TSDJ BUG SL - 76-834-31-05-001-2020-00233-01-(02-05-2025)-1
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-834-31-05-001-2020-00233-01-(02-05-2025)-1
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL BUGA
SALA DE DECISIÓN LABORAL
Guadalajara de Buga, dos (02) de mayo de dos mil veinticinco (2025)
DEMANDANTE Mónica Viviana Manzano Ortiz y otros. DEMANDADAS Porvenir S.A.
LITISCONSORTES
NECESARIAS
Gloria Stella Ortiz Fajardo y María Liliana Posso JUZGADO DE ORIGEN Juzgado Primero Laboral del Cto. de Tuluá RADICADO 76-834-31-05-001-2020-00233-01 TEMAS Devolución de saldos CONOCIMIENTO Apelación ASUNTO Sentencia segunda instancia1
En la fecha, la Sala Primera de Decisión laboral, conformada por las magistradas CONSUELO PIEDRAHÍTA ALZATE, GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS y su ponente MARÍA GIMENA CORENA FONNEGRA, en aplicación de lo dispuesto en el art.13 de la Ley 2213 de 2022 , profiere sentencia escrita en el proceso promovido por Mónica Viviana Manzano Ortiz, Yeisson Andrés Manzano Ortiz y Yuri Alejandra Manzano Ortiz contra Porvenir S.A.
ANTECEDENTES
Mónica Viviana Manzano Ortiz, Yeisson Andrés Manzano Ortiz y Yuri Alejandra Manzano Ortiz demandaron a Porvenir S.A. pretendiendo que se ordene la devolución de saldos de las cotizaciones efectuadas por Rafael Manzano Cano, así como sus rendimientos. Deprecan también que se declare que María Liliana Posso no tiene derecho a esa prestación debido a que el patrimonio del causante se constituyó con
de saldos de las cotizaciones efectuadas por Rafael Manzano Cano, así como sus rendimientos. Deprecan también que se declare que María Liliana Posso no tiene derecho a esa prestación debido a que el patrimonio del causante se constituyó con anterioridad a la unión marital de hecho surgida entre ella y él2.
Fundamentó sus pretensiones en que Rafael Manzano Cano, su padre, falleció el 21 de abril de 2019. Convivió con Gloria Estella Ortiz Fajardo, madre de los demandantes, hasta junio de 2003. Para cuando falleció estaba afiliado a Porvenir S.A.
Después de 2003, el causante inició convivencia con María Liliana Posso, con quien no procreó hijos. Para entonces ya estaba constituido el capital que se reclama, por tanto, consideran que no hace parte de los activos de la sociedad patrimonial de hecho de la pareja.
1 44 Control estadístico por secretaría. 2 002Demanda FF 2-3Proceso: ORDINARIO LABORAL
Demandante: Mónica Viviana Manzano Ortiz y otros.
Demandado: Porvenir S.A.
Radicado: 76-834-31-05-001-2020-00233-01
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María Liliana Posso solicitó a Porvenir S.A. información relacionada a los saldos del tiempo cotizado por el cau sante, la cual no le fue suministrada, por lo que interpuso acción de tutela que fue declarada improcedente. Mediante escritura pública N°523 del 5 de junio de 2019 de la Notaría Única de la Victoria se adelantó la sucesión del señor Rafael Manzano Cano3.
Vinculación4
del 5 de junio de 2019 de la Notaría Única de la Victoria se adelantó la sucesión del señor Rafael Manzano Cano3.
Vinculación4 Mediante auto de 19 de marzo de 2021, se admitió la demanda y se vinculó en calidad de litisconsortes necesarias a Gloria Stella Ortiz Fajardo y María Liliana Posso.
María Liliana Posso5 indicó que el 2 de marzo de 2021 inició proceso de declaración de existencia de unión marital de hecho, disolución y liquidación entre compañeros permanentes ante el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Cartago con el propósito de reclamar para sí bono pensional debido a fallecimiento de Rafael Manzano Ortiz. Al proceso se le asignó el radicado 2021-00029. Solicitó se suspenda el proceso de acuerdo con lo dispuesto en el numeral primero del artículo 161 del CGP.
Mediante Auto de 02 de septiembre de 2021 el Juez de primera instancia negó la petición6.
Porvenir S.A.7 se opuso a las pretensiones por considerar que los demandantes deben acreditar la calidad de beneficiarios ; existe un conflicto entre ellos y las integradas como litisconsortes necesarias. Excepcionó: Inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de acreditación de requisitos legales, buena fe, prescripción, compensación e innominadas o genéricas.
