🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ BUG SL - 76-834-31-05-001-2020-00203-01-(02-08-2024)

Tribunal Superior de Buga

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ BUG SL - 76-834-31-05-001-2020-00203-01-(02-08-2024)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL BUGA SALA DE DECISIÓN LABORAL Guadalajara de Buga, dos (02) de agosto de dos mil veinticuatro (2024)

DEMANDANTE Jhon Eder Mottoa Bolívar DEMANDADA María Isabel Vela Ramírez JUZGADO DE ORIGEN Juzgado Primero Laboral del Cto. de Tuluá RADICADO 76834-31-05-001-2020-00203-01 TEMAS Contrato de trabajo CONOCIMIENTO Apelación de sentencia ASUNTO Sentencia segunda instancia 1

En la fecha, la Sala Primera de Decisión laboral, conformada por las magistradas CONSUELO PIEDRAHÍTA ALZATE, GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS y su ponente MARÍA GIMENA CORENA FONNEGRA, en aplicación de lo dispuesto en el art.13 de la Ley 2213 de 2022 , profiere sentencia escrita en el proceso promovido por Jhon Eder Mottoa Bolívar contra María Isabel Vela Ramírez

ANTECEDENTES

Jhon Eder Mottoa Bolívar radicó demanda contra María Isabel Vela Ramírez con el fin de que se declare: i) que entre las partes existió un contrato de trabajo entre el 13 de enero de 2017 y el 28 de abril de 2018. Consecuencialmente solicita se ordene el pago de ii) cesantías, intereses a las cesantías, primas y vacaciones, iii) sanción del numeral 3° del art.99 de la Ley 50 de 1990 y lo que se siga causando por ese concepto ; iv) indemnización del art.65 del CST; v) indexación; vi) costas y agencias en derecho2.

3° del art.99 de la Ley 50 de 1990 y lo que se siga causando por ese concepto ; iv) indemnización del art.65 del CST; v) indexación; vi) costas y agencias en derecho2.

Fundamentó sus pretensiones en que el 13 de enero de 2017 inició labores para la demandada, mediante contrato verbal de trabajo, como operario de máquina plana. Sus labores consistían en confeccionar prendas de dotación para colegios, empresas, entre otras prendas. El servicio se prestó en el establecimiento de comercio Confecciones MIVER. Su horario de trabajo era de 7:00 am a 12:00 m y de 2:00 pm a 7;00 pm. Recibía $737.717como contraprestación, sin auxilio de transporte. Los pagos eran quincenales. La de mandada no pagó los conceptos reclamados en la demanda ni lo afilió a seguridad social3.

María Isabel Vela Ramírez 4 se opuso a las pretensiones de la demanda. No existió relación laboral entre las partes. No hubo subordinación ni acuerdo de horario o pago de carácter salarial. Ella puso a disposición del demandante una máquina plana para confección de prendas textiles para ser usada bajo los parámetros de su autonomía

1 -No 85Control estadístico por secretaría. 2 014DemandaAbogadoOficio, FF.3/4 3 014DemandaAbogadoOficio, FF.2/3 4 021ContestacionDemandaMariaIsabelen cuanto al manejo de días, horarios, método de uso y disposición. No impartió órdenes ni hubo llamados de atención, tampoco se le exigía rendimiento. Se pagaba por prenda confeccionada. Excepcionó: inexistencia del derecho y de las

órdenes ni hubo llamados de atención, tampoco se le exigía rendimiento. Se pagaba por prenda confeccionada. Excepcionó: inexistencia del derecho y de las obligaciones demandadas, pago total de las obligaciones, buena fe, prescripción e inexistencia de los requisitos necesarios para declarar una relación laboral.

Sentencia recurrida5 El 08 de junio de 2023 el Juzgado Primero Laboral del Cto. de Tuluá profirió sentencia, cuya parte resolutiva, según acta en que se dejó constancia de lo actuado, es del siguiente tenor:

“PRIMERO: DECLARAR que entre la empleadora MARIA ISABEL VELA RAMIREZ y el trabajador JHON EDER MOTOA BOLIVAR existió un contrato de trabajo a término indefinido entre el 13/01/2017 y 18/04/2018.

SEGUNDO: CONDENAR a la empleadora MARIA ISABEL VELA RAMRIEZ a pagar al señor JHON EDER MOTOA BOLIVAR la siguientes sumas y conceptos:

CONCEPTO VALOR

Cesantías $1.054.331 Prima servicios $1.054.331 Compensación Vacaciones $550.654 Intereses Cesantías $101.436

TOTAL $2.760.75

Los siguientes conceptos generarán intereses moratorios 30 días hábiles después de la ejecutoria de esta decisión.

