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TSDJ BUG SL - 76-834-31-05-001-2020-00206-01-(07-12-2020)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SL - 76-834-31-05-001-2020-00206-01-(07-12-2020)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA LABORAL

CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR. M.P.

Impugnación de sentencia dentro de la acción de tutela que ANDREA CONSTANZA MEJIA MORALES presentó contra NUEVA EPS, ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONESRAD.: 76-834-31-05-001-2020-00206-01

En Guadalajara de Buga, Valle a los siete (07) días del mes de diciembre de dos mil veinte (2020), el magistrado sustanciador doctor CARL OS ALBERTO CORTÉS CORREDOR, en asocio de las demás integrantes de la sala de decisión laboral

doctoras CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE y GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

(en uso de permiso) , se constituyó en audiencia pública y declaró abierto el acto con el fin de proferir la siguiente,

SENTENCIA DE TUTELA

I. ANTECEDENTES.

ANDREA CONSTANZA MEJÍA MORALES , identificado con cédula de ciudadanía No. 66.718.486, actuando en nombre propio presentó acción de tutela contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES-, con el fin de que por este medio se tutelen los derechos fundamentales al mínimo vital y seguridad social.

II. HECHOS RELEVANTES.

Manifestó la accionante, que padece múltiples enfermedades, por lo cual est áb incapacitada continuamente hace más de 540 días; que está real izando los

seguridad social.

II. HECHOS RELEVANTES.

Manifestó la accionante, que padece múltiples enfermedades, por lo cual est áb incapacitada continuamente hace más de 540 días; que está real izando los trámites para obtener la calificación de la pérdida de la capacidad laboral, que el 3 de septiembre de 2020, fue calificada por la EPS SERVICIO OCCIDENTAL DE SALUD S.O.S., con dictamen del PCL de 22.92% y fecha de estructu ración 4 de septiembre de 2020, presentado el 18 de septiembre recurso contra esta; que la Eps notificó a la Junta Regional de Calificación de Invalidez, con el fin de dirimir el desacuerdo; pero hasta la fecha no se ha tramitado el mismo ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez, pues la EPS sostiene que COLPENSIONES debe pagar los honorarios de la Junta, y ésta última se niega a reconocer la legitimidad de esa calificación, pues aduce que la EPS no está legalmente facultada para calificar PCL. Aunado a ello, manifiesta la demandante su condición de madre cabeza de hogar con muchos quebrantos de salud y que se encuentra inmersa en una situación de debilidad manifiesta.Impugnación de sentencia dentro de la acción de tutela que ANDREA CONSTANZA MEJIA MORA LES presentó contra NUEVA

EPS, ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES2

Pretende la accionante se tutelen sus derechos fundamentales invocados, y que se le ordene al FONDO DE PENSIONES COLPENSIONES cancelar los honorarios correspondientes a la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACION DE INVALIDEZ DEL

2 Pretende la accionante se tutelen sus derechos fundamentales invocados, y que se le ordene al FONDO DE PENSIONES COLPENSIONES cancelar los honorarios correspondientes a la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACION DE INVALIDEZ DEL VALLE DEL CAUCA, según lo preceptuado en el Articulo 2.2.5.1.16 del Decreto 1072 de 2015.

III. ACTUACIÓN DEL JUZGADO DE INSTANCIA.

El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tuluá (V) en auto de 13 de octubre de 2020, admitió la tutela contra la entidad accionad a; y dispuso vincular a la EPS SOS, corriéndoles traslado para su pronunciamiento.

IV. RESPUESTA DE LA ACCIONADA

La ENTIDAD PROMOT ORA DE SALUD S.O.S , procedió a contestar la acción, expresando que confirma todos los hechos de la acción de Tutela, y frente al argumento del fondo de pensiones, sostiene que las EPS son aptas para determinar la Pérdida de capacidad laboral y ocupacional (PCLO), por lo cual solicita ordenar al fondo de pensiones COLPENSIONES el pago de honorarios y remitir copia de la consignación a la EPS sin más dilaciones, para proceder al envió del expediente a la Junta Regional de Calificación d e invalidez con todos l os requisitos exigidos en la normatividad legal vigente. Así mismo, solicita se declare la carencia actual de objeto derivada del hecho superado generado por la prestación del servicio a cargo de la entidad demandada.

