TSDJ BUG SL - 76-834-31-05-001-2020-00264-01-(21-10-2025)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-834-31-05-001-2020-00264-01-(21-10-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL
PROCESO: ORDINARIO LABORAL
REFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA
DEMANDANTE: LUIS EDUARDO MARULANDA LONDOÑO.
DEMANDADOS: NESTLÉ DE COLOMBIA S.A.
Llamado Gar.: SEGUROS LIBERTY (Hoy HDI SEGUROS COLOMBIA S.A.) RADICACIÓN: 76-834-31-05-001-2020-00264-01
Guadalajara de Buga, Valle, veintiuno (21) de octubre de dos mil veinticinco (2025)
Conforme lo establecido en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, procede la Sala Segunda de Decisión Laboral, a revisar en forma escrita y previo traslado para alegaciones finales, el recurso de apelación formulado contra la sentencia No. 075 del 30 de octubre de 2024, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tuluá, Valle del Cauca, dentro del proceso ordinario laboral de la referencia.
Teniendo en cuenta que no quedan más actuaciones pendientes, se profiere la
SENTENCIA No. 151
Discutida y aprobada en Sala Virtual
1. Antecedentes y Actuación Procesal.
Luis Eduardo Marulanda Londoño, a través de apoderado judicial, demanda a Nestlé de Colombia S .A. Pretende que se declare la existencia de un contrato de trabaj o a término indefinido, entre el 1.º de noviembre de 1997 y el 13 de enero de 2019, en el
de Colombia S .A. Pretende que se declare la existencia de un contrato de trabaj o a término indefinido, entre el 1.º de noviembre de 1997 y el 13 de enero de 2019, en el que la “Empresa de Servicios Especializados Ltda.”, actuó como simple Intermediaria; el reajuste salarial y prestacional, el pago por vacaciones y auxilio de anteojos, conforme la ley y la convención colectiva, liquidados al 4 de noviembre de 2020 ; indemnización por despido injusto co nvencional; la prevista en el art. 65 CST ; bonificación completa por servicios prestados; reajuste de aportes o pensión sanción; indexación conforme cada uno de los factores reclamados, al momento de pago.
Sostiene para así pedir, en síntesis, que prestó sus servicios como ayudante de lavandería para Nestlé, en el periodo indicado; bajo intermediación ilegal a través de la “Empresa de Servicios Especializados Ltda.”; laboraba de lunes a domingo en los turnos que relaciona, dispuestos por la demandada ; recibía órdenes del jefe de recursos humanos o de su delegado; devengaba el mínimo legal, sin los beneficios convencionales; la intermediaria en mención se creó por sugerencia de Nestlé ; lo designaron a él representante legal y les prestaron un millón y medio de pesos sin intereses. Entre la demandada y la recién creada empresa, se suscribió un contrato de prestación de servicios, pero esta última no actuaba por cuenta propia, con autonomía e independencia; en el año 1997 cuando ingresó a Nestlé, ya existía convención colectiva de trabajo pero no se le aplicaban sus beneficios; fue vinculado directamente como trabajador de Nestlé, el 14 de enero de 2019 ; por ello, tramitó con un contador
e independencia; en el año 1997 cuando ingresó a Nestlé, ya existía convención colectiva de trabajo pero no se le aplicaban sus beneficios; fue vinculado directamente como trabajador de Nestlé, el 14 de enero de 2019 ; por ello, tramitó con un contador público la liquidación de la Empresa de Servicios Especializados Ltda. , trámite que finalizó el 1.º de abril de 2019 con la disolución y cancelación. Cuando fue contratado por Nestlé, ya se encontraba pensionado por vejez (Resolución No 2018-10610888 del 13 de noviembre de 2018 de COLPENSIONES), percibiendo como mesada el mínimoREFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA RADICACIÓN: 76-834-31-05-001-2020-00264-01
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legal; el contrato de trabajo fue terminado unilateralmente por Nestlé el día 20 de agosto de 2020 por contar con pensión reconocida. (Archivo digital No. 08)