TERCERO: CONDENAR a la empleadora a pagar los aportes a la seguridad social en pensiones por el tiempo de relación laboral (13/07/2017 al 18/04/2018) indicada en el numeral primero de esta providencia, con base en el salario mínimo mensual vigente y a satisfacción del cálculo o liquidación que realice el fondo de pensiones al cual se

numeral primero de esta providencia, con base en el salario mínimo mensual vigente y a satisfacción del cálculo o liquidación que realice el fondo de pensiones al cual se encuentre afiliado el señor EDER MOTOA BOLIVAR o el de su escogencia, si no lo estuviere.

CUARTO: DENEGAR las demás pretensiones de la demanda.

QUINTO: CONDENAR en costas a la parte demandada, se fijan las agencias en derecho en $300.000”.

Recurso de apelación6 Inconforme con la decisión adoptada, la parte demandada la recurrió en apelación deprecando su revocatoria. Considera que no se hizo un análisis profundo del material probatorio que se presentó en el proceso, en la medida en que el demandante contradice lo expresado en su demanda. Hay incoherencias sobre la subordinación siendo que dentro de todo el cuerpo de la demanda menciona a la demandada,

5 030ActaAudiencia20230608 6 029Video02Audiencia20230608 36:47 min-44:30 minpero en sus respuestas refirió un tercero quien era la persona que le daba instrucciones o ejercía subordinación. Al no probarse este presupuesto que es uno de los elementos del contrato de trabajo, de acuerdo con el principio de la primacía de la realidad sobre las formas, solicita al tribunal haga un análisis profundo sobre lo que es la demanda frente a lo dicho en el interrogatorio de parte donde se puede evidenciar una confusión clara del demandante sobre la subordinación. No existía ningún tipo de registro de ingreso o salida. Se le cuestionó sobre los interregnos donde él no asistía a cumplir sus funciones, expresando que del tiempo declarado por el juez no hay

una confusión clara del demandante sobre la subordinación. No existía ningún tipo de registro de ingreso o salida. Se le cuestionó sobre los interregnos donde él no asistía a cumplir sus funciones, expresando que del tiempo declarado por el juez no hay constancia de cuáles días asistió y cuáles no. Tanto en el interrogatorio de parte como a la testigo se les preguntó sobre este hecho, no obteniéndose una respuesta clara y concisa sobre si iba o no todos los días a cumplir con la ejecución. Si bien la demandada presenta una discapacidad auditiva, esto no implicó la búsqueda de una nulidad, si no que confirma que no hubo comunicación entre las partes, recibiendo el demandante instrucciones de una persona llamada “chucho” o “Jesús”, confesando la ausencia de subordinación . El demandante no tuvo claridad sobre lo pagado. No hay elementos que puedan inducir al juzgador a tomar decisiones bajo la mala fe; de ser analizados por el tribunal, especialmente el interrogatorio de parte, se puede ver la confusión del demandante respe cto de salario ganado y el sitio donde desempeñaba su labor. Solicita se est udie el material probatorio, pero especialmente la confusión y carencia de coherencia del demandante , revocando la sentencia.

Trámite en segunda instancia Una vez corrido el traslado para alegar en esta instancia 7, las partes guardaron silencio. Posteriormente, allegaron acuerdo de transacción8 que no fue aprobado9.

CONSIDERACIONES

La competencia de la Sala está dada por los artículos 66, 66A del CPTSS, respecto de los puntos objeto de apelación.

El problema jurídico por resolver en esta instancia consiste en establecer si entre las

CONSIDERACIONES

La competencia de la Sala está dada por los artículos 66, 66A del CPTSS, respecto de los puntos objeto de apelación.

El problema jurídico por resolver en esta instancia consiste en establecer si entre las partes existió o no una vinculación laboral regida por un contrato de trabajo.