La accionad a ADMINISTRADORA COLOMB IANA DE PENSIONES – COLPENSIONES-, manifestó que las únicas entidades facultades legalmente para

prestación del servicio a cargo de la entidad demandada.

La accionad a ADMINISTRADORA COLOMB IANA DE PENSIONES – COLPENSIONES-, manifestó que las únicas entidades facultades legalmente para realizar la calificación de pérdida de capacidad laboral de un afiliado al Sistema General de Seguridad Social en Salud son las AFP en la que se encuentre válidamente afiliado el ciudadano y las Juntas de Calificación de PCL (Regionales y/o Nacional), señalando que las EPS solo están facultadas para hacerlo exclusivamente cuando debe determinar si un beneficiario inscrito por un afiliado cotizante, debe ser eximido dentro del plan familiar de salud del cobro de la unidad de pago por capitación UPC, dado su calidad de inválido. Agrega que, si la EPS realiza la calificación señalando el porcentaje de invalidez, este documento ha de considerarse ineficaz pues tal co mo lo ha indicado el área técnica “ el Dictamen emitido por autoridad que no tiene competencia es ineficaz, y aceptar una discusión sobre los efectos a terceros luego de su notificación implicaría admitir para el caso concreto que un particular como lo es u na EPS tiene la calidad de autoridad y puede expedir dictámenes con efectos sobre el Sistema General de Pensiones, situación que constituiría abiertamente una violación al debido proceso como derecho fundamental que le asiste a Colpe nsiones”. Solicita dec larar la improcedencia de la acción, ante la existencia de mecanismos ordinarios para discutir el objeto de la presente tutela. Subsidiariamente, solicita negar las pretensiones de la tutela, por no haberse demostrado vulneración a d erechos fundamentales p or parte de COLPENSIONES y en su lugar, se ordene a la EPS

discutir el objeto de la presente tutela. Subsidiariamente, solicita negar las pretensiones de la tutela, por no haberse demostrado vulneración a d erechos fundamentales p or parte de COLPENSIONES y en su lugar, se ordene a la EPS remitir a COLPENSIONES el trámite de calificación para que solo si una vez realizada la valoración y emitido el dictamen de pérdida de capacidad laboral elImpugnación de sentencia dentro de la acción de tutela que ANDREA CONSTANZA MEJIA MORA LES presentó contra NUEVA EPS, ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES3 accionante se encu entra en desacuerdo, se remita a la Junta regional que corresponda.

V. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.

El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tuluá (V) el 26 de octubre de 2020, profirió sentencia , concediendo la protección de los derechos fundamenta les invocados; y ordenó

(…) SEGUNDO: ORDENAR, como medidas de amparo:

Para hacer cesar la afectación sobre los derechos fundamentales de la actora, se ordenará al señor Representante legal de ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES”, o a quien tenga a su cargo el cumplimiento de esta orden de acuerdo a la estructura interna de la entidad, que dentro de los dos (2) días siguientes a la notificación de la presente providencia, remita a SOS EPS pronunciamiento expreso en el que indique si acepta la competencia de la EPS para proferir calificación de PCL en primera oportunidad en el caso de la señora MEJÍA MORALES; y en caso negativo justificará su decisión y formulará el conflicto positivo de

indique si acepta la competencia de la EPS para proferir calificación de PCL en primera oportunidad en el caso de la señora MEJÍA MORALES; y en caso negativo justificará su decisión y formulará el conflicto positivo de competencias para que la autoridad judicial dirima c uál de las entidades en mención tiene esa facultad legal.

En caso de que acepte la competencia de la EPS o no radique oportunamente el escrito ordenado, se entenderá que se acoge al dictamen en cuestión y procederá dentro del término de dos (2) días adicionales a los ya otorgados, a cancelar los honorarios de la Junta Regional de Calificación, de lo cual notificará a SOS EPS, para que esta remita a la junta, de manera inmediata, la carpeta administrativa contentiva de la calificación de PCL de la demandante.

