🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ BUG SL - 76-834-31-05-001-2020-O0199-01-(25-04-2025)

Tribunal Superior de Buga

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ BUG SL - 76-834-31-05-001-2020-O0199-01-(25-04-2025)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL

REFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA PROFERIDA EN PROCESO ORDINARIO

DE JULIÁN ANDRÉS ARANGO LÓPEZ CONTRA CLÍNICA SAN FRANCISCO S.A.

RADICACIÓN ÚNICA NACIONAL No. 76-834-31-05-001-2020-O0199-01

A los veinticinco (25) días del mes de abril del año dos mil veinticinco (2025), se conforma la Sala Cuarta de Decisión Laboral, con el objeto de resolver por escrito, el recurso de apelación que obra frente a la sentencia dictada por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tuluá; todo ello de conformidad con lo dispuesto en la Ley 2213 de 2022.

SENTENCIA No. 040

Aprobada en acta virtual No. 011

ANTECEDENTES

Demanda

El señor Julián Andrés Arango López convocó a juicio a la Clínica San Francisco S.A. pretendiendo que se declare que tiene derecho a la estabilidad laboral reforzada , que se ordene la reubicación dispuesta por el artículo 8 ° de la ley 776 de 2002, al pago de la indemnización prevista en el inciso 2° del artículo 26 de la ley 361 de 1997, de los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir asimismo, vacaciones, aportes al sistema de seguridad social en pensiones, los intereses moratorios desde el 20 de octubre de 2019Radicación No. 76-834-31-05-O01-2020-O0199-01

asimismo, vacaciones, aportes al sistema de seguridad social en pensiones, los intereses moratorios desde el 20 de octubre de 2019Radicación No. 76-834-31-05-O01-2020-O0199-01

hasta su reintegro y/o reubicación; las acreencias indexadas, a las costas y agencias en derecho.

Como sustento de sus pretensiones , e l apoderado de la parte actora refirió que el demandante ingresó a laborar el 20 de octubre de 2015 para la Clínica San Francisco S.A., como auxiliar de enfermería a través de un contrato a término fijo por (1) año el cual, se prorrog ó automáticamente 3 veces más por su buena gestión y desempeño.

Ahora, el día 29 de marzo de 2019, el señor Julián Andrés Arango sufrió un accidente laboral, que le imposibilitó seguir desarrollando sus actividades, en virtud de ello, el demandante le informó a su superior y est e le ordenó dirigirse a consulta en el área de urgencias, donde le suministraron medicamentos para el dolor y le ordenaron radiografía que tuvo como resultado «cambios de espondilosis leve » por ello, procedieron a ordenarle una tomografía auxiliar computarizada que arrojó como resultado «se encuentra abom bamiento de la fibras anulares con protección central del disco intervertebral L4 -5 cambios condrocitos degenerativos.»

El demandante, estuvo en observación en el área de urgencias de la Clínica San Francisco S.A hasta el día 31 de marzo de 2019 cuando fue remitido a la ciudad de Cali, donde un neurocirujano le ordenó una resonancia magnética la cual, confirm ó la

la Clínica San Francisco S.A hasta el día 31 de marzo de 2019 cuando fue remitido a la ciudad de Cali, donde un neurocirujano le ordenó una resonancia magnética la cual, confirm ó la información arrojada por el TAC «DISCOPATIA ENTRE L4 Y L5 CON PROTUCCION DISCAL CENTRAL, EMANGIOMA VERTEBLA ATIPICO EN EL CUERPO DE L2, LIPOMA DEL FILUM TERMINA », el médico neurocirujano le inform ó que no l o pueden operar debido a que,Radicación No. 76-834-31-05-O01-2020-O0199-01

puede desarrollar marcha erguida y le ordena incapacidad por 6 días hasta el 05 de abril de 2019.

Indicó que, el día 6 de abril de 2019, su poderdante se dirigió a la Clínica San Francisco S.A. a cumplir con su turno laboral, pero, persistía el dolor, en razón de ello, su superior le ordenó consultar nuevamente a través de urgencias, quienes le ordenaron medicamentos más fuertes y le prolongaron su incapacidad desde el 6 de abril hasta el 13 de abril de 2019 sin embargo, por la persistencia del dolor y la imposibilidad de caminar del señor Julián Andrés Arango comentó que, se prorrogaron sus incapacidades hasta el 30 de mayo y 10 sesiones de hidroterapias.