Por auto del 17 de noviembre de 2021, se admitió la demanda luego de corregida 1. Notificada a Nestlé de Colombia SA, compareció esta, a través de apoderado judicial, dando respuesta2 a los hechos, oponiéndose a las pretensiones y formulando como excepciones: inexistencia de las obligaciones reclamadas, cobro de lo no debido, pago, buena fe, compensación, prescripción, inexistencia del despido injusto - justa causa para terminar el contrato de trabajo. Llamó en garantía a LIBERTY SEGUROS S.A . (Archivo digital No. 21 y 22)
Admitidas la respuesta a la demanda y el llamamiento en garantía y notificada la aseguradora, dio respuesta ambos escritos, oponiéndose a las pretensiones en el
(Archivo digital No. 21 y 22)
Admitidas la respuesta a la demanda y el llamamiento en garantía y notificada la aseguradora, dio respuesta ambos escritos, oponiéndose a las pretensiones en el primer caso, y ateniéndose a lo probado en el segundo y formuló excepciones. (Archivo digital No. 29)
Surtido el trámite correspondiente a la primera instancia, se profirió la sentencia No. 075 del 30 de octubre de 2024, en la que resolvió:
Primero: Declarar que entre el señor LUIS EDUARDO MARULANDA LONDOÑO como trabajador y NESTLÉ DE COLOMBIA S.A. como empleadora, existió un contrato de trabajo a término indefinido entre el 01/11/1997 y el 04/09/2020, el cual terminó por decisión del empleador con justa causa.
Segundo. Condenar al empleador NESTLÉ DE COLOMBIA SA a pagar al señor LUIS EDUARDO MARULANDA LONDOÑO, las siguientes sumas y conceptos;
✓ Reliquidación de prima de antigüedad $1.313.687 ✓ Vacaciones convencionales $213.211 ✓ Prima extralegal de Navidad $2.602.319 ✓ Indemnización prevista en el artículo 65 del Código sustantivo del trabajo, la suma de $44.340.396. ✓ pagará intereses moratorios en los términos señalados por la norma en cita (art 65 CST) a partir del 06/09/2022 y hasta que se paguen los valores antes de señalados.
Tercero. Condenar en costas a la parte demandada, Nestlé de Colombia SA se fijan las
partir del 06/09/2022 y hasta que se paguen los valores antes de señalados.
Tercero. Condenar en costas a la parte demandada, Nestlé de Colombia SA se fijan las agencias en derecho en la suma de 5.000.000 de pesos.
Cuarto. Negar las pretensiones del llamado en garantía de Nestlé de Colombia en contra de HDI Seguros Colombia S.A antes Liberty seguros S.A. (Archivo No. 48. Registro audiencia y recursos, minutos 00:00:01 a 02:12:44)
Para así resolver, el a quo analizó el principio de la primacía de la realidad y luego de revisar las figuras del contratista independiente y del simple intermediario, concluyó que, en este asunto, se acreditó la relación laboral entre el 1º de noviembre de 1997 y el 13 de enero de 2019, pues Nestlé no logró demostrar la independencia que se exige entre la empresa y los trabadores vinculados a la “Empresa de Servicios Especializados Ltda.”, en la que el demandante fungía como representante legal y como trab ajador; como elementos de inferencia que halló para esa conclusión están que los extremos del presunto vínculo comercial, coinciden con el tiempo en que el actor estuvo vinculado a la mencionada empresa, pues una vez pasó a ser contratado directamente con Nestlé, la misma se extinguió; que Nestlé era el único cliente de la empresa de servicios especializados y que, el servicio era contratado 24/7, pero coincidencialmente los únicos tres trabajadores de dicha empresa eran los propios socios . De las d emás pruebas obrantes en el plenario, indicó que Nestlé no logró de mostrar la presunta
1 Archivo digital No. 13 – Auto No. 1160-.
únicos tres trabajadores de dicha empresa eran los propios socios . De las d emás pruebas obrantes en el plenario, indicó que Nestlé no logró de mostrar la presunta
1 Archivo digital No. 13 – Auto No. 1160-. 2 Archivo digital No. 021REFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA RADICACIÓN: 76-834-31-05-001-2020-00264-01
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independencia de la contratista y que el contrato se extendió, ya con vínculo directo, hasta el 4 de septiembre de 2020.