Formulado el conflicto de manera oportuna, SOS EPS procederá a remitir a la autoridad judicial competente la carpeta administrativa, dentro del término señalado para el efecto por el artículo 39 del CPACA. (…)

VI. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.

El Juez d e instancia, consideró demostrada la vulneración de los derechos fundamentales invocados, teniendo en cuenta que para la fecha de interposición de la acción de tutela se advirtió un retraso injustificado del trámite administrativo en comento, pues, si COLP ENSIONES consideró que no estaba facultada para tramitar la calificación pretendida, debió formular el conflicto positivo de competencias administrativas, para que la autoridad judicial resuelva cuál de las dos entidades tiene la razón, esto es si la EPS o la AFP; pero al guarda r silencio dejó a la actora en un limbo que le cercena su derecho a recibir una calificación en

competencias administrativas, para que la autoridad judicial resuelva cuál de las dos entidades tiene la razón, esto es si la EPS o la AFP; pero al guarda r silencio dejó a la actora en un limbo que le cercena su derecho a recibir una calificación en firme de su PCL, puerta de entrada además a algunos derechos prestacionales como sería la pensión de invalidez o la indemnización por PCL.

VII. LA IMPUGNACIÓN.Impugnación de sentencia dentro de la acción de tutela que ANDREA CONSTANZA MEJIA MORA LES presentó contra NUEVA

EPS, ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES4

La accionada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONESimpugnó la anterior providencia, solicitando se revoque la decisión, expresando que mediante oficio de 19 de octubre de 2020, le fue notificado a la accionante que las únicas entidades facult ades legalmente para realizar la calificación de pérdida de capacidad laboral de un afiliado al Sistema General de Seguridad Social en Salud son las AFP en la que se encuentre válidamente afiliado el ciudadano y las Juntas de Calific ación de PCL (Regionale s y/o Nacional); que las ARL o EPS pueden calificar el origen de la enfermedad y/o accidente y dentro de sus competencias no se encuentran las de emitir dictámenes de pérdida de capacidad laboral de origen común, por lo cual cuando procede la calificación por PCL, las administradoras de los fondos de Pensiones deben iniciar el trámite, en aras de garantizar el debido proceso para todas las partes interesadas. Expresó que las EPS solo tendrán a cargo la calificación del origen y las AFP y Juntas regionales o nacional tienen a cargo la calificación de la

deben iniciar el trámite, en aras de garantizar el debido proceso para todas las partes interesadas. Expresó que las EPS solo tendrán a cargo la calificación del origen y las AFP y Juntas regionales o nacional tienen a cargo la calificación de la pérdida de capacidad laboral; que, cuando se manifiesta inconformidad en contra del dictamen de calificación la pérdida de capacidad laboral, la administradora del fondo de pensiones es la competente para realizar el pago de honorarios conforme al artículo 17 de la ley 1562 de 2012; precisó que solo será procedente el pago de honorarios a la junta, en el caso de que la EPS, haya señalado en su concepto que el origen fue común y que el rec urrente se encuentre in conforme con la calificación realizada por la AFP, pues si la EPS realiza la calificación señalando el porcentaje de invalidez, este documento ha de considerarse ineficaz pues tal como lo ha indicado el área técnica “ el Dictamen emit ido por autoridad que n o tiene competencia es ineficaz, y aceptar una discusión sobre los efectos a terceros luego de su notificación implicaría admitir para el caso concreto que un particular como lo es una EPS tiene la calidad de autoridad y puede expedi r dictámenes con efectos sobre el Sistema General de Pensiones, situación que constituiría abiertamente una violación al debido proceso como derecho fundamental que le asiste a Colpensiones”.

