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TSDJ BUG SL - 76-834-31-05-001-2020-002010-01-(25-11-2020)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SL - 76-834-31-05-001-2020-002010-01-(25-11-2020)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISIÓN CONSTITUCIONAL

REFERENCIA: IMPUGNACIÓN EN ACCIÓN DE TUTELA DE FABIO YEISSON ESCARRIA AMAYA CONTRA POLICÍA NACIONAL DE COLOMBIA RADICACIÓN: 76-834-31-05-001-2020-00210-01

A los veinticinco (25) días del mes de noviembre del año dos mil veinte (2020), la magistrada ponente MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR, en a socio de los demás miembros de esta Sala de Decisión Constitucional, adscrita a la Sala Laboral, dictan la

SENTENCIA DE TUTELA No. 0150

Aprobada acta No. 035

I. ANTECEDENTES

1. PRESUNTOS DERECHOS VULNERADOS

El señor FABIO YEISSON ESCARRIA AMAYA , actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela contra la POLICÍA NACIONAL DE COLOMBIA , a fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a l derecho al trabajo y al mínimo vital.

2. HECHOS RELEVANTES Y PRETENSIÓN

En soporte a lo pedido, adujo el accionante, a través de su abogado:

“1) Mi poderdante el señor Fabio Yeison Escarria Amaya ingresó a la Policía Nacional, inicialmente como alumno el 05 de febrero de 2003 y luego el díaRadicación Única Nacional No. 76-834-31-05-001-2020-00210-01

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Nacional, inicialmente como alumno el 05 de febrero de 2003 y luego el díaRadicación Única Nacional No. 76-834-31-05-001-2020-00210-01

2 el 01 de noviembre de 2003, ingresó formalmente al escalafón de la entidad, en el grado de patrullero.

  1. Lo anterior indica que a la presente fecha mi representado ha prestado a dicha institución un total de 17 años, 8 meses y 28 días, como se acredita con el extracto de la hoja de vida, se anexa a este libelo.
  1. Mediante resolución número 03819 del 30 de septiembre de 2013, el señor Fabio Yeison fue ascendido al grado de Subintendente.
  1. Mediante resolución 04900 del 30 de septiembre de 2018, el señor Fabio Yeison fue ascendido al grado de Intendente.
  1. La trayectoria dentro de la Policía Nacional del señor FABIO YEISON ESCARRIA, fue el de ser un buen policía, cumplidor de los servicios y responsable en las diferentes actividades que le fueron encargadas como mando medio, lo cual se refleja en la hoja d e vida y extracto de la hoja de vida, (Anexo hoja de vida y extracto hoja de vida).
  1. Desde el ingreso a la Policía Nacional, mi poderdante se caracterizó por la responsable dedicación y especial cumplimiento de los deberes, fruto de lo cual constantem ente se le hacían reconocimientos, felicitaciones y exaltaciones, un ejemplo de ello se corrobora en los siguientes materiales probatorios obrantes en su hoja de vida y extracto de la hoja de vida:

Mención Honorífica por primera vez de 29 de octubre de 2006, actuación que

exaltaciones, un ejemplo de ello se corrobora en los siguientes materiales probatorios obrantes en su hoja de vida y extracto de la hoja de vida:

Mención Honorífica por primera vez de 29 de octubre de 2006, actuación que se vertió en la Resolución 02731 del 25 de junio de 2008, lo cual vuelve a ocurrir en el mes de noviembre del año 2009, con la Resolución No. 02294 de 2013, al igual que en el mes de noviembre de 2012 con la Resolución 02294 de 2013, tamb ién en el mes de noviembre de 2015 con la Resolución 00122 de 2016, y para el mes de febrero de 2016, fue condecorado con la MEDALLA AL MÉRITO DEL SERVICIO DE VIGILANCIA PATRULLERO VÍCTOR MANUEL CHIA FONSECA, con resolución 00333 del año 2016, también se registra distintivo presidencial de la victoria militar y policial con resolución 06232 de 2016, y mención Honorífica por quinta vez del 01 de noviembre de 2018 con resolución 00253 de 2019. - Se puede observar que le dieron las siguientes