Fue así como, el día 04 de junio de 2019 la ARL -SURA ordenó el reintegro laboral con restricciones por dos meses y control co n especialistas, que su empleador le asignó cita con el médico de salud ocupacional por reintegro quien emitió las recomendaciones

reintegro laboral con restricciones por dos meses y control co n especialistas, que su empleador le asignó cita con el médico de salud ocupacional por reintegro quien emitió las recomendaciones por 3 meses, confirmadas por ARL -SURA y ordenadas por el médico fisiatra.

El apoderado de la parte actora señaló que, el 29 de julio de 2019 se realizó una junta médica en Fundalivio S.A.S ordenada por el médico fisiatra de la ARL-SURA, donde el diagnóstico principal fue «Ruptura traumática de disco intervertebral lumbar y lumbalgia mecánica secundaria de discopatía traumática no compresiva entre L4 y L5» en consecuencia de lo mencionado , ordenó nuevamente consulta en 3 meses y seguimiento por parte de la ARL-SURA con reintegro laboral con recomendaciones para la prestación laboral.

Asimismo, afirmó que, para el día 13 de agosto de 2019 terminaron las sesiones de hidroterapia, donde la fisioterapeuta indicó que:Radicación No. 76-834-31-05-O01-2020-O0199-01

«persiste el dolor lumbar con intensidad de 6 de 10 y recomienda más hidroterapia e indica que se limita en algunas actividades de la vida diaria por presencia de dolor » de igual forma, refirió que el 14 de agosto la parte actora asistió a cita con el médico laboral de la ARL-SURA, entidad que ordenó continuar con el tratamiento y las recomendaciones, en consecu encia de ello, se ordenó cita de control en 3 meses con resultado de fisiatría, y que el día 6 de

la ARL-SURA, entidad que ordenó continuar con el tratamiento y las recomendaciones, en consecu encia de ello, se ordenó cita de control en 3 meses con resultado de fisiatría, y que el día 6 de septiembre de 2019 asistió a su cita con el médico fisiatra de la ARL-SURA, en Fundalivio, donde la entidad dio la orden de realizar una valoración por la Junta médica pues, su diagnóstico continúa e igualmente ordenó cita en 3 meses, sin embargo, el día 9 de septiembre de 2019 el demandante asistió con el médico laboral de la ARL -SURA quien dio de alta por mejoría, con patología crónica (dolor crónico lumbar irremediable) con recomendaciones médicas y valoración por médico de salud ocupacional de la Clínica San Francisco S.A.

Finaliza su escrito de demanda indicando que la Clínica San Francisco S.A., le notificó a su poderdante que su contrato no iba a ser renovado, por lo tanto, el señor Julián Arango trabajó hasta el 19 de octubre de 2019 por lo que, se le realizaron exámenes de medicina ocupacional el 21 de octubre de 2019 , los cuales extrañamente arrojaron que s u salud se encontraba en perfecto estado, seguidamente, el 19 de noviembre de 2019 el demandante realizó exámenes ordenados por la ARL -SURA con el objetivo de determinar su PCL y, que esté arrojo una PCL de un 3%, refirió que fue recurrido por el señor Julián Andrés, siendo remitido a la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca y, que esta le dio un porcentaje de 6.8 de PCL por lo tanto, interpuso

que fue recurrido por el señor Julián Andrés, siendo remitido a la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca y, que esta le dio un porcentaje de 6.8 de PCL por lo tanto, interpuso recurso de reposición en subsidio de apelación, la Junta de Regional de Calificación de Invalidez del Valle no repuso laRadicación No. 76-834-31-05-O01-2020-O0199-01

calificación pues consideró que no existían fundamentos para ello y remitió el caso a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez que a la fecha de la ra dicación de la demanda aún no había desatado la alzada (Folio 102 a 120 archivo 022 ED).

Admisión de la demanda

La demanda fue asignada por reparto al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tuluá, autoridad judicial que profirió Auto No. 402 del 25 de marzo de 2021 , quien admitió el conocimiento y corrió traslado de la demanda a la convocada a juicio (archivo 24 ED).