Negó los reajustes convencionales reclamados hasta el 14 de enero de 2019, por cuanto no se aportó el acuerdo convencional - sólo una copia simple del año 1996-, y la parte accionada ejerció oposición; no se demostró que e n Nestlé todos los trabajadores fueran beneficiarios de la convención; en fecha posterior, Nestlé acepta la existencia del contrato de trabajo, obra prueba de los descuentos sindicales, se aportó la CCT 2018 -2021 la que no fue desconocida, por lo que, a partir de esa fecha pudo verificar los derechos reclamados, reconociendo los que consideró que procedían , y también la sanción moratoria al verificar la simulación que existió en la forma de vinculación.
2. Recurso de apelación 2.1. Parte demandante.
La apoderada del demandante se muestra inconforme con la decisión, solicita que se revisen los valores reconocidos, teniendo en cuenta que se está reconociendo la última convención colectiva y aplicando los beneficios con tenidos en ella; se aportaron la primera de 1996 y la última, convenciones que se han venido replicando a lo largo del
revisen los valores reconocidos, teniendo en cuenta que se está reconociendo la última convención colectiva y aplicando los beneficios con tenidos en ella; se aportaron la primera de 1996 y la última, convenciones que se han venido replicando a lo largo del tiempo. El c argo de operario de lavandería se encuentra en la convención colectiva vigente entre el 1º de enero de 1996 y el 31 de mayo de 1998 - artículo 6º- y a la fecha, por lo que todos estos beneficios deben ser reconocidos. T ambién solicita que se reajusten salarios, prestaciones sociales y la pensión de su prohijado conforme el reconocimiento que se hizo a la última convención colectiva. (Archivo No. 48 Registro audiencia minutos 02:00:43 a 02:02:05)
2.2. Parte demandada - Nestlé de Colombia SA.
La empresa demandada se mostró en desacuerdo con las condenas impuestas; señaló que acreditada la prestación personal del servicio opera la presunción consagrada en el artículo 24 CST, por tanto, el juez no tiene que verificar si la relación laboral se hizo bajo subordinación, si no si la misma se d esvirtuó; pero que en este caso ello no era posible porque el actor no probó que los servicios prestados eran a favor de Nestlé, la vinculación se demostró pero con la empresa de servicios especializados Ltda., de la que el demandante era su representante legal, contrató pólizas de s eguro para garantizar el pago de salarios y demás prestaciones e indemnizaciones a cargo de dicha sociedad y el beneficiario de tales amparos fue Nestlé de Colombia SA., por ende, no se podía dar aplicación a la presunción e invertir la carga probatoria, pues no es posible
garantizar el pago de salarios y demás prestaciones e indemnizaciones a cargo de dicha sociedad y el beneficiario de tales amparos fue Nestlé de Colombia SA., por ende, no se podía dar aplicación a la presunción e invertir la carga probatoria, pues no es posible que el actor pretenda desconocer sus propios actos, cuando a través de la empresa contratista, se comprometió a tomar bajo su cuidado la administración y operación de la lavandería, ubicada en las instalaciones de la fábrica de Nestlé Bugalagrande; y esa contratista contaba con activos y pasivos, como lo refleja el acta de liquidación, e incluso una serie de actas de junta de socios realizadas.
Asevera que dentro del expediente no existe una sola prueba que determine que Nestlé en algún momento subordinó al demandante entre los años 1997 a 2019 ; fue solo a partir del 14 de noviembre de 2019 y hasta el 4 de septiembre de 2020, que entre el demandante y Nestlé se suscribe un contrato de trabajo y en ese lapso le canceló la totalidad de los rubros laborales a los que tenía derecho . El representante legal de Nestlé, informó las razones por las cuales contrató al demandante como persona natural en forma directa, por necesidades del servicio, de poder subordinar y la importancia del mismo; a partir de esa fecha se ejerció l a subordinación, antes no se puede predicar.REFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA RADICACIÓN: 76-834-31-05-001-2020-00264-01
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Reitera que el demandante no acreditó la prestación personal del servicio, ni las circunstancias del cómo y lugar de prestación del servicio ; lo que se demostró fue la existencia de sendos contratos comerciales suscritos por él, en representación de la
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Reitera que el demandante no acreditó la prestación personal del servicio, ni las circunstancias del cómo y lugar de prestación del servicio ; lo que se demostró fue la existencia de sendos contratos comerciales suscritos por él, en representación de la empresa de servicios especializados Ltda., lo que reafirma, la buena fe con la que siempre actuó la demandada, con plena conciencia de la inexistencia de una relación subordinada respecto del demandante; las partes de forma libre y voluntaria, exenta de vicios, pactaron sendos contratos comerciales ; el demandante actuó como representante legal de una persona jurídica, y durante la vigencia de la relación comercial jamás presentó alguna inconformidad respecto a la forma en que se ejecutó ese contrato comercial o la relación comercial, ratificad a en el largo periodo que mantuvieron dicha forma comercial de vinculación . Nestlé actuó bajo pleno convencimiento de estar regida por ese vínculo comercial, de lo que se puede inferir su buena fe, sin que ahora se pueda d ecir lo contrario solo por la existencia del proceso; solicita que se revoque la sentencia en lo desfavorabl e y se absuelva a Nestlé de Colombia SA, de todo lo solicitado en la demanda. (Archivo No. 48 Registro audiencia minutos 02:02:14 a 02:12:11)