- FELICITACIONES ESPECIALES y FELICITACIÓN PÚBLICA COLECTIVA:Radicación Única Nacional No. 76-834-31-05-001-2020-00210-01

3 FECHA DISPOSICIÓN - FELICITACION PÚBLICA COLECTIVA 31/05/2005 U 100 01/06/2005 FELICITACIÓN PÚBLICA COLEC TIVA 01/04/2006 U 071 12/04/2006 FELICITACIÓN PÚBLICA COLECTIVA 21/05/2006

01/06/2005 FELICITACIÓN PÚBLICA COLEC TIVA 01/04/2006 U 071 12/04/2006 FELICITACIÓN PÚBLICA COLECTIVA 21/05/2006

U 101 30/05/2006 FELICITACIÓN PÚBLICA COLECTIVA 13/06/2006

U 116 21/06/2006 FELICITACIÓN PÚBLICA COLECTIVA 07/07/2006

U 127 10/07/2006 FEL ICITACIÓN ESPECIAL 12/04/2007 U 075 20/04/2007 FELICITACIÓN ESPECIAL 12/11/2007 U 219 23/11/2007 FELICITACIÓN ESPECIAL 23/04/2009 U 089 06/05/2009 FELICITACIÓN ES PECIAL 18/11/2009 U 001 04/01/2010 FELICITACIÓN ESPECIAL 02/02/2010 U 109 11/06/2010 FELICITACIÓN ESPECIAL 01/06/2010 U 120 29/06/2010 FELICIT ACIÓN ESPECIAL 10/07/2010 U 134 21/07/2010 FELICITACIÓN ESPECIAL 26/07/2010 U 159 26/08/2010 FELICITACIÓN ESPECIAL 27/07/2010 U 172 14/09/2010 FELICITACIÓN ESPECIAL 28/07/2010 U 175 17/09/2010 FELICITACIÓN PÚBLICA COLECTIVA 09/02/2012 U 040 27/02/2012 FELICITACIÓN PÚBLICA COLECTIVA 24/01/2013 U 017 25/01/2013 FELICITACIÓN ESPECIAL

09/02/2012 U 040 27/02/2012 FELICITACIÓN PÚBLICA COLECTIVA 24/01/2013 U 017 25/01/2013 FELICITACIÓN ESPECIAL 11/02/2013 U 051 14/03/2013 FELICITACIÓN ESPECIAL 05/06/2013 U 114 19/06/2013 FELICITACIÓN ESPECIAL 07/09/2013 U 182 26/09/2013 FELICITACIÓN ESPECIAL 02/07/2014 U 158 01/09 /2014 FELICITACIÓN ESPECIAL 23/07/2014 U 161 04/09/2014 FELICITACIÓN PÚBLICA COLECTIVA 21/01/2015 U 019 18/02/2015 FELICITACIÓN PÚBLICA COLECTIVA 21/12/2015 U 172 23/12/2015 FELICITACIÓN ESPECIAL 30/03/2016 U 075 12/04/2016 FELICITACIÓN INDIVIDUAL 15/06/2016 U 118f 16/06/2016 FELICITACIÓN PÚBLICA COLECTIVA 27/07/2018 A 1 -139 27/07/2018 FELICITACION ESPECIAL 26/09/2018 U 192 11/10/2018 FELICITACIÓN PÚBLICA COLECTIVA 12/02/2019 U 043 05/03/2019 FELICITACIÓN PÚBLICA COLECTIVA 31/05/2019 U 101 05/06/2019 FELICITACIÓN ESPECIAL 05/12/2019 U 131 05/12/2019Incluso para esa época le registra textualmente en el extracto de hoja de

31/05/2019 U 101 05/06/2019 FELICITACIÓN ESPECIAL 05/12/2019 U 131 05/12/2019Incluso para esa época le registra textualmente en el extracto de hoja de vida que “NO LE FIGURAN SANCIONES EN LOS ÚLTIMOS CINCO (5) AÑOS”.