Contestación de la demanda

La demandada Clínica San Francisco S.A. en su réplica manifestó sobre el hecho 1 ser cierto; sobre los hechos 3, 4, 5, 8, 12, 13 y 18 no ser ciertos, de los hecho 6 , 7, 9, 10, 15, 20 y 21 dijo no constarle; en cuanto al hecho 2 es parcialmente cierto en cuanto a que el contrato se prorrogó por 3 veces por periodo de 3 meses ; del 11 indició ser cierto en el sentido de que el señor fue atendido en la Clínica San Francisco S.A.; del hecho 14 es cierto en tanto

a que el contrato se prorrogó por 3 veces por periodo de 3 meses ; del 11 indició ser cierto en el sentido de que el señor fue atendido en la Clínica San Francisco S.A.; del hecho 14 es cierto en tanto que en la historia médica fue atendido el 08 de julio de 2019 en la que se puede verificar que las recomendaciones médicas para reintegro se renuevan con ligeros cambios; del hecho 16 es cierto en que el señor sí fue atendido por su ARL -SURA el día 14 de agosto de 2019; del hecho 17 es cierto en tanto que el demandante fue atendido el 09 de septiembre de 2019 en su ARL-SURA donde efectivamente se le dio de alta por mejoría por medicina laboral además, que el 17 de septiembre del 2019 en Fundalivio S.A.S el especialista le ofrec ió manejo definitivo para el dolor con un bloqueo neural a lo cual el demandante se n egó a aceptar,Radicación No. 76-834-31-05-O01-2020-O0199-01

conducta que sugi rió que el dolor era tolerable; del hecho 19 es cierto en razón a que efectivamente se hizo la notificación y/o aviso previo conforme a la normatividad y el contrato mismo, con mucho más de un mes de antelació n, se opuso a la prosperidad de las pretensiones; también, formuló las excepciones de mérito de i) inexistencia de la obligación; ii) inexistencia de nexo causal entre el presunto estado de salud y la terminación del contrato, calificación de pérdida de capacidad laboral insuficiente para aplicar a la estabilidad laboral reforzada, y, iii) la genérica (archivo 029 ED).

el presunto estado de salud y la terminación del contrato, calificación de pérdida de capacidad laboral insuficiente para aplicar a la estabilidad laboral reforzada, y, iii) la genérica (archivo 029 ED).

Sentencia de primera instancia

El Despacho luego de haber agotado la audiencia preliminar del artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, procedió con la continuación de la audiencia de trámite de que trata el artículo 80 del citado Código, constituyéndose en audiencia de juzgamiento, p ara proferir la sentencia No. 0 65 fechada el 24 de octubre de 202 2, en la que resolvió (36:53 – 37:26):

«PRIMERO: DENEGAR todas las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte demandante, se fijan las agencias en derecho en la suma de medio SMMLV, a la fecha de liquidación de las mismas.

TERCERO: Por haber sido desfavorable al trabajador demandante, se concederá el grado jurisdiccional de CONSULTA si esta sentencia no es apelada.

Decisión notificada en ESTRADOS.»

Apelación de la sentenciaRadicación No. 76-834-31-05-O01-2020-O0199-01

Seguidamente el apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia dictada, el cual fue concedido en el efecto suspensivo, y que es del siguiente tenor (37:30 – 40:04):

«Comedida respetuosamente interpongo recurso de apelación que acaba de ser notificada en estrados toda vez que, la decisión

concedido en el efecto suspensivo, y que es del siguiente tenor (37:30 – 40:04):

«Comedida respetuosamente interpongo recurso de apelación que acaba de ser notificada en estrados toda vez que, la decisión adoptada por el juzgado de instancia no se encuentra soportada en las pruebas documentales que reposan en el libelo, quedo demostrado que pese a la pérdida de la incapacidad laboral que a la fecha tiene y siempre tendrá el señor Arango López, la terminación de su contrato no cumple con los requisitos exigidos por la ley ya que, en el acervo probatorio nunca se demostró o se allegó permiso del Ministerio del Trabajo para la terminación del citado contrato de trabajo, configurando así una grave desavenencia de la estabilidad laboral reforzada de la que goza mi cliente, en igual sentido, se desconoce el precedente constitucional de obligatorio cumplimento plasmado por la judicatura en la sentencia SU-087 del 2022 providencia que cierra el boquete a la interpretación donde se exige porcentajes de pérdida de la capacidad laboral pues, la existencia de dichos porcentajes son contrarios a la Constitución por otro lado, el trabajador nunca fue reubicado en otra zona diferente a la que ya trabajaba que era la de urgencias y las recomendaciones de los médicos tratantes nunca se cumplieron pues como esta en el libelo pues, se empezaron a realizar un seguimiento pues, en razón a que él no podía desarrollar las mismas labores que venía desarrollando con antelación por otro lado, no hay lugar a una completa recuperación pues, mi cliente nunca va a estar igual nunca, siempre va a tener o incluso va a superar ese 6.8% del cual ya fue calificado por la Junta Nacional,

