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TSDJ BUG SL - 76-834-31-05-001-2020-00211-01-(26-08-2024)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SL - 76-834-31-05-001-2020-00211-01-(26-08-2024)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL

REFERENCIA: CONSULTA DE SENTENCIA PROFERIDA EN PROCESO ORDINARIO

LABORAL DE ÚNICA INSTANCIA DE ISABEL CRISTINA RAMÍREZ IBARGUEN VS

SUMMAR TEMPORALES y Otra.

RADICACIÓN No. 76-834-31-05-001-2020-00211-01

A los veintiséis (26) días del mes de agosto del año dos mil veinticuatro (2024), se congrega la Sala Cuarta de Decisión Laboral, con el fin de dictar Sentencia escrita; en atención al grado jurisdiccional de consulta frente a la Sentencia absolutoria de primera instancia , de conformidad con lo dispuesto en la Ley 2213 de 2022.

SENTENCIA No. 084

APROBADA EN SALA VIRTUAL No. 029

ANTECEDENTES

DEMANDA

La señora ISABEL CRISTINA RAMÍREZ IBARGUEN convocó a juicio a la sociedad SUMMAR TEMPORALES S.A.S. y a la empresa NUTRIUM S.A.S., pretendiendo se declare la existencia de un contrato de trabajo con ocasión a la aplicación del principio de la primacía de la realidad, cuya duración se dio entre el 04 de abril de 2017 al 22 de noviembre de 2019, con la primera de las demandadas, y donde se benefició de la prestación del servicio, la segunda demandada; en consecuencia, solicita se condene a las llamadas a juicio a reconocer y cancelar la indemnización p or despido sin justa causa, las

benefició de la prestación del servicio, la segunda demandada; en consecuencia, solicita se condene a las llamadas a juicio a reconocer y cancelar la indemnización p or despido sin justa causa, las prestaciones sociales, el descanso remunerado de vacaciones, los aportes a la seguridad social, la indexación de las sumas aquí reconocidas, y las costas y agencias en derecho.Radicación: 76-834-31-05-001-2020-00211-01

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Como sustento de sus pretensiones la apoderada judicial de la demandante refirió que su mandante prestó servicios a favor del demandado SUMMAR TEMPORALES S.A.S. mediante contrato escrito suscrito el 04 de abril de 2017; que el cargo para el cual fue contratada es el de operaria 1; señaló que el lugar donde prestó sus servicios personales fue en NUTRIUM S.A.S. en la ciudad de Tuluá Valle del Cauca, y bajo la subordinación del personal de la citada sociedad.

Explicó que sus funciones eran las de selec ción de fruta, pelado de banano y recibo de mora, conforme a las directrices de NUTRIUM S.A.S.; que el horario de trabajo se dividía en tres turnos, el primero era de 6am a 2pm, el segundo de 2pm a 10pm, y el tercero de 10pm a 6am; indicó que la demandante el 6 de noviembre de 2017 padeció un accidente de trabajo en su p uesto de trabajo NUTRIUM S.A.S. y que con ocasión al siniestro le fue expedida licencia temporal por enfermedad por 3 meses.

Manifestó que posterior a su reingreso, debido a las dolencias que

accidente de trabajo en su p uesto de trabajo NUTRIUM S.A.S. y que con ocasión al siniestro le fue expedida licencia temporal por enfermedad por 3 meses.

Manifestó que posterior a su reingreso, debido a las dolencias que presentaba le fue otorgada otra incapacidad médica desde el 01 de agosto de 2018 hasta el 19 de mayo de 2019; refirió que al momento de su reingreso la ARL POSITIVA le otorgó recomendaciones médicas, las cuales refiere, no fueron acatadas por las demandadas; que el 11 de julio de 2019 fue valorada por medicina laboral de la ARL donde se le asignó el 9.70% de PCL; frente al dictamen de la PCL, la demandante presentó inconformidad, correspondi éndole a la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca , resolver lo pertinente otorgándole el 12.76% de la PCL.