  1. El jefe del grupo de seguimiento y control disciplinario de la Policía Nacional, expidió certificación el 27 de agosto de 2020, informando que en la base de datos de la policía nacional no le registran sanciones disciplinarias en los últimos cinco años, como se acredita con la Resolución anexa.Radicación Única Nacional No. 76-834-31-05-001-2020-00210-01

4 8) El 06 de octubre de 2018, el señor FABIO YEISON ESCARRIA AMAYA, se encontraba en el municipio de Tuluá Valle haciendo deporte, sufriendo intempestivamente un accidente en su mano izquierda.

  1. Fruto del accidente, se le ingresó por el servicio de ur gencias de la Clínica San Francisco de Tuluá Valle, y ante la gravedad de la lesión se le hospitalizó durante 3 días, para luego darle manejo quirúrgico.

Diagnóstico. PACIENTE CON CUADRO CLINICO DE FX DE EPIFISIS DISTAL

DE RADIO MANO IZQUIERDA

  1. El día 9 de octubre de 2018, fue valorado por la doctora Alis Astrid López Fajardo, médica adscrita a Sanidad de la Policía Nacional, quien hace

refiere como cuadro clínico:

ANAMNESISENFERMEDAD ACTUAL Paciente con cuadro clínico trauma en

López Fajardo, médica adscrita a Sanidad de la Policía Nacional, quien hace refiere como cuadro clínico:

ANAMNESISENFERMEDAD ACTUAL Paciente con cuadro clínico trauma en mano izquierda posteriormente el día sábado con edema limitación funcional con deformidad, consulta clínica Tuluá donde toman RX mano izquierda con FX de epífisis distal del radio por lo cual remiten paciente para valoración y manejo quirúrgico.

  1. El día 10 de octubre de 2018, Fabio Yesion Escarria, es valorado por el médico Mauricio Guerrero Rivera, quien hace referencia a:

OBJETIVO Encuentro paciente en cama alerta hidratado con cabestil lo en el momento a espera de definir procedimiento qui rúrgico en la institución continua en observación.

  1. El día 12 de octubre de 2018, el señor FABIO YEISON ESCARRIA AMAYA, fue intervenido quirúrgicamente en la Policlínica de la Policía Nacional, en la ciudad de Santiago de Cali, por el médico ortoped ista Oscar Andrés Arboleda Zapata, quien practicó reducción abierta y fijación interna en la mano, se le implanta placa con tornillos, dejando totalmente rígido el órgano prensor, lo cual trajo la pérdida de la fuerza, así como el movimiento de los dedos. DX. Fractura de radio distal Procedimiento. Reducción abierta y fijación interna
  1. Fruto de esta intervención, el paciente recibió incapacidad total de manera consecutiva, la cual se fue prorrogando desde el 23 de octubre de 2018 hasta el 19 de mayo d e 2020, para un total de 511 días de
  1. Fruto de esta intervención, el paciente recibió incapacidad total de manera consecutiva, la cual se fue prorrogando desde el 23 de octubre de 2018 hasta el 19 de mayo d e 2020, para un total de 511 días de incapacidad continúa, como se acredita con las incapacidades anexas (…)Radicación Única Nacional No. 76-834-31-05-001-2020-00210-01

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  1. Este cuadro nos permite evidenciar que el servidor público recibió un total de 511 días de incapacidad, dada la gravedad de las lesiones sufridas.
  1. El 20 de enero de 2020, el señor FABIO YEISON ESCARRIA AMAYA, nuevamente fue sometido a intervención quirúrgica fruto del mal tratamiento o el incorrecto manejo de la fractura sufrida.
  1. En esta fecha se le retira la placa y los tornillos que le tenían su mano inmóvil y con pérdida total del movimiento y la función prensil.
  1. Después de la última intervención quirúrgica, el médico tratante ordenó terapias de rehabilitación, pero Sanidad de la Policía no autorizó la totalidad de terapias, lo que llevó al policial a contratar con sus propios recursos el servicio de terapeutas, para procurar recuperar su salud.
  1. Esa recuperación no tuvo éxito, pues a falta de todo el tratamiento y los pocos recursos del policial, no se le realizó seguimiento clínico a la patología, no recibió el correcto manejo extra hospitalario por lo que su mano conserva la rigidez y pérdida de fuerza y movilidad.
  1. Esa situación particular en el estado de salud del servidor público,

no recibió el correcto manejo extra hospitalario por lo que su mano conserva la rigidez y pérdida de fuerza y movilidad.