En auto del 25 de febrero de 2022 se tuvo por no contestada la demanda por María Liliana Posso y en el del 28 de octubre del mismo año se dio por no contestada por parte de Gloria Stella Ortiz Fajardo
En auto del 25 de febrero de 2022 se tuvo por no contestada la demanda por María Liliana Posso y en el del 28 de octubre del mismo año se dio por no contestada por parte de Gloria Stella Ortiz Fajardo
Mediante Auto de 28 de octubre de 20228 fue admitida reforma a la demanda por la cual se adicionó acta de conciliación de 5 de octubre de 2021 llevado a cabo en el proceso de declaración de existencia de unión marital de hecho, disolución y liquidación de compañeros permanentes, en el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Cartago.
El 11 de enero de 2023 fue suspendido el proceso por prejudicialidad9.
3 002Demanda FF 2-3 4 012AutoAdmision 5 016MemorialSuspensionProceso 6 021NiegaSuspensionExhorta 7 08.ContestacionDemandaColpensiones 8 038AutoAdmiteReforma 9 043AutoSupendeProcesoPorPrejudicialidadSucesionRad202200075-RAD 2020-00233Proceso: ORDINARIO LABORAL
Demandante: Mónica Viviana Manzano Ortiz y otros.
Demandado: Porvenir S.A.
Radicado: 76-834-31-05-001-2020-00233-01
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Sentencia de Primera Instancia10 El 17 de octubre de 20 23 el Juzgado Primero Laboral del Cto. de Tuluá, profirió sentencia cuya parte resolutiva según lo trascrito en el acta en que se dejó constancia de lo actuado es del siguiente tenor:
PRIMERO: DECLARAR que la señora MARIA LILIANA POSSO tiene derecho a la devolución
sentencia cuya parte resolutiva según lo trascrito en el acta en que se dejó constancia de lo actuado es del siguiente tenor:
PRIMERO: DECLARAR que la señora MARIA LILIANA POSSO tiene derecho a la devolución de las sumas acumuladas en la cuenta individual de ahorro pensional de su fallecido compañero permanente RAFAEL MANZANO CANO en la suma que certifique el fondo PORVENIR S.A de acuerdo al capital ahorrado y sus rendimientos a la fecha de desembolso efectivo.
SEGUNDO: DENEGAR las pretensiones de los demandantes MÓNICA VIVIANA MANZANO
ORTIZ; YEISSON ANDRÉS MANZANO ORTIZ y YURI ALEJANDRA MANZANO ORTIZ.
TERCERO: CONDENAR encostas a la parte demandante en favor de la señora MARIA LILIANA POSSO, se fijan las agencias en derecho en el valor de UN (1) SMMLV.
CUARTO: Se conce derá el grado jurisdiccional de CONSULTA en favor de los demandantes en caso de que esta providencia no fuere apelada.
Recurso de apelación Inconforme con la decisión, la parte demandante11 la recurre en apelación deprecando sea revocada la sentencia de primera instancia al considerar que el Aquo interpretó de manera errada el artículo 76 de la Ley 100 de 1993.
La sentencia fue remitida en Apelación.
Alegatos de conclusión en esta instancia Una vez corrido el traslado para alegar en esta instancia 12, fue descorrido por María Liliana Posso y Porvenir S.A.
María Liliana Posso 13 adujo que mediante s entencia del 05 de octubre de 2021
Una vez corrido el traslado para alegar en esta instancia 12, fue descorrido por María Liliana Posso y Porvenir S.A.
María Liliana Posso 13 adujo que mediante s entencia del 05 de octubre de 2021 proferida por el Juzgado Primero de Familia de Cartago se aceptó conciliación entre ella y los hijos del causante, declarándose, entre otras, la existencia de la unión marital de hecho entre ella y Rafael Manzano Cano entre enero de 2002 y el 21 de abril de
2019. Solicita se adopte decisión que beneficie su interés.
Porvenir S.A.14manifestó haber obrado en estricta aplicación de la ley. Se presentó conflicto de beneficiarias, de lo que se infiere que no hay lugar al pago de intereses, indexación ni costas. Solicita se le absuelva de las pretensiones invocadas en su contra.
10 046ActaAudiencia20231017 -Rad-2020-00233 11 045VideoAudiencia20231017-Rad-2020-00233 1:20:16 min. – 1:21:11 min. 12 003 I-494-2023 RAD 2020-00233-01 DRA CORENA 13 007 ALEGATOS DE CONCLUSIÓN (1) 14 009 Alegatos de Segunda Instancia - Dte. MÓNICA VIVIANA MANZANO ORTIZ Rad. 76-834-31-05-001-2020-00233-01Proceso: ORDINARIO LABORAL
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CONSIDERACIONES
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CONSIDERACIONES
La competencia de la Sala está dada por los arts.66, 66A del CPTSS, respecto de los puntos objeto de apelación.