Señaló que el 22 de noviembre de 2019, SUMMAR TEMPORALES S.A.S. le comunicó la terminación del nexo social, bajo el pretexto de haber terminado la labor por la cual fue contratada; manifestó que presentó petición ante ambas demandadas con el fin de saber s i verdaderamente las funciones por las cuales fue contratada aún persisten en el tiempo.

ADMISIÓN DE LA DEMANDARadicación: 76-834-31-05-001-2020-00211-01

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La demanda fue asignada por reparto al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tuluá Valle del Cauca, autoridad judicial que mediante auto No. 100 del 08 de febrero de 2021 , se admitió y se ordenó darla en traslado a las llamadas a juicio.

Circuito de Tuluá Valle del Cauca, autoridad judicial que mediante auto No. 100 del 08 de febrero de 2021 , se admitió y se ordenó darla en traslado a las llamadas a juicio.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La demandada SUMMAR TEMPORALES S.A.S. , en su réplica manifestó sobre los hechos 2°, 4°, 5°, 6°, 9°, y 18° ser cierto s; en cuanto a los demás hechos dijo no ser ciertos o no constarle . En lo que respecta a las pretensiones, se opuso a su prosperidad; y formuló como mecanismo de defensa las excepciones de mérito de finalización del servicio; causal objetiva terminación de contrato por finalización obra por decrecimiento en la producción; falta de discapacidad relevante; y pago.

Por su parte, la llamada a juicio NUTRIUM S.A.S. en su contestación de la demanda, indicó frente a los hechos 1°, 2°, y 18° ser cierto s; en cuanto a los demás hechos dijo no ser ciertos o no constarle; frente a las pretensiones se opuso a su prosperidad. Presentó la excepción previa de ineptitud de la demanda por indebida acumulación de pretensiones; así como las excepciones de fondo de i nexistencia de la obligación y cobro de lo no debido; la innominada; pago, prescripción y compensación; buena fe; y mala de parte de la demandante.

SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA

El despacho constituyéndose en audiencia de l artículo 72 del CPT y de la SS, para proferir la Sentencia No. 67 fechada el 19 de octubre de 2021, resolvió:

El despacho constituyéndose en audiencia de l artículo 72 del CPT y de la SS, para proferir la Sentencia No. 67 fechada el 19 de octubre de 2021, resolvió:

«PRIMERO: DENEGAR todas las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte actora se fijan las agencias en derecho en la suma de medio salario mínimo mensual legal vigente a favor de cada una de las sociedades demandadas.

TERCERO: Por haber sido completamente desfavorable a la parte demandante se considera el grado jurisdiccional de CONSULTA ante el Tribunal Superior de Buga-ValleSala Laboral.»Radicación: 76-834-31-05-001-2020-00211-01

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En el presente asunto no se presentó inconformidad alguna por las partes frente a la sentencia atrás referida, dado que se trata de un proceso de única instancia, razón por la que se conoce en esta Corporación en el grado jurisdiccional de consulta a favor de la demandante.

ALEGACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA

Dado en traslado el auto que solicitó las alegaciones de segunda instancia a las partes, la demandante guardó silencio al respecto.

Por su parte Summar Temporales S.A.S. y Nutrium S.A.S., allegaron pronunciamiento en los mismos términos de las contestaciones de la demanda solicitando se confirmara la decisión dictada por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tuluá.

Con vista en lo anterior, pasa la Sala a tomar la decisión que en derecho corresponda con estribo en las siguientes

CONSIDERACIONES

Primero Laboral del Circuito de Tuluá.

Con vista en lo anterior, pasa la Sala a tomar la decisión que en derecho corresponda con estribo en las siguientes

CONSIDERACIONES

Dado que el presente asunto se conoce en el grado jurisdiccional de consulta; (i) la Sala establecerá como problema jurídico , si la terminación del contrato de trabajo se generó con justa causa, o si por el contrario hay lugar a indemnizar a la demandante por este concepto; (ii) determinar quien fungió como empleador de la demandante, si la empresa usuaria o la EST demandada ; (iii) si hay lugar a la solidaridad, y; (iv) si a la finalización de la relación se le adeudaba a la demandante concepto alguno por prestaciones sociales definitivas, vacaciones y aportes a seguridad social.

