TSDJ BUG SL - 76-834-31-05-001-2020-00208-02-(26-07-2024)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-834-31-05-001-2020-00208-02-(26-07-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL
Referencia: Apelación de sentencia proferida en proceso ordinario de primera instancia de ALBA RUTH TORRES GAVIRIA VS AFP PORVENIR
S.A. Código Único Nacional de Radicación: 76-834-31-05-001-202000208-02
A los veintiséis (26) días del mes de julio del año dos mil veinticuatro (2024), se congrega la Sala Cuarta de Decisión Laboral, con el objeto de resolver por escrito el recurso de apelación promovido por la demandada, de cara a la sentencia condenatoria e manada del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tuluá; en aplicación de lo dispuesto en la Ley 2213 de 2022.
SENTENCIA No. 079
APROBADO EN ACTA VIRTUAL No. 024
ANTEDECENTES
Demanda
La señora ALBA RUTH TORRES GAVIRIA , actuando a través de apoderado judicial, demandó a PORVENIR S.A., con el fin de obtener el 100% de la pensión de sobrevivientes deriv ada del fallecimiento de su hijo BRIAN EDUARDO CEBALLOS TORRES, quien ostentaba la calidad de afiliado al fondo demandado; así76-834-31-05-0012020-00208-02 2
como el retroactivo pensional a que haya lugar y los intereses moratorios respectivos.
Como sustento de sus pedimentos, narró que su hijo falleció el 05 de febrero de 2019; que su hijo se encontraba afiliado a la
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como el retroactivo pensional a que haya lugar y los intereses moratorios respectivos.
Como sustento de sus pedimentos, narró que su hijo falleció el 05 de febrero de 2019; que su hijo se encontraba afiliado a la AFP PORVENIR S.A. desde el mes de febrero de 2012, y que desde esa fecha hasta el deceso realizó sus aportes de forma sin interrupción para un total 28 9 semanas de cotización; explicó que en los últimos 3 años previos al deceso de su hijo éste acreditó haber cotizado 50 semanas; refirió que tanto ella como su hijo convivían en la misma vivienda ubicada en el Municipio de Bugalagrande; manifestó la demand ante que su subsistencia y economía dependían de su hijo fallecido; señaló que el estado civil de su hijo era de soltero, y no tenía hijos.
Indicó, que, como consecuencia del fallecimiento de su hijo, solicitó a la AFP PORVENIR S.A. el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, solicitud que fue despachada de manera desfavorable a los intereses de la promotora de la acción.
Admisión de la demanda
La demanda correspondió por reparto al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tuluá Valle del Cauca, donde mediante auto No. 403 del 25 de marzo de 2021, se admitió y se dio en traslado a la llamada a juicio con el fin de que ejerciera su derecho de defensa y contradicción.76-834-31-05-0012020-00208-02 3
Contestación demanda
La demandada AFP PORVENIR S.A. allegó réplica a la demanda
derecho de defensa y contradicción.76-834-31-05-0012020-00208-02 3
Contestación demanda
La demandada AFP PORVENIR S.A. allegó réplica a la demanda oponiéndose a las pretensiones; e indicando frente a los hechos 1°, 2°, 9°, 12° al 14°ser ciertos, y al hecho 3° es parcialmente cierto; y en cuanto a los demás hechos dijo no constarle o no ser cierto s, como medio de defensa formuló las excepciones previa s de litisconsorcio necesario; y de fondo las de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y ausencia de legitimación en la causa por pasiva; buena fe; afectación de sostenibilidad del sistema de pensiones; prescripción; compensación; improcedenc ia de intereses de mora de beneficiarios; innominada o genérica.
Trámite de excepción previa
En la audiencia de que trata el artículo 77 del CPTSS ; justamente en la fase de decisión de excepciones previas; el Juzgado resolvió la excepción atrás detallad a; a través de auto No. 1088 del 1º de noviembre de 2022 , en la que resolvió declarar no probada la excepción.