Existencia de la relación laboral y extremos temporales En torno al punto de la existencia de un contrato de trabajo entre las partes, los arts.23 y 24 del CST, consagran:

ARTICULO 23. 1. Para que haya contrato de trabajo se requiere que concurran estos tres elementos esenciales:

7 003 I-376-2023 RAD 2020-00203 DRA CORENA AdmiteCorreTraslado 8 006 COADYUVANCIA – APELACIÓN-009 Acuerdo de Transacción 2020-00203 9 010I-177 -2024 RAD 2020-00203-01 DRA CORENAa. La actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo;

b. La continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato. Todo ello sin que afecte el honor, la dignidad y los derechos mínimos del trabajador en concordancia con los tratados o convenios internacionales que sobre derechos humanos relativos a la materia obliguen al país; y

c. Un salario como retribución del servicio.

2. Una vez reunidos los tres elementos de que trata este artículo, se entiende que existe

tratados o convenios internacionales que sobre derechos humanos relativos a la materia obliguen al país; y

c. Un salario como retribución del servicio.

2. Una vez reunidos los tres elementos de que trata este artículo, se entiende que existe contrato de trabajo y no deja de serlo por razón del nombre que se le dé ni de otras condiciones o modalidades que se le agreguen.

ARTICULO 24. Se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo.

En cuanto a la presunción establecida en el art.24 del CST, la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, en diferentes pronunciamientos10, entre ellos, en la SL 3126 de 2021 ha preceptuado:

“(…) configurar la existencia de un contrato de trabajo no es indispensable la demostración plena de los tres elementos denominados esenciales en el referido artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo. Pensarlo así haría nugatoria la presunción legal del artículo 24 ibidem, conforme a la cual basta la demostración efectiva de la prestación personal del servicio para que el contrato de trabajo se presuma, sin que se requiera prueba apta de la subordinación pues una vez aquella opera le corresponde a la contraparte desvirtuarla.

Situación diferente es que para impartir condena en concreto las partes tienen unas cargas mínimas probatorias a efectos de obtener las consecuencias jurídicas que pretenden. Así, aún con la activación judicial de la referida presunción legal y sin que la misma se desvirtúe, ello no releva que en el proceso se acrediten otros supuestos trascendentales para la prosperidad del reclamo, como los extremos temporales de la

pretenden. Así, aún con la activación judicial de la referida presunción legal y sin que la misma se desvirtúe, ello no releva que en el proceso se acrediten otros supuestos trascendentales para la prosperidad del reclamo, como los extremos temporales de la relación, el salario, la jornada laboral y el tiempo suplementario si se alega, y demás hechos que se enarbolen como causa de las pretensiones demandadas (CSJ SL, 6 mar. 2012, rad. 42167).”

Sobre el concepto de subordinación la H. Corte Constitucional ha manifestado:

“La subordinación del trabajador al empleador como elemento distintivo y definidor del contrato de trabajo ha sido entendida, según la concepción más aceptable por la doctrina y la jurisprudencia, como un poder jurídico permanente de que es titular el empleador para dirigir la actividad laboral del trabajador, a través de la expedición de

10 Vease SL4177-2022, SL3820-2022, SL1439-2021, entre otrasórdenes e instrucciones y la imposición de reglamentos, en lo relativo a la manera como éste debe realizar las funciones y cumplir con las obligaciones que le son propias, con miras al cumplimiento de los objetivos de la empresa, los cuales son generalmen te económicos11.

El literal b) del art 23 del CST explica qué se entiende por este concepto, resaltando que ese elemento es la característica principal del contrato de trabajo, en atención a que el empleador puede dirigir la fuerza de trabajo a la consecución de su propósito empresarial. En ese sentido l a Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, sostuvo en la sentencia SL 3126 de 2021 ya mencionada que:

empresarial. En ese sentido l a Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, sostuvo en la sentencia SL 3126 de 2021 ya mencionada que:

“A diferencia de otros contratos no laborales en los que el objeto es un resultado -entrega de un bien o un servicio - y, por tanto, se procura fijar las condiciones para el logro de esa meta, en el contrato de trabajo el empleador procura ejercer un control sobre la actividad del trabajador o sobre su comportamiento, para adecuarlo al logro de sus fines empresariales. Por este motivo, la ley lo autoriza para dirigir, vigilar y sancionar su conducta, mientras que, en los ordenamientos civiles o comerciales, la ley faculta a las partes con acciones o penalidades encaminadas a garantizar el cumplimiento del objeto contractual”.