3. Alegaciones finales.
Concedidos los recursos, el expediente fue remitido a esta corporación, siendo avocado su conocimiento mediante providencia del 25 de noviembre de 202 4; allí mismo se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegaciones finales . El demandante y la llamada en garantía presentaron escritos. (Carp. 2ª Inst. Pdf 03 a 13)
corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegaciones finales . El demandante y la llamada en garantía presentaron escritos. (Carp. 2ª Inst. Pdf 03 a 13)
Luis Eduardo Marulanda Londoño , reitera lo indicado en la demanda, asevera que hasta 2019 recibía menos del 50% de lo que devengaba un trabajador de planta, dados los beneficios convencionales que estos percibían; aunque el juez halló demostrada la relación laboral entre 1997 y el 4 de septiembre de 2020, que terminó por decisión del empleador con justa causa, omitió el reajuste salarial, prestacional, ajustes a pensión y beneficios convencionales, echando de menos la convención colectiva; indica que durante todo el periodo existieron acuerdos suscritos entre SINALTRAINAL y NESTLÉ DE COLOMBIA S.A, el último data del año 2021 y está vigente; el juez echó de menos las constancias de depósito de las convenciones, pero ello no fue cuestionado por la demandada, y en ese contexto el a quo solo reconoció derechos frente a la última convención, la que ha sido una réplica de las anteriores , afectando los derechos reconocidos en la decisión y su mesada pensional . Agrega que, si el despacho lo considera, puede decretar prueba de oficio al Ministerio de Trabajo. (Carp. 2ª Inst. Pdf 06)
HDI SEGUROS COLOMBIA S.A., (antes Liberty Seguros S.A), solicita confirmar la decisión en lo que a e sa entidad atañe y revocar la condena impuesta en contra de NESTLE DE COLOMBIA S.A. ; aclara que su intervención es como no recurrente y
decisión en lo que a e sa entidad atañe y revocar la condena impuesta en contra de NESTLE DE COLOMBIA S.A. ; aclara que su intervención es como no recurrente y solicita que se revise la decisión, conforme los recursos interpuestos, recordando que, en virtud del principio de congruencia, no es posible imponer obligación alguna en cabeza de esa aseguradora. (Carp. 2ª Inst. Pdf 08)
4. CONSIDERACIONES 4.1. Problema jurídico
Conforme los recursos incoados, los siguientes son los interrogantes que deben ser resueltos en esta instancia:REFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA RADICACIÓN: 76-834-31-05-001-2020-00264-01
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- ¿Quedó probado el contrato de trabajo entre las partes enfrentadas entre el 1.º de noviembre de 1997 y el 13 enero de 2019 ? En caso positivo ¿Qué se le adeuda por ese periodo al actor? • ¿Quedó pendiente algún concepto laboral a cargo de Nestlé de Colombia S.A. y a favor del demandante?
4.2. Fundamentos legales y jurisprudenciales y caso concreto.
Los artículos 22 al 24 del CST, definen el contrato de trabajo como “aquel por el cual una persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra persona, natural o jurídica, bajo la continuada dependencia o subordinación de la segunda y mediante remuneración.”; los elementos esenciales de dicho contrato son:
a. La actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo; b. La continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto
a. La actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo; b. La continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato. Todo ello sin que afecte el honor, la dignidad y los derechos mínimos del trabajador en concordancia con los tratados o convenios internacionales que sobre derechos humanos relativos a la materia obliguen al país; y c. Un salario como retribución del servicio.
