cláusula séptima, cómo se establecen Incluso como si fuera una obligación d e no hacer la no presentación de reclamaciones administrativas o judiciales ante la entidad por si algún aspecto había quedado pendiente , además de lo anterior, conociendo los saldos pendientes con posterioridad o dándose le esa oportunidad para que revisaran nuevamente la liquidación, no haberlo hecho, y dejándolos de pagar, aun cuando el litigio todavía no había iniciado, adoptando conductas evasivas, la misma representante legal actual de la entidad así lo manifestó cuando compró la empresa, cuando compró Ambulance 911 SAS, el señor Jholman no le advirtió ni siquiera de que habían unos pleitos pendientes, luego fue ella la que se dio cuenta cuando, por cuenta del despacho llegó el link de la audiencia para conectarse el día de ayer y que ella indagó y se dio cuenta de que la entidad actualmente tiene dos pleitos pendientes en materia laboral , uno precisamente con uno de los testigos que se sirvióREFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA
audiencia para conectarse el día de ayer y que ella indagó y se dio cuenta de que la entidad actualmente tiene dos pleitos pendientes en materia laboral , uno precisamente con uno de los testigos que se sirvióREFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA RADICACIÓN: 76-834-31-05-001-2020-00151-02
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comparecer a la diligencia de ayer, es decir, una conducta completamente evasiva queriendo desentenderse del asunto en cuestión, ni siquiera desde ahora de la audiencia, desde el momento de la venta, sino desde, como se dijo con anterioridad, desde el derecho de petición sobre eso entonces señor juez, respetuosamente manifestar que, como parte demandante se acreditó esa esa falta de pago precisamente la sentencia judicial objeto de recurso reconoce que estaba pendiente el pago de la prima de servicios del año 2018 de ambos de Óscar y de la señora Luisa, así como los intereses d e la de las cesantías del 2017 y 2018, además, con condena en cost as, agencias en derecho por haber permitido, todo ese desgaste procesal para definir una situación jurídica que desde hace mucho tiempo se pudo haber zafado con un pago justo, todos esos aspectos son aspectos que fueron demostrados por la parte demandante, luego la parte demandada ostentaba, como bien lo dijo el despacho, la carga de la prueba de que de que no existió mala fe de que dentro de su haber había esa intención de pago, efectivamente, y como lo ha como lo manifestó la Corte Suprema de Justicia, m agistrado ponente JORGE PRADA SANCHEZ, sentencia SL 16967 2017…
….en este punto es interrumpido por el Juez recordándole que expresara los reparos concretos…
SANCHEZ, sentencia SL 16967 2017…
….en este punto es interrumpido por el Juez recordándole que expresara los reparos concretos…
…entonces es en ese orden de ideas, señor juez que ocurrió un error en la apreciación probatoria si?, un error y también una omisión, lo digo respetuosamente si?, en cuanto a ese ejercicio probatorio que tenía que hacer el extremo pasivo para desacreditar la mala fe en la falta de pago si?, luego se ve superado el hecho de que si y no se niega , y la misma parte lo reconoció en el interrogatorio de parte, ella en una primera oportunidad hizo las liquidaciones, l as cuales fueron objeto de transacción pero en el mismo interrogatorio señala, me di cuenta cuando busqué asesoría laboral, porque la relación laboral no terminó de la mejor manera, porque la relación terminó, pues independientemente de que no haya lugar a una condena con relación a indemnizaciones por despido injustificado si?, terminó en malos términos por los hechos de violencia que se estaba viviendo en el muni cipio y otros aspectos si? y se aprovechó esa premura para presentar una liquidación que en todo caso que dó inconclusa y con una asesoría legal se dieron cuenta de esos valores pendientes, en ese orden de ideas , cuando la persona obtiene el conocimiento de que esos emolumentos habían quedado insolutos por parte de la entidad, como bien se indicó tanto en las pruebas documentales como en las testimoniales, en los interrogatorios , se informó en varias oportunidades al empleador, sin que este diera respuesta alguna, s obre esa ausencia de respuesta, sobre esa ausencia de contestación, sobre esa interés en alargar la litis, pues tampoco se hizo una valoración probatoria, esa valoración probatoria en cuanto a la conducta que tuvo también el
respuesta, sobre esa ausencia de contestación, sobre esa interés en alargar la litis, pues tampoco se hizo una valoración probatoria, esa valoración probatoria en cuanto a la conducta que tuvo también el empleador, en ese caso el representante legal de Ambulancia 911 SAS.