Previo al desarrollo del problema jurídico, vale la pena precisar que en el asunto bajo estudio no está en discusión:

  • Que el 4 de abril de 2017, la hoy demandante suscribió contrato por obra o labor determinada con la empresa de servicios temporales SUMMAR EST, para prestar sus servicios como supernumeraria no calificada al servicio de NUTRIUM S.A.S.Radicación: 76-834-31-05-001-2020-00211-01

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  • Que las funciones de la promotora de la acción eran la de recepción, selección, pelado y empaque de fruta, en jornada tiempo completo, en turnos rotativos.
  • La retribución por los servicios prestados de la demandante ascendía a la suma de un SMMLV.
  • La actora padeció un A.T. el 6 de noviembre de 2017, causándole

tiempo completo, en turnos rotativos.

  • La retribución por los servicios prestados de la demandante ascendía a la suma de un SMMLV.
  • La actora padeció un A.T. el 6 de noviembre de 2017, causándole torcedura de pie izquierdo, tuvo temporada de trabajo discontinuo por incapacidades derivadas del accidente laboral y restricciones médicas; finalmente fue calificada por esta lesión con un PCL del 12.76% fecha de est ructuración 14 de julio de

2019.

  • Que el 22 de noviembre de 2019, la demandada SUMMAR TEMPORALES S.A.S., le entregó una comunicación a la demandante dando por terminado el contrato de trabajo, bajo el pretexto que había terminado la labor para la cual fue contratada.

Como primera medida, vale la pena precisar que, en materia laboral, se distribuye la carga probatoria entre las partes, para el caso, a la trabajadora le basta demostrar el hecho del despido, y al empleador, le incumbe acreditar su justificación, si pretende exonerarse de las consecuencias económicas que se derivan de la rescisión del contrato. Así lo viene explicando la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral de vieja data, entre otras, en la Sentencia SL-1639 de 11 de mayo de 2022 , en la que recordó «(…), debe indicarse que reiteradamente se ha sostenido por parte de la Sala que al trabajador le corresponde mostrar el hecho del despido, mientras que al empleador la justa causa del finiquito contractual».

En igual sentido, se ha establecido que la comunicación de la extinción del contrato por justa causa debe atender los requisitos de forma y de

le corresponde mostrar el hecho del despido, mientras que al empleador la justa causa del finiquito contractual».

En igual sentido, se ha establecido que la comunicación de la extinción del contrato por justa causa debe atender los requisitos de forma y de fondo exigidos legalmente, por lo que se ha considerado de manera reiterada por la jurisprudencia nacional, que lo que en verdad garantiza los derechos del trabajador con relación a la obligaciónRadicación: 76-834-31-05-001-2020-00211-01

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patronal de invocar la causal del despido, es la expresión clara, directa e inequívoca de las razones por las cuales se adopta tal decisión, bien sea porque se expongan los hechos que dan lugar al mismo, ora porque se enuncie el fundamento jurídico que se pretende alegar.

Al respecto, tenemos que la parte demandante demostró el hecho del despido, allegando la carta de terminación de la relación laboral, le corresponde a la pasiva demostrar la justa causa del despido.

Ahora, el parágrafo del artículo 7° del Decreto 2351 de 1965 impone a quien da por terminado unilateralmente el contrato de trabajo la obligación de «manifestar a la otra, en el momento de la extinción, la causal o motivo de esa determinación. Posteriormente no pueden alegarse válidamente causales o motivos distintos»; s ignifica lo anterior, que el empleador, para cumplir con la obligación citada puede optar por las siguientes posibilidades:

a) Manifestar la causal consagrada en la ley, pacto, convención, contrato o reglamento de trabajo, sin indicar el hecho. En este caso, el empleador tiene la obligación de demostrar concretamente la causal

puede optar por las siguientes posibilidades:

a) Manifestar la causal consagrada en la ley, pacto, convención, contrato o reglamento de trabajo, sin indicar el hecho. En este caso, el empleador tiene la obligación de demostrar concretamente la causal invocada, y el juez de trabajo está limitado por la s causales aducidas por el empleador en la carta de despido.