En esa mism a providencia se indicó que la s ala ha identificado algunos indicios relacionados en la Recomendación N°198 de la OIT que, sin olvidar su carácter relativo o circunstancial, no exhaustivo y dinámico, pueden ser útiles para descifrar una relación de trabajo subordinada. De esta forma, ha considerado como tales la prestación del servicio según el control y supervisión de otra persona (CSJ SL4479-2020); la exclusividad (CSJ SL460-2021); la disponibilidad del trabajador (CSJ SL2585-2019); la concesión de vacaciones (CSJ SL6621-2017); la aplicación de sanciones disciplinarias (CSJ SL2555-2015); cierta continuidad del trabajo (CSJ SL981-2019); el cumplimiento de una jornada u horario de trabajo (CSJ SL981-2019); realización del trabajo en los locales o lugares definidos por el del beneficiario del servicio (CSJ SL4344 -2020); el suministro

una jornada u horario de trabajo (CSJ SL981-2019); realización del trabajo en los locales o lugares definidos por el del beneficiario del servicio (CSJ SL4344 -2020); el suministro de herramientas y materiales (CSJ SL981 -2019); el hecho de que exista un solo beneficiario de los servicios (CSJ SL4479 -2020); el desempeño de un cargo en la estructura empresarial (SL, 24 ag. 2010, rad. 34393); la terminación libre del contrato (CSJ SL6621-2017) y la integración del trabajador en la organización de la empresa

(CSJ SL4479-2020 y CSJ SL5042-2020)

Caso concreto De acuerdo con lo establecido en el art.167 del CGP, competía al demandante demostrar su dicho, con miras obtener el pago de lo que se pretende obtener con la demanda. Es decir, debió demostrar la prestación personal del servicio, que percibía una remunera ción por ello, y los extremos temporales alegados en la demanda; siendo del resorte de la pasiva, desvirtuar que la prestación del servicio se hizo de manera subordinada.

11 Corte Constitucional. Sentencia C-386 del 5 de abril de 2000 (M.P. Antonio Barrera Carbonell).El demandante no aportó documentales relevantes para esclarecer lo discutido.

María Isabel Vela Ramírez aportó como prueba adiciona historia clínica donde se indica que la misma tiene problemas auditivos12.

Interrogatorio de parte y declaraciones Se recibieron interrogatorio de parte de la demandante y declaraciones que ilustraron al despacho, así:

Jhon Eder Mottoa Bolívardemandante13 Bachiller. Técnico celular en la actualidad. Siempre hubo llamados

Se recibieron interrogatorio de parte de la demandante y declaraciones que ilustraron al despacho, así:

Jhon Eder Mottoa Bolívardemandante13 Bachiller. Técnico celular en la actualidad. Siempre hubo llamados de atención, nada grave por parte de alguien llamado “chucho” , el esposo de la señora Isabel, como a todos los que han trabajado allí. Isabel no los hizo, sino el administrador, Jesús. Isabel no hablaba con él, pero era quien pagaba. Nada grave, de pronto le dijo que tenía que mejor la calidad de la prenda como cositas así. Isabel muchas veces también se lo dijo. No marcaba ingreso o salida con tarjeta o con medios electrónicos, pero había horario que respetar, en la mañana 7:00 am incluso en una ocasión para una gran producción les pidieron llegar a las 5:00 am y llegaron a trabajar con Edwin, esposo de una de las hijas de Isabel, con él trabajaron, desde las 5 de la mañana, salían a las 7:00 pm. No tiene desprendibles de pago, pero Isabel manejaba un libro donde todo el mundo le firmaba donde ella pagaba. Preguntado Por cómo se comunicaba con el demandante, dijo conocer su problema, que ella hablaba a través de Jesús ; si se le habla cerca , ella escucha bien, le hablaba a él, es más , tenían una relación muy respetuosa tanto ella como patrona como él como empleado. Ella tenía su aparato en el oído, se le habla cerca, pero ella entendía, normal. Lo contrató Isabel y en todo trabajo hay que delegar funciones, una de las funciones de “cucho” es ser un empleado igual a él, él es la persona de hacer los cortes y por eso tiene comunicación con él, porque es quien le despacha el trabajo, pero no significa que él