  1. Esa situación particular en el estado de salud del servidor público, acompañado de una gran can tidad de incapacidades médico laborales, lo hacen beneficiario de la Estabilidad Laboral Reforzada, hoy denominada Estabilidad Ocupación Reforzada, como la ha denominado la Corte Constitucional en su basta jurisprudencia.
  1. Para agravar la situación d el servidor público, con Resolución 01314 del 12 de mayo de 2020, notificada el 17 de mayo de 2020, se le retiró del servicio activo.
  1. No tuvo en cuenta la Policía Nacional, que previo a retirar del servicio a FABIO YEISON ESCARRIA AMAYA, tenía oblig atoriamente que agotar unos trámites previos y que actuar contrario a derecho, le hacía incurrir, como en efecto estaba incurriendo en una violación al debido proceso, al derecho de contradicción y defensa y como si fuera poco, estaba quebrantando la línea jurídica establecida por la Corte Constitucional, cuando de retirar del servicio a empleados públicos se trata, pues dadas las condiciones de debilidad manifiesta en la que se encontraba el policial.Radicación Única Nacional No. 76-834-31-05-001-2020-00210-01

6 22) Y es que, dijo la Alta Corporación Constituciona l, que, si un trabajador sufre disminución de su estado de salud cuando está cumpliendo la relación laboral, se le debe tener como persona en estado debilidad, siendo beneficiario de la protección reforzada por mandato y aplicación directa de la Constitución.

sufre disminución de su estado de salud cuando está cumpliendo la relación laboral, se le debe tener como persona en estado debilidad, siendo beneficiario de la protección reforzada por mandato y aplicación directa de la Constitución.

  1. Frente a ese escenario la Corte Constitucional, indicó que el reintegro exige probar no solo el pertenecer al grupo con derecho a la protección constitucional, sino que además se presume que éste retiro está motivado en razón de esa condición, debiendo el empleador demostrar lo contrario. De ese talante es la sentencia T -519 y la T -351 de 2003. Incluso en la Sentencia T -337 de 2009, para revocar las decisiones de instancia y proteger la estabilidad laboral reforzada, se dijo que estabilidad labo ral reforzada es: - El derecho a conservar el empleo - No ser despedido dada la situación de vulnerabilidad. - Permanecer en el empleo, salvo una causal objetiva de despido. - Autorización previa de la Oficina de Trabajo para acreditar la causal objetiva, distinta de la vulnerabilidad del trabajador. - Despido ineficaz si no existe la autorización del Ministerio
  1. Remembró otras sentencias en torno a los discapacitados y en lo que interesa a esta construcción, es importante afirmar que el derecho se pregona no solo de quienes tienen la calidad de inválidos o discapacitados, sino que se extiende a todo trabajador en situación de debilidad manifiesta como consecuencia de la grave afectación de su estado de salud.
  1. Con la Sentencia SU -049 de 2017 en cuya causa fue ponente la Dra.

María Victoria Calle Correa, la Corte abandonó el concepto de estabilidad

como consecuencia de la grave afectación de su estado de salud.

  1. Con la Sentencia SU -049 de 2017 en cuya causa fue ponente la Dra.

María Victoria Calle Correa, la Corte abandonó el concepto de estabilidad laboral, pa ra llamarlo estabilidad ocupacional reforzada y lo aplicó a los servidores públicos. Esta línea de protección que aquí se pide aplicar, viene desde el año 2015 en todas las Salas de la Corte, tales como las sentencias T-405 de 2015, T -141 de 2016, T -351 de 2015, T -106 de 2015, T -691 de 2015, T-057 de 2016, T -251 de 2016 y T -594 de 2015. Incluso en la T -597 de 2014, la Corte concedió la tutela, revocando un fallo de la justicia ordinaria que negaba a una persona la pretensión de estabilidad reforzada porque no tenía una calificación de pérdida de capacidad laboral moderada, severa o profunda.