De seguido, expuso que revisados los aplicativos, se evidenció que la EPS SERVICIO OCCIDENTAL DE SALUD - SOS, procedió a valorarla emitiendo dictamen del 03 de septiembre de 2020 donde se le determinó un porcentaje de pérdida de capacidad laboral del 22.92% con fecha de estructuración del 04 de septiembre de

SERVICIO OCCIDENTAL DE SALUD - SOS, procedió a valorarla emitiendo dictamen del 03 de septiembre de 2020 donde se le determinó un porcentaje de pérdida de capacidad laboral del 22.92% con fecha de estructuración del 04 de septiembre de 2020, razón por la cual interpu so inconformidad; e informa que no procede para pago de honorarios por cuanto la solicitud versa sobre un dictamen de EPS en el cual se califica u na pérdida de capacidad laboral; que l o anterior, es teniendo en cuenta que la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones es la única entidad competente y facultada para emitir dictámenes de Pérdida de Capacidad Laboral en primera oportunidad para los afiliados del Régimen de Prima Media con Prestación Definida que ocurran por enf ermedades o accidentes de origen común, de esta manera los dictámenes emitidos por entidades que no tienen competencia para calificar la pérdida de Capacidad laboral de tal origen, no pueden ser tenidos en cuenta; por último, expuso que la acción de tutela no puede considerarse el mecanismo adecuado para dirimir el conflicto suscitado por la accionante, como quiera que debe resolverse ante el juez ordinario, razón por la que, existiendo otro mecanismo, se torna improcedente de conformidad con el artículo 6º del Decreto 2591.

Ahora, procede la Sala a resolver la impugnación, y para ello precisa de las siguientes,Impugnación de sentencia dentro de la acción de tutela que ANDREA CONSTANZA MEJIA MORA LES presentó contra NUEVA

EPS, ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES5

VIII. CONSIDERACIONES.

EPS, ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES5

VIII. CONSIDERACIONES.

El problema jurídico consiste en determinar si en efecto se vulneraron los derechos fundamentales de la señora ANDREA CONSTANZA MEJIA MORALES , ante la desatención de COLPENSIONES en cancelar los honorarios correspondientes a la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACION DE INVALIDEZ DEL VALLE DEL CAUCA; o si le asisten razón a l a recurrente COLPENSIONES, respecto de no ser la entidad competente para el pago de honor arios por cuanto la solicitud versa sobre un dictamen de EPS en el cual se califica una pérdida de capacidad laboral, como lo expresó en sus motivos de impugnación.

La tutela fue diseñada como una acción subsidiaria, residual y aut ónoma, con el fin de facilitar un control judicial de los actos u omisiones de los órganos públicos o de los poderes privados que pudieren vulnerar los derechos fundamentales. Debe recordarse que el artículo 86 de la Constitución Política, dispone que este mecanismo de protección debe ser utilizado sólo en caso de vulneración o amenaza de derechos fundamentales siempre y cuando no exista otro medio idóneo para ello, o cuando existiendo otros medios de defensa judicial, se requiera acudir al amparo constitucional de manera transitoria para evitar un perjuicio irremediable1. Es por ello que, quien alega la vulneración de sus derechos fundamentales debe haber agotado los medios de defensa judicial disponibles para el efecto 2; pero cuando quien ha tenido la opo rtunidad de acudir a aq uellos previstos de antemano por el ordenamiento jurídico no los utiliza oportunamente, asume las consecuencias y

agotado los medios de defensa judicial disponibles para el efecto 2; pero cuando quien ha tenido la opo rtunidad de acudir a aq uellos previstos de antemano por el ordenamiento jurídico no los utiliza oportunamente, asume las consecuencias y dicha omisión no podría ser reemplazada por vía de tutela.

En este mismo sentido se ha pronunciado la jurisprudencia, acotando que, por el principio de subsidiariedad, la procedencia de la acción de tutela está supeditada a la inexistencia o la ineficacia de otro medio de defensa judicial, a través del cual pueda ser restablecido o preservado el derecho atacado.

Respecto del Derecho a la Seguridad Social invocado por la parte actora, tenemos que el que el artículo 48 de la Constitución Política, lo contempla bajo una doble connotación: i) como derecho fundamental; y ii) como un servicio público de carácter obligatorio qu e se presta bajo la dir ección, coordinación y control del Estado. La Corte Constitucional hace alusión a que como garantía fundamental surge como un instrumento a través del cual se garantiza el ejercicio de derechos fundamentales cuando se encuentran ante la materialización de algún evento o contingencia que mengue el estado de salud, calidad de vida o capacidad económica, o que constituya un obstáculo para la consecución de los medios mínimos de subsistencia a través del trabajo; sustentando su fundamenta lidad en el principio de la dignidad humana3.