Lo contrató Isabel y en todo trabajo hay que delegar funciones, una de las funciones de “cucho” es ser un empleado igual a él, él es la persona de hacer los cortes y por eso tiene comunicación con él, porque es quien le despacha el trabajo, pero no significa que él sea su patrón. Directamente todo con Isabel, sino que ella también tiene sus empleados, con quienes tambi én debe compartir la información porque se supone que son una empresa y para que la empresa funcione todos deben estar en armonía . Hablaba con el yerno de ella, con la hija de ella, cosas así. El trabajo de “chucho” pasa a una máquina, luego a su máquina y así. Sería imposible que no hubiera una comunicación con otras personas. Cuando la relación terminó le dijeron que no había llegado una tela, algo que fue falso. Le dijeron que no había material, él fue, pero no había con qu é trabajar. De su sueldo depende n su hijo, su mamá, su abuela. No podía darse el lujo de quedarse quieto a la espera de una llamada. Pasaron dos semanas y se le acumularon sus gastos, él fue a trabajar, pero había otras personas trabajando. No es que no existiera la tela, sino que no necesitaban de él. Le dijeron “váyase que yo lo llamo”. El pago no dependía de las prendas, era fijo, si fuera por prenda no daría, primero no pagan bien, le dieron un sueldo básico como se lo pusieron a Erick, como a las hijas, a todos. Son personas que van a la iglesia, tiene conocimiento de Dios. Trabaja desde los 14 años. En el sector textil trabajó 25 años. donde ha trabajado siempre le han dado su liquidación Posteriormente, trabajó en otra empresa y no tuvo problemas de

todos. Son personas que van a la iglesia, tiene conocimiento de Dios. Trabaja desde los 14 años. En el sector textil trabajó 25 años. donde ha trabajado siempre le han dado su liquidación Posteriormente, trabajó en otra empresa y no tuvo problemas de ninguna índole respecto de pagos. Hicieron mut uo acuerdo y lo liquidaron con un contador. No tuvo que ir al Ministerio de Trabajo. La empresa muy correcta dentro de un año. Decidió dejar esa profesión. Durante los 23 años que ha trabajado en ese sector

12 021ContestacionDemandaMariaIsabel FF10-13 13 028Video01Audiencia20230608 56:50 min-1:14:34siempre ha sido excelente, como todo existen inconvenientes. No ha tenido la necesidad de acudir a estas instancias en otras ocasiones. El pago era los 5 y 20. Promedio de acuerdo con la producción. Si producía más , el básico subía, si era menos , el básico bajaba. Era un básico hacía arriba. Quincenalmente era $380.000 - $420.000, promedi o. Se sacaba eso por producción. Cuando las personas necesitaban más producción se ampliaban los horarios y se pagaba un poco más. Él era operario de máquinas de coser, eso abarca varias máquinas, en la empresa manejaba la máquina plana. Esa máquina estaba en Porvenir con ChiminangosTuluá. Transversal once, no recuerda dirección exacta. Es un tercer piso, en la misma casa de Isabel, en el tercer piso estaba la mesa de corte, donde trabajaba Jesús, él es con el que hablaba, era como una cadena, Jesús le pasaba a él, él a la hija de ella y la hija

piso, en la misma casa de Isabel, en el tercer piso estaba la mesa de corte, donde trabajaba Jesús, él es con el que hablaba, era como una cadena, Jesús le pasaba a él, él a la hija de ella y la hija de ella a otro muchacho , a Erick y luego a otro esposo de una de las hijas y luego a Edwin. Lo empacaba Jesús o Isabel. La fábrica está entre el Porvenir y Chiminango, diablo rojo, en donde las víctimas. En ese tiempo, vivía toda la familia. Tenían varios apartamentos. No se hacía nada sin Isabel. En Confecciones MIVER se confeccionan pantalones para colegios, no era para nadie más directamente para Isabel. Andrea Mauren -testigo parte actora14. Tachada de sospechosa. Es manicurista. Es bachiller. Fue vecina del demandante muchos años, amigos, pero él ya no vive en Colombia. Conoce a la demandada porque era la patrona de él. No la conoce personalmente. Ella conoce al demandante hace bastante rato, fueron vecinos, lo veía irse para la f ábrica donde hace los uniformes. Él le comentó que se iba a salir del trabajo, la señora no le pagó la liquidación. Eso es lo que sabe. La liquidación no se la quisieron pagar y él estuvo cumpliendo con su labor. No sabe dónde quedaba la fábrica, él salía a trabajar, pero no sabe dónde quedaba. no visitó la fábrica nunca. Sabe que no le pagaron porque eran amigos y él se lo comentó. Cumplía horario, no sabe cuál, desde bien temprano y luego hasta la noche, pero no recuerda bien. Él cosía. Hace 6 años son amigos. Eran vecinos, lo

porque eran amigos y él se lo comentó. Cumplía horario, no sabe cuál, desde bien temprano y luego hasta la noche, pero no recuerda bien. Él cosía. Hace 6 años son amigos. Eran vecinos, lo veía casi todos los días, día de por medio, se la pasaba trabajando. Se veían para conversar en la noche, cuando llegaba de trabajar. Se veían frecuentemente, prácticamente todos los días. Antes trabajaba en la casa como manicurista. Ese servicio no se lo prestó al demandante.