El problema jurídico se restringe a determinar si Mónica Viviana Manzano Ortiz, Yeisson Andrés Manzano Ortiz y Yuri Alejandra Manzano Ortiz tienen derecho a la devolución de saldos del capital y rendimientos de la cuenta de ahorros individual de la cual fue titular Rafael Manzano Cano a causa de su fallecimiento ; de ser así, se decidirá n las condiciones de su pago.
No se realizará pronunciamiento alguno respecto de la calidad de beneficiaria de la señora María Liliana Posso como compañera permanente, declarada por el A-quo en Sentencia de primera instancia, por cuanto este punto no fue objeto de apelación.
Los demandantes como beneficiarios15 Para lo que interesa, el artículo 7 8 de la Ley 100 de 1993 vigente al fallecimiento de Rafael Manzano Cano - 21 de abril de 2019 - es del siguiente tenor:
“DEVOLUCIÓN DE SALDOS. Cuando el afiliado fallezca sin cumplir con los requisitos para causar una pensión de sobrevivientes, se le entregará a sus beneficiarios la totalidad del saldo abonado en su cuenta individual de ahorro pensional, incluidos los rendimientos, y el valor del bono pensional si a este hubiera lugar.” (subraya nuestra)
Al respecto, el literal c) del art.74 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley
el valor del bono pensional si a este hubiera lugar.” (subraya nuestra)
Al respecto, el literal c) del art.74 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003,
Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes:
(…)
c) Los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte, siempre y cuando acrediten debidamente su condición de estudiantes y cumplan con el mínimo de condiciones académicas que establezca el Gobierno; y, los hijos inválidos si dependían económicamente del causante, esto es, que no tienen ingresos adicionales, mientras subsistan las condiciones de invalidez. Para determinar cuando hay invalidez se aplicará el criterio previsto por el artículo 38 de la Ley 100 de 1993;”
Frente a la incorporación a la masa sucesoral de las sumas acumuladas en la cuenta individual de ahorro pensional, el art.76 de la Ley 100 de 1993, señala:
“INEXISTENCIA DE BENEFICIARIOS. En caso de que a la muerte del afiliado o pensionado, no hubiere beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, las sumas acumuladas en la
15 Teniendo en cuenta que el causante falleció el 21 de abril de 2019, es la norma aplicable.Proceso: ORDINARIO LABORAL
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cuenta individual de ahorro pensional, harán parte de la mas a sucesoral de bienes del causante.
En caso de que no haya causahabientes hasta el quinto orden hereditario, la suma acumulada en la cuenta individual de ahorro pensional se destinará al Fondo de Solidaridad Pensional de que trata la presente Ley.”
Caso concreto De acuerdo con lo dispuesto en el art.167 de CGP, competía a la parte demandante formar el convencimiento judicial en torno a la satisfacción de los requisitos exigidos para acreditar la condición de beneficiario s de pensión de sobreviviente s a f in de percibir la totalidad o un porcentaje de los saldos de la cuenta de la cual fue titular el causante.
La parte demandante allegó Registro Civil de Defunción de Rafael Manzano Cano16; Registro Civil de Nacimiento de Mónica Viviana Manzano Ortiz 17; Registro Civil de Nacimiento de Yeisson Andrés Manzano Ortiz 18; Registro Civil de Na cimiento de Yuri Alejandra Manzano Ortiz19; Historia Laboral Consolidada de Rafael Manzano Cano 20; Acta No. 87-2021 por la cual se acepta conciliación entre los demandantes y la señora María Liliana Posso, respecto de la existencia de la unión marital de hecho entre María Liliana Posso y el señor Rafael Manzano Cano en el período de enero de 2002 a 21 de abril de 201921.
Porvenir S.A. allegó como documentos relevantes los siguientes: Bono pensional 22;
Liliana Posso y el señor Rafael Manzano Cano en el período de enero de 2002 a 21 de abril de 201921.
Porvenir S.A. allegó como documentos relevantes los siguientes: Bono pensional 22; Escritura pública No. 439 de 10 de mayo de 2019 otorgado por la Notaría Única de La Victoria23; Escritura pública No. 523 de 05 de junio de 2019 otorgado por la Notaría Única de La Victoria24; Escritura pública No. 623 de 28 de junio de 2019 otorgado por la Notaría Única de La Victoria 25; respuesta a solicitud pensional por sobrevivencia 26; Sentencia de Tutela del 22 de octubre de 2019 27; relación histórica de movimientos28; declaración extra juic io de Gloria Estella Ortiz Fajardo de 14 de mayo de 2019 en la que indica que convivió con el causante desde el 20 de enero de 1986 hasta el 21 de abril de 2019, de la cual procrearon 3 hijos 29; declaración juramentada de Fredy Marmolejo Gutiérrez y Jesús M aría Muñoz Rincón de 14 de junio de 2019, en la que manifiestan que conocen a la señora María Liliana Posso y al señor Rafael Manzano Cano, les consta que estos convivieron en unión marital de hecho bajo el mismo techo desde el año 2001 hasta el 21 de abril de 201930; informe de investigación para pago de prestaciones económicas31.