En lo referente al derecho fundamental al mínimo vital la guardiana de la carta magna, en la Sentencia T -375 de 2015 sobre el particular, señaló que el perjuicio irremediable se configura cuando se afecte de manera clara o evidente un derecho fundamental, pero para ello, se han establecido criterios que permiten ponderar

magna, en la Sentencia T -375 de 2015 sobre el particular, señaló que el perjuicio irremediable se configura cuando se afecte de manera clara o evidente un derecho fundamental, pero para ello, se han establecido criterios que permiten ponderar las circunstancias especiales de cada caso para determinar si se concreta o no la posible ocurrencia de un daño de relevancia constitucional q ue amerite la

1 Corte Constitucional. Ver Sentencia T-803 de 2002 M.P. Álvaro Tafur Galvis. 2 Corte Constitucional. Ver Sentencias T-441 de 2003 M.P. Eduardo Montealegre. Lynett; T-742 de 2002. 3 Sentencia T-281 de 2018Impugnación de sentencia dentro de la acción de tutela que ANDREA CONSTANZA MEJIA MORA LES presentó contra NUEVA EPS, ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES6 intervención del juez de tutela. Y en relación con el pago de incapacidades garantiza el mínimo vital del trabajador que no puede prestar sus servicios por motivos de salud, protegiendo además el derecho a la salud y vida digna.

Aunque por regla general reclamar el reconocimiento de acreencias económicas por esta vía es improcedente, la Corte Constitucional ha reiterado –Sentencia T401 de 2017que el presupuesto de subsidiariedad debe analizarse para cada caso concreto, teniendo en cuent a la existencia de otro s mecanismos de defensa; que este no impida la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el que procederá como mecanismo transitorio; también procederá cuando el amparo es promovido por personas que requieren especial protección constitucional, como niños, niñas y

este no impida la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el que procederá como mecanismo transitorio; también procederá cuando el amparo es promovido por personas que requieren especial protección constitucional, como niños, niñas y adolescentes, personas cabeza de familia, en situación de discapacidad, de la tercera edad o población desplazada, entre otros, sujetos para los cuales el examen de procedencia de la tutela se hace menos estricto, a t ravés de criterios de análisis más amplios, pero no menos rigurosos4.

En el presente asunto, tenemos que la señora ANDREA CONSTANZA MEJIA MORALES, instauró acción de tutela en contra de COLPENSIONES, con el fin de que se tutelen sus derechos fundamentales a la seguridad social, mínimo vital y el derecho a la valoración integral de la pérdida de capacidad laboral, el cual supone vulnerados al no haberse cancelado los honorarios correspondientes a la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACION DE INVALIDEZ DEL VALLE DEL CAUCA, a fin de que se resuelva la impugnación presentada por la actora, contra el dictamen en el cual la EPS en primera instancia, y calificó como PCL el 22.92% de origen común.

De las pruebas obrantes en el expediente, se encuentra demostrado que la señora ANDREA CONSTANZA MEJIA MORALES, cuenta con 49 años de edad, se encuentra incapacitada de manera permanente en razón de múltiples enfermedades, quien en su calidad de afiliada a la EPS SOS y a la AFP COLPENSIONES, fue calificada por la EPS el día 03/09 /2020 con numero de dic tamen No. 66718486 -03092020 con un porcentaje de PCL de 22.92% por enfermedad de origen COMUN y una fecha de

la EPS el día 03/09 /2020 con numero de dic tamen No. 66718486 -03092020 con un porcentaje de PCL de 22.92% por enfermedad de origen COMUN y una fecha de estructuración de 04/09/2020; que al no estar de acuerdo con dicha calificación, interpuso recurso contra la misma; siendo e nviada a la Junta Regio nal de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca, y devuelta por la misma, mediante oficio del 5 de septiembre de 2020, por falta de honorarios5.