Agregando la norma, en su numeral 2: “Una vez reunidos los tres elementos de que trata este artículo, se entiende que existe contrato de trabajo y no deja de serlo por razón del nombre que se le dé ni de otras condiciones o modalidades que se le agreguen.”
El canon 24 de la obra citada, consagra una presunción legal, según la cual “Se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo.”
El artículo 53 de la Constitución Política, por su parte, establece el principio de la primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales, que viene a reforzar el concepto contenido en el numeral 2º del artí culo 23 previamente citado.
El derecho al trabajo y las normas que lo regulan son de orden público, que contienen un mínimo de garantías que son irrenunciables, sin que puedan ser desconocidas por estipulaciones o situaciones diversas, pues “no es la voluntad de las partes” la que determina si un contrato es o no de trabajo, y bajo ese escenario, si existen indicios que la relación que se dio entre las partes reviste una naturaleza laboral, esta no puede
estipulaciones o situaciones diversas, pues “no es la voluntad de las partes” la que determina si un contrato es o no de trabajo, y bajo ese escenario, si existen indicios que la relación que se dio entre las partes reviste una naturaleza laboral, esta no puede ser desconocida so pretexto de otras consideraciones, las que resultarán inefica ces. (Arts. 13, 14, 19, CST; Arts. 1, 25 y 53 Const. Pol.; CSJ SL2080 de 2022, rad. 89403, CSJ SL4771-2021, rad. 80351; CSJ SL986-2019, rad. 73969).
En este asunto, el demandante refiere la existencia de un contrato de trabajo con Nestlé desde el 1.º de noviembre de 1997 y hasta el 4 de septiembre de 2020, gran parte de esa relación (hasta el 13 de enero de 2019 más exactamente), por medio de una empresa creada únicamente para disfrazarla de contrato civil. El a quo estimó que verdaderamente si existió contrato de trabajo en los extremos anotados, sin embargo, al no contar con la convención colectiva (vigente y con nota de depósito), en la que se sustentan las pretensiones económicas, sólo reconoció el último periodo -el de la vinculación directa con Nestlé -, y procedió con las liquidaciones. El demandante se duele en su recurso que no se hayan reconocido las acreencias por todo el tiempo; el accionado, de que se haya reconocido la relación por todo el tiempo y se le hayanREFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA RADICACIÓN: 76-834-31-05-001-2020-00264-01
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impuesto condenas por el último periodo, cuando en su sentir, no quedó demostrado lo
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impuesto condenas por el último periodo, cuando en su sentir, no quedó demostrado lo primero y en cuanto a lo segundo, canceló todo lo que correspondía.
Así las cosas, para resolver los interrogantes planteados, procede la Sala a verificar el caudal probatorio allegado a este asunto , valorando en primer lugar, la única declaración recibida, esto es, e l interrogatorio de parte rendido por el representante legal de Nestlé, Dr. Luis Gabriel Mendoza Macanas, quien entre sus respuestas señaló:
“que es cierto que el día 05 de agosto de 1997, Nestlé otorgó un préstamo a los señores LUIS EDUARDO CHÁVEZ, JHON JAIRO CASAS y LUIS EDUARDO MARULANDA LONDOÑO, por valor de $1.500.000; el propósito de ese préstamo era para el funcionamiento de ellos como empresa y pudieran prestar un servicio de textilería que necesitaban al interior de la fábrica; las funciones del servicio de lavandería que fue contratado por Nestlé, tiene que ver con el lavado de uniformes del personal de fábrica, pues al ser una empresa de fabricación de alimentos se proveen los uniformes a los empleados de la compañía ; el procedo d e lavado, planchado y doblado de los uniformes para hacer entrega al personal que estuviera en su momento, más algunos elementos de producción que también eran textiles que requirieran ese tipo de lavado. Aceptó que el cargo de lavandería se encuentra en la convención colectiva suscrita con SINALTRAINAL; parcialmente , que después de que el Ministerio de Trabajo les formulara cargos, contrataron de manera directa, mediante contrato a término indefinido a los trabajadores