b) Expresar el motivo o situación, valga decir, los hechos en los que funda el despido, sin que sea requisito hacer una subsunción normativa, pues en todo caso, expuestos los hechos, le corresponde al juez de trabajo verificar si dichos motivos invocados e stán o no tipificados en el ordenamiento legal aplicable (SL45452018)

c) Señalar los motivos y calificar jurídicamente o mencionando las causales. En este caso, lo que resulta vinculante para el juez de trabajo son los hechos, que pueden subsumirse en las causales invocadas por el empleador, o en otras.

Efectuadas las anteriores precisiones, se observa a folio 54 del archivo 003 del E.D. , carta de t erminación del contrato de trabajo con justa causa de fecha 22 de noviembre de 2019, dirigida a la demandante en que el empleador señaló lo siguiente:Radicación: 76-834-31-05-001-2020-00211-01

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Carta de despido que a juicio de la Sala cumple con los requisitos de forma y de fondo exigidos legalmente, pues, el escrito refleja de modo claro el móvil fáctico que llevó a la sociedad accionada a dar por terminada la relación laboral que hasta ese entonces mantenía con aquella.

forma y de fondo exigidos legalmente, pues, el escrito refleja de modo claro el móvil fáctico que llevó a la sociedad accionada a dar por terminada la relación laboral que hasta ese entonces mantenía con aquella.

En efecto, nótese que la forma de vinculación entre la demandante y SUMMAR TEMPORALES S.A.S. fue mediante un contrato por ejecución de obra o labor, como supernumerario no calificado, para prestar sus servicios temporales a favor de NUTRIUM S.A.S. con ocasión al contrato comercial suscrito entre ambas sociedades , cual tiene como objeto social, el siguiente:Radicación: 76-834-31-05-001-2020-00211-01

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Ahora, de las pruebas que obran en el plenario, se evidencia que en efecto la vinculación o desvinculación del personal enviado en misión a NUTRIUM S.A.S ., variaba conforme al requerimiento que realizaba ésta conforme al incremento de producción, pues, así se desprende de las diferentes misivas remitidas por correo electrónico a SUMMAR TEMPORALES S.A.S. visible en el archivo 015 del Exp. Dig.

Al respecto, la señora FRANCIA CAICEDO representante de SUMMAR TEMPORALES S.A.S. al momento de rendir su declaración de parte , informó que la cantidad de empleados que remiten a la empresa NUTRIUM S.A.S. depende de las solicitudes que aquellos realicen, por ello, no es posible indicar con precisión cuantos requieren mensualmente, porque en ocasiones no hay lugar a solicitar los servicios de empleados en misión ; en cuanto al despido de la demandante refirió que fue con ocasión a la disminución de la

ello, no es posible indicar con precisión cuantos requieren mensualmente, porque en ocasiones no hay lugar a solicitar los servicios de empleados en misión ; en cuanto al despido de la demandante refirió que fue con ocasión a la disminución de la producción de la cosecha , pues, al ser mínima no era necesario la prestación de los servicios de ésta, y que el finiquito del nexo social no tenía que ver con el desempeño o comportamiento de la actora; dijo no saber en qué temporadas del año aumenta la cosecha de frutas, pues ello es algo inestable.

Ahora, el señor MIGUEL ÁNGEL ECHAVARRÍA, en su calidad de representante legal suplente de NUTRIUM S.A.S., al absolver el interrogatorio de parte, reseñó que el incremento en la cosecha de las frutas no es estable, y por tal razón, no es posible estandarizar o fijar de forma puntual los periodos en que se requiere el servicio de los empleados en misión por el aumento de cosecha, pues explicó que para el caso del mango una de las frutas que manej a, llega en los meses de noviembre y diciembre, pero no llega en las mismas proporciones siempre, es decir en una temporada pueden llegar 20 o más toneladas en un día, como puede que paulatinamente llegue por días de 5 toneladas, entonces dependiendo de la cantidad se hace necesario la provisión de empleados en misión; por tal razón, se tomó la decisión de prescindir de los servicios de la demandante.