La anterior decisión fue recurrida por el extremo pasivo de la litis, en el entendido que si bien es cierto hay una manifestación de quien podría resultar con interés de fondo en este asunto por haber ostentado la calidad de compañera permanente, en el sentido que, al momento de la muerte del afiliado, no vivía con el mismo; no es menos cierto que ante el sistema de seguridad social integral, la
podría resultar con interés de fondo en este asunto por haber ostentado la calidad de compañera permanente, en el sentido que, al momento de la muerte del afiliado, no vivía con el mismo; no es menos cierto que ante el sistema de seguridad social integral, la señora STAFANY TORO BECERRA figura ante la seguridad social como compañera permanente del causante.76-834-31-05-0012020-00208-02 4
Arribado el recurso de alzada frente al auto que negó la excepción previa, esta Sala de Decisión profirió el auto No. 010 del 20 de febrero de 2023, en el que resolvió confirmar la decisión recurrida.
Sentencia de Primera Instancia
Devueltas las diligencias al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tuluá Valle del Cauca, este se constituyó en audiencia de juzgamiento, y profirió la Sentencia No. 037 del 11 de julio de 2023, en la que resolvió:
«PRIMERO: DECLARAR que la señora ALBA RUTH TORRES GAVIRIA identificada con cedula 29.306.125 tiene derecho a la pensión vitalicia de sobrevivientes dejada por su hijo BRAIAN CEBALLOS TORRES a cargo de PORVENIR S.A a partir del 06 de febrero de 2019 por un valor inicial de $943.074 pesos mcte y trece (13) mesadas anuales.
SEGUNDO: CONDENAR a PORVENIR S.A a pagar a la señora ALBA RUTH TORRES GAVIRIA, a título de retroactivo pensional, la suma de $57.572.744 MCTE correspondientes a las mesadas causada s entre 02/2019 y 06/2023; suma que, al igual que las mesadas que se
RUTH TORRES GAVIRIA, a título de retroactivo pensional, la suma de $57.572.744 MCTE correspondientes a las mesadas causada s entre 02/2019 y 06/2023; suma que, al igual que las mesadas que se produzcan hasta la inclusión en nómina de pensionados, serán canceladas debidamente indexadas
A partir del vencimiento del cuarto (04) mes contado a partir de la ejecutoria de esta providencia, PORVENIR S.A cancelará a la demandante intereses moratorios sobre las mesadas que para ese momento adeude.
TERCERO: DENEGAR las demás pretensiones de la demanda.»
Recurso de Alzada
La parte demandada presentó recurso de apelación:76-834-31-05-0012020-00208-02 5
«Ante el Honorable Tribunal Sala Laboral, efectos que se sirva revocar la sentencia, para en su lugar absolver a mi representada, y condenar en costas a la accionante.
Lo anterior teniendo en cuenta lo siguiente. En primer lugar, me permito indicar que conforme el material probatorio y las pruebas recaudadas, cómo interrogatorios, testimonios y demás en el presente proceso, consideramos que, pues , no se probó la dependencia económica conforme sentencia de 14923 del 29 de octubre del 2014, de la Corte Suprema de Justicia, en el cual la dependencia económica debe ser cierta, no presunta también que la participación económica debe ser regular y periódica y que las contribuciones aportadas deben configurar dependencia de modo significativo.
En el presente asunto de modo muy respetuoso, consideramos que no se probó que, de modo muy respetuoso , consideramos que se probó
debe ser regular y periódica y que las contribuciones aportadas deben configurar dependencia de modo significativo.
En el presente asunto de modo muy respetuoso, consideramos que no se probó que, de modo muy respetuoso , consideramos que se probó que fuera realmente cierta, por el contrario, consideramos que los testigos dan entender que hay una dependencia, pero la misma esta distante de condiciones, de modo, tiempo y lugar.
Por otro lado, no se probó tampoco que fuera regular y periódica, por ejemplo, la testigo. la señora zoila manifestó que tenía una tienda en la cual vivía cerca de la casa, y en él mismo, decía que un mes podría ser 50.000 pesos que compraba el mercado o quizás podía ser 100.000 o podía llegar hasta 200.000; Sin embargo, en tal asunto, pues, no se prueba una dependencia económica regular como tal , y por otro lado, pues, tampoco se configura una dependencia económica significativa, por cuanto , si bien el hij o vivía en la vivienda de la accionante, pues, al vivir también tenía, pues, es natural que pueda ayudar para gastos de servicios públicos y comida, pero no constituían una dependencia económica como tal, además, no se afectó el mínimo vital de la accionante, por cuanto, con el fallecimiento del mismo, pues, no afectó su calidad de vida, además, la accionante manifestó ser propietaria del inmueble, en el cual estaba, no le cobraba arrendo al hijo, pero el hijo sí ayudaba para gastos de alimentación y servic io, por cuanto se beneficiaba de vivir en la vivienda de su progenitor.