16 004Anexos F 1 17 004Anexos F 4 18 004Anexos F 6 19 004Anexos F 9 20 005AnexoHistoriaLaboral 21 030AnexoReforma 22 bono pensional
16 004Anexos F 1 17 004Anexos F 4 18 004Anexos F 6 19 004Anexos F 9 20 005AnexoHistoriaLaboral 21 030AnexoReforma 22 bono pensional 23 Escrituras Manzano Ortiz FF 1-4 24 Escrituras Manzano Ortiz FF 5-11 25 Escrituras Manzano Ortiz FF 13-18 26 Respuesta de porvenir 27 Sentencia 086 22-10-2019 (1) 28 025ContestacionPorvenir FF 17-27 29 025ContestacionPorvenir F 37 30 025ContestacionPorvenir F 63 31 025ContestacionPorvenir FF 67-69Proceso: ORDINARIO LABORAL
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Al rendir interrogatorio, la demandante Mónica Viviana Manzano Ortiz señaló que su progenitor convivió con Liliana Posso hasta el momento de su fallecimiento; desconoce la fecha en que inició la convivencia. Elevó junto a sus hermanos solicitud ante Porvenir S.A. en busca del bono pensional de su padre en 2021.
Gloria Stella Ortiz Fajardo señaló que vivía en España de donde regresó un año y medio antes de la declaración. Convivió con el causante desde que ella tenía 14 años hasta el 4 de diciembre de 2009 en unión libre. C onoce a María Liliana Posso porque el causante dejó su casa, yéndose con ella.
María Liliana Posso dijo residir en el predio ubicado en la carrera 11 No. 10-59 inmueble
el causante dejó su casa, yéndose con ella.
María Liliana Posso dijo residir en el predio ubicado en la carrera 11 No. 10-59 inmueble que adquirió junto a Rafael Manzano Cano, con quien convivió desde el 16 de enero de 2002 hasta el 21 de abril de 2019, cuando falleció el señor Manzano Cano como consecuencia de un infarto a las 6:0 0 a.m. Su convivencia fue continua. Conoce a Gloria Stella Ortiz Fajardo, con quien el causante procreó 3 hijos.
De la documental aportada se avizora que los señores Mónica Viviana Manzano Ortiz, Yeisson Andrés Manzano Ortiz y Yuri Alejandra Manzano Orti z, para la fecha del deceso de su progenitor – 21 de abril de 2019, tenían la edad de 31, 28 y 26 años, respectivamente, es decir, todos habían superado la edad exigida para ser beneficiarios de la pensión , asimismo, no se avizora prueba que refleje incapa cidad alguna de estos, por lo tanto, es evidente que no cumplen con los requisitos mínimos para ostentar la calidad de beneficiarios en calidad de hijos del señor Rafael Manzano Cano.
De lo anterior se desprende que los demandantes no ostentan la condición de beneficiarios que reclaman. No es que el a-quo errara en la interpretación de la norma o la hubiera aplicado indebidamente.
El dinero no hace parte de la masa sucesoral porque sí existe beneficiaria de la devolución de saldos; cosa distinta hubiera sido que la compañera supérstite del causante no hubiera formado el convencimiento judicial en torno al punto; en ese
El dinero no hace parte de la masa sucesoral porque sí existe beneficiaria de la devolución de saldos; cosa distinta hubiera sido que la compañera supérstite del causante no hubiera formado el convencimiento judicial en torno al punto; en ese caso sí podría haberse dado aplicación a lo dispuesto en el art.76 de la Ley 100 de 1993.
No siendo necesarios otros argumentos, se confirmará la sentencia.
Excepciones de fondo Se entienden implícitamente resueltas las excepciones formuladas por la pasiva al oponerse a las pretensiones de la demanda.
COSTAS Sin costas en esta instancia, como quiera que, de no haberse presentado recurso de apelación, se conocería en consulta.Proceso: ORDINARIO LABORAL
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DECISIÓN DEL TRIBUNAL
En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: Confirmar la sentencia proferida el 17 de octubre de 2023.
SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.
Notifíquese por Edicto.
Devuélvase al Juzgado de origen.
SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.
Notifíquese por Edicto.
Devuélvase al Juzgado de origen.
Las magistradas,
MARÍA GIMENA CORENA FONNEGRA
CONSUELO PIEDRAHÍTA ALZATE GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS
(firma electrónica) (En ausencia justificada)
Firmado Por:
Maria Gimena Corena Fonnegra Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
Consuelo Piedrahita Alzate Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
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