En cuanto al interrogatorio de parte de la demandante, esta solo manifestó haber sido contratada en misión por SUMMARRadicación: 76-834-31-05-001-2020-00211-01

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En cuanto al interrogatorio de parte de la demandante, esta solo manifestó haber sido contratada en misión por SUMMARRadicación: 76-834-31-05-001-2020-00211-01

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TEMPORALES S.A.S. para prestar servicios de selección de frutas en banda y pelar banano para NUTRIUM S.A.S.

Por su parte la testigo, DIANA KATHERIN PLAZA, manifestó haber sido compañera de trabajo en NUTRIUM S.A.S. de la demandante, realizando funciones de pelar banano, y en la banda seleccionando mango, guayaba y lulo; dijo que sabía que habían despedido sin justa causa a la demandante porque la actora le mostró una carta; dijo que durante el año en que ella prestó servicios en misión en NUTRIUM S.A.S., vio que ingresaron personal nuevo en misión , como también que le terminaron el contrato a muchos, como a otros le dieron continuidad; manifestó que habían épocas donde había más trabajo que otros; señaló no saber cuál fue la obra por la cual fue contratada la demandante en misión

El testigo VICTOR HUGO CUESTA VILLARRIAGA . dijo haber sido compañero de la demandante, dijo haber ingresado después que la demandante, y haber sido retirado después de ella; pero no dio información puntual sobre la terminación de la relación laboral de la actora, pues, refirió saber sobre el particular por un correo electrónico que le llegó a él también; que cuando él -testigoestaba laborando en misión vio que contrataron más personal por haber mucha cosecha ; al ser p reguntado por el juez sobre qué pasaba con el personal adicional que se contrataba por la alta demanda de cosecha , este fue

misión vio que contrataron más personal por haber mucha cosecha ; al ser p reguntado por el juez sobre qué pasaba con el personal adicional que se contrataba por la alta demanda de cosecha , este fue renuente a contestar, pues, solo indicó que siempre había fruta, que salían camiones, que siempre había trabajo.

Por su parte la testigo NATALIA LI CETH CAMACHO, refirió ser empleada de SUMMAR TEMPORALES S.A.S. como asesora en prevención de riesgos ; manifestó no tener conocimiento sobre los aspectos contractuales de la demandante.

La testigo GLORIA XIMENA CALERO CAICEDO, dijo que labora para SUMMAR TEMPORALES S.A.S. en el cargo de líder de operaciones, y presta sus servicios a favor de la mencionada sociedad desde hace 18 años; refirió que la terminación del vínculo obedeció por la solicitud del cliente por baja en la producción de la sociedad NUTRIUM S.A.S.; explicó que dependiendo del aumento o disminución de la producciónRadicación: 76-834-31-05-001-2020-00211-01

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NUTRIUM S.A.S. les solicita personal o declina de éste terminando sus contratos; refirió que el personal enviado en misión fluctúa conforme al aumento de producción en las temporadas, y se les notifica a los trabajadores las cancelaciones en las fechas que NUTRIUM S.A.S. dispone; explicó que el aumento en la producción de NUTRIUM S.A.S. normalmente se produce en marzo -abril, julio -agosto, y que la duración de esos aumentos es más o menos de 3 meses; dijo que normalmente esos aumentos de producción siempre se dan, pero que

normalmente se produce en marzo -abril, julio -agosto, y que la duración de esos aumentos es más o menos de 3 meses; dijo que normalmente esos aumentos de producción siempre se dan, pero que en ocasiones variaban dependiendo de las cosechas de las frutas, es decir, el clima juega un papel importante; que en ocasiones cuando se finaliza un aumento de productividad por cosecha de una fruta, puede empatar con el aumento de productividad de otra fruta, por esa razón, hay empleados en misión que continúan sin exceder un año; que para la fecha del despido de la demandante empieza a decrecer el servicio; manifestó que la demandante entró con un grupo de personas a las cuales les fueron terminado el contrato por la disminución en la cosecha, y que la actora duró un tiempo adicional por tener asuntos de salud pendientes; que la terminación del contrato con la demandante no tuvo nada que ver con sus condiciones de salud pues, el despido se presentó 5 meses después de finalizado el proceso de recuperación de la demandante.