lado, no hay lugar a una completa recuperación pues, mi cliente nunca va a estar igual nunca, siempre va a tener o incluso va a superar ese 6.8% del cual ya fue calificado por la Junta Nacional, repito la terminación del contrato laboral del señor Julián Andrés Arango López no cumple con los requisitos exigidos por la ley razón por la cual, la clínica San Francisco debe de ser condenada a pagar en virtud del derecho de la estabilidad laboral que acobija mi cliente, muchas gracias.»

Alegatos de segunda instancia

La demandada Clínica San Francisco S.A. a través de su memorial de alegatos de conclusión indicó que, en la litis quedó probado que no existen graves afectaciones e imposibilidades para el desarrollo de sus actividades en el cargo habitual toda vez que, el porcentajeRadicación No. 76-834-31-05-O01-2020-O0199-01

otorgado por la ARL -SURA del extrabajador fue de un 3% PCL lo cual se encuadra en un rango leve o mode rado de discapacidad igualmente, concluyó su decir en que no se evidenciaron razones discriminatorias para dar por terminado el contrato de trabajo suscrito entre la demandada y el señor Julián Andrés Arango (archivo 06 ED).

Por su parte, la parte demandante allegó escrito en el que aclaró que con las múltiples pruebas documentales allegadas por el demandante no existe duda de la existencia de la relación laboral la cual fue prorrogada anualmente por 3 veces más, expresó que la finalización del contrato de trabajo a término fijo devino de la parte demandada sin justa causa cuando de dicha relación existía una estabilidad laboral reforzada toda vez que, su poderdante

la cual fue prorrogada anualmente por 3 veces más, expresó que la finalización del contrato de trabajo a término fijo devino de la parte demandada sin justa causa cuando de dicha relación existía una estabilidad laboral reforzada toda vez que, su poderdante venía padeciendo de una afectación en su salud, ubicándolo así en un estado de debilidad manifiesta y por tanto, beneficiario de una estabilidad laboral reforzada, finaliza su escrito solicitando el reintegro del demandante a un cargo de igual o mejores condiciones al que ocupaba para al momento del despido, debiendo la demandada pagar todas las acreencias laborales causadas desde el 19 de octubre de 2019 hasta la fecha efectiva de reintegro, junto con los intereses y sanciones (archivo 09 ED).

Visto lo anterior, y al no avistarse causal que i nvalide lo actuado, se ocupará la Sala de resolver el recurso de apelación presentado por la parte activa, de conformidad con las siguientes

CONSIDERACIONES

En observancia del recurso de apelación, el Tribunal se detendrá en establecer, si (i) la terminación del contrato de trabajo entre lasRadicación No. 76-834-31-05-O01-2020-O0199-01

partes – 19 de octubre de 201 9 - se torna ineficaz por ser discriminatorio y no tener en cuenta la situación de limitación física que padecía el actor, debiéndose condenar a la indemnización del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y a su reintegro con solución de continuidad ; o si (ii) por el contrario, dicha terminación laboral se encuentra ajustada a derecho, tal como lo estableció el a quo , en aplicación a la jurisprudencia

reintegro con solución de continuidad ; o si (ii) por el contrario, dicha terminación laboral se encuentra ajustada a derecho, tal como lo estableció el a quo , en aplicación a la jurisprudencia aplicable al caso.

Antes de entrar al grueso de la controversia, debe indicarse que no hay discusión sobre la relación de trabajo que se pres entó entre las partes.

Dilucidado lo anterior, considera esta Corporación que, para resolver el tema de apelación, la Corte Constitucional y la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia tienen diferentes visiones de la protección dada por el artículo 26 referido, divergiendo en la necesidad de solicitar el permiso para despedir a la autoridad laboral competente.