Asimismo, la segunda testigo manifestó no conocer cuánto ganaba el afiliado, no conocer cuánto aportaba económicamente el afiliado ni
alimentación y servic io, por cuanto se beneficiaba de vivir en la vivienda de su progenitor.
Asimismo, la segunda testigo manifestó no conocer cuánto ganaba el afiliado, no conocer cuánto aportaba económicamente el afiliado ni tampoco en condiciones de cuál eran esas condiciones de modo tiempo, lugar, O, en qué constituía esa dependencia económica , tan solo afirma que el afiliado le comentaba que él se hacía cargo de los gastos y que al ver que le pagaba recibos o compraba mercado afirma que ahí es donde ya da certeza pueda fe de la supuesta dependencia, lo cual constituye una testigo de oídas, pues, que para sustentar una dependencia económica de modo muy respetuoso, consideramos que no es suficiente conforme lo establece la Corte Suprema de Justicia en76-834-31-05-0012020-00208-02 6
jurisprudencia precedente, la cual, se ha reiterado en forma pacífica en otros pronunciamientos.
En tal sentido, solicitó se absuelva a mi representada la de modo principal; ahora bien, de modo subsidiario y solo subsidiario en caso que el honorable tribunal consideré que sí se aprobó la dependencia económica a pesar, pues de nuestra intervención anteriormente en el recurso que se presenta a modo principal, solicitó se modifique en caso que así sea de modo subsidiario, solicitó de modo respetuoso se modifique el valor de la pensión, por cuanto, en el año 2019 el salario mínimo estaban 828.000 pesos y e n conforme pues tengo acá en mi registros se determinó un valor de mesada de mesa de 943.000 pesos. Sin embargo, teniendo en cuenta pues que el afiliado solo cotizó 290 semanas. Y que el promedio de todos sus salarios solamente
registros se determinó un valor de mesada de mesa de 943.000 pesos. Sin embargo, teniendo en cuenta pues que el afiliado solo cotizó 290 semanas. Y que el promedio de todos sus salarios solamente sería igual a un 65% del valor de la mesada, un 45% por ser una pensión de sobrevivencia, este valor, pues debe ser igual al salario mínimo no superior y en tal sentido consideró el modo respetuoso. Si el honorable tribunal considera confirmar e l reconocimiento de la pensión. Ese rev oquemos subsidiario el valor de la pensión y se reliquide llamémoslo así, el valor de la pensión a un salario mínimo legal mensual vigente. Asimismo, se revoque en lo referente a intereses de mora. Y, conforme a lo establecido en el numeral tercero, por cuanto, el mismo afiliado manifestó que tenía ante la EPS que vivía o que tenía una compañera permanente, y la accionante nunca fue dependiente económica. De su hijo ante la EPS ni él nunca la reportó, la accionante tenía ingresos propios como estilista, y a ctualmente, pues, vive también del arrendo de su inmueble y en una vivienda familiar, apoyando, pues, a sus progenitores.
En tal sentido, solicitó de nuevo muy respetuoso ya para concluir de modo principal, se revoque la condena se absuelva a mi representaremos, y de modo subsidiario se reliquide el valor de la mesada, sí ha bien lo considera el tribunal debe reconocerse la pensión a un salario mínimo y se revoquen los intereses de mora conforme fueron establecidos. En el numeral tercero de la sentencia. Muchas gracias, señor.»
Alegaciones en segundo grado
pensión a un salario mínimo y se revoquen los intereses de mora conforme fueron establecidos. En el numeral tercero de la sentencia. Muchas gracias, señor.»
Alegaciones en segundo grado
Ejecutoriado el auto que admitió el recurso de apelación, se dio traslado a las partes para que esgrimieran alegatos de segunda instancia.