Ahora, el contrato comercial suscrito entre SERTEMPO CALI S.A., hoy SUMMAR TEMPORALES S.A.S., y PRODUCTORA DE JUGOS S.A., hoy NUTRIUM S.A.S., tiene como objeto el mencionado con anterioridad, el cual, se itera, es del siguiente tenor literal:

De otro lado, el numeral 2 ° del contrato de trab ajo por ejecución de obra o labor determinada suscrito entre la demandante y SUMMAR TEMPORALES S.A.S., para prestar los servicios a NUTRIUM S.A.S. , refiere a la duración del contrato en los siguientes términos:Radicación: 76-834-31-05-001-2020-00211-01

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refiere a la duración del contrato en los siguientes términos:Radicación: 76-834-31-05-001-2020-00211-01

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Así las cosas, a simple vista se podría colegir que la terminación de la relación laboral se encuentra debidamente justificada, pues, tal como lo explicó los representantes legales de las sociedades demandadas y la testigo CALERO CAICEDO , el aumento o cancelación de contratos de trabajadores depende del alza en la productividad de NUTRIUM S.A.S.

No obstante, observa la Sala que la naturaleza del contrato por obra o labor determinada celebrado entre la actora con la empresa de servicios temporales SUMMAR TEMPORALES S.A.S., para prestar sus servicios como supernumeraria no calificada al servicio de NUTRIUM S.A.S. en misión, perdió su esencia, ello por cuanto la duración del contrato superó los máximos establecidos en el artículo 77 de la Ley 50 de 1993 , esto es, 12 meses , por tanto, al desnaturalizarse el contrato, la empresa usua ria -NUTRIUM S.A.S. se convirtió en su verdadero empleador, y la EST en una simple intermediaria - SL40992021-, sin que sea de recibo la justificación de que la demandante sufrió accidente de trabajo y qu e con ocasión a ello, la empresa usuaria tenía la facultad de retirar de las labores contratadas a la demandante, y que por ello, se superaron los límites establecidos en la Ley para la contratación del personal en misión, pues, habiendo celebrado contrato de obra o labor determinada con SUMAR TEMPORALES S.A.S., esta debió una vez superado el término inicial o

la Ley para la contratación del personal en misión, pues, habiendo celebrado contrato de obra o labor determinada con SUMAR TEMPORALES S.A.S., esta debió una vez superado el término inicial o la prórroga de la actividad misional ser reubicada en la planta de personal de la mencionada sociedad hasta tanto se restableciera su estado de salud , ma s no dejarla en la empresa usuaria como aconteció.

En ese orden de ideas, los motivos que llevaron a la terminación del contrato de trabajo con la demandante pierden su validez, en el entendido que al ser el verdadero empleador NUTRIUM S.A.S. y al desarrollarse de manera permanente la recepción, selección, pelado y empaque de frutas, tal como quedó demostrado con la prueba testimonial; donde se indicó que en el año siempre había cosecha deRadicación: 76-834-31-05-001-2020-00211-01

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frutas, que lo que variaba era la cantidad; no es de recibo entonces el argumento esbozado en la carta de terminación del nexo social, pues, se itera las funciones contratadas persisten en el tiempo y hacen parte del objeto social de la empresa usuaria, ad emás, no se configuró por parte de la demandante una causal o conducta que amerite la terminación del vínculo laboral con justa causa por parte del empleador.

Así las cosas, como quiera que quedó probado en el plenario que SUMMAR TEMPORALES S.A.S. realizó una indebida práctica frente a la intermediación realizada frente a la demandante y NUTRIUM S.A.S. deberá responder solidariamente frente a las condenas que hu biere lugar.