La Corte Constitucional, en reciente pronunciamiento, la sentencia SU -087 de 2022, reseñando la Sentencia SU-049 de 2017, resaltó que sus Salas de Revisión han aplicado las reglas dispuestas en dicha providencia, tanto para casos de estabilidad ocupacional como para estabilidad laboral reforzada (SU -380 de 2021). Del estudio realizado en dicha Magistratura se concluye que se protege el derecho de las personas en condiciones de debilidad manifiesta, a permanecer en su empleo, sin distinción del t ipo de contrato que lo vincule -subordinado o no-, el cual aplica a todas las personas en situación de discapacidad, sin necesidad de determinar ni el tipo de limitación, grado o nivel de esta.Radicación No. 76-834-31-05-O01-2020-O0199-01

Ahora, si bien es cierto, la Corte Constitucional en diferentes pronunciamientos ha dejado sentado su postura en torno a la

Ahora, si bien es cierto, la Corte Constitucional en diferentes pronunciamientos ha dejado sentado su postura en torno a la estabilidad laboral reforzada que ampara la Ley 361 de 1997; vale la pena precisar al respecto que el órgano de cierre de esta jurisdicción es la Sala de Casación Labo ral de la Corte Suprema de Justicia, por lo que la Sala se acogerá a lo indicado por dicha Superioridad en razón al precedente vertical que obliga.

En efecto, nuestro máximo ór gano de cierre jurisdiccional desde antaño en diferentes decisiones como las contenidas en sentencias CSJ SL14134-2015, CSJ SL10538-2016, CSJ SL5163-2017, CSJ SL11411-2017, CSJ SL4609 - 2020, CSJSL3733 -2020, CSJ SL058-2021 y CSJ SL497 -2021, por mayoría de s us integrantes, ha dejado por sentado que para la concesión de la protección de estabilidad laboral reforzada contemplada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, no es suficiente que al momento del despido, el trabajador sufra quebrantos de salud, esté en tratamiento médico o se le hubieran concedido incapacidades médicas, sino que debe acreditarse, al menos, una limitación física, psíquica o sensorial con el carácter de moderada; esto es, que implique un porcentaje de pérdida de capacidad laboral igual o superior al 15%, en los términos del artículo 7º del Decreto 2463 de 2001 e independientemente del origen que tenga y sin más aditamentos especiales, como que obtenga un reconocimiento y una identificación previa.

términos del artículo 7º del Decreto 2463 de 2001 e independientemente del origen que tenga y sin más aditamentos especiales, como que obtenga un reconocimiento y una identificación previa.

No obstante, en más reciente pronunciamiento SL-1503 del 10 de mayo de 2023, M.P. Fernando Castillo Cadena , luego de reexaminar la composición del bloque de constitucionalidad estudiando la Resolución No. 48/1996 del 20 de diciembre deRadicación No. 76-834-31-05-O01-2020-O0199-01

1993 emanada de la Asamblea de las Naciones Unidas relativa a las «Normas uniformes sobre la igualdad de oportunidades para las personas con discapacidad» y la «Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad » y su « Protocolo Facultativo » de 2006, con el ordenamiento jurídico vigente, concluyó frente a la anterior postura que:

«la identificación de la discapacidad a partir de los porcentajes previstos en el artículo 7. º del Decreto 2463 de 2001 es compatible para todos aquellos casos ocurridos antes de la entrada en vigor de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, el 10 de junio de 2011 para deficiencias de largo plazo, y el 7 de febrero de 2013 para aquellas de mediano y largo plazo , conforme a la Ley Estatutaria 1618 de ese año.»

Y más adelante indicó al respecto:

«En el anterior contexto, la determinación de una situación de discapacidad analizada al amparo de la convención no depende de un factor numérico, pues mirarlo así sería mantener una visión que se

Y más adelante indicó al respecto:

«En el anterior contexto, la determinación de una situación de discapacidad analizada al amparo de la convención no depende de un factor numérico, pues mirarlo así sería mantener una visión que se enfoca en la persona y sus limitaciones. Se considera que el baremo establecido en el manual de calificación de pérdida de capacidad laboral tiene vocación de ser aplicado en los campos de la seguridad social, para fines pr incipales de aseguramiento, rehabilitación y prestacionales.»