  1. Mírese como el servidor público aquí accionante, estuvo en servicio activo de la Policía Nacional hasta que de manera abrupta y dada su condición de salud, se le retiró de la entidad, bajo la figura del llamamiento a calificar servicios, lo cual ocurrió en los siguientes términos:Radicación Única Nacional No. 76-834-31-05-001-2020-00210-01

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Que el numeral 2 del artículo 55 del decreto Ley 1791 de 2000, establece: “El retiro se produce por las siguientes causales: 2. Por llamamiento a calificar servicios. Que el retiro de los miembros del Nivel Ejecutivo, Suboficiales y Agentes, no deberá someterse al concepto previo de Junta

“El retiro se produce por las siguientes causales: 2. Por llamamiento a calificar servicios. Que el retiro de los miembros del Nivel Ejecutivo, Suboficiales y Agentes, no deberá someterse al concepto previo de Junta de Evaluación y clasificación respetiva”.

Si bien es cierto, aquí la norma es clara al referirse al llamamiento a calificar servicios, pero también es cierto que en el acto administrativo se vislumbra una desviación de poder y una falsa motivación, toda vez que la entidad accionada actuó de manera irregular y en abuso del derecho, realizando una interpretación restringida y fuera de contexto del Decreto 1791 de 2000, vulnerando además el derecho al debido proceso y estabilidad ocupacional reforzada, pues no se tuvo en cuenta que el señor Fabio Yeison Escarria se encontraba con una incapacidad to tal de más de 500 días, e incluso al momento de ser notificado de su retiro seguía incapacitado, por lo que era obligación dársele un trato diferente, como el de ser remitido a valoración con la Junta Médico Laboral.

  1. La Policía Nacional tenía la ob ligación de llamar al señor Fabio Yeison Escarria para realizarle Junta Médica Laboral, entidad única que tiene la facultad de emitir concepto, si había lugar o no a la reubicación laboral, sin embargo, nunca fue llamado para ser valorado, vulnerando con e llo el derecho fundamental al debido proceso.
  1. La Policía Nacional, no hizo ni el mínimo esfuerzo para velar por la salud e integridad física del in tendente Fabio Yeison Escarria, no se preocupó por la recuperación total de su estado de salud, abandonó a la suerte el cuadro
  1. La Policía Nacional, no hizo ni el mínimo esfuerzo para velar por la salud e integridad física del in tendente Fabio Yeison Escarria, no se preocupó por la recuperación total de su estado de salud, abandonó a la suerte el cuadro clínico del policial, y ante tal realidad, simplemente prescindió de sus servicios, no valoró y mucho menos tuvo en cuenta más de 17 años que estuvo al servicio de la Policía Nacional, donde recibió múltiples felicitaciones y condeco raciones por su excelente servicio y desempeño del mismo.
  1. Ese actuar ilegal y por demás lesivo de los derechos de un trabajador que está en estado de debilidad manifiesta dado su estado de salud, sin existir una razón seria, atendible y valedera que justifique el trato cruel, inhumano y por demás lesivo del derecho a la igualdad, pues no vale solo decir que se tiene una facultad discrecional para retirar y/o llamar a calificar servicios al personal de la fuerza pública, solo haciendo énfasis en el artículo 55 del Decreto Ley 1791 de 2000, era lógico que también teníaRadicación Única Nacional No. 76-834-31-05-001-2020-00210-01

8 que tener en cuenta que mi poderdante estaba incapacitado, incapacidad que ya había pasado los 500 días, y era la obligación de remitirlo a la Junta Médico Laboral para que fueran ellos quienes emitieran ese concepto técnico sobre la reubicación laboral del señor Fabio Yeison Escarria Amaya, proceder incorrecto que genera la obligatoriedad de amparar los derechos constitucionales fundamentales violados y que dan pie al reintegro obligatorio con el consecuente pago de salarios y prestaciones sociales.

proceder incorrecto que genera la obligatoriedad de amparar los derechos constitucionales fundamentales violados y que dan pie al reintegro obligatorio con el consecuente pago de salarios y prestaciones sociales.