En virtud de lo antes expuesto, la demandante tiene derecho a que le

la intermediación realizada frente a la demandante y NUTRIUM S.A.S. deberá responder solidariamente frente a las condenas que hu biere lugar.

En virtud de lo antes expuesto, la demandante tiene derecho a que le sea reconocida la suma de $2.397.573 por concepto de indemnización por despido sin justa causa –artículo 64 CST-, suma que se encuentra debidamente indexada al 22 de julio de 2024 y que deberá ser cancelada entre las co demandadas a favor de la actora, de manera solidaria, ello en razón a que la relación de trabajo se suscitó entre el 4 de abril de 2017 hasta el 22 de noviembre de 2019 , devengando como último salario mensual de $828,116 (Ver Liquidación adjunta)

Conforme a lo anterior, se declarará la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre la demandante y NUTRIUM S.A.S., por el periodo comprendido entre 4 de abril de 2017 hasta el 22 de noviembre de 2019, en consecuencia, se condenará a las demandadas a cancelar de forma solidaria al pago de la indemnización contemplada en el artículo 64 del CST, en los términos atrás referidos.

Finalmente, frente a las demás pretensiones elevadas por la actora referente a pago de prestaciones sociales, descanso remunerado de vacaciones y aportes a seguridad social, de la liquidación allegada y que fuera cancelada a la demandante a la terminación del nexo causal (folio 83 del archivo 15 ED) se desprende que nada se le adeuda sobre las prestaciones sociales y vacaciones; y frente a los aportes a seguridad social de verifica que los mismos fueron cotizados al SGSSIRadicación: 76-834-31-05-001-2020-00211-01

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las prestaciones sociales y vacaciones; y frente a los aportes a seguridad social de verifica que los mismos fueron cotizados al SGSSIRadicación: 76-834-31-05-001-2020-00211-01

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durante la relación laboral de acuerdo a las planillas visibles en los folios 77 a 82 del archivo 15 del ED.

Costas de primera y de segunda instancia en favor de la demandante y a cargo de las sociedades demandadas, fíjese como agencias en derecho la suma de $200.000,00.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Buga Valle del Cauca, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR la Sentencia No. 67 fechada el 19 de octubre de 2021, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tuluá Valle del Cauca, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR que entre la demandante y a la sociedad NUTRIUM S.A.S. existió un contrato de trabajo en aplicación del principio de la realidad sobre las formas, a término indefinido desde el 4 de abril de 2017 hasta el 22 de noviembre de 2019.

TERCERO: DECLARAR que las sociedades SUMMAR TEMPORALES S.A.S. y a NUTRIUM S.A.S. son solidariamente responsables de las condenas que en este proveído se impongan.

CUARTO: CONDENAR a la sociedad NUTRIUM S.A.S., y solidariamente a SUMMAR TEMPORALES S.A.S. a reconocer y

condenas que en este proveído se impongan.

CUARTO: CONDENAR a la sociedad NUTRIUM S.A.S., y solidariamente a SUMMAR TEMPORALES S.A.S. a reconocer y cancelar a favor de la demandante la suma de $2.397.573 la cual se encuentra indexada a al 22 de julio de 2024, por concepto de la indemnización contemplada en el artículo 64 del CST, y que deberá ser indexada al momento de su pago.Radicación: 76-834-31-05-001-2020-00211-01

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QUINTO: ABSOLVER a las demandadas de las demás pretensiones incoadas por la demandante en esta acción judicial.

SEXTO: Costas de primera y de segunda instancia en favor de la demandante y a cargo de las sociedades demandadas, fíjese como agencias en derecho la suma de $200.000,00.

SÉPTIMO: NOTIFÍQUESE esta providencia conforme lo establece la Ley 2213 de 2022.

MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR

Ponente

MARÍA GIMENA CORENA FONNEGRA

CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE

Firmado Por:

Maria Matilde Trejos Aguilar Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

Consuelo Piedrahita Alzate Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

Maria Gimena Corena Fonnegra Magistrada Sala LaboralTribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

Maria Gimena Corena Fonnegra Magistrada Sala LaboralTribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

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