Frente a los intereses de los prohijados conforme a lo anterior, esos son los reparos. La solicitud es , en ese caso, revocar la decisión y en su lugar, condenar a la entidad accionada a las indemnizaciones, en este caso, artículo 65. Falta de pago y por no pago de los intereses de las cesantías. ”
3. ALEGACIONES FINALES
Allegado el expediente a esta Corporación, se avocó la apelación mediante providencia del 18 de diciembre de 20233 y se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegaciones finales verificándose al plenario que sólo el accionante se pronunció 4, solicitando que se reconozca la relación de carácter laboral siendo esta diferente a la relación comercial desempeñada desarrollada de manera independiente; seguidamente reitera el pago de la prima de servicios del año 2018 así como la indemnización por falta de pago de los intereses de las cesantías para los años 2017 y 2018.
4. CONSIDERACIONES
4.1. PROBLEMA JURIDICO
Conforme la sustentación del recurso, atendiendo el principio de consonancia que rige en materia laboral, considera la sala que son dos los interrogantes que deben ser resueltos en este asunto. El primero de ellos, verificar si el salario que tuvo en cuenta el a quo, para liquidar las acreencias del señor Oscar Alberto Agudelo Espitia es el que corresponde, y; el segundo,
asunto. El primero de ellos, verificar si el salario que tuvo en cuenta el a quo, para liquidar las acreencias del señor Oscar Alberto Agudelo Espitia es el que corresponde, y; el segundo, determinar si contrario a lo determinado por el mencionado funcionario, proceden las sanciones por no pago de intereses a las cesantías y la moratoria por el no pago de la prima de servicios correspondiente al año 2018.
3 Archivo digitalizado No. 003 Cuaderno 2da Instancia 001 4 Archivo digitalizado No. 006 Cuaderno 2da Instancia 001REFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA RADICACIÓN: 76-834-31-05-001-2020-00151-02
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4.2. FUNDAMENTOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES
Disponen los artículos 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que el juez en su decisión debe analizar todas las pruebas aportadas oportunamente por las partes ; que no está sujeto a tarifa legal alguna, “pudiendo forma r libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes …”, empero, en la parte motiva de la sentencia debe indicar los hechos y circunstancias que causaron su convencimiento.
Frente al tema de la carga probatoria, la Cor te Constitucional indicó en la sentencia C -086 de 2016:
“De acuerdo con la doctrina, esta carga procesal se refiere a “la obligación de ‘probar’, de presentar la
Frente al tema de la carga probatoria, la Cor te Constitucional indicó en la sentencia C -086 de 2016:
“De acuerdo con la doctrina, esta carga procesal se refiere a “la obligación de ‘probar’, de presentar la prueba o de suministrarla, cuando no el deber procesal de una parte, de probar la (existencia o) no existencia de un hecho afirmado, de lo contrario el solo incumplimiento de este deber tendría por consecuencia procesal que el juez del proceso debe considerar el hecho como falso o verdadero” [82]. En tal sentido la Corte Suprema de Justicia ha explicado cómo en el sistema procesal se exige, en mayor o menor grado, que cada uno de los contendientes contribuya con el juez al esclarecimiento de la verdad:
“En las controversias judiciales, por regla general, cada una de las partes acude al juez con su propia versión de los hechos, esto es, que presenta enunciados descriptivos o proposiciones fácticas a partir de las cuales pretende generar un grado de con vencimiento tal, que sea suficiente para que se emita un pronunciamiento favorable al ruego que se eleva ante la jurisdicción. Dicho de otro modo, en el punto de partida de toda controversia procesal, cada uno de los extremos del litigio intenta convencer al juez de que las descripciones que presenta coinciden con la realidad y, a partir de aquéllas, justamente, propicia el litigio.
De esa manera, cuando hay una genuina contención, el sistema exige que cada uno de los contendientes correlativamente contri buya a que el juez supere el estado de ignorancia en el que se halla respecto de los hechos debatidos, tarea que por lo general concierne al demandante respecto de sus pretensiones, y al demandado respecto de las excepciones.
contendientes correlativamente contri buya a que el juez supere el estado de ignorancia en el que se halla respecto de los hechos debatidos, tarea que por lo general concierne al demandante respecto de sus pretensiones, y al demandado respecto de las excepciones.
Desde luego, al juez no le b asta la mera enunciación de las partes para sentenciar la controversia, porque ello sería tanto como permitirles sacar beneficio del discurso persuasivo que presentan; por ende, la ley impone a cada extremo del litigio la tarea de traer al juicio de manera oportuna y conforme a las ritualidades del caso, los elementos probatorios destinados a verificar que los hechos alegados efectivamente sucedieron, o que son del modo como se presentaron, todo con miras a que se surta la consecuencia jurídica de las normas sustanciales que se invocan”[83].
Esta institución pretende que quien concurre a un proceso en calidad de parte asuma un rol activo y no se limite a refu giarse en la diligencia del juez ni se beneficie de las dificultades probatorias o mala fortuna de su contraparte. En