  1. Si bien es cierto, que en la resolución número 01314 del 12 de mayo de 2020, por el cual fue retirado el señor Fabio Yeison Escarria Amaya, en su decisión hace referencia a la sentencia SU-237 del 30 de mayo de 2019, que retomó lo postulados de las sentencias SU -091 de 2016 y SU - 217 de 2016. “concluyendo que el retiro por llamamiento a cali ficar servicios es una facultad legitima del Gobierno Nacional, destinada a permitir la renovación del personal de la Policía Nacional y justificada en las necesidades del servicio, la convivencia de la Institución y las vacantes disponibles, razón por la cual esta no puede ser ejercida con una finalidad diferente al mejoramiento del servicio, por ejem plo, como mecanismo de sanción dentro de las fuerzas militares (…).
  1. Ahora bien, lo que se puede evidenciar con el retiro del servicio activo de Fabio Yeison Escarria, es que no se tuvo en cuenta su estado de salud, pues al momento del retiro se encon traba con incapacidad médica total por el cuadro clínico que presentaba y aún se conserva y que aún no ha sido resuelto por parte de la Policía Nacional, vulnerando con dicha actuación el derecho fundamental al trabajo y al debido proceso, pues la policía tenía otras herramientas como era la de llamarlo a junta médico laboral, para que allí se tomara la decisión acertada con respecto si podía seguir laborando en la institución policial.

derecho fundamental al trabajo y al debido proceso, pues la policía tenía otras herramientas como era la de llamarlo a junta médico laboral, para que allí se tomara la decisión acertada con respecto si podía seguir laborando en la institución policial.

  1. Es oportuno hacer énfasis en las declaraciones hechas el día 19 y 21 de agosto de 2020, por los señores Gabriel Andrés Torres Torres y Everth Giovanni lasso, quienes sin duda alguna manifestaron que en el interior de la Policía Nacional para la época de enero y febrero se tejía la tesis de retirar de la institución Po licial a todo el personal que estuviera enfermo e incapacitado por varios meses, por no ser productivos para la Policía, tesis lesiva del derecho al trabajo, al debido proceso y a la vida en condiciones dignas y justas, trato degradante e inhumano que se m aterializó en Fabio Yeison, como también ocurrió con otros policiales.Radicación Única Nacional No. 76-834-31-05-001-2020-00210-01

9 33) El señor Fabio Yeison Escarria cuando estaba activo en la Policía Nacional tenía la siguiente asignación básica mensual: (…).

SALARIO CON ASIGNACIÓN DE RETIRO.

Aquí es importante hacer énfasis que en la asignación de retiro, el salario será el 62% del sueldo básico, más la doceava parte de las primas, para lo cual hago una relación del salario a devengar con la asignación de retiro (…)

  1. En el esquema anterior se puede concluir que Fabio Yeison Escarria Amaya, estando activo en la Policía Nacional devengaba un salario de $

cual hago una relación del salario a devengar con la asignación de retiro (…)

  1. En el esquema anterior se puede concluir que Fabio Yeison Escarria Amaya, estando activo en la Policía Nacional devengaba un salario de $ 3,793,045.22 mensuales, con unos descuentos de $1, 971,145.27, lo que se puede deducir es que el salario neto a re cibir era de $1.821.899.95 pesos, pero si hacemos la conversión al salario que le quedó al ser retirado, es decir, con la asignación de retiro, vemos como el mínimo vital está totalmente comprometido, pues sus ingresos quedan en $2.051.404, menos los descuentos que tiene, tales como descuentos del banco popular, banco pichincha, los cuales superan más del 50% del salario a devengar con la asignación de retiro, mismos que fueron detallados en el desprendible de pago relacionado en el hecho 33 de este libelo, sus ingresos se vuelven precarios para sostener sus hijos menores de edad y a su esposa.
  1. El núcleo familiar del señor Fabio Yeison Escarria Amaya, está conformado por su esposa Sandra Julieth Tobar, su hija menor Sandra Marcela Escarria Tobar, de 1 5 años de edad y su hijo menor Yeison Daniel Escarria Tobar, de 5 años de edad.”