SINALTRAINAL; parcialmente , que después de que el Ministerio de Trabajo les formulara cargos, contrataron de manera directa, mediante contrato a término indefinido a los trabajadores que se encontraban vinculados con la “Empresa de Servicios Especializados Ltda.”, quienes prestaban sus servicios para la lavandería Nestlé de Colombia - planta Bugalagr ande; aseverando que esa contratación se dio en razón a necesidades propias del servicio, para tener control y subordinación sobre este personal y control de inocuidad en todo lo que se hace al interior de fábrica; la lavandería queda al interior de la fábrica en Bugalagrande, todo lo que está al interior de la fábrica es de propiedad de Nestlé, entonces, evidentemente al tratarse de elementos que se utilizan en una fábrica de producción de alimentos, los altos estándares que se requieren para el lavado e impedir cualquier patógeno o cruce de materias vivas o cualquier otro tema que pudiera afectar la producción llevaba a que esos medios de producción de alta calidad estuvieran en la fábrica; los equipos de la lavandería eran de Nestlé y su mantenimiento estaba a cargo del equipo técnico de la empresa (….) (Archivo digital No. 37, registro audiencia minutos 00:29:36 a 00:42:05)
Como documentales se aportaron:
❖ Copia de escritura pública No. 288 del 26 de julio de 1997, de la Notaría Única del Circulo Notarial de Bugalagrande (v), a través de la cual los señores Luis Eduardo Marulanda Londoño, Luis Eduardo Chávez Guapacha y John Jairo Casas Bermúdez, deciden constituir una sociedad bajo la razón social “Empresa de Servicios Especializados
Notarial de Bugalagrande (v), a través de la cual los señores Luis Eduardo Marulanda Londoño, Luis Eduardo Chávez Guapacha y John Jairo Casas Bermúdez, deciden constituir una sociedad bajo la razón social “Empresa de Servicios Especializados Ltda.,” identificada con las siglas “ESE Ltda.”, cuyo objeto principal es la prestación de los servicios de lavandería, el suministro de mano de obra con personal temporal, etc., y se designa como gerente al señor Marulanda Londoño (Pdf44 pág. 07 a 17).
❖ Copia de pagaré suscrito el día 05 de agosto de 1997, a través del cual se verifica que Nestlé de Colombia otorgó un préstamo por de $1.500.000,00 a los señores Luis Eduardo Marulanda Londoño, Luis Eduardo Chávez Guapacha y John Jairo Casas Bermúdez, en calidad de personas particulares que prestan sus servicios de lavandería a Nestlé, pagadero en 10 cuotas mes, en cuantía de $150.000,00 cada una, a partir del 30 de septiembre de 1997. (Pdf02 pág.218).
❖ Copia de contrato de prestación de servicios suscrito el día 1º de noviembre de 1997, suscrito por Luis Eduardo Marulanda Londoño en calidad de representante legal de “ESE Ltda.”, y la sociedad Nestlé de Colombia, en el que la primera se compromete a tomar a su cuidado, la administración y operación, de la lavandería ubicada en las instalaciones de la fábrica de Nestlé en Bugalagrande, y por el servicio pactado, la contratante se compromete a pagar la suma de $1.460.000,00 mes (…)(Pdf21 pág. 42).REFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA
instalaciones de la fábrica de Nestlé en Bugalagrande, y por el servicio pactado, la contratante se compromete a pagar la suma de $1.460.000,00 mes (…)(Pdf21 pág. 42).REFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA RADICACIÓN: 76-834-31-05-001-2020-00264-01
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❖ Certificación emitida por Nestlé de Colombia SA, el día 22 de febrero de 2012, a través de la cual informa que la “Empresa de Servicios Especializados Ltda.” , les presta los servicios de lavandería desde el año 1997. (Pdf02 pág. 302).
❖ Factura de venta No. 350 del 25 de enero de 2019, por 13 días de servicio de lavandería, emanada de “Empresa de Servicios Especializados Ltda.”, a Nestlé de Colombia SA. (Pdf02 pág. 296).