«La parte demandada AFP PORVENIR S.A. expuso sus alegatos, así:76-834-31-05-0012020-00208-02 7
«La accionante NO es dependiente económica del causante.
a. La accionante reporta cotizaciones al sistema de manera independiente, situación que denota que la misma trabajaba al momento del deceso del causante y no dependía económicamente de este, tal y como se anexa con las pruebas en esta contestación. (certificado de aportes en línea). b. Dicen que convivían juntos, pero NO se probó. c. Además, no se entiende porque el causante NO la afiliaba a EPS como su dependiente, pero en el decir de la accionante le daba dinero para que la pagara como independiente. d. La accionante tiene casa propia e. El causante solo aportaba 200 mil, a dicho de la accionante, lo cual es un aporte de un buen hijo de familia, pero NO prueba dependencia económica. f. El causante reportó COMO SU COMPAÑERA A SALUD A LA SRA STEFANY TORO BECERRA y no se podía ignorar su existencia como pretendía la accionante. g. Que supuestamente la COMPAÑERA renuncia a cualquier derecho, pero los derechos pensionales son irrenunciables.
STEFANY TORO BECERRA y no se podía ignorar su existencia como pretendía la accionante. g. Que supuestamente la COMPAÑERA renuncia a cualquier derecho, pero los derechos pensionales son irrenunciables.
El afiliado (q.e.p.d.) NO reportó a salud EPS como dependientes ni beneficiarios a sus padres.
Conforme lo establece el Decreto 1703 de 2002 y el Decreto 806 de
1998. Toda persona que cotice al sistema de seguridad social en salud, tiene derecho a que todo su grupo familiar sea beneficiario del servicio de salud.
Se entiende como grupo familiar el cónyuge, o el compañero/a permanente siempre que se lleve conviviendo como mínimo dos años. Los hijos menores de 18 años que dependan económicamente del afiliado. Los hijos de cualquier edad que presenten incapacidad permanente y que además dependan económicamente del afiliado. Los hijos entre los 18 y 25 años que estén estudiando de tiempo completo y que además dependan económicamente del afiliado. Los hijos del cónyuge o compañero/a permanente [no de los dos] menores de 18 años o de cualquier edad que presenten discapacidad permanente y que adicionalmente dependan económicamente del afiliado. En caso de que no exista ni cónyuge, compañero/a permanente o hijos, entonces los padres del afiliado que no estén pensionados y que dependan económicamente del afiliado o cotizante, sin que en el presente caso se efectuara afiliación alguna a favor de los accionantes, por lo cual en caso de que se desvirtúe tal situación, estaban mintiendo al régimen subsidiado de salud y no
cotizante, sin que en el presente caso se efectuara afiliación alguna a favor de los accionantes, por lo cual en caso de que se desvirtúe tal situación, estaban mintiendo al régimen subsidiado de salud y no podrá ser sustento para proferir sentencia en contra.76-834-31-05-0012020-00208-02 8
- La accionante NO convivía con el causante, NO estaba reportada a salud en EPS como dependiente de su hijo fallecido; sin embargo, afirma que es dependiente económica del mismo, lo cual si bien es cierto puede afirmarlo NO está probado en el proceso.
- Si bien el afiliado (q.e.p.d.) podría ayudar ocasionalmente a los gastos de su hogar, no los convierte en dependientes económicos de éste.
Inclusive la Corte Constitucional al declarar la exequibilidad del artículo 74 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 74 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, aclaró mediante sentencia C-111 de 2006, lo siguiente:
“… De ahí que, si se acredita que los padres del causante no tenían una relación de subordinación material, en términos cualitativos, frente al ingreso que en vida les otorgaba su hijo, en aras de preservar su derecho al mínimo vital, es claro que no tienen derecho a la pensión de sobrevivientes, pues se entiende que gozan de independencia económica, para salvaguardar dicho mínimo existencial…
Sentencia 14923 del 29 octubre de 2014, Esta Sentencia define tres elementos a tener en cuenta para adquirir la condición de beneficiario
económica, para salvaguardar dicho mínimo existencial…
Sentencia 14923 del 29 octubre de 2014, Esta Sentencia define tres elementos a tener en cuenta para adquirir la condición de beneficiario por dependencia económica: Debe ser cierta y no presunta, La participación económica deber ser regular y periódica, La s contribuciones que configura la dependencia deben ser significativas. Por lo anterior, si bien es cierto al afiliado podría aportar esporádicamente o aun regularmente a sus padres, tales aportes NO son determinantes para declarar una dependencia económica.