La Alta Corporación luego de aclarar este punto reseñó que para evaluar la situación de discapacidad que conlleva a la protección de estabilidad laboral reforzada al momento de la terminación d el nexo social, es necesario establecer por lo menos, tres aspectos:

«(i) la existencia de una deficiencia física, mental, intelectual o sensorial, una limitación o discapacidad de mediano o largo plazofactor humano;

(ii) el análisis del cargo, sus fu nciones, requerimientos, exigencias, el entorno laboral y actitudinal específico -factor contextual-; yRadicación No. 76-834-31-05-O01-2020-O0199-01

(iii) la contrastación e interacción entre estos dos factores -interacción de la deficiencia o limitación con el entorno laboral-.

Si del análisis referido se concluye que el trabajador está en situación de discapacidad y la terminación del vínculo laboral no se funda en una causa objetiva o justa, tal decisión se considera discriminatoria y, por ello, es preciso declarar su ineficacia, acompañada de la orden de reintegro y el pago de salarios y demás emolumentos respectivos,

una causa objetiva o justa, tal decisión se considera discriminatoria y, por ello, es preciso declarar su ineficacia, acompañada de la orden de reintegro y el pago de salarios y demás emolumentos respectivos, junto con los ajustes razonables que se requieran y la indemnización contemplada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.

Ahora, el empleador conserva en todo caso la facultad de terminar el contrato de trabajo con sustento en una causa justa u objetiva y, para tal efecto, no es necesario que solicite autorización ante el Ministerio de Trabajo. El referido trámite administrativo se requerirá cuando el despido tenga una relación d irecta con la situación de discapacidad y no fue posible implementar ajustes razonables.»

Finalmente, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la citada sentencia, precisó que no toda enfermedad que padezca un empleado da derecho a la estabilidad laboral reforzada por salud contemplada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, veamos:

«Por último, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en su función de unificación de la jurisprudencia, se aparta de las interpretaciones que consideran que el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 aplica para personas que sufren contingencias o altera ciones momentáneas de salud o que padecen patologías temporales, transitorias o de corta duración toda vez que, conforme se explicó, la Convención y la ley estatutaria previeron tal protección únicamente para aquellas deficiencias de mediano y largo plazo que al interactuar con barreras de tipo laboral impiden su participación plena y efectiva en igualdad de condiciones con los demás. Aquí, vale precisar que las

para aquellas deficiencias de mediano y largo plazo que al interactuar con barreras de tipo laboral impiden su participación plena y efectiva en igualdad de condiciones con los demás. Aquí, vale precisar que las diferentes afectaciones de salud per se no son una discapacidad, pues solo podrían valorarse par a efectos de dicha garantía si se cumplen las mencionadas características.»

Conforme a la nueva postura de la Corporación Cúspide de la Justicia Ordinaria, procede la Sala a estudiar el caso bajo análisis del material probatorio , con el propósito de deter minar si el demandante al momento del despido cumplía en conjunto con lasRadicación No. 76-834-31-05-O01-2020-O0199-01

exigencias enunciadas en la jurisprudencia antes mencionada para estar cobijado por la estabilidad laboral reforzada es decir, si (i) el trabajador al momento de la terminación del contrato de trabajo se encontraba en una situación de discapacidad y si (ii) la causal para la finalización del vínculo laboral entre las partes fue objetiva por parte del empleador.

Ahora bien, descendiendo al asunto que antecede, se constata en el acervo probatorio que, la parte demandante suscribió diferentes contratos con la Clínica San Francisco S.A. desde el 20 de octubre de 2015 hasta el 20 de octubre de 2018 (Folios 2 al 15 archivo 028 ED), que el señor Julián Andrés sufrió un accidente laboral el día 29 de marzo de 2019, con ocasión a que se encontraba cambiando de posición a un paciente, que inicialmente fue aten dido en la Clínica San Francisco S.A. la cual, dio su primer diagnóstico como

29 de marzo de 2019, con ocasión a que se encontraba cambiando de posición a un paciente, que inicialmente fue aten dido en la Clínica San Francisco S.A. la cual, dio su primer diagnóstico como «ESPONDILOSIS LEVE » y, posteriormente el día 31 de marzo de 2019 lo diagnosticó con «LUMBAGO NO ESPECIFICADO » (archivo 05 ED).