Al caso concreto, es necesario resaltar que la accionante logra demostrar su condición de sujeto de especial protección, dada su afectación en salud y el estado de incapacidad, por el que está siendo evaluada, a fin de resolver su real pérdida de capacidad laboral, como consta en el reporte glosado al expediente y de la respuesta dad a por la s accionadas SOS EPS y COLPENSIONES ; aunado a la manifestación del estado de vulnerabilidad al ser madre cabeza de hogar , sin que por las accionadas se haya controvertido; lo que lo convierte en un sujeto de especial protección constitucional frente a la cual el estudio de fondo del presente asunto es procedente conforme a los postulados de la Corte Constitucional ; así mismo, es de tener en cuenta que el derecho a la calificación de pérdida de capacidad laboral, se constituye como un acto urgente y fundamental, que no puede someterse a un proceso declarativo para su cumplimiento, cuando como en este caso depende de actuaciones administrativas por el pago de honorarios que

4 Sentencias T-163 de 2017 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado); T-328 de 2011 M.P. (Jorge Ignacio Pretelt Chaljub); T-456 de

este caso depende de actuaciones administrativas por el pago de honorarios que

4 Sentencias T-163 de 2017 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado); T-328 de 2011 M.P. (Jorge Ignacio Pretelt Chaljub); T-456 de 2004 (M.P. Jaime Araujo Rentería), T-789 de 2003 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa), T-136 de 2001 (M.P. Rodrigo Uprimny Yepes), entre otras. 5 Anexo aportado con la acción de tutel, pag. 20 y s.s.Impugnación de sentencia dentro de la acción de tutela que ANDREA CONSTANZA MEJIA MORA LES presentó contra NUEVA EPS, ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES7 se convierten en dilatorias e injustificadas , cuando la Ley con claridad ha expresado la competencia para ello, en tanto el proceso ordinario no resulta ser la vía idónea y eficaz para resolver la problemática planteada.

Ahora, se duele la tutelada COLPENSIONES de la orden dada, considerando que no procede el reclamado pago de hono rarios por cuanto la solici tud versa sobre un dictamen de EPS en el cual se califica una pérdida de capacidad laboral , pues a su concepto COLPENSIONES es la única entidad competente y facultada para emitir dictámenes de Pérdida de Capacidad Laboral en prim era oportunidad para los afiliados del Régimen de Prima Media con Prestación Definida que ocurran por enfermedades o accidentes de origen común.

Al respecto, es preciso resaltar, que la calificación de pérdida de capacidad laboral de la actora, realizada por la EPS SOS, se fundó en ser una enfermedad de origen

enfermedades o accidentes de origen común.

Al respecto, es preciso resaltar, que la calificación de pérdida de capacidad laboral de la actora, realizada por la EPS SOS, se fundó en ser una enfermedad de origen común, en tanto, de conformidad con el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, esta partió de considerar que si resultan ser competentes las EPS, para determinar en primera oportunidad la PCL, así como el grado de invalidez y el origen de las contingencias; de igual manera el Decreto 019 de 2012, reitera la competencia que tienen las Entidades Promotoras de Salud, para realizar la calificación por primera vez.

Situación que ha sido reiterada por la Corte Constitucional en Sentencia T427 de 2018, donde se expresó:

(…) Para definir el estado de invalidez y, por lo tanto, el derecho al reconocimiento de la respectiva pensión, el legislador ha establecido el procedimiento que se debe cumplir, el cual impone la participación activa del afiliado, de las entidades que intervienen en el proceso de calificación y de los sujetos responsables del reconocimiento y pago de dicha prestación6.