Por todas las pruebas que se allegaran al proceso, se le informo a los demandante que dentro del proceso de validación y verificación de información a la solicitud allegada para el reconocimiento de la pensión de sobreviviente se estableció que, al momento del fallecimiento del señor, de acuerdo con la Ley 797 de 2003 artículo 12,13, y 77 de la Ley 100 de 1993, las razones jurídicas para no reconocer la pensión de sobreviviente es que no dependían económicamente del afiliado, por lo cual no resulta jurídicamente procedente acceder al reconocimiento de la solicitud pensional, existiendo la posibilidad de que acceda a la devolución de saldos.
Así las cosas, es necesario diferenciar claramente entre la dependencia económica y recibir un apoyo o ayuda. La dependencia económica se acredita solo en la medida en que los padres demuestren que la ayuda económica de su hija(o) fallecida, a los gastos d el núcleo familiar era de tal importancia, que sin ella no podían subsistir de manera digna y como la demandante no acreditó dicha circunstancia dentro del trámite de la reclamación pensional y
gastos d el núcleo familiar era de tal importancia, que sin ella no podían subsistir de manera digna y como la demandante no acreditó dicha circunstancia dentro del trámite de la reclamación pensional y al contrario se evidenció que para la fecha de fallecimiento de su hijo76-834-31-05-0012020-00208-02 9
y con antelación a tal evento, contaban con sus propios recursos para atender su sustento, derivados del trabajo de su esposo y padre del afiliado fallecido.
Y es que la dependencia económica conlleva a que la alimentación, vestido, recreación, salud y todas las necesidades mínimas de los padres dependientes, deben ser asumidas por su hijo afiliado al Sistema General de Pensiones y que se encuentren imposibilitados de obtener ingresos económicos diferentes de los obtenidos por la persona de quien dependen, como ocurre con los hijos menores que dependen totalmente de sus padres. Situación diferente es que determinada persona se preocupe por procurar ayuda o colaboración para con otra, y en otros casos, por sentimientos de gratitud, de altruismo, o simplemente en desarrollo del deber de un buen hijo para con sus padres
En consecuencia, de conformidad con el artículo el 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 74 de la Ley 100 de 1993 y los pronunciamientos jurisprudenciales sobre la materia, el requisito legal de la dependencia económica, solo se acredita en aquellos casos en los cuales los padres del causante no cuenten con otro medio de subsistencia diferente a la ayuda que esporádicamente les pudiera proporcionar el afiliado que fallece.
- Improcedencia de intereses de mora y costas al definirse en proceso
en los cuales los padres del causante no cuenten con otro medio de subsistencia diferente a la ayuda que esporádicamente les pudiera proporcionar el afiliado que fallece.
- Improcedencia de intereses de mora y costas al definirse en proceso judicial un conflicto de beneficiarios
Sobre la imposibilidad de imponer condena en costas judiciales o intereses moratorios, cuando la AFP se ve impedida a reconocer o pagar la pensión que se le haya solicitado, en virtud de conflictos surgidos entre los potenciales beneficiarios de la prestación, que sólo pueden ser resueltos por los Jueces de la República, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en sentencia de julio de 2009, proferida por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Cali, con ponencia del Magistrado Fabián Vallejo Cabrera, dentro del proceso de María de Jesús Rodríguez Vs Porvenir S.A., dijo:
“2. No pasa lo mismo con el segundo punto dado que si se mira bien la posición de la demandada en el proceso, ésta no resultó vencida en él; al contrario, la posición que asumió desde antes de la actuación judicial fue la de reconocer el derecho a la que f inalmente salió beneficiada en la declaración judicial. Por ello mal se puede hablar, en esta actuación, de controversia y menos de oposición de la demandada al derecho de la cónyuge del causante. En otro giro, su posición fue simplemente ratificada con la sentencia. Este proceder impide que se la pueda condenar a pagar unas costas judiciales ya que nunca resultó vencida en juicio pues, se reitera nunca se opuso al
posición fue simplemente ratificada con la sentencia. Este proceder impide que se la pueda condenar a pagar unas costas judiciales ya que nunca resultó vencida en juicio pues, se reitera nunca se opuso al derecho de la titular del mismo…” (El subrayado es nuestro).76-834-31-05-0012020-00208-02 10