❖ Constancia de actas de disolución y liquidación de la “Empresa de Servicios Especializados Ltda.”, del 01 de marzo de 2019, en la que figura que para esa fecha el señor Luis Eduardo Marulanda Londoño, mantenía la condición de gerente, y los únicos socios de la referida sociedad eran él mismo y John Jairo Casas Bermúdez. (Pdf44 pág. 22 a 54).
Lo relacionado resulta suficiente para advertir que no desatinó el a quo en declarar que desde el 1º de noviembre de 1997 al 13 de enero de 2019 el actor le prestó sus servicios a la sociedad Nestlé de Colombia S .A., mediante un contrato de trabajo, en su fábrica de Bugalagrande. En efecto, de la prueba relacionada es posible colegir con suficiencia
a la sociedad Nestlé de Colombia S .A., mediante un contrato de trabajo, en su fábrica de Bugalagrande. En efecto, de la prueba relacionada es posible colegir con suficiencia la prestación personal del servicio del demandante a favor de la demandada, en labores de lavandería y; los extremos temporales. Por tanto, acreditada la prestación personal del servicio, se presume la existencia de la subordinación laboral y le correspondía al empleador desvirtuarla, en este caso, demostrando que el trabajo se realizó de manera autónoma e independiente 3, y que los servicios que ejecutó a través la “Empresa de Servicios Especializados Ltda.”, eran los propios de un verdadero contratista independiente; aportando pruebas que no dejaran duda respecto a que, dicha entidad, estaba revestida de autonomía técnica, financiera, y administrativa , carga que no cumplió la citada sociedad.
Al contrario, lo que quedó en evidencia es que los servicios eran prestados de forma exclusiva por el señor Marulanda Londoño, y su presuntos socios, a favor de Nestlé ; que esta empresa era la única beneficiaria de los oficios de lavandería, así lo aceptó el representante legal en su declaración, indicando que el área de lavandería, opera como una sección de la empresa , ubicada al interior de su planta de producción, en el municipio de Bugalagrande (v); que las herramientas, insumos, equipos y demás eran de propiedad de la beneficiaria , quien igualmente asumía la responsabilidad en su mantenimiento y era quien establecía las condiciones respecto a la labor, la que era ejercida por los mismos socios de la “ESE Ltda.”, sin que se demostrara en este asunto, que la mencionada ESE contara con personal diferente a los referidos socios. Esos
mantenimiento y era quien establecía las condiciones respecto a la labor, la que era ejercida por los mismos socios de la “ESE Ltda.”, sin que se demostrara en este asunto, que la mencionada ESE contara con personal diferente a los referidos socios. Esos socios, cumplían con los turnos de trabajo, de lunes a sábado de 5 a.m. a 1 p.m., de 1 p.m. a 9 p.m., tal como lo refleja la prueba obrante en el expediente (Pdf21 Pág. 71); igualmente confesó el deponente, que el cargo de operario de lavandería es de la estructura de la empresa, al estar convencionado , lo que se ratifica con el hecho que luego de ser indagados por el Ministerio de Trabajo, vinculara directamente al demandante, se liquidara la empresa de servicios especializados, y el actor continuara realizando la misma labor, esta vez, mediante contrato de trabajo . Es decir, todos elementos indicativos de la existencia de una verdadera relación laboral.
Aunado, si bien no se allegó prueba certera del salario devengado, no es menos cierto que por disposición legal, es viable presumir el mínimo mensual vigente para cada anualidad, lo que se acompasa con lo confesado en la propia demanda en el hecho sexto. Es decir, los aspectos detallados, al dejar acreditados los elementos del contrato de trabajo, permiten entender sin asomo de duda que como se anotó, era viable declarar
3 CSJ SL2954-2023 Rad. 91286 MP. Fernando Castillo CadenaREFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA RADICACIÓN: 76-834-31-05-001-2020-00264-01
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que desde el 1º de noviembre de 1997 al 13 de enero de 2019 el señor Luis Eduardo
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que desde el 1º de noviembre de 1997 al 13 de enero de 2019 el señor Luis Eduardo Marulanda Londoño prestó sus servicios mediante un contrato de trabajo a la sociedad Nestlé de Colombia SA4, el que se prorrogó hasta el 4 de septiembre de 2020, dada la formalización laboral que operó en ese lapso. En tales términos, lo deci