Con la expedición del Decreto 019 de 2012, que modificó el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, las entidades encargadas de determinar, en una primera oportunidad, la pérdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez y el origen de las contingencias son Colpensiones, las Administradoras de Riesgos Laborales7, las Compañías Seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte y las Entidades Promotoras de Salud. (…)

Y en reciente Sentencia T -003 de 2020, nuestro máximo órgano en lo

Riesgos Laborales7, las Compañías Seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte y las Entidades Promotoras de Salud. (…)

Y en reciente Sentencia T -003 de 2020, nuestro máximo órgano en lo constitucional, reiteró el postulado, conforme el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, indicando:

(…) “De acuerdo con lo anterior, les corresponde a las administradoras de fondos de pensiones, a las administradoras de riesgos laborales, a las compañías de seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte y a las entidades promotoras de salud realizar, en una primera oportunidad, el dictamen de pérdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez. En caso de existir inconformidad del interesado, la Entidad deberá solicitar a la Junta Regional de Calificación de Invalidez la revisión del caso, decisión que será apelable ante la Junta Nacional de

6 Uno de los propósitos de integrar al proceso de calificación no solo al afectado, sino también a las entidades que tienen a s u cargo el reconocimiento de la pensión de invalidez, es el de garantizar su derecho al debido proceso. Ello sobre la base de considerar que los resultados que se adopten en dicho proceso comprometen su responsabilidad en el reconocimiento y pago de la prestación. Al respecto, se pueden consultar las Sentencias T-093 de 2016, M.P. Alejandro Linares Cantillo y T-672 de 2016, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 7 Antes de la promulgación de la Ley 1562 de 2012 las Administradoras de Riesgos Laborales (ARL) se denominaban Administradoras de Riesgos Profesionales (ARP).Impugnación de sentencia dentro de la acción de tutela que ANDREA CONSTANZA MEJIA MORA LES presentó contra NUEVA

EPS, ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES8

Calificación de Invalidez. Esto significa que, antes que nada, es competencia del primer conjunto de instituciones mencionadas la práctica del dictamen de pérdida de capacidad laboral y la calificación del grado de invalidez. En términos generales, solamente luego, si el interesado se halla en desacuerdo con la decisión, el expediente debe ser remitido a la Junta Regional de Calificación de Invalidez para que se pronuncie y, de ser impugnado el correspondiente concepto técnico, corresponderá resolver a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez (…)” negrilla de la Sala

Por otra parte, el artículo 17 de la Ley 1562 de 2012, dice que los honorarios de las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez, estarán a cargo de la entidad Administradora del Fondo de Pensiones en caso de que la calificación de origen en primera oportunidad sea común, o la Administradora de riesgos laborales de ser de origen laboral.

Y en Sentencia T -256 de 2019, se hizo referencia al pago de honorarios de las Juntas de Ca lificación de Invalidez , el cual no puede constituir un derrotero para realizar o no la evaluación, en tanto se comprometen derechos fundamentales de los usuarios interesados, acotando:

En referencia a esto, la sentencia T-045 de 2013 determino que:

“las Juntas de Calificación de Invalidez, tienen derecho a recibir el pago de sus honorarios; sin embargo, va en contra del derecho fundamental a la seguridad social exigir a los usuarios asumir el costo de los mismos como condición para acceder al servicio, pues son las entidades del sistema, ya sea la entidad promotora de salud a

pago de sus honorarios; sin embargo, va en contra del derecho fundamental a la seguridad social exigir a los usuarios asumir el costo de los mismos como condición para acceder al servicio, pues son las entidades del sistema, ya sea la entidad promotora de salud a la que se encuentre afiliado el solicitante, el fondo de pensiones, la administradora o aseguradora, la que debe asumir el costo que genere este trámite, para garantizar de manera eficiente el servicio requerido.”

De conformidad con lo anterior, este Tribunal Constitucional ha reiterado que el examen de pérdida de capacidad laboral y la prestación del mismo, no puede estar condicionado a un pago, toda vez que elude la responsabilidad y obligatoriedad de la seguridad social como servició público y promueve la ineficiencia y la falta de solidaridad de las entidades de seguridad social, a la vez que convierte en ilusorio el principio de universalidad[54].

Por su parte, el parágrafo 1 del artículo 2.2.5.1.27 del Decreto 1072 De 2015, sobre los honorarios que se deben cancelar a l as Juntas de Calificación de Invalidez, señala:

PARÁGRAFO 1. El costo de los honorarios que se debe sufragar a las Juntas de Calificación de Invalidez, será asumido por la última Entidad Ad

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