Planteadas así las cosas, la decisión judicial que se adopte en este conflicto, debe apoyarse en el análisis de los principios generales del derecho y la jurisprudencia, como lo indica el Artículo 230 de la Constitución, que indica que los Jueces en sus decisiones sólo estarán sometidos al imperio de la Ley; el Artículo 174 del C. de P. Civil, aplicable en este evento por expresa remisión del Artículo 145 del C. de P. del Trabajo y de la S. S., según el cual, toda decisión judicial debe fundarse en pruebas regular y oportunam ente allegadas al proceso, para que el resultado del proceso emane del examen que el Juez haga de las pruebas que las partes en contienda, fundamentalmente la parte actora, incorporen al proceso, y el fallador aplique en su favor la norma jurídica que cons agra el derecho o derechos reclamados. A contrario sensu, si el operador judicial no tiene pruebas que soporten los hechos invocados en la demanda, la decisión será adversa a las pretensiones del actor, conforme a la regla de la carga de la prueba consagra da en el Artículo 177 del C. de P. Civil, que consagra el principio universal “onus probandi incumbit actori “. Significa lo anterior que corresponde al actor probar todos y cada uno de los supuestos de hecho en que apoya sus peticiones.
Civil, que consagra el principio universal “onus probandi incumbit actori “. Significa lo anterior que corresponde al actor probar todos y cada uno de los supuestos de hecho en que apoya sus peticiones.
Por lo anteriormente sustentado, de manera respetuosa solicito se ABSUELVA a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., de cualquier tipo de condena en su contra.»
Por su parte, la promotora de la acción presentó sus alegatos en los siguientes términos:
«No le asiste razón al extremo pasivo en su apelación por cuanto quedo demostrado que la dependencia económica de la demandante fue significativa por cuanto atendí a con ella todas las necesidades del hogar, teniendo presente que la actora no generaba ingresos más allá de las pocas labores que como estilista podía recibir, dadas sus condiciones de salud (operada de ambas manos, lo que generaba incompatibilidad con su oficio), ingresos mínimos que utilizaba para cosas menores, como elementos de aseo personal.
Lo anterior quedo plenamente probado con la manifestación realizada en el interrogatorio de parte de la demandante, los testigos que acudieron al proceso y las declaraciones extra juicio, sin que haya quedado duda que la dependencia económica fue regular y periódica.
Contrario a lo manifestado en el recurso de alzada, la muerte del causante afecto el mínimo vital de su madre, de hecho, tuvo que irse a vivir con sus progenitores, puesto que su padre es pensionado y le puede proveer alimentación y vivienda, y con los $450.000 mensuales
causante afecto el mínimo vital de su madre, de hecho, tuvo que irse a vivir con sus progenitores, puesto que su padre es pensionado y le puede proveer alimentación y vivienda, y con los $450.000 mensuales que recibe del arrendamiento de la casa puede sufragar algunos de76-834-31-05-0012020-00208-02 11
los gastos.
Nótese, como también quedo probado que una vez muerto el causante, la sen ora ALBA RUTH TORRES GAVIRIA no pudo seguir aportando al sistema de seguridad social en pensiones, puesto que era precisamente su hijo quien le daba el dinero para realizar este pago con el objetivo de que su madre alcanzara en algún momento su pensión de vejez.
Al respecto, no sobra mencionar que la sen ora TORRES GAVIRIA debí a pagar sus aportes pensionales en calidad de independiente para poder lograr su objetivo de alcanzar su pensión de vejez, como ya se mencionó, toda vez que en calidad de beneficiaria del sistema de seguridad social no podrí a obtenerla, propósito en el que siempre le ayudo su hijo.
Por otra parte, la existencia de una unión libre entre BRIAN EDUARDO CEBALLOS TORRES y STEFANY TORO BECERRA quedo plenamente descartada, como también la razón por la cual el causante afilio a la mentada dama al sistema de seguridad social, situación que fue reconocida por la misma en declaración extra juicio, sumado al manuscrito dejado por el señor CEBALLOS TORRES, documentos que obran en el proceso, los cuales no fueron tachados como falsos y que fueron objeto de una debida valoración por parte del operador judicial de primera instancia.
manuscrito dejado por el señor CEBALLOS TORRES, documentos que obran en el proceso, los cuales no fueron tachados como falsos y que fueron objeto de una debida valoración por parte del operador judicial de primera instancia.