En igual sentido, dentro del interrogatorio de parte, el señor Jorge Mario Vargas Sánchez actuando en calidad de Representante Legal y Gerente suplente de la Clínica demandada refirió que (18:57 a 27:33), conoce al señor Julián Andrés en razón de que su jefe Danitza solicitó abrirle un proceso disciplinario al demandante en razón de la recurrencia por falta de gerencia a protocolos e incumplimientos por parte de esté, específicamente por un altercado que ocurrió entre una jefe y el señor Julián Andrés Arango porque no quiso atender a unos pacientes, refirió que a la terminación del contrato de trabajo no se tuvo en cuenta que la parte actora había iniciado proceso de calificación frente a la ARL debido que la clínica no tenía en poder dicha documentación, niRadicación No. 76-834-31-05-O01-2020-O0199-01

se le había notificado del mencionado proceso pero, comentó que sí se estuvo en cuenta las cuatro valoraciones por parte de medicina laboral las cuales avizoraron de un buen estado de salud del señor Julián Andrés, estas valoraciones no dieron ningún tipo de restri cción o limitación, solo dieron recomendaciones; el Gerente suplente explicó que de cara a la finalización del contrato de trabajo por vencimiento del plazo del trabajador tenían

del señor Julián Andrés, estas valoraciones no dieron ningún tipo de restri cción o limitación, solo dieron recomendaciones; el Gerente suplente explicó que de cara a la finalización del contrato de trabajo por vencimiento del plazo del trabajador tenían elementos objetivos es decir, alrededor de 12 pruebas documentales de los incumplimientos por parte del demandante y del proceso disciplinario que terminó en un llamado de atención, aclaró que así les hubieran dado la calificación obtenida del PCL del señor Arango López no daba lugar para una estabilidad laboral reforzada.

Tanto el representante legal de la entidad demandada como el a quo desistieron del interrogatorio del señor Julián Andrés Arango y, frente a los testimonios de los señores Yamileth Parra Rengifo, Lina Marcela Torres, Mauricio Quiñonez Quiñonez, Yissel Buitrago Llano y Danitza González Monar la parte pasiva del presente proceso refirió que desistía de ellos.

En cuanto a las pruebas documentales obrantes en el plenario, se observan las siguientes:

  • Copia del Certificado del Existencia y Representación Legal de la C ámara de Comercio de Tuluá de la Clínica San Francisco S.A. (archivo 04 ED).Radicación No. 76-834-31-05-O01-2020-O0199-01
  • Copia de la historia clínica del señor Julián Andrés Arango López expedida por la Clínica San Francisco S.A. (folios 1 a 16 archivo 05 ED). • Copia de la epicrisis del demandante, expedida por la Clínica de Occidente S.A. el 31 de marzo de 2019 ( folios 17 a 23 archivo 05 ED).

16 archivo 05 ED). • Copia de la epicrisis del demandante, expedida por la Clínica de Occidente S.A. el 31 de marzo de 2019 ( folios 17 a 23 archivo 05 ED). • Copia de las incapacidades médicas expedidas por la Clínica de Occidente S.A. (folio 1 archivo 06 ED). • Copia de la epicrisis del señor Julián Andrés ( folios 2 a 3 archivo 06). • Copia del resultado de la resonancia magnética de columna lumbosacra de la parte activa, expedida por Ridoc S.A.S Resonancia de Occidente el 1 ° de abril del 2019 ( folio 4 archivo 06). • Copia de la historia clínica general del señor Arango López, expedida por Comfandi el 04 de abril de 2019 ( folios 5 a 7 archivo 06 ED). • Copia de la historia clínica del señor Julián Andrés, expedida por la Clínica San Francisco S.A. el 06 de abril de 2019 (folios 8 a 11 archivo 06 ED). • Copia de incapacidad médica del señor Julián Andrés, expedida por la Clínica San Francisco S.A. (folio 12 archivo 06 ED). • Copia de historia clínica general del señor Julián Andrés, expedida por Comfandi el 15 de marzo de 2019 ( folios 13 a 14 archivo 06 ED). • Copia de incapacidad médica del señor Julián Andrés, expedida por Comfandi e l 15 de marzo de 20

Consultar sobre este documento ...