En consecuencia, el interesado en este asunto solicitó:

“PRIMERO: Se decrete la protección de los derechos constitucionales fundamentales violadas por parte de la Policía Nacional de Colombia, tales como el debido proceso, el derecho al trabajo y al mínimo vital, derecho a la igualdad, derecho a la salud, derec ho a la vida digna y justa, derecho a la

fundamentales violadas por parte de la Policía Nacional de Colombia, tales como el debido proceso, el derecho al trabajo y al mínimo vital, derecho a la igualdad, derecho a la salud, derec ho a la vida digna y justa, derecho a la igualdad, derecho a un trato igual, que están siendo violados por parte del General OSCAR ATEHORTUA DUQUE en su calidad de Director de la Policía Nacional.

SEGUNDO: Se ordene a la Policía Nacional, que en el térm ino improrrogable de 48 horas, contadas a partir de la notificación del fallo, disponga el reintegro a un cargo igual o de superior categoría a favor del señor FABIO YEISON ESCARRIA AMAYA.Radicación Única Nacional No. 76-834-31-05-001-2020-00210-01

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TERCERO: Se ordene el pago de los salarios y prestaciones social es, así como los demás beneficios propios de la entidad y ello a favor del accionante, desde el momento de su retiro y hasta que se produzca el reintegro a un cargo igual o de superior categoría.

CUARTO: Adopten las demás decisiones y medidas especiales en aras de superar el estado de violación al que se está sometiendo a mi poderdante, por ser sujeto de especial protección, teniendo en cuenta la línea jurídica marcada por la Corte Constitucional frente a la violación en que se está incurriendo por parte de la Policía Nacional.”

3. ACTUACIÓN PROCESAL

El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tuluá (V), mediante auto No. 746 del 13 de octubre de 2020, admitió la petición de amparo constitucional y dispuso la notificación a la autoridad accionada; corrió traslado y solicitó información sobre los

auto No. 746 del 13 de octubre de 2020, admitió la petición de amparo constitucional y dispuso la notificación a la autoridad accionada; corrió traslado y solicitó información sobre los hechos base de las pretensiones.

La POLICÍA NACIONAL, dio respuesta al requerimiento del Juzgado, a través de comunicación suscrita por el TC. FRANCISCO JAVIER CASTRO GIL, en calidad de Jefe del Área Jurídica de la Secretaría General, informando que el accionante fue retirado de la institución mediante la causal denominada LLAMAMIENTO A CALIFICAR SERV ICIOS, materializándose la decisión en Resolución No. 01314 del 12 de mayo de 2020 , proferida por el General OSCAR ATHEHORTUA DUQUE, en

calidad de DIRECTOR GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL.

Dijo la accionada , que la decisión antes mencionada fue objeto de notificación el 12 de mayo del año que avanza; que una vez notificado del acto administrativo en comento, el accionante disfrutó de tres -3meses de alta (junio, julio y agosto del 2020), alta que se otorga a los miembros de la institución que entran a gozar de asignación de retiro o pensión , con el fin de conformarRadicación Única Nacional No. 76-834-31-05-001-2020-00210-01

11 su expediente para prestaciones sociales; y que para septiembre de 2020 , la C AJA DE RETIROS DE LA POLICÍA NACIONAL entregó al accionante la suma d e $2.848.590,oo , como asignación de retiro mensual.

En el mismo documento, explic ó la accionada la causal de

entregó al accionante la suma d e $2.848.590,oo , como asignación de retiro mensual.

En el mismo documento, explic ó la accionada la causal de llamamiento a calificar servicios por la cual fue retirado de la institución el señor ESCARRIA AMAYA, así como a realizar consideraciones en torno a la subsidiariedad de la acción de tutela y a la improcedencia de la misma en este caso, por contar el accionante con otro mecanismo de defensa, argumentando que no se presenta en el asunto un perjuicio irremediable que amerite la concesión excepcional del amparo deprecado.

En consecuencia, solicitó la POLICÍA NACIONAL , den egar la acción de tutela por improcedente, por inexistencia de violación de derechos fundamentales frente al accionante.

También allegó respuesta, la División de Talento Humano de la POLÍCIA NACIONAL, a través del MG. ALVARO PICO MALAVER, relatando que no se han vulnerado los derechos fundamentales del accionante, toda vez que al expedirse la resolución de retiro, la entidad actuó ajustada a derecho y con fundamento en la potestad que le ha sido otorgada al D IRECTOR GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL para el personal ejecutivo.

Entonces dijo la división en comento , que el señor ESCARRIA AMAYA bien ha podido acudir al mecanismo legal de defensa que le ofrece la acción contenciosa de nulidad y restablecimiento del derecho, para atacar los actos administrativos que le afectan de manera particular, no siendo la vía de tutela el mecanismo idóneo para alcanzar los fines

que le ofrece la acción contenciosa de nulidad y restablecimiento del derecho, para atacar los actos administrativos que le afectan de manera particular, no siendo la vía de tutela el mecanismo idóneo para alcanzar los fines perseguidos por el accionante.Radicación Única Nacional No. 76-834-31-05-001-2020-00210-01

12 De esta forma, solicitó se declare la improcedencia del amparo de tutela deprecado por el accionante.

4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

La primera instancia desembocó en la sentencia No. 066 del 21 de octubre de 2020, en la cual se dispuso:

“PRIMERO: NEGAR por IMPROCEDENTE la protección de los derechos fundamentales del señor FABIO YEISON ESCARRIA AMAYA, de conformidad con las consideraciones que anteceden.

SEGUNDO: Comuníquese este fallo a los interesados en legal forma, y en su oportunidad, de no ser impugnada la presente decisión, remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión.”

En tal decisión el Juez advirtió; luego de hacer un recuento del trámite llevado a cabo; que los actos administrativos pueden ser demandados ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, por lo que “quien resulte afectado cuenta con una acción ordinaria en la que puede solicitar la nulidad de esa decisión y el consecuente restablecimiento del derecho, que puede incluir el pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir a título d restablecimiento del derecho.”.

Añadió el Juzgado, que “la norma procedimental del área (CPACA) autoriza la implementación de medidas cautelares dentro de la acción

y prestaciones dejados de percibir a título d restablecimiento del derecho.”.

Añadió el Juzgado, que “la norma procedimental del área (CPACA) autoriza la implementación de medidas cautelares dentro de la acción ordinaria, con las cuales se busca evi tar los efectos nocivos de la decisión administrativa hasta tanto se profiera el fallo definitivo que resuelva su legalidad” y que “Sin embargo, bajo la tesis constitucional de la existencia de un perjuicio irremediable, la acción de tutela se abre paso excepcionalmente cuando quiera que la persona afectada con ese acto administrativo se encuentre en situación de debilidad manifiesta y por tanto bajo amenaza de perjuicio irremediable, como es el caso de las personas de la tercera edad, en estado de embarazo, discapacitada o en grave afectación de su salud, bajo el entendido deRadicación Única Nacional No. 76-834-31-05-001-2020-00210-01

13 (sic) que su situación personal hace apremiante la intervención de la justicia, y no le permite esperar el resultado de un proceso ordinario.”

Aclaró la primera instancia que “el solo hecho de quedar cesante, NO es considerado por la justicia un perjuicio irremediable (1), pues, como ya se dijo, es posible en el fallo de la acción ordinaria lograr el reintegro o reubicación laboral y el pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir; a lo que se su

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