Así mismo, la investigación de campo realizada por PORVENIR S.A. dejo claro que el señor BRIAN EDUARDO CEBALLOS TORRES vivía con su señora madre y que este le proveía todo lo necesario para su subsistencia, sin embargo, la única objeción de la Administradora de Fondo de Pensiones para no conceder la pensión de sobrevivencia a la señora ALBA RUTH TORRES GAVIRIA se basó en que la señora STEFANY TORO BECERRA figuraba en el sistema de seguridad social como beneficiaria, situación que fue controvertida ampliamente en el proceso y llevo ac ertadamente al señor Juez de primera instancia a determinar las verdaderas razones de la mencionada afiliación y por ende a conceder la pensión a la demandante.
Un dato relevante que no puede pasarse por alto es que la señora ALBA RUTH TORRES GAVIRIA fue la única persona que se presentó a reclamar la pensión de sobrevivencia dejada por el se ñor BRIAN
EDUARDO CEBALLOS TORRES.
Para terminar, es importante recordar que la señora ALBA RUTH TORRES GAVIRIA recibió las prestaciones sociales y el auxilio funerario entregado por la empresa empleadora con ocasión de la convención colectiva de trabajo. De igual manera, en el expediente administrativo aportado por PORVENIR S.A. se deja ver la constancia de pago de los servicios funerales del causante.»76-834-31-05-0012020-00208-02 12
administrativo aportado por PORVENIR S.A. se deja ver la constancia de pago de los servicios funerales del causante.»76-834-31-05-0012020-00208-02 12
Luego, pasa la Sala a tomar la decisión que resuelva el recurso incoado por la AFP PORVENIR S.A., en razón a que en el trámite no se evidencia nulidad alguna.
CONSIDERACIONES
Conforme al recurso de alzada presentado por la llamada a juicio, y en atención al principio de congruencia, la Sala s e centrará, en determinar si la señora ALBA RUTH TORRES GAVIRIA tiene derecho a la pensión de sobrevivientes reclamada por el fallecimiento de su hijo, BRIAN EDUARDO CEBALLOS TORRES , y en caso de ser positivo , determinar la cuantía de la mesada pensional, y si hay lugar a los intereses moratorios.
Previó a resolver el problema jurídico planteado, la Sala encuentra necesario indicar , que, en el presente asunto, no se discute n los siguientes hechos:
- El fallecimiento del S eñor BRIAN EDUARDO CEBALLOS TORRES el 05 de febrero de 2019, se encuentra acreditado con el registro civil de defunción (fs. 18 y 19 del Arch ivo 004
Expediente Digital).
- Registro civil de nacimiento del causante BRIAN EDUARDO CEBALLOS TORRES con el cual se demuestra la calidad de progenitora de la señora ALBA RUTH TORRES GAVIRIA como madre del causante (f s. 16 y 17 del Archivo. 004 Expediente Digital).76-834-31-05-0012020-00208-02
progenitora de la señora ALBA RUTH TORRES GAVIRIA como madre del causante (f s. 16 y 17 del Archivo. 004 Expediente Digital).76-834-31-05-0012020-00208-02 13
- Según la historia laboral consolidada de la AFP Protección S.A había cotizado 289 semanas en toda su vida laboral, y dentro de los 3 años anteriores al fallecimiento cotizó de manera continua e ininterrumpida (fs. 20 a 25 del Arch ivo 004
Expediente Digital).
- La demandante reclamó la pensión de sobrevivientes ante la AFP PORVENIR S.A. el 14 de junio de 2019, siendo negada a través de comunicación 4107412018605600 sin fecha argumentando que no se logró acreditar la calidad de beneficiaria (fs. 26 a 30 del Archivo 004 Expediente Digital).
- El extinto afiliado Señor BRIAN EDUARDO CEBALLOS TORRES al momento de su fallecimiento no tenía cónyuge o compañera permanente, ni hijos que pudiera n solicitar la prestación económica que hoy se debate en juicio.
Enunciado lo anterior, se colige, como primera medida que la pensión por sobrevivencia viene a ser la remuneración periódica qu