El recurso de apelación recae sobre dos puntos: i) la acreditación de la subordinación, ii) sobre la acreditación de que el demandante hubiera prestado el servicio todos los días determinados como de existencia del contrato de trabajo.

En torno al primero de los puntos, baste decir que, no discutiéndose en esta instancia, ni la prestación personal del servicio, ni los extremos temporales, ni que el demandante percibía una remuneración por la gestión desempeñada, era del resorte de la pasiva formar el convencimiento judicial en torno ala ausencia de subordinación. Esto, contrario a lo que afirma la recurrente, cuanto advierte que el requisito no fue acreditado.

No obra prueba siquiera sumaria que desvirtúe la subordinación. El hecho de que el demandante manifestara recibir instrucciones de alguien diferente a la demandante no es suficiente para alcanzar el objetivo de la demandada, puesto que no se discutió

14 Ibidem. 27:02 min-44:45 minpor ella que fue quien contrató al demandante, como tampoco que era quien hacía los pagos de la remuneración como contraprestación por la labor ejecutada. Señala el demandante y no lo contradice la demandada, que esta persona a quien en el

los pagos de la remuneración como contraprestación por la labor ejecutada. Señala el demandante y no lo contradice la demandada, que esta persona a quien en el interrogatorio se refirió como Jesús o Chucho era la pareja de la demandada, quien también laboraba para ella.

En ese sentido no se aprecian contradicciones, incoherencias ni imprecisiones, como se menciona en el recurso de apelación al considerar que el A -quo no valoró adecuadamente el material probatorio recibido en el proceso y que el demandante confesó la ausencia de subordinación.

En cuanto al segundo punto de apelación, baste señalar que al responder a la demanda y oponerse a sus pretensiones, la parte demandada no hizo referencia alguna a la continuidad de la asistencia del demandante al taller donde desempeñaba su actividad, como tampoco a su lugar de ubicación, no siendo el recurso de apelación el escenario procesal para discutir este aspecto.

Al oponerse a las pretensiones de demanda, la pasiva no negó la prestación personal del servicio, sino la naturaleza del vínculo contractual que unió a las partes que, dada la presunción aplicada, se trató de una laboral regida por un contrato de trabajo, siendo además irrelevante la discusión sobre el registro de entrada y salida a que refiere el recurso de apelación, por lo ya explicado.

Sin que haya necesidad de argumentos adicionales, se confirmará la sentencia apelada.

Excepciones de fondo Se entienden implícitamente resueltas las excepciones formuladas por la pasiva al oponerse a las pretensiones de la demanda.

COSTAS Se impondrán las mismas a cargo de la demandada por haber fracasado en su

Se entienden implícitamente resueltas las excepciones formuladas por la pasiva al oponerse a las pretensiones de la demanda.

COSTAS Se impondrán las mismas a cargo de la demandada por haber fracasado en su recurso. Fíjese como agencias la suma de seiscientos cincuenta mil pesos ($650.000) equivalente a medio salario mínimo legal vigente a la fecha en que se profiere esta sentencia (1/2 smlv).

DECISIÓN DEL TRIBUNAL

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga,  administrando justicia en nombre de  la Rep ública de Colombia y por autoridad de la Ley,RESUELVE

PRIMERO: Confirmar la sentencia del 08 de junio de 2023.

SEGUNDO: Costas en esta instancia a cargo de la demandada y a favor del demandante. Se tasa como agencias en derecho la suma de seiscientos cincuenta mil pesos ($650.000)

Notifíquese por Edicto.

Las Magistradas,

MARÍA GIMENA CORENA FONNEGRA

CONSUELO PIEDRAHÍTA ALZATE

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

(en ausencia justificada)

Firmado Por:

Maria Gimena Corena Fonnegra Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del CaucaConsuelo Piedrahita Alzate Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del CaucaConsuelo Piedrahita Alzate Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

Código de verificación: 1f7aac44d5192ccc1c7cc343f2ccce39ff4f097e556e606680730d50f1c0cd76

Documento generado en 02/08/2024 08:59:36 AM

Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica

Consultar